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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00020-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00020-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-008-2019-00020-01

Interno: No. 00278-2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIA CEMIDA PALMA DE GAMBOA

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOMUNICIPIO DE IBAGUÉ

Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sente ncia dictada por Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MARIA CEMIDA PALMA DE GAMBOA , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo resolución número 1053-004725 DEL 19 -12-2018 notificada por correo certificado el 09-01-2019 con el cual se da contestación a la petición con el radicado número 2016CES-347638 de fecha 28/06/2016 y reconocen que las cesantí as definitivas de la poderdante no quedaron correctamente liquidadas; pero de nuevo incurren en error dejan por fuera el factor salarial de la sumatoria de los factores salariales la bonificación mensual docente, y no reconocen la sanción moratoria por el no pago cumplido, de la totalidad de las CESANTÍAS DEFINITIVAS por retiro definitivo de la docencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CEMIDA PALMA DE GAMBOA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 00020-2019-01

INTERNO: 00278-21

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2

SEGUNDO: Se declare que el poderdante tiene derecho a que los demandados paguen la totalidad de las cesantías definitivas y den cumplimiento a la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario, por el no pago de la totalidad y de forma cumplida las CESANTÍAS DEFINITIVAS a favor de mi mandante.

1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario, por el no pago de la totalidad y de forma cumplida las CESANTÍAS DEFINITIVAS a favor de mi mandante.

TERCERO: Se condene de forma inmediata el pago del saldo que se le adeuda de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, al (la) señor (a) Docente MARÍA CEMIDA PALMA DE GAMBOA, liquidándolas desde el 16/08/1974 al 06/05/2016 con todos los factores salariales. Por valor de ($11.718.618) M/cte.

CUARTO: Se ordene el reconocimiento y cumplimiento de la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario, por el no pago cumplido de las CESANTÍAS DEFINITIVAS a favor de mi mandante, a partir del 16/05/2016 fecha en que debieron a ver (sic) pagado a mi poderdante la totalidad de las CESANTÍAS DEFINITIVAS y no parcial como lo realizaron lo anterior de acuerdo a la ley 244 de 1995 y que fue su subrogada por la ley 1071 de 2006. Esto es primera instancia le debieron pagar a los (70) días desde el 07 -10-2016 fecha en que le debieron haber pagado y le pagaron parcialmente el 06-03-2017. Pasando (149) días.”

QUINTO: De acuerdo a lo anterior a los hechos y lo probado en esta demanda se condene a los demandados al reconocimiento de un día de sueldo proporcional al (3,32%), de lo equivalente al día de trabajo de la poderdante a partir del 07-032017 hasta cuando estos realicen el pago en su totalidad de las cesantías

condene a los demandados al reconocimiento de un día de sueldo proporcional al (3,32%), de lo equivalente al día de trabajo de la poderdante a partir del 07-032017 hasta cuando estos realicen el pago en su totalidad de las cesantías definitivas de la demandante tal y como lo ordena la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006. Que da un total de (731) días a la presentación de esta.”

HECHOS

“PRIMERO: El (la) poderdante señor (a) Docente MARÍA CEMIDA PALMA DE GAMBOA, mediante el radicado número 2016 -CES-347638 de fecha 28/06/2016, solicita el pago de sus CESANTÍAS DEFINITIVAS por retiro definitivo de la docencia.

SEGUNDO: El día 30/11/2016 se le notifica al poderdante la resolución número 00002841 de fecha 16/11/2016 , donde se le resuelve reconocer sus CESANTÍAS DEFINITIVAS pero con UN ERROR se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍAS DEFINITIVAS, sin liquidar la PRIMA DE SERVICIOS Y LA B ONIFICACIÓN MENSUAL que son factores para liquidar las cesantías definitivas de mi poderdante. Amén de lo anterior no la pagan dentro del término de Ley.

TERCERO: Al revisar el expediente y los elementos probatorios de esta demanda y con los documentos que aporten los demandados a la contestación de esta es claro que el (la) señor (a) Docente, es nombrado (a) desde el 16/08/1974 y laboró hasta el 02/05/2016.

CUARTO: De acuerdo a lo anterior le realizaron un pago parcial a mi

que el (la) señor (a) Docente, es nombrado (a) desde el 16/08/1974 y laboró hasta el 02/05/2016.

CUARTO: De acuerdo a lo anterior le realizaron un pago parcial a mi poderdante de las CESANTÍAS DE FINITIVAS, el 06/03/2017 , además esteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CEMIDA PALMA DE GAMBOA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3 pago lo realizan tomándose más del tiempo ordenado por la Ley. Mas exactamente (149) días.

QUINTO: De acuerdo a lo anterior la poderdante por intermedio de apoderado el 19/06/2018 con la radicación número 15828, solicita el pago de la totalidad de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, requiriendo a los entes convocados que se diera aplicación a la norma en cuanto que se debe liquidar las CESANTÍAS DEFINITIVAS. Con todos los factores salariales y que el docente, tiene derecho al que se le incluya LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA BONIFICACIÓN MENSUAL, además de las ya liquidadas, como no se realizó su pago en su totalidad y dentro del término de la ley , están incursos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006 , correspondiente a un día de salario, a favor de mi mandante por el no pago de las CESANTÍAS DEFINITIVAS en su

totalidad y dentro del término de la ley , están incursos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006 , correspondiente a un día de salario, a favor de mi mandante por el no pago de las CESANTÍAS DEFINITIVAS en su totalidad y dentro del término de la ley y hasta cuando se haga el pago en su totalidad.

SEXTO: Los convocados dan respuesta al derecho de petición de fecha 19/06/2018 con la radicación número 15828 , mediante el acto administrativo número 1053-004725 del 19 -12-2018 notificado por correo certificado el 09 -01-2019, con el cual, reconocen que las cesantías definitivas de la poderdante no quedaron correctamente liquidadas, pero de nuevo incurren en error dejan por fuera el factor salarial de la sumatoria de los factores salariales la bonificación mensual docente, y no reconocen la sanción moratoria por el no pago cumpli do, de la totalidad de las CESANTÍAS DEFINITIVAS por retiro definitivo de la docencia.

SÉPTIMO: EI 09 -01-2019, después de haber presentado la solicitud de conciliación ante la procuraduría y que esta expidió la certificación correspondiente la administración demandada hace un nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de reconocimiento de la totalidad de las cesantías definitivas de la poderdante mediante el acto administrativo resolución número 1053-004725 del 19-12-2018 notificada el 09-01-2019, cual la cual reconocen que liquidaron mal las cesantías definitivas de la poderdante en cuanto a que no reconocieron todos los factores salariales, sin embargo este acto administrativo de nuevo es desacertado y es objeto de solicitar la nulidad parcial pues no reconocen la

mal las cesantías definitivas de la poderdante en cuanto a que no reconocieron todos los factores salariales, sin embargo este acto administrativo de nuevo es desacertado y es objeto de solicitar la nulidad parcial pues no reconocen la totalidad de las cesantías definitivas dejaron de liquidar LA BONIFICACIÓN MENSUAL, y además a la f echa de presentación de esta demanda no han pagado lo reconocido en esta resolución de nuevo quedando incursos en la sanción moratoria por el no pago cumplido y en su totalidad las cesantías definitivas de la poderdante.

OCTAVO: De acuerdo a lo anterior s e le debe a mi poderdante un día de salario por cada día que pase desde el 07/10/2016 fecha en que debieron haber pagado las cesantías definitivas y le pagaron parcialmente el 06 -03-2017.

Pasando (149) días, lo anterior de acuerdo a la ley 244 de 1995 su (sic) subrogada por la ley 1071 de 2006.

NOVENO: De acuerdo a lo anterior hecho (sic) y lo probado en esta demanda y lo solicitado por el despacho para la admisión de la demanda se condene a los demandados al reconocimiento de un día de sueldo proporcional al (3,32%), de lo equivalente al día de trabajo de la poderdante a partir del 07-03-2017 hastaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CEMIDA PALMA DE GAMBOA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4 cuando estos realicen el pago en su totalidad de las cesantías definitivas de la demandante tal y como lo ordena la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006. Que da un total de (731) días a la presentación de esta.

DECIMO: El (La) docente MARÍA CEMIDA PALMA DE GAMBOA , me ha conferido poder para iniciar la presente acción, con el fin de presentar la solicitud de conciliación extraprocesal.

DECIMOPRIMERO: De acuerdo a lo anterior la liquidación de las CESANTÍAS DEFINITIVAS del poderdante por el tiempo servido o laborado es del 16/08/1974 al 02/05/2016 y por consiguiente debe ajustarse de la siguiente

manera:

Como también es cierto que el Docente MARÍA CEMIDA PALMA DE GAMBOA, le han reconocido cesantías parciales por valor de ($61.084.192) M/cte.

DECIMOSEGUNDO: Por lo tanto, la verdadera liquidación de las CESANTÍAS DEFINITIVAS del poderdante es ($157.654.860) y le han reconocido por cesantías parciales la suma de ($61.084.192) le adeudan al poderdante por CESANTÍAS DEFINITIVAS restando las pagadas y reconocidas en la resolución número 00002841 de fecha 16 -11-2016 por valor de ($84.852.050) por lo tanto se le adeuda un saldo de las CESANTÍAS DEFINITIVAS de ($11.718.618) M/cte.

número 00002841 de fecha 16 -11-2016 por valor de ($84.852.050) por lo tanto se le adeuda un saldo de las CESANTÍAS DEFINITIVAS de ($11.718.618) M/cte.

DECIMOTERCERO: Mi poderdante advirtiendo que sus CESANTÍAS DEFINITIVAS están mal liquidadas y pagadas por fuera del termino de ley entrega poder al suscrito para que inicie proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y solicite el pago verdadero de sus cesantías definitivas como el reconocimiento de la sanción dando cumplimiento a la ley 244 de 1.995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.

DECIMOCUARTO: De igual manera es importante explica r que en el acto administrativo demandado, piden se aporten a la solicitud los certificado de salarios y de tiempo de servicio de la poderdante, a la cual se le dio respuesta el 1307-2018 donde se le explica que ya están aportados por la poderdante cuando realizo la solicitud de sus cesantías definitivas y que de acuer do a la norma tanto antitramite Decreto 019 de 2012 y articulo (sic) 9 numeral 4 de la ley 1437 de 2011

CPACA, es prohibido solicitar documentos que ya reposan en poder de la administración. Pero asimismo en el derecho de petición de fecha 19 -06-2018con radicación número 15828 se realizó una petición especial donde se solicitó se expidieran de nuevo los certificados de tiempo de servicio y de salarios de la poderdante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CEMIDA PALMA DE GAMBOA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

poderdante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CEMIDA PALMA DE GAMBOA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

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DECIMOQUINTO: Dando cumplimiento a la norma se presentó solicitud de conciliación extraprocesal ante la procuraduría general de la nación y esta expidió la constancia declarando fracasada la misma y dando fe que se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué contest aron el líbelo introductorio de la referencia y después de oponerse a la prosperidad de las prete nsiones demandatorias, agregaron lo siguiente:

 Nación-Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1

“(…)” “Debe observar el despacho que la Resolución No. 2841 expedida el día 16 de noviembre de 2016, reconoció la (sic) cesantías definitivas fueron debidamente cancelas dentro de los 45 días, tal y como lo establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, se presume la buena fe del acto administrativo aquí señalado, teniendo en cuenta que los mismos no fueron controvertidos mediante los recursos

modificada por la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, se presume la buena fe del acto administrativo aquí señalado, teniendo en cuenta que los mismos no fueron controvertidos mediante los recursos a que hubiera lugar por la parte demandante. (…)

Avanzando en nuestro razonamiento, tenemos que m í poderdante en un acto de buena fe reconoce que a la demandante le hizo falta cancelar unos emolumen tos, emolumentos que fueron reconocidos mediante la Resolución No. 2841 expedida el día 16 de noviembre de 2016 . Contenido económico que fue debidamente cancelado dentro de los 45 días, tal y como lo establece las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006.

Por otro lado (sic) tenemos que la demandante y transcurridos casi cuatro (4) años desde su retiro llegue a manifestar que sus cesantías definitivas fueron mal liquidadas y solicite la a través de su apoderado judicial una respectiva sanción cuando jamás la misma existió y fue debidamente cancelada dentro de los términos establecidos.”

En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas : “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, “BUENA FE EN LA EXPEDICION DE LA RESOLUCION N° 2841 EX PEDIDA EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO EN EL PAGO DE LAS CESANTIAS RECONOCIDAS A LA

DEMANDANTE”, “EL PAGO DE LAS RESPECTIVAS CESANTIAS ESTA A CARGO

DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL QUE TENGA EL ESTADO” Y

“EXCEPCION GENERICA”.

DEMANDANTE”, “EL PAGO DE LAS RESPECTIVAS CESANTIAS ESTA A CARGO

DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL QUE TENGA EL ESTADO” Y

“EXCEPCION GENERICA”.

1 Anexo N° 13 exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CEMIDA PALMA DE GAMBOA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6  Municipio de Ibagué2

“De ahí que el Municipio de Ibagué, no está llamado a responder por los hechos que aduce el actor, teniendo en cuenta que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, (cesantías) es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MA GISTERIO, cuenta adscrita al Ministerio de Educación y específicamente quien debe realizar el pago oportuno de la prestación reconocida es la Fiduprevisora S.A., quien es administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, la cual está sujeta a los traslados presupuestales que hace el Ministerio de Hacienda

Si bien es cierto, señala el artículo 2 del Decreto 2831 de 2005, que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deben radicarse ante la Secretari a de Educación de la entidad certificada, de acuerdo con el formulario que adopte el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y que ésta es quien elabora el

reconocimiento de prestaciones sociales, deben radicarse ante la Secretari a de Educación de la entidad certificada, de acuerdo con el formulario que adopte el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y que ésta es quien elabora el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones; también lo es que, proyectado el acto, él mismo debe ser remitido a la sociedad fiduciaria para que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación y finalmente su pago. (…)

Así las cosas, resulta claro que, es deber legal de la FIDUPREVISORA S.A. dar "un visto bueno" a la liquidación que contiene el acto administrativo expedido, en este caso, por la Secretaria de Educación Municipal, para efectos de reconocer y pagar cesantía s al interesado, sin que por ello se desprenda su nulidad ante la falta en el reconocimiento pronto de las cesantías parciales, toda vez que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y en nada contraviene normas de carácter, constitucional, legal o reglamentaria alguna que pueda por tal motivo servir de fundamento para estructurar una nulidad como la petici onada, en razón a que no se vislumbra causal alguna de las descritas en el Artículo 84 del C.C.A.

Por otro lado, señor Juez me permito respetuosamente se tenga en cuenta los últimos pronunciamientos realizados por el Tribunal Administrativo del Tolima, do nde claramente se niega el pago de las sumas de dinero por sanción en el pago de las cesantías toda vez que los maestros teniendo un régimen especial dicho régimen no contempla la indemnización contenida en la ley 1071 de 2006, así quedó expresado en

claramente se niega el pago de las sumas de dinero por sanción en el pago de las cesantías toda vez que los maestros teniendo un régimen especial dicho régimen no contempla la indemnización contenida en la ley 1071 de 2006, así quedó expresado en sentencia de 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso Rad. 0018de 2012, Magistrado Ponente Jaime Galeano.”

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO: INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la nulidad parcial de la Resolución N° 1053 -004725 del 19 de diciembre de 2018 por no haberse agotado el requisito de procedibilidad relativo al trámite de la conciliación extrajudicial.

2 Anexo N° 14 exp. Juz. Adtivo. 3 Anexo N° 26 exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CEMIDA PALMA DE GAMBOA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

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SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Tásense

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $ 525.117que serán tenidas en

motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Tásense

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $ 525.117que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)” “Como quiera que la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de las cesantías definitivas con inclusión del factor salarial de bonificación mensual docente , previa declaratoria de la nulidad parcial de la Resolución No. 1053-007425 del 19 de diciembre de 2018, se corresponde con una prestación unitaria – por oposición a la periódica-, el requisito de procedibilidad relativo al trá mite de la conciliación extrajudicial debía obligatoriamente agotarse. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado:

“En lo que concierne a las cesantías, parciales o definitivas, también ha precisado la jurisprudencia de esta Corpor ación que no se constituye en una prestación periódica, sino unitaria, que, aún cuando su liquidación se realice de manera anual o, excepcionalmente, al retiro del empleado, se agota al momento de la expedición del respectivo acto que las reconozca”.

En l a misma providencia consideró que, al no discutirse la existencia del derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías, sino el valor reconocido, es decir, su reliquidación, la pretensión es de naturaleza particular, subjetiva y de carácter económico que puede ser objeto de transacción y por lo tanto es necesario que la parte demandante cumpla con la carga de procesal de acreditar el agotamiento de la

reliquidación, la pretensión es de naturaleza particular, subjetiva y de carácter económico que puede ser objeto de transacción y por lo tanto es necesario que la parte demandante cumpla con la carga de procesal de acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial.

En el anterior orden de ideas, y dado que la demandante no agotó el requisito previo de la conciliación extrajudicial, no puede esta instancia pronunciarse de fondo sobre la nulidad parcial de la Resolución N° 1053 -004725 del 19 de diciembre de 2018, lo que impone que en la parte resolutiva se disponga de la inhibición en lo que atañe con la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de las cesantías definitivas con inclusión del factor salarial de bonificación mensual docente. (…)

Ha quedado claro con suficiencia que lo que procura la demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de su ajuste, en tanto al momento del retiro, las que fueron pagadas el día 1º de marzo de 2017 por orden de la Resolución N° 00002841 del 16 de noviembre de 2016 y en cuantía de $84.852.050 no se liquidaron con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El despacho pudo advertir con el material probatorio que reposa en el expediente, que en efecto la administración reconoció y ordenó el pago de un ajuste de las cesantías definitivas que ya habían sido reconocidas al momento de su retiro, incluyendo como valor dejado de cancelar o diferencia, la suma de $ $5.018.289,oo correspondiente a la inclusión de la prima de servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

incluyendo como valor dejado de cancelar o diferencia, la suma de $ $5.018.289,oo correspondiente a la inclusión de la prima de servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CEMIDA PALMA DE GAMBOA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8 En el anterior orden de ideas, como la sanción moratoria que se pide, no es causada por el pago moroso del auxilio de las cesantías definitivas de la señora Palma de Gamboa sino de su reajuste o reliquidación, el Despacho denegará las súplicas de la demanda, al no existir precepto normativo y jurisprudencial que autorice el reconocimiento de una sanción por el no pago oportuno a un reajuste de una cesantía que ya ha sido previamente reconocida y pagada.

Tal como se indicó en el apartado 3.3.3. de estas consideraciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido de la imposibilidad de condenar a la entidad al pago de una sanción tan severa como la establecida en la Ley 1071 de 2006 por la mora en el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías, al no tener un sustento legal que así lo establezca, desbordando la finalidad de la sanción, la cual fue creada para castigar el retraso en el pago de las cesantías, no de su reajuste.”

LA APELACIÓN4

lo establezca, desbordando la finalidad de la sanción, la cual fue creada para castigar el retraso en el pago de las cesantías, no de su reajuste.”

LA APELACIÓN4

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué , el 18 de diciembre de 202 0, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (cpaca) el cual consagra el contenido de las sentencias administra tivas tienen que ser motivadas. Deben analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar y reformas éstas.

De igual manera este código permite que el Juez administrativo al resolver lo puede hacer EX OFFICIO a fin de RESTABLECER EL DERECHO DEL SERVIDOR PÚBLICO Y de tal manera hacer justicia equilibrando las cargas públicas y amparando el derecho a la Irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y que le asiste a mi mandante, que se constituye en derechos de rango fundamental y constitucional y recogidos todos en el artículo 53 de la Carta, como quiera que refiere al Estatuto del Trabajo que los contiene y deberá contemplar. (…)

de rango fundamental y constitucional y recogidos todos en el artículo 53 de la Carta, como quiera que refiere al Estatuto del Trabajo que los contiene y deberá contemplar. (…)

Aparece en la sentencia apelada EL OBITER DICTUM, en tanto que el fallador con razón o sin ella, presenta argumentos Que no se relacionan con la CAUSA PETENDI, pues de una parte omite pronunciarse de fondo por esgrimir ausencia de formalismos que bien pudieron ser corregidos con los poderes que la ley le da al juez, y por otro lado, negar las pretensiones sin haber analizado el caudal probatorio que le da indiscutibl emente el convencimiento de que se trata de derechos que adquieren una relevancia y estatus PATRIMONIAL y de PROPIEDAD PRIVADA como se desprende del artículo 58 de la Superior y que por haber sido demostrado procesalmente la vinculación laboral, los demás aspectos que la presumen y por ende la adquisición de los derechos a percibir lo solicitado y los

4 Ver anexo N° 30 del exp. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA CEMIDA PALMA DE GAMBOA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE

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INTERNO: 00278-21

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9 demandados a cancelárselas a mi mandante y que por el sólo hecho denegar las pretensiones, vulnera la sentencia el derecho fundamental a la garantía constitucional y A LOS DERECHOS CON ARREGLO A LA LEY LABORAL Y

demandados a cancelárselas a mi mandante y que por el sólo hecho denegar las pretensiones, vulnera la sentencia el derecho fundamental a la garantía constitucional y A LOS DERECHOS CON ARREGLO A LA LEY LABORAL Y RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DOCENTES, que a la luz del articulo antes mencionado NO PUEDEN SER DESCONOCIDOS NI VULNERADOS POR LEYES POSTERIORES y mucho menos cercenados por una sentencia judicial con el pretexto de no haber invocado expresamente actuaciones procesales o que no existen sentencias en particular que actuaciones directamente violan los derechos laborales haciendo un esguince a la Constitución y a la Ley que han sido interpretadas parcialmente y en desconocimiento del principio de integración. (…)

La causación de la sanción moratoria no está condicionada a que exista acto administrativo que reconozca el derecho a la cesantía definitiva solicitada; basta acreditar que no se pagó en su totalidad y dentro de la oportunidad legal.

La interpretación de la norma el sentido común y es procedente reconocer y ordenar el respectivo pago de la indemnización a que apunta la citada norma, pues conforme el literal normativo junto con la jurisprudencia unificad a que sobre la materia ha sentado el Consejo de Estado, inclusive no se exige que verse decisión administrativa en la que conste el reconocimiento del derecho a la cesantía para acceder al pago de la sanción moratoria; basta acreditar que no se pagó la prestación social reclamada dentro de la oportunidad legal para concluir que se causó en consecuencia la indemnización sancionatoria.

Pues bien, como fundamentos en lo anterior la sanción moratoria procura resguardar el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio, a fin de

causó en consecuencia la indemnización sancionatoria.

Pues bien, como fundamentos en lo anterior la sanción moratoria procura resguardar el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio, a fin de que reciban de manera oportuna la liquidación de sus cesantías en su totalidad y para ello estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, estimando una sanció

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