TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00037-02-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00037-02-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 73001-33-33-008-2019-00037-02 (2024-0772)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes: MARÍA AMPARO VALENCIA HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE 2013
CUESTIÓN PREVIA
De conformidad con lo señalado en Auto del 23 de enero de 2025, por medio del cual se declaró fundado el impedimento presentado por el Doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, se procede a integrar Sala con el Magistrado que sigue en turno, esto es, el Doctor José Andrés Rojas Villa.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recur so de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora María Amparo Valencia Hernández , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNRAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL ,
elevando las siguientes:
apoderado judicial, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNRAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL ,
elevando las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DESAJIBO18-1131 del 09 de abril del año 2018, expedido por el Director Ejecutivo de la rama Judicial, por medio de la cual se resuelve una petición de reconocimiento y cancelación de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial dentro de la liquidación de las prestaciones sociales de la señor a MARÍA AMPARO VALENCIA
HERNÁNDEZ.
SEGUNDA: Se declare la EXISTENCIA del acto ficto o presunto producto de la no respuesta al recurso de apelación interpuesto el día 18 de abril del año 2018, contra el acto administrativo oficio N° DESAJIBO 18 -1131 del 09 de abril del año 2018.
TERCERA: Se declare la NULIDAD del acto ficto o presunto producto de la no respuesta al recurso de apelación interpuesto el día 18 de abril d el año 2018. contra el acto administrativo oficio N° DESA JIBO18 -1131 del 09 de abril del año 2018.Expediente: 73001-33-33-008-2019-00037-02 (2024-0772)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: MARÍA AMPARO VALENCIA HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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Demandantes: MARÍA AMPARO VALENCIA HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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CUARTA: De igual forma se proceda a inaplicar el artículo 1º del Decreto 0383 del 2013, párrafos finales que establecen "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud", por ser visiblemente
ILEGAL e INCONSTITUCIONAL.
QUINTA: Solicito se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida en el Decreto N° 0383 de 2013, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados y derechos laborales que por disposición legal o Constitucional, tiene derecho el convocante, teniendo en cuenta que es pagada de manera periódica y se recibe de forma habitual.
SEXTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en restablecimiento del derecho solicito se proceda a reliquidar las prestaciones sociales, tales como primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, pr ima de productividad, bonificación por servicios, y demás derechos laborales o Constitucionales, desde el 01 de enero del año 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago, con la inclusión de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, de forma indexada.
SEPTIMA: Que las su mas reconocidas sean debidamente ajustadas,
Constitucionales, desde el 01 de enero del año 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago, con la inclusión de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, de forma indexada.
SEPTIMA: Que las su mas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.P.A.C.A.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS “PRIMERO: Mi poderdante la señora MAR ÍA AMPARO VALENCIA HERNÁNDEZ, se encuentra vinculada a la Rama Judicial, hace más de 5 años, en el juzgado de Villa Hermosa.
SEGUNDO: En la actualidad mi poderdante ocupa el cargo de secretaria
del juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Hermosa.
TERCERO: En la actualidad la seño ra MAR ÍA AMPARO VALENCIA HERNÁNDEZ, devenga una asignación básica de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($2.396.807.00), y la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y DOS MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.132.444.00).
CUARTO: Mi poderdante ha permanecido vinculado a la Rama Judicial de manera continua y permanente durante todo este lapso de tiempo (5 años) desempeñando las labores con los más altos estándares de calidad, mostrando un desempeño ejemplar y eficiente.
QUINTO: Mi poderdante fue favorecido por el Decreto 0383 de 2013, por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la
mostrando un desempeño ejemplar y eficiente.
QUINTO: Mi poderdante fue favorecido por el Decreto 0383 de 2013, por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones y desde el 01 de enero del año 2013, se inició el pago de las bonificaciones establecido en el mencionado Decreto, sin embargo, esta bonificación no ha sido tenida en cuenta como factor prestacional salvo en lo que respecta al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensión.
SEXTO: La bonificación judicial es recibida de forma mensual por parte de mi poderdante, por lo que se considera de que es habitual, y de acuerdoExpediente: 73001-33-33-008-2019-00037-02 (2024-0772)
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3 a los últimos pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, han indicado que todo lo que reciba el trabajador de forma permanente a habitual constituye salario y hace parte integral del mismo, por lo que dicha bonificación debe ser incluida en la liquidación de todas las prestaciones sociales.
SÉPTIMO: Mi poder dante radic ó el d ía 21 de marzo del año 2018, reclamación administrativa ante el Director de la Rama Ejecutiva, con el fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión en su liquidación de la BONIFICAC IÓN
reclamación administrativa ante el Director de la Rama Ejecutiva, con el fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión en su liquidación de la BONIFICAC IÓN JUDICIAL OCTAVO: Posteriormente la rama judicial procede a dar respuesta mediante el oficio N° DESAJIB018 -1131 del 09 de abril del año 2018, en donde procede a NEGAR lo pretendido.
NOVENO: Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de apelación el día 18 de abril del año 2018.
DÉCIMO: mediante resolución N° DESAJIBO18 -1492 del 10 de mayo de 2018 se procede a conceder el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo ya mencionado.
DÉCIMO PRIMERO: A la fecha de radicación la de mandada no ha resuelto el recurso de apelación, configurándose con ello el silencio administrativo negativo.
DÉCIMO SEGUNDO: Solicito se tenga en cuenta el fallo proferido por el juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 21 de junio de 2017, en el cual procede a Incluir dentro de la liquidación de las prestaciones sociales la bonificación judicial, como factor salarial.
DÉCIMO TERCERO: Téngase en cuenta de igual forma el fallo de fecha 17 de julio de 2017, proferido por el juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en el cual procedió a incluir la BONIFICACI ÓN JUDICIAL, dentro de la liquidación de las prestaciones sociales del señor
AUDIEL OSPINA DEVIA.
DÉCIMO CUARTO: Solicito se tenga en cuenta el fallo proferido por el
JUDICIAL, dentro de la liquidación de las prestaciones sociales del señor
AUDIEL OSPINA DEVIA.
DÉCIMO CUARTO: Solicito se tenga en cuenta el fallo proferido por el juzgada AD HOC Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de fecha 18 de septiembre de 2017, s iendo demandante la señora JOVANNA PATRICIA GARZÓN, contra LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, radicado 680013333001 -2015-00090-01, en el cual procede a incluir dentro de la liquidación de las prestaciones sociales la bonificación judicial, como factor salarial.
DÉCIMO QUINTO: Se radico solicitud de conciliación en la Procuraduría, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por reparto a la procuraduría 163 judicial II para asuntos Administrativos.
DÉCIMO SEXTO: Se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual los convocados no propusieron formula de arreglo por lo que se procedió a declarar fallida dicha diligencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: El demandante me ha otorgado poder para iniciar el respectivo trámite de conciliación.Expediente: 73001-33-33-008-2019-00037-02 (2024-0772)
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Demandantes: MARÍA AMPARO VALENCIA HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Documento No. 006. Contesta demanda Poder Rama Judicial de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad accionada, manifestando que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Así mismo, sostuvo que, la normatividad que se aplica en el asunto bajo estudio es el contemplado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y los posteriores que lo han subrogado. Agregó que, conforme a lo previsto en el Decreto 383 del 06 de marzo de 2012, modificado por el Decreto 1269 de 2015, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud.
En relación con el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, anotó que, en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que d eterminados conceptos
Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que d eterminados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.
Finalmente, propuso como excepciones: de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante e innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 31 de mayo de 2024 , el Juzgado Sexto 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:
“(…) Como se precisó, en el plenario se acreditó que la señora María Amparo Valencia Hernández se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 4 de junio de 1979, y a la fecha de la certificación, ocupaba el cargo de secretaria municipal en el Juzgado 1° Pro miscuo Municipal de Villa Hermosa -Tolima.
También está probado, que es destinataria y ha devengado la bonificación judicial creada por disposición del decreto 383 de 2013. A su vez, que el 21 de marzo de 2018, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, y que, a través de los actos acusados, la demandada resolvió denegar su reconocimiento; amparándose, en esencia, en el ejercicio de la facultad
con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, y que, a través de los actos acusados, la demandada resolvió denegar su reconocimiento; amparándose, en esencia, en el ejercicio de la facultad reglamentaria de la cual se encuentra investido el Gobierno Nacional.Expediente: 73001-33-33-008-2019-00037-02 (2024-0772)
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5 Teniendo en cuenta el marco normativo, dando aplicación al precedente vertical, y en una interpretación amplia de los derechos de los trabajadores; el despacho considera que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió el decreto 383 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 2013.
De esta manera, se colige que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos, al excl uir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Porque como se señaló, desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, y no, desmejorando los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.
salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. Porque como se señaló, desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, y no, desmejorando los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios. (…) Vale resaltar que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de
1992. En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, s e desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.
Por ese motivo, dicha norma se torna inconstitucional e ilegal; y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, irrenunciabilidad a derechos laborales, equidad y los principios rectores establecidos en el artículo 53 de la constitución política, se declarará la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del decreto 383 de 2013, porque contrario a lo que afirma la demandada, la bonificación judicial también constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.
Merced a lo anterior, se declarará la existencia del acto ficto negativo
2013, porque contrario a lo que afirma la demandada, la bonificación judicial también constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.
Merced a lo anterior, se declarará la existencia del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo, en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se declarará la nulidad del acto administrativo expreso demandado y, por ende, se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
8.1 De la excepción prescripción trienal frente al reajuste ordenado.
La obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial, en el caso de la actora, se hizo exigible a partir del 1° de enero de 2013; tal y como lo consagra el decreto 383 de 2013, p ues para esa época se encontraba vinculada y, por tanto, percibiendo la referida prestación económica. Circunstancia, que no fue objeto de controversia; mucho menos, desvirtuada o desconocida por la entidad demandada.
Teniendo en cuenta que la demandant e solicitó la reliquidación el 21 de marzo de 2018, es claro que no interrumpió el término de prescripción trienal, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.Expediente: 73001-33-33-008-2019-00037-02 (2024-0772)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes: MARÍA AMPARO VALENCIA HERNÁNDEZ
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6 En consecuencia, se ordenará que la entidad demandada debe reliquidar las prestaciones sociales de la actora, desde el 1° de enero de 2013, en los periodos que haya estado efectivamente vinculada, incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 21 de marzo de 2015 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial.
Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
Ahora, como la reliquidación de las prestaciones afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse en su oportunidad, el despacho, estima que las diferencias que se generen con la inclusi ón de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, igualmente, deberán realizarse los descuentos para el mismo efecto.
Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.
Sobre el particular, es necesario recordar, que en un reciente pronunciamiento, el H. Tribunal Administrativo del Huila (acogiendo la tesis que sobre la materia ha desarrollado el H. Consejo de Estado),
imprescriptibles.
Sobre el particular, es necesario recordar, que en un reciente pronunciamiento, el H. Tribunal Administrativo del Huila (acogiendo la tesis que sobre la materia ha desarrollado el H. Consejo de Estado), precisó que el juez que ordena el reconocimiento y pago de las diferencias en los aportes en pensión no excede el uso sus facultades legales y constitucionales; mucho menos, incurre en fallo ultra o extrapetita, toda vez que los mismos, es decir los aportes, constituyen el capital indispensable para acceder al reconocimiento pensional; son propios de la controversia y, por ende, ese aspecto no es susceptible de debate entre las partes. (…)
En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO. -DECLARAR no probada la excepción denominada “de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.– INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema Gen eral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la boni ficación judicial si constituye factor salarial para la base
inciso 1° del artículo 1º del decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la boni ficación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - DECLARAR la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante el 18 de abril de 2018 contra el oficio DESAJIBO 18-1131 del 9 de abril de 2018.Expediente: 73001-33-33-008-2019-00037-02 (2024-0772)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: MARÍA AMPARO VALENCIA HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
7 QUINTO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJIBO 18 -1131 del 9 de a bril de 2018, y en el acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2018, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. -Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora MARÍA AMPARO VALENCIA HERNÁNDEZ identificada con cédula de
de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora MARÍA AMPARO VALENCIA HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 28.984.325 desde el 1º de en ero de 2013, en los periodos que efectivamente estuvo vinculada a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 21 de marzo de 2015 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad.
Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.
SÉPTIMO. –Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
NOVENO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
NOVENO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. (…)”.
RECURSO DE APELACIÓN
LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad accionada interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando en primer lugar, estar en desacuerdo con el numeral 5º de la sentencia, al considerar que el los Oficio No. DESAJIBO18-1131 DEL 9 DE ABRIL DE 2018, emanado por el Director Seccional, corresponde a un acto administrativo dictado bajo los parámetros de orden legal. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio d e legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.Expediente: 73001-33-33-008-2019-00037-02 (2024-0772)
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8 De igual forma, precisó que, no comparte lo decidido en el numeral 6 de la parte resolutiva, porque a su juicio No es posible extender la bonificación, puesto que esta NO constituye factor salarial, tal como lo exponen los
8 De igual forma, precisó que, no comparte lo decidido en el numeral 6 de la parte resolutiva, porque a su juicio No es posible extender la bonificación, puesto que esta NO constituye factor salarial, tal como lo exponen los Decretos 383 y 1269 de 06 de mayo de 2013 y 09 de junio de 2015, por lo que gozan de legalidad y a la fecha están vigentes. Por lo tanto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se encuentra impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, con base a las disposiciones y lineamientos otorgado por el Gobierno Nacional.
Expresó, que la orden prevista en el numeral en cuestión se torna en un fallo ultra y extra petita, lo cual está vedado al Juez Administrativo, porque dicha facultad solo ha sido otorgada al Juez Constitucional.
Arguyó que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Posteriormente, procedió a realizar un estudio de la naturaleza de l a bonificación judicial, puntualizando que, fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha, los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por ende, a su juicio,
bonificación judicial, puntualizando que, fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha, los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por ende, a su juicio, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos l os servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 , así como el decreto 1068 de 2015, Art. No. 2.8.3.2.1.
Agregó que, reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de febrero 5 de 200 2, que en sus artículos 22 y 23, hacen referencia a la función pública y la falta disciplinaria.
Por lo anterior, solicit ó a la Corporación revocar el fallo condenatorio a la entidad que representa, por cuanto la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º . Igualmente, indicó que en caso de que prospere la demanda, se conceda el término prescriptivo (Documento No. 3 3. Memorial Web de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
Igualmente, indicó que en caso de que prospere la demanda, se conceda el término prescriptivo (Documento No. 3 3. Memorial Web de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 07 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.Expediente: 73001-33-33-008-2019-00037-02 (2024-0772)
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9 Así mismo, se indicó que el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Documento No. 04_Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
Durante el término de traslado, el agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corporación determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de sus prestaciones
de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corporación determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, o si, por el contrario, no le asiste derecho alguno, por haber sido reconocidas y liquidadas conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes y por ende, el
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