TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00440-01-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2018-00440-01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2018-00440-01
Interno: No. 2021-00739
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARLENY LOZANO PERDOMO
Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 21 de julio de 2021, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARLENY LOZANO PERDOMO , obrando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de
la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes,
PRETENSIONES1
De lo planteado por la vo cera judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde
siguientes,
PRETENSIONES1
De lo planteado por la vo cera judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1. Solicito de DECRETE la nulidad del Acto Administrativo No. 2018EE7375 del 15 de Agosto de 2018, expedida por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, Representado Legalmente por el doctor MAURICIO ANDRES GOMEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación y la GOBERNACION DEL TOLIMA,
1 Folio 16-19 Exp. Dig.Pág. 2
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SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 440-2018(01)
NI: 739-2021 Fallo de Segunda Instancia Representado Legalmente por ÓSCAR BARRETO QUIROGA o quien haga sus veces al momento de la notificación.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE la reliquidación de la pensión con sus factores salariales y teniendo en cuenta, el acto Administrativo No. 1260 del 30 de Septiembre de 2009, por medio del cual se reconoce al señor VICENTE MARTINEZ GUERRA (Q.E.P.D.) en el escalafón No. 12.
3. Que las sumas producto de la liquidación se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor o se decreten los intereses moratorios.
4. Que como quiera que la sustitución pensional desconoció el escalafón once se
3. Que las sumas producto de la liquidación se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor o se decreten los intereses moratorios.
4. Que como quiera que la sustitución pensional desconoció el escalafón once se condene al pago de un día de salarios diarios por la mora, hasta que se cancele la misma.
5. Se condene en costas y perjuicios.” HECHOS Servirán como supuesto factico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente
relevantes de la siguiente manera:
“1. Mediante Resolución número 833 del 20 de septiembre de 2006 la Gobernación del Tolima Secretaria de Educación y Cultura reconoció al señor VICENTE MARTINEZ GUERRA (Q.E.P.D.) una pensión vitalicia de jubilación por el valor mensual de $747.753 a partir del 02 -04-2006 GRADO DE ESCALAFON 09, por haber laborado en varias entidades de derecho público y últimamente como Docente Nacional en la Institución Educativa Técnica Agroindustrial y Empresarial Martin Pomala del Municipio de Ataco - Tolima.
2. Según Registro Civil de Defunción, el señor VICENTE MARTINEZ GUERRA
(Q.E.P.D) murió el día 02 de junio de 2012.
3. La señora MARLENY LOZANO PERDOMO, en su calidad de cónyuge sobreviviente, solicito (sic) en el año 2014 el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación, que terminó con la expedición de la Resolución número 3098 del 03 de junio de 2014, en donde se le reconoce el derecho y pago a la mencionada sustitución pensional liquidada según el grado de escalafón 09 que
de pensión de jubilación, que terminó con la expedición de la Resolución número 3098 del 03 de junio de 2014, en donde se le reconoce el derecho y pago a la mencionada sustitución pensional liquidada según el grado de escalafón 09 que ostentaba su esposo (Q.E.P.D.) al momento de la solicitud pensional en el año 2006.
4. En efecto, la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, según Resolución 0362 del 03 de noviembre de 2005 asciende en el Escalafón Nacional Docente al Grado Diez (10) al señor VICENTE MARTINEZ GUERRA
(Q.E.P.D).
5. Además, según Resolución número 2683 del 01 de diciembre de 2006, emitida por el Departamento del Tolima - Secretaria de Educación y Cultura, Dirección Administrativa se asciende al señor VICENTE MARTINEZ GUERRA (Q.E.P.D.) en
el Escalafón Nacional Grado Once (11).
6. Finalmente, ante (sic) de su fallecimiento el occiso alcanzo según el Escalafón Nacional Grado Doce (12) según Resolución número 1260 del 30 de septiembre de 2009 emitida por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del
Tolima.Pág. 3
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NI: 739-2021 Fallo de Segunda Instancia
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NI: 739-2021 Fallo de Segunda Instancia
7. Que el pasado 12 de Febrero de 2018, radiqué solicitud de reliquidación de pensión de jubilación y pago de los factores salariales dejados de cancelar a favor de mi mandante ante la Gobernación del Tolima y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual fue negada mediante Acto Administrativo 2018EE7375 del 15 de Agosto de 2018, y notificado el 17 de Agosto de 2018, según consta guía de servicios portales 472 No. RN997715665CO, la cual adjunto para que se tenga como prueba.
8. Que teniendo en cuenta que en la petición dirigida ante la entidad demandada, se solicitó muy claramente la reliquidación de la Pensión de Jubilación otorgada a mi mandante, teniendo en cuenta que su esposo alcanzó el Grado de escalfan No. 12 antes de fallecer, y no la sustitución de pensión de jubilación, pues es claro que la misma ya fue otorgada, lo que corresponde a un hecho cierto.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda de la referencia, para lo cual expusieron los siguientes argumentos defensivos:
Departamento del Tolima:
“(…)”
“En consideración a lo previamente expuesto res ulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima diferente a la de la expedición por delegación del acto administrativo, quedando plenamente demostrado con la
“(…)”
“En consideración a lo previamente expuesto res ulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima diferente a la de la expedición por delegación del acto administrativo, quedando plenamente demostrado con la normatividad que regula la materia, que la Secretaría de Educación Departamental al realizar un reconocimiento a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, de manera que la s finanzas del Departamento del Tolima no pueden llegar a verse afectadas so pena de Detrimento Patrimonial ya que como se expuso en forma precedente los recursos pertenecen a la "Nación".
En los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, que profiera el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la rep resentación judicial le corresponde al Ministerio de Educación Nacional.
Es preciso indicar que el Honorable Consejo de Estado ha aclarado que en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, o conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A, siendo entonces claro que las pretensiones materia de la presente acción no radican en la Administración Departamental.”
2 Vista a folios 67-72 Exp. Dig. y anexo N° 07.Pág. 4
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
materia de la presente acción no radican en la Administración Departamental.”
2 Vista a folios 67-72 Exp. Dig. y anexo N° 07.Pág. 4
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En el mismo escrito, la apoderada judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y
“RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.
Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio:
“(…)” “ Siendo así las cosas, ha sido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003.
De lo anterior resulta que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Prev isión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cin co por ciento (75%) del
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Prev isión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cin co por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”
En consecuencia a los docentes nacionales, se les d ebe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio. (…)
Para finalizar y siguiendo con la línea trazada, el Honorable Consejo de estado, con Ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés, profirió sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019 , en donde se refirió puntualmente al tema de factores salariales del personal docente y en general el régimen pensional de los mismos, determinando que dependiendo la fecha de vinculación al servicio oficial docente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se entenderán que pertenecen al régimen establecido en la ley 33 de 1985 y quienes se hayan vinculado en vigencia de la dicha norma se les aplicará el régimen de prima media fijado en la ley 100 de 1993; no obstante lo anterior, en uno u otro caso, los factores que se deben incluir en el IBL son los previstos en la ley 62 de 1985 y la ley 1158 de 1994, según el régimen al que pertenezca, si n incluir factores diferentes a los allí en listados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Razón por la c ual esta demás incluir
factores diferentes a los allí en listados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Razón por la c ual esta demás incluir factores salariales adicionales a los que ya fueron tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento.”
En el mismo escrito, la apoderada judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURIDICO”, “COBRO DE LO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.Pág. 5
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SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 21 de julio de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada cobro de lo no debido” (sic) propuesta por la accionada FOMAG
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $216.750 que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $216.750 que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)”
“En el presente caso se encuentra acreditado que la pensión del docente VICENTE MARTINEZ GUERRA (q.e.p.d) fue liquidada con el salario promedio que sirvió de base para los aportes, devengado en el ultimo (sic) año de servicios anterior a la adquisición de su estatus pensional, que lo fue el 1º de abril del año 2006, prestación que fue devengada hasta el m omento de su deceso en el mes de junio de 2012, luego de lo cual le fue sustituida en las mismas condiciones y en un 100% a la hoy demandante en su condición de cónyuge supérstite, con efectos fiscales a partir del 03 de junio de 2012, según reporta la Resolución No 3098 del 03 de junio de 2014.
Al momento de la liquidación se indicó en el acto - Resolución No 3098 del 03 de junio de 2014que se atendía, entre otros documentos, al certificado de salarios del causante y en ese orden de ideas, la entidad liquidó la prestación en sustitución con el salario devengado por el señor Martínez Guerra al momento de su deceso y sobre el cual se efectuaron los respectivos aportes, no encontrando esta instancia ningún elemento probatorio que de cuenta que en para el último año de servicios anterior al deceso del causante se hubieran efectuado aportes con base en conceptos adicionales o en una asignación básica diferente a la certificada por la propia entidad.
elemento probatorio que de cuenta que en para el último año de servicios anterior al deceso del causante se hubieran efectuado aportes con base en conceptos adicionales o en una asignación básica diferente a la certificada por la propia entidad.
Y pese a que el demandante afirma en su escrito introductorio que la pensión sustituida fue reconocida desconociendo el régimen prestacional como escalafonado categoría 12 que ostentaba el causante, realmente, fuera de las resoluciones de los años 2005, 2006 y 2009 que durante su servicio activ o escalafonaron al docente como 10, 11 y 12, respectivamente, no existe prueba que sobre una asignación diferente a la certificada por la entidad se hubieran efectuado los aportes respectivos, para así orden ar su inclusión en sede judicial, lo que era una carga procesal exclusiva del demandante en los términos del articulo (sic) 167 del C.G.P. al advertir que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin que sea
3 Anexo N° 16.Pág. 6
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NI: 739-2021 Fallo de Segunda Instancia posible que el juez subsane dichas falencias probatorias de quien corresponde demostrar los hechos que alega.
En vista del análisis efectuado, resulta claro que la entidad accionada no infringió el
Fallo de Segunda Instancia posible que el juez subsane dichas falencias probatorias de quien corresponde demostrar los hechos que alega.
En vista del análisis efectuado, resulta claro que la entidad accionada no infringió el orden jurídico en que debía fundar su decisión, lo que conduce a concluir, que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, debiéndose declarar probada la excepción de “cobro de lo no debido ” propuesta por la accionada FOMAG, sin que se a necesario que el Despacho se refiera a las excepciones formuladas, en los términos del inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.”
LA APELACIÓN4
Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sent encia proferida el 21 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual reitero los argumentos expuesto s en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente:
“El presente líbelo demandatorio tiene como fundamento el decreto 1260 del 30 de septiembre de 2009 por medio del cual se le reconoció al señor VICENTE MARTÍNEZ GUERRA (QEPD) el escalafón grado 12, tal como lo reconoce el decreto 319 del 2020 y el decreto 1278 del 19 de junio de 2002 subsiguientes y concordantes, en donde se estipula un salario superior al reconocido por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
(…)
2002 subsiguientes y concordantes, en donde se estipula un salario superior al reconocido por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
(…)
Para el caso presente, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , por medio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , reconoció a VICENTE MARTÍNEZ GUERRA (QEPD) el grado de escalafón 12 y tenía la obligación de comunicar a las dependencias las novedades de nómina por que se había presentado una modificación al mismo.
El acto administrativo de reconocimiento tiene una presunción de legalidad que obliga tanto a funcionarios del estado como a cualquier persona por tener fuerza de ley. De esta manera queda claro que la liquidación del docente debió haber sido grado 12, tal y como manifestó el artículo 3 del decreto 319 del 2020, su salario es muy diferente al reconocido en la pensión, por tanto el presupuesto de a trabajo igual, salario igual entendido en artículo 19 del decreto 1278 de 19 de junio de 2002 que: “Escalafón Docente. Se entiende por escalafón docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad desempeño y competencias, consti tuyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente, con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
4 Anexo N° 19.Pág. 7
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4 Anexo N° 19.Pág. 7
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La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescriptible para el desempeño de la función docente.” (subrayado fuera de texto)
De lo aquí estudiado nos encontramos frente a un acto administrativo que reconoce el escalafón, el cual es de carácter particular y concreto, de la misma manera el pago por el escalafón en que se encontraba mi mandante es un derecho cierto e indiscutible que trae para el un derecho adquirido reconocido constitucionalmente.
Luego la demanda para el caso presente en donde solicita el reconocimiento de un derecho adquirido de carácter laboral que afecta derechos mínimos cómo el mínimo vital y móvil, el derecho a una vivienda digna y el reconocimiento de actos administrativos que reconocen derechos como lo he venido sosteniendo ciertos e indiscutibles como que tenía derecho al salario del grado reconocido mediante el acto administrativo que se adjuntó a la demanda.
En conclusión, (i) existe un acto admin istrativo que reconoce el escalafón grado 12, emitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA, (ii) no escontramos (sic) frente a un acto que tiene plena vigencia, de obligatorio cumplimiento, que reconoció un derecho de carácter
escalafón grado 12, emitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA, (ii) no escontramos (sic) frente a un acto que tiene plena vigencia, de obligatorio cumplimiento, que reconoció un derecho de carácter laboral imprescriptible e inalienable, (iii) que la responsable de la no aplicación del decreto emitido por ellos mismos y del no pago del salario reconocido mediante el acto es el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA através (sic) de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , (iv) que se viola el principio de a trabajo igual, salario igual , pues los docentes con este grado hoy reciben mayores emolumentos que mi mandante.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 2 8 de octubre de 20 21 (anexo N° 005 Trib. Adtivo. ), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia en data del 28 de marzo de 2022 (anexo N° 010 Trib. Adtivo.). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en
competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.Pág. 8
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NI: 739-2021 Fallo de Segunda Instancia Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Co legiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
1.2. Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales y el Departamento del Tolima , re liquide n la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en calidad de cónyuge del causante VICENTE MARTINEZ GUERRA (Q..E.P.D.), teniendo en cuenta el régimen prestacion al como escalafonado
el Departamento del Tolima , re liquide n la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en calidad de cónyuge del causante VICENTE MARTINEZ GUERRA (Q..E.P.D.), teniendo en cuenta el régimen prestacion al como escalafonado categoría 12 que ostentaba aquel, o si por el contrario, como lo aduce la parte demandada, los actos administrativos se encuentras ajustados a derecho.
1.3. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte demandante , se declare la nulidad del acto administrativo No.
2018EE7375 del 15 de agosto de 2018 , expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o Regional Tolima, por medio del cual , se deniega la reliquidación de la sustitución pensional reconocida a la señora MARLENY LOZANO
PERDOMO.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.
2.1. Recaudo Probatorio
a) Que me diante la Resolución número 833 del 20 de septiembre de 2006 , la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocieron y ordenaron el pago de una
a) Que me diante la Resolución número 833 del 20 de septiembre de 2006 , la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocieron y ordenaron el pago de una pensión de jubilación en favor del señor VICENTE MARTINEZ GUERRA (Q.E.P.D.), en cuantía de $747.753 , efectiva a partir del 2 de abril de 20065, condicionada al retiro definitivo del servicio, considerando:
5 Anexo N° 05, folio 5-6 y 91-93 Exp. Dig.Pág. 9
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Que nació el 01 de abril de 1951 y adquirió el status de pensionada el 01 de abril de 2006.
Que laboró como docente nacional en la Institución Educativa Técnica Agroindustrial y Empresarial Martín Pomala del municipio de Ataco.
Que ingresó a prestar sus servicios desde el 01 de diciembre de 1981.
Que la liquidación se efectuó con el 75.00% del promedio de lo devengado en el último año de servicio en la fecha en que a dquirió su estatus de pensionado.
Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 91 de 1989, ley 6 de 1945,
en el último año de servicio en la fecha en que a dquirió su estatus de pensionado.
Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 91 de 1989, ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, ley 71 de 1988, decreto 3752 de diciembre de 2003 y actas del manual unificado para el reconocimiento de prestaciones del fondo.
b) Resolución N° 3098 del 3 de junio de 2014, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución de pensión, en calidad de cónyuge a la señora MARLENY LOZANO PERDOMO, en valor correspondiente a $ 970.461 a partir del 3 de junio de 2012 (folio 7-9 y 97-101 Exp. Dig.).
c) Resolución N° 00362 del 3 de noviembre de 2005, emitida por la Dirección Administrativa – Secretaria de Educación y Cultura – Departamento del Tolima, “Por medio del cual se asciende a un docente en carrera escalafonado de acuerdo con el decreto ley 2277 de 1979 que financian con recursos del sistema general de participaciones, en el escalafón nacional” (folio 10, Exp. Dig.).
d) Resolución N° 2683 del 1 de diciembre de 2006, “Por medio del cual se asciende en el escalafón nacional a un docente de carrera escalafonado de acuerdo con el decreto ley 2277 de 1979 que financian con recursos del sistema general de participaciones” (folio 11, Exp. Dig.).
e) Resolución N° 1260 del 30 de septiem bre de 2009 , “Por medio del cual se asciende en el escalafón nacional a un docente de carrera escalafonado de
participaciones” (folio 11, Exp. Dig.).
e) Resolución N° 1260 del 30 de septiem bre de 2009 , “Por medio del cual se asciende en el escalafón nacional a un docente de carrera escalafonado de acuerdo con el decreto ley 2277 de 1979 que financian con recursos del sistema general de participaciones” (folio 12, Exp. Dig.).
f) Petición interpuesta por el extremo demandante el 12 de febrero de 2018, ante el Departamento del Tolima y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en busca de la reliquidación de la sustitución pensional de la señora MARLENY LOZANO PERDOMO (folio 31-33, Exp. Dig.).
g) Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, denegó la solicitud de reliquidaciónPág. 10
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SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 440-2018(01)
NI: 739-2021 Fallo de Segunda Instancia de la sustitución pensional pretendida por la demandante mediante oficio No. 2018EE7375 del 15 de agosto de 2018 (fl. 15 Exp. Dig.).
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
2.2. Régimen pensional aplicable a la demandante
Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
2.2. Régimen pensional aplicable a la demandante
Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor VICENTE MARTINEZ GUERRA (Q.E.P.D.) se desempeñó como docente, a orden de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, durante un lapso superior a 20 años; y que mediante la Resolución número 833 del 20 de septie mbre d
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