🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00031-01-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00031-01-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00031-01 (633-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALEXANDER REMICIO - CANIZALEZ DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ TEMA: Contrato Realidad –Apoyo a la Gestión de Carácter Operativo para Recuperación de Espacio Público en el Municipio de Ibagué

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, med iante la cual , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

ANTECEDENTES

El señor ALEXANDER REMICIO CANIZALEZ, actuando a través de apoderado judicial, formuló el Medio de Control de Nulidad y Restableci miento del Derecho contra el Municipio de Ibagué, con el fin que se les concedieran las siguientes:

“DECLARACIONES:

1.1 Declarar nulo el acto administrativo No.2017-106503 de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se niega la demandada a dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y se

1.1 Declarar nulo el acto administrativo No.2017-106503 de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se niega la demandada a dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y se abstiene de declarar la existencia de una rel ación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2014 y al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.

2. CONDENAS:

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, durante la época comprendida entre el 01 de noviembre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2014:

2.1 Pagar las cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva,

2.2 Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo;

2.3 Pagar la prima legal anual y semestral de servicios durante todo el vínculo.

2.4 Pagar las vacaciones o indemnización de vacaciones que se causaron durante todo el vínculo laboral, 2.5 Pagar la bonificación por servicios durante todo el vínculo laboral,RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00031-01 (633-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALEXANDER REMICIO - CANIZALEZ

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ

2

2.6 Pagar la Prima de Navidad durante todo el vínculo laboral;

DEMANDANTE: ALEXANDER REMICIO - CANIZALEZ

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ

2

2.6 Pagar la Prima de Navidad durante todo el vínculo laboral;

2.7 Pagar la prima de Vacaciones a que tiene derecho,

2.8 Pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y/o devolución de

los mismos por haber sido sufragados por mi cliente sin que tuviere que hacerlo;

2.9 Pago del incremento de la asignación básica,

2.10 Pagar en incremento la nivelación salarial con referencia al trabajador de planta que desarrolla iguales o similares funciones del reclamante,

2.11 Pago del auxilio de transporte durante todo el vínculo,

2.12 Pago de bonificación por servicios prestados.

2.13 Pago de bonificación Especial de recreación.

2.14 Pago de Dotaciones.

2.15 Pagar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías:

2.16 Indexación o corrección monetaria”.

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: El señor ALEXANDER REMICIO CANIZALEZ, se vinculó para el Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, mediante la indebida aplicación de Contrato de Prestación de Servicios.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, el Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, suscribieron con el Señor ALEXANDER REMICIO CANIZALES las siguientes órdenes o Contrato de Prestación de Servicios: No.2185 del

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, el Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, suscribieron con el Señor ALEXANDER REMICIO CANIZALES las siguientes órdenes o Contrato de Prestación de Servicios: No.2185 del 8 de septiembre de 2014, No.1171 del 1 de noviembre de 2012, No.297 del 13 de febrero de 2013, No.2047 del 1 de noviembre de 2013, No.799 del 22 de enero de 2014.

TERCERO: El objeto contractual, corresponde a las actividades propias o normales del objeto de la entidad contratante Municipio de Ibagué -

Secretaría de Gobierno.

CUARTO: El cargo que desempeñó el Señor ALEXANDER REMICIO CANIZALES, era el de OPERARIO y desarrolló las siguientes funciones: 1) Prestar apoyo en los operativos de control y vigilancia en el cumplimiento de la normativa vigente de control urbanístico que se adelantan por parte de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano en el Municipio de Ibagué. 2) Prestar apoyo a las visitas técnicas de control urbanístico que se adelanten en cumplimiento de las normas urbanisticas.3) Atender las demás disposicio nes del Supervisor que tengan relación directa con el objeto del contrato y que resulten de la ejecución de las obligaciones señaladas.4) Presentar al respectivo Supervisor los informes mensuales que detallen el cumplimiento del objeto contratado.RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00031-01 (633-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALEXANDER REMICIO - CANIZALEZ

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALEXANDER REMICIO - CANIZALEZ

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ

3

SEXTO: La vinculación laboral, se mantuvo vigente desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2014, sin solución de continuidad, ya que se debía asistir sin que existiera contrato.

SÉPTIMO: En cumplimiento de la relación laboral, mi cliente recibía órdenes del personal del Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, tal como quedará demostrado dentro del proceso.

OCTAVO: A la terminación de la relación como remuneración mensual la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

NOVENO: Para cumplir las funciones encomendadas por el Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, debía cumplir el horario del personal de planta, esto es: lunes a viernes de 7:00 A.M a 12:00 P.M y de 2:00 P.M a 6

P.M y los sábados de 7:00 A.M a 12:00 P.M.

DÉCIMO: Las labores desempeñadas por el señor ALEXANDER REMICIO CANIZALES, fueron desarrolladas en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno, con todas las herramientas, equipos, espacios, y medios de producción para el desarrollo de las funciones propias de la de este.

DÉCIMO PRIMERO: Estando en cumplimiento de la jornada laboral, no podía abandonar las actividades, salvo cuando se obtenía autorización del personal de planta del Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno.

DÉCIMO PRIMERO: Estando en cumplimiento de la jornada laboral, no podía abandonar las actividades, salvo cuando se obtenía autorización del personal de planta del Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno.

DÉCIMO SEGUNDO : Dadas las circunstancias irregulares de la vinculación, se tiene que el señor ALEXANDER REMICIO CANIZALES, tiene la categoría de empleado público y como tal tiene derecho a devengar el sueldo que la ley señala, junto con todas las prestaciones legales

DÉCIMO TERCERO: El aquí demandante, estaba subordinado, sin que pudiere disponer libremente de su tiempo en la actividad contractual u otra alterna, vigilada en la forma, tiempo y modo de ejecutar y supeditada a las exigencias constantes y reiterativas del Municipio de

Ibagué

DÉCIMO CUARTO: A la terminación de la relación legal y reglamentaria mediante la Intermediación, no se ha cancelado los conceptos referidos en la presente acción”.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDANDA

Dentro del término de traslado, se pronunció el Municipio de Ibagué, por conducto de apoderado judicial, argumentando que, su representada como todas las entidades territoriales, está sometido al imperio de la ley. Es así, como frente a los contratos de prestación de servicios regulados en la ley 80 de 1993 y sus formas modificatorias y/o reglamentarias, ha definido el contrato de prestación de servicios, en su artículo 32 , como: “(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando

contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realiza rse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Así mismo, señaló que, el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, adelantar laboresRADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00031-01 (633-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALEXANDER REMICIO - CANIZALEZ

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ

4

ocasionales o temporales, rendir informes, no constituyen elementos de una relación de subordinación, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre el contratista con la administración. De ahí que revisado los contratos que, suscribió el demandante, sus objetos claramente desdibujan la configuración de un contrato laboral, no siendo procedente el reconocimiento de prestaciones sociales.

Finalmente, propuso como excepciones: ausencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación demandada a cargo del ente territorialMunicipio de Ibagué-, y cobro de lo no debido, inexistencia de prueba que acredite configuración de contrato realid ad y prescripción (Fls. 15 a 22 del Documento No. 05 Expediente de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

acredite configuración de contrato realid ad y prescripción (Fls. 15 a 22 del Documento No. 05 Expediente de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión , indicó (Documento No. 25 Sentencia de Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):

“(…) Bajo tal panorama, de conformidad con lo manifestado por las partes y al advertirse la suscripción de los cinco contratos celebrados entre las partes, en los que se pactó la ejecución de unas actividades en cabeza del señor ALEXANDER REMICIO CANIZALES para cumplir con el objeto de tales contratos, se puede concluir primeramente, teniendo en cuenta que, como se estudió líneas atrás, la prestación personal es un elemento inherente tanto las relaciones laborales como a los contratos por prestación de servicios, que el elemento de la prestación personal del servicio está acreditado. Asimismo, es un hecho no controvertido que el señor ALEXANDER REMICIO CANIZALES recibió remuneración por el desempeño de las actividades pactadas en los respectivos contratos por prestación de servicio, pues de lo narrado por el demandante y lo aportado por ambas partes, concretamente la copia de dichos contratos suscritos por el demandante y las constancias de cada suscripción, se puede concluir que este último recibió una contraprestación monetaria por la ejecución de las actividades pactadas.

aportado por ambas partes, concretamente la copia de dichos contratos suscritos por el demandante y las constancias de cada suscripción, se puede concluir que este último recibió una contraprestación monetaria por la ejecución de las actividades pactadas.

Dándose por probados la prestación personal del servicio y la remuneración del servicio, corresponde examinar sobre el elemento diferenciador y exclusivo de la relación laboral, o el principal indicativo para determinar la configuración de un contrato realidad, en aplicación al principio de la primacía de la realidad por sobre la formalidad en la celebración de los mentados contratos, este es el elemento de la subordinación. Como se precisó, siendo el demandante el responsable de desvirtuar la naturaleza de los contratos celebrados con el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, y por lo tanto de probar que en el marco del vínculo contractual hubo subordinación, el mismo aportó, además de la copia de los contratos suscritos, el testimonio del señor Armando Velásquez Reyes, a partir del cual deben realizarse las siguientes apreciaciones respecto de la actividad probatoria.

  1. El testigo no puntualizó el periodo de tiempo respecto del cual aduce que le consta el desarrollo de labores por parte del demandante como operario al servicio del MUNICIPIO DE IBAGUÉ.RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00031-01 (633-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALEXANDER REMICIO - CANIZALEZ

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ

5

  1. Si bien el testigo indicó que la vinculación del demandante con el

DEMANDANTE: ALEXANDER REMICIO - CANIZALEZ

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ

5

  1. Si bien el testigo indicó que la vinculación del demandante con el MUNICIPIO DE IBAGUÉ a través de los contratos por prestación de servicios era interrumpida por aproximadamente cuatro días entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, esto no encuentra coincidencia con lo evidenciado en la documentación aportada por el demandante, pues en esta se avizora que la interrupción entre los contratos por prestación de servicios celebrados fue en su mayoría, esto es en cuatro de los cinco contratos celebrados, de más de 30 días hábiles, y no se encuentra alguna otra prueba que respalde tal declaración del testigo, así como tampoco coincide con lo respondido por el demandante en el interrogatorio de parte, pues este señaló que cuando finalizaba un contrato transcurría por lo general un mes para que lo volvieran a contratar.
  1. Si bien el testigo declaró que el demandante recibió dotación para el desarrollo de las actividades como operario del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, consistente en un jean y un par de botas, el demandante, cuando se le preguntó si había recibido por parte de la entidad territorial algún elemento de vestido, indicó que solo le dieron un chaleco.
  1. No obstante de que el testigo declaró que el accionante cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo, y que, como lo señaló también el demandante en el interrogatorio de parte, este último recibió un chaleco de identificación de espacio público y debía pedir permiso para ausentar ante el supervisor o coordinador y el Director de Espacio Público, siendo

demandante en el interrogatorio de parte, este último recibió un chaleco de identificación de espacio público y debía pedir permiso para ausentar ante el supervisor o coordinador y el Director de Espacio Público, siendo agregado además por el testigo que el supervisor y el directo r eran los que le ordenaban al señor ALEXANDER REMICIO CANIZALES sobre las actividades a realizar, llevaban el registro y constancia de las actividades realizadas y programaban el lugar de trabajo del día, lo cierto es que en el expediente no obran más pruebas que apoyen tales declaraciones y el testimonio rendido no constituye per sé plena prueba frente a la relación laboral, y en especial frente al elemento de subordinación de la relación laboral; en este punto también es preciso recordar que aun si se hubiese probado plenamente el cumplimiento de un horario por parte del demandante y la asi gnación por parte del Director de Espacio Público respecto del lugar en donde el actor debía ejecutar las actividades, esto por sí solo no hubiera sido ápice para concluir la subordinación, toda vez que estas circunstancias pueden hacer parte de la coordinación entre las partes para la ejecución del contrato según las necesidades (…)”.

Corolario de lo expuesto, este despacho concluye que no se probó la configuración del elemento de subordinación, dado a la ausencia de un ejercicio probatorio cabal que permitiera determinar que la entidad demandada emitiera órdenes, limitando la independencia y autonomía del señor ALEXANDER REMICIO CANIZALES en el desarrollo de las obligaciones pactadas en el contrato, ni que le impusiera reglamentos para ejecutar las actividades derivadas de esas obligaciones o se presentara un poder disciplinario en cabeza de la entidad hacia el contratista para asegurar un comportamiento o disciplina. Por

obligaciones pactadas en el contrato, ni que le impusiera reglamentos para ejecutar las actividades derivadas de esas obligaciones o se presentara un poder disciplinario en cabeza de la entidad hacia el contratista para asegurar un comportamiento o disciplina. Por consiguiente, previéndose que, como ya se precisó, para declarar la existencia de un contrato realidad se depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, lo cual es imprescindible en este caso para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se concluye que no logró desvirtuarse la figura del contrato de prestación de servicios con ocasión a la existencia de una verdadera relación laboral, en vista de que, de a cuerdo con lo analizado, no se demostraron los elementos propios de la relación laboral en contraposición a la relación contractual, y por ende no puede ordenarseRADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00031-01 (633-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALEXANDER REMICIO - CANIZALEZ

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ

6

que se tomen unas medidas y se reconozcan y paguen unas acreencias que solo aplican en virtud de un verdadero vínculo laboral, de conformidad con las normas y jurisprudencia aquí reseñada.

En concordancia con lo argumentado, y dado que tales argumentos resultan propicios para declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada: “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE LA CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD”, se denegarán las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

entidad demandada, denominada: “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE LA CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD”, se denegarán las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, existe una indebida interpretación de la prueba testimonial que fue presentada por parte del demandante, donde el señor Armando Velázquez Reyes fue contundente en su testimonio al probarse con su dicho no solo la prestación personal del servicio, sino también el factor de subordinación que malinterpreta el despacho al considerarlo como no probado y ser esta la base para la negación de las pretensiones.

Sostiene que, e l despacho ha dado por probada la actividad personal por parte de su cliente, de la cual se puede advertir que está probada de dos formas, la primera con base en la documental allegada con el contrato de prestación de servicios que vincul ó la fuerza de trabajo del actor, y donde consta cada una de las actividades que debía realizar, como también las limitaciones para la cesión del contrato, pues no podía realizar cesión de contrato y mucho menos cesión de actividades que no fueran avaladas por el supervisor del contrato o en este caso jefe directo.

En segundo lugar, se probó la prestación personal del servicio con el testimonio recolectado dentro del proceso donde el señor VEL ÁSQUEZ REYES le explica de forma clara y detallada al despacho como el actor desarrollaba las actividades de recuperación de espacio público, cumplía horarios, estaba en DISPONIBILIDAD y seguía órdenes del jefe directo y a su vez del coordinador de labores quien era otro contratista de la misma

desarrollaba las actividades de recuperación de espacio público, cumplía horarios, estaba en DISPONIBILIDAD y seguía órdenes del jefe directo y a su vez del coordinador de labores quien era otro contratista de la misma jerarquía y puesto de trabajo del actor.

Frente a la remuneración mensual como prestación del servicio , aduce que quedó probado dentro del expediente que, esta suma de dinero está consignada en el contrato de prestación de servicios como un pago global por el tiempo contratado y dividido en pagos mensuales, los cuales se ajustan al factor salarial y constituyen el pago por el desarrollo de la labor en interregnos laborales de 30 días ; resaltando que, n o existió oposición a este factor por parte de la demandada.

Que, abordado el concepto de subordinación el juzgado de primera instancia tilda de impreciso al testigo por indicar que tenían varios horarios de trabajo, como también por no tener claras las fechas en que su representado no tenía legalizado el contrato de prestación de servicios base de la fuerza laboral entregada a la demandada.

Aspecto frente al cual, adujo que, el motivo por el cual no se precisa de manera contundente un solo horario de trabajo, es porque dentro de la normatividad que regula las relaciones de trabajo se tiene como válida lasRADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00031-01 (633-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALEXANDER REMICIO - CANIZALEZ

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ

7

jornadas laborales flexibles y por disponibilidad del trabajador, situación que debe ser remunerada por servicio prestado a la entidad demanda.

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ

7

jornadas laborales flexibles y por disponibilidad del trabajador, situación que debe ser remunerada por servicio prestado a la entidad demanda.

Sin embargo, el testigo fue preciso al indicar un horario general, es decir desde las 7 am a las 5 pm, y cuando programaban otra serie de actividades como recuperación de espacios en plazas de mercado o demoliciones, el horario de trabajo iniciaba en horas de la madrugada y al terminar estas labores quedaban en disponibilidad el resto del día.

Respecto al argumento del despacho, donde concluye que, la actividad de su mandante goza de autonomía e independencia, pues el cumplir un horario no basta para pregonar una vinculación laboral más allá de un contrato de prestación de servicios, afirma no compartirlo, atendiendo que, el testigo presentado fue enfático en indicar que, desarrollaban labores al servicio del director de espacio público, que cumplían las ordenes diarias que les entregaba el funcionario, que debían acatarlas de manera precisa, que no podían ausentarse y que no podían de manera autónoma enviar a otra persona para que realizara la labores, es decir que la actividad era intransferible, por lo tanto, ausente de autonomía.

Agrega que, el lugar de trabajo central era la dirección de espacio público que está ubicada en la Carrera 3 con calle 21 de la ciudad de Ibagué. Lugar donde debían presentarse todos los días. Que el horario de trabajo quedó probado, sin embargo, el A Quo no le dio el valor probatorio de peso y solo consideró que tener un horario de trabajo era un acto de coordinación y no de subordinación.

donde debían presentarse todos los días. Que el horario de trabajo quedó probado, sin embargo, el A Quo no le dio el valor probatorio de peso y solo consideró que tener un horario de trabajo era un acto de coordinación y no de subordinación.

Que igualmente quedó probado que, el accionante tenía un jefe superior quien era el director de Espacio Público, y este delegaba en un contratista el verificar el cumplimiento de sus órdenes, esto era diario, de lunes a domingo como lo advierte el testigo.

Reiteró que, las labores encomendadas al accionante eran desarrolladas en forma personal y figuraban dentro d el marco del objeto misional de la Dirección de Espacio público, el cual era la recuperación del espacio público de la ciudad de Ibagué, por lo tanto, las labores desempeñadas son directamente asociadas con el objeto de la dirección que le daba órdenes a su poderdante.

Por último, manifestó que, n o quedo probado por parte del Municipio de Ibagué que las actividades de su cliente fuesen desarrolladas con autonomía, nada se hizo para que esta aseveración tuviese peso probatorio dentro del proceso, por lo tanto, no puede predicarse la autonomía cuando a quien incumbía probarla era a la parte pasiva de la litis, y contrario a ello, lo que quedo probado dentro del proceso fue la actividad personal y la dependencia directa del cumplimiento ordenes diarias de la entidad contratante en el desarrollo de la labor del demandante.

En este orden de ideas, solicitó se revoque la decisión del A Quo, y, en consecuencia, se accedan a la totalidad de las pretensiones declarativas y de condenas formuladas en el escrito de demanda (Documento No. 30 Se Allega

En este orden de ideas, solicitó se revoque la decisión del A Quo, y, en consecuencia, se accedan a la totalidad de las pretensiones declarativas y de condenas formuladas en el escrito de demanda (Documento No. 30 Se Allega Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00031-01 (633-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALEXANDER REMICIO - CANIZALEZ

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ

8

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de septiembre de 202 2, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demanda nte contra la sentencia 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito de Ibagué . Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Documento No . 005. Auto Admite Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación analizar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y

apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación analizar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos salariales reclamados, al presuntamente configurarse los elementos constitutivos de un contrato laboral (contrato realidad), desde el 01 de noviembre de 2012 al 30 de diciembre de 2014 , con sus debidas interrupciones, tiempo en que prestó sus servicios ejecutando actividades de apoyo a la gestión de carácter operativo para la ejecución del proyecto aplicación del control urbano en la ciudad de Ibagué, o si por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, en virtud a que no se acreditó el elemento subordinación, siendo improcedente reconocer y pagar acreencias que solo aplican en virtud de un verdadero vínculo laboral, tal y como lo consideró el A Quo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte

discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca)RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00031-01 (633-2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALEXANDER REMICIO - CANIZALEZ

DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ

9

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber:

  • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido.

Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado:

del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...