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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00011-01-(07-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00011-01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-008-2019-00011-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Yesid Tafur González

Apoderado: Fabian Ramiro Arciniegas Sánchez

Demandado: Municipio de Ibagué

Apoderado: Tirso Bastidas Ortiz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Rocío Ballesteros Pinzón

Tema: Compensatorios

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Yesid Tafur González 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación y el Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la existencia del acto ficto o presunto, resultado del silencio administrativo que se generó al no dar respuesta de fondo a la petición radicada el

acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la existencia del acto ficto o presunto, resultado del silencio administrativo que se generó al no dar respuesta de fondo a la petición radicada el 18 de abril de 2018, tendiente a obtener el pago de compensatorios correspondientes a los años 2015 a 2018, documentados por el rector de la Institución Educativa IE Antonio Reyes Umaña.

1 Por medio de apoderado.2

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o p resunto, derivado del silencio administrativo negativo que se originó por la falta de respuesta de fondo a la petición del 18 de abril de 2018, relacionada con el pago de compensatorios de los años 2015 a 2018, documentados por el rector de la Institución Educativa IE Antonio Reyes Umaña.

Se condene al Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación a cancelar al demandante los días compensatorios correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, conforme a lo documentado por el rector de la Institución E ducativa IE Antonio Reyes Umaña. Para tal efecto, solicitó que el pago de los referidos compensatorios se realice de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Se ordene que las sumas reconocidas sean ajustadas de acuerdo al IP C y que generen los intereses moratorios que correspondan.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Se condene en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

En la demanda se narran las siguientes circunstancias fácticas:

CPACA.

Se condene en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

En la demanda se narran las siguientes circunstancias fácticas:

El señor Yesid Tafur González labora en el Municipio de Ibagué, en la Secretaría de Educación, desempeñándose como celador homologado grado 1, adscrito a la Institución Educativa Antonio Reyes Umaña.

Entre los años 2015 y 2018, realizó 257 turn os, los cuales están certificados por el rector de la Institución Educativa Antonio Reyes Umaña.

El 18 de abril de 2018, elevó reclamación ante el Municipio de Ibagué solicitando el pago de los compensatorios correspondientes a los años 2015 a 2018, reclamación que fue negada mediante un acto ficto.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Expresó oposición a las pretensiones de la demanda. En su defensa, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, conforme a la Ley 715 de 2001, la administración del personal docente y administrativo de los planteles educativos es competencia de los entes territoriales certificados. Por lo tanto, coligió que estas entidades gozan de autonomía administrativa y presupu estal para gestionar el pago de salarios y prestaciones de su personal.3

1.2.2. Municipio de Ibagué

Manifestó su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando su desvinculación del proceso por falta de injerencia en el objeto del asunto. Explicó que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el

Manifestó su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando su desvinculación del proceso por falta de injerencia en el objeto del asunto. Explicó que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, motivo por el cual el municipio carece de legitimación en la causa por pasiva en este caso.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

En su fallo, la autoridad judicial señaló que el único soporte probatorio aportado por la parte actora no establece con precisión la jornada ni el horario de trabajo, por lo cual no era posible concluir que existiera derecho al reconocimiento de trabajo suplementario. Además, indicó que, pa ra el reconocimiento de horas extras, se requiere una autorización previa fundamentada en la necesidad del servicio, emitida por el jefe de la entidad o su delegado, requisito sine qua non que en este caso no se acreditó.

Asimismo, precisó que tampoco procede el reconocimiento de días compensatorios por labor en domingos y festivos, ya que primero debe establecerse si dicho trabajo fue ocasional o habitual. Dijo que en el proceso no consta la jornada exacta del señor Yesid Tafur Rodríguez en su función de celador homologado grado 1, por lo que no se tiene certeza de si su labor en domingos y festivos formaba parte de su jornada ordinaria, según la distribución que hubiese dispuesto el jefe de la institución educativa. Además, reiteró que las certificaciones aportadas carecen de

que no se tiene certeza de si su labor en domingos y festivos formaba parte de su jornada ordinaria, según la distribución que hubiese dispuesto el jefe de la institución educativa. Además, reiteró que las certificaciones aportadas carecen de respaldo en otras pruebas documentales o testimoniales y no fueron corroboradas por el demandado, el Municipio de Ibagué-Secretaría de Educación.

Por último, puntualizó que, aunque podría suponerse que el demandante, en virtud de sus funciones como celador, debía prestar servicios en jornada extraordinaria y de forma habitual en domingos y festivos, esto no puede presumirse; correspondía al demandante acreditar fehacientemente su jornada laboral, siendo sobre él la carga de la prueba.

Concluyó que, al no haberse demostrado el derecho al reconocimiento y pago de días compensatorios, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelac ión, argumentando que no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado,4

específicamente la certificación de los días compensatorios aceptados por el rector, documento que goza de plena presunción de legalidad, dado que fue expedido por una autoridad competente.

Explicó que lo solicitado es el pago en dinero de los compensatorios adeudados que no fueron disfrutados, los cuales están reconocidos por el rector conforme a los días laborados por el actor. Afirmó que dichas certificaciones no requerían más pruebas para su validez y aclaró que en el presente proceso no se están demandando horas extras ni trabajo suplementario.

Además, argumentó que, de no cancelarse estos compensatorios, se estaría frente

para su validez y aclaró que en el presente proceso no se están demandando horas extras ni trabajo suplementario.

Además, argumentó que, de no cancelarse estos compensatorios, se estaría frente a un caso de enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración municipal, ya que está plenamente probado que el señor Yesid Tafur laboró esos días, hecho certificado por el rector de la institución educativa en la cual trabajaba.

El apoderado indicó que el demandante no tiene la obligación de demostrar que estaba sujeto a una jornada de 44 horas semanales o a las condiciones especiales de simple vigilancia, dado que el señor Tafur no es celador, portero o vigilante, como incorrectamente lo interpretó el juzgado, pues su cargo es el de auxiliar de servicios generales.

Señaló que el cargo mencionado en la sentencia recurrida, “auxiliar de servicios generales – celaduría”, no existe en la planta global de cargos administrativos del Municipio de Ibagué para las instituciones educativas, por lo que no pueden aplicarse los horarios ni las excepciones propios de los cargos de vigilancia, tales como los correspondientes a porteros, vigilantes o celadores, especialmente considerando que el cargo que desempeñaba y para el cual fue nombrado es exclusivamente el de auxiliar de servicios generales.

Refirió que, aunque el demandante se vio en la necesidad de asumir funciones de vigilancia, esto se debió a la falta de celadores en la planta de todas las instituciones educativas de Ibagué, lo que obligó a otros funcionarios a suplir esos puestos para proteger los bienes de las instituciones y garantizar la seguridad de los niños ibaguereños. En este sentido, destacó que dicha colaboración no implica una

educativas de Ibagué, lo que obligó a otros funcionarios a suplir esos puestos para proteger los bienes de las instituciones y garantizar la seguridad de los niños ibaguereños. En este sentido, destacó que dicha colaboración no implica una renuncia a los derechos laborales, especialmente cuando se trabaja de domingo a domingo en horarios de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. sin descanso, situación que fue conocida y certificada por el rector.

El apoderado agregó que este hecho también consta en el expediente, en el cual se observa la intención del Municipio de Ibagué de cancelar estos compensatorios en dinero a los funcionarios a quienes se les adeuda, lo que demuestra que no se oponen a lo pretendido, aunque están realizando un estudio técnico y financiero para realizar los pagos.

Finalmente, alegó que, en este caso, la carga de la prueba recae sobre el Municipio de Ibagué, el cual debe desvirtuar lo certificado por el rector respecto a los días adeudados en compensación. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 167 del5

Código General del Proceso, correspo nde al municipio aportar la documentación necesaria para contradecir los hechos alegados por la parte demandante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artíc ulo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por

administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisi ones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el marco de la apelación, se deberá determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los compensatorios que le fueron denegados en los actos demandados.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte actora no acreditó el supuesto de la causación del derecho pretendido. Las pruebas que presentó, como bien concluyó el juez, no permiten establecer con certeza que la información proveniente del centro educativo donde labora el actor haya sido avalada por la autoridad demandada.

Como se detallará más adelante, cuando, por razones especiales del servicio, sea necesario realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria, el jefe del respectivo organismo o las personas a quienes haya delegado tal atribución deberán autorizar el descanso compensatorio o el pago de horas extras, y para que

necesario realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria, el jefe del respectivo organismo o las personas a quienes haya delegado tal atribución deberán autorizar el descanso compensatorio o el pago de horas extras, y para que se efectúe el pago o la concesión de estas contraprestaciones es necesario cumplir ciertos requisitos, entre los cuales destaca que el trabajo suplementario debe ser autorizado previamente mediante una comunicaci ón escrita que especifique las actividades a realizar, tal como lo exigen los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 10426

de 1978, siendo este un requisito que no se acreditó que se haya dado en el presente caso.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

− Según certificación emitida por el Área de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Ibagué, fechada el 14 de marzo de 2019, el señor Yesid Tafur González ha prestado sus servicios a esta entidad desde el 27 de julio de 2000, desempeñándose actualmente en el cargo de Celador Homologado, Grado 1, en la Institución Educativa Antonio Reyes Umaña.2

− Mediante el Oficio 133 del 13 de febrero de 2017, suscrito por Alfonso Ayala Escobar, rector de la Institución Educativa Antonio Reyes Umaña, y dirigido a la Dirección Administrativa y Financiera y a la Secretaría de Educación Municipal, se informó sobre la relación de compensatorios del personal de

Escobar, rector de la Institución Educativa Antonio Reyes Umaña, y dirigido a la Dirección Administrativa y Financiera y a la Secretaría de Educación Municipal, se informó sobre la relación de compensatorios del personal de celaduría para el periodo 2016 -2017. En dicho documento, se presenta un cuadro con reportes mensuales de los meses de junio, julio, septiembre y octubre de 2015, así como de los años 2016 y 2017, en el que se totalizan 234 compensatorios para Yesid Tafur González.3

− A través del Oficio 23 del 14 de febrero de 2018, también suscrito por Alfonso Ayala Escobar, rector de la Institución Educativa Antonio Reyes Umaña, y dirigido a la Dirección Administrativa y Financiera y a la Secretaría de Educación Municipal, se informa sobre la remisión de los soportes correspondientes al Oficio No. 133 de 2017. Asimismo, se indica la adición de compensatorios a la relación inicial, incluyendo los generados en noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018.4

− En una certificación expedida el 14 de junio de 2018, Alfonso Ayala Escobar, rector de la Institución Educativa Antonio Reyes Umaña, aseguró que el señor Yesid Tafur González acumuló 23 compensatorios entre febrero y mayo de 2018.5

− El 19 de abril de 2018, el señor Yesid Tafur González presentó reclamación

2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 3, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01DEMANDAYANEXOS (.pdf) NroActua 3, página 26.

2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 3, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01DEMANDAYANEXOS (.pdf) NroActua 3, página 26. 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 3, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01DEMANDAYANEXOS (.pdf) NroActua 3, páginas 11-13. 4 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 3, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01DEMANDAYANEXOS (.pdf) NroActua 3, página 14. 5 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 3, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01DEMANDAYAN EXOS (.pdf) NroActua 3, página 18.7

ante el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación y la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, solicitando el pago de los compen satorios correspondientes a los años 2015 a 2018, certificados por el rector de la institución educativa donde presta sus servicios. 6 Dicha solicitud fue negada mediante acto ficto.

2.5. Marco normativo y jurisprudencial7

2.5.1. Jornada laboral de los servidores públicos

La Ley 6ª de 19458, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales 9. Posteriormente, esa jornada fue fijada en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978 en 44 horas a la semana, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.

33 del Decreto ley 1042 de 1978 en 44 horas a la semana, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.

Ahora bien, en lo atinente al empleo de celador o vigila nte, el legislador extraordinario, mediante Decreto ley 85 de 10 de enero de 198610, dispuso:

“Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 2. - El presente decreto se aplica a los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder público en lo Nacional, regulados por el Sistema de Nomenclatu ra y Clasificación de cargos contemplado en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan. (…)”

Conforme a lo anterior, la jornada laboral del personal vinculado a la rama ejecutiva del orden nacional, incluidos quienes desempeñen el empleo de celador, corresponde a 44 horas semanales.

Cabe precisar que el artículo 211 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de

6 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 3, documento 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_01DEMANDAYANEXOS (.pdf) NroActua 3, páginas 8 -9. 7 Se toma de la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 25 de abril de 2024, dentro del proceso con radicación 20001 -

(.pdf) NroActua 3, páginas 8 -9. 7 Se toma de la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 25 de abril de 2024, dentro del proceso con radicación 2000123-39-000-2016-00131-01, cuyo tema era el reconocimiento de horas extras y días compensatorios por trabajo suplementario, páginas 8 a 12. 8 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 9 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 10 «por el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de celadores». 11 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus e ntes8

administración de personal contenidas en los Decretos leyes 2400, 3074 de 1968 y 1042 de 1978 (modificado parcialmente por el 85 de 1986) y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.

La extensión de tal normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la

1042 de 1978 (modificado parcialmente por el 85 de 1986) y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.

La extensión de tal normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó:

“Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”

Entre los empleados a que se refirió el artículo 3 de la precitada Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera lo sostuvo el Consejo de Estado12, que, respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo:

“(…) sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue

que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.”

Cabe precisar que aunque la Ley 443 fue derogada por la Ley 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:

“1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades:

a) Empleos de tiempo completo, como regla general;

b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales ». 12 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, exp ediente: 25000 -23-25-000-2011-00110-01 (267 -2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.9

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo complet o, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.”

corresponden a tiempo complet o, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.”

Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por los Decretos 1042 de 1978 y 85 de 1986 también es aplicable a los empleados territoriales.

2.5.2. Descanso compensatorio

El Consejo de Estado ha definido el descanso compensatorio como el período durante el cual el empleado cesa temporalmente sus actividades laborales, “(…) es decir, un tiempo de reposo que le permite «recuperar energías» ”13, y se concede a título de «compensación» o retribución por haber trabajado en días domingos y festivos o más de 50 horas extras mensuales.

Cuando el servicio se presta en horas distintas a las de la jornada ordinaria, se denominan horas extras, que se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto ley 1042 de 1978, así:

“Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042

se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneraci ón básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y

13 Sala de consulta y servicio civil, C. P. Álvaro Namén Vargas, concepto de 9 de diciembre de 2019, radicación 11001 -0306-000-2019-00105-00 (2422), actor: Departamento Administrativo de la Función Pública.10

97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.

e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las

de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior”. (Se subraya).

Por su parte, l os recargos nocturnos se reconocen a aquellos servidores que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.

Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 dispuso:

“De las jornadas mixtas. […] cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas , la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. (…)”. (Destaca la Sala).

En lo concerniente a los recargos dominicales y festivos, e l artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978 establece:

“Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. […] los empleados

(…)”. (Destaca la Sala).

En lo concerniente a los recargos dominicales y festivos, e l artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978 establece:

“Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. […] los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día11

de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. (…)”. (Se subraya).

Así las cosas, el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser retribuido con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

En suma, cuando un empleado presta sus servicios en horas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales o festivos, además de la contraprestación económica q ue ello comporta, le asiste derecho al disfrute de descansos compensatorios, desde luego, siempre que colme las exigencias mencionadas en líneas anteriores.

2.6. Caso concreto

económica q ue ello comporta, le asiste derecho al disfrute de descansos compensatorios, desde luego, siempre que colme las exigencias mencionadas en líneas anteriores.

2.6. Caso concreto

El señor Yesid Tafur González solicitó, a través de este proceso, la nulidad del acto administrativo que le negó el pago en dinero por los días compensatorios correspondientes a los servicios prestados entre 2015 y 2018, en su calidad de celador en un plantel educativo de la Secretaría de Educación de Ibagué.

Para fundamentar su derecho, el demandante presentó una certificación laboral que acredita su desempeño como Celador Homologado, Grado 1, en la Institución Educativa Antonio Reyes Umaña del Municipio de Ibagué. También incluyó una copia del Oficio 133/203, fechado el 13

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