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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00097-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00097-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 9 de febrero de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (0116/21)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Betty Ramírez Cardozo

APODERADO: Dairo Humberto Bonilla Córdoba

DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

APODERADO: Abner Rubén Calderón Manchola

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 18 de diciembre d e 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Betty Ramírez Cardozo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La señora Betty Ramírez Cardozo, por conduct o de apoderad o judicial instauró

UGPP, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La señora Betty Ramírez Cardozo, por conduct o de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fl. 95, documento 01. CuadernoPrincipal , expediente digital).

Como pretensiones solicitó: • Que s e declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones número RDP 047957 del 20 de diciembre de 2018 y número 003002 del 31 de enero de 2019, expedida s por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante la s cuales le fue negada una solicitud de reajus te, revisión y/o reliquidación de una pensión de jubilación gracia con la inclusión de los factores salariales devengados al momento de adquirir el status de pensionada.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21)

De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

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A título de restablecimiento del derecho. • Que s e ordene el reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación gracia, junto con el valor retroactivo, reconocida mediante

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A título de restablecimiento del derecho. • Que s e ordene el reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación gracia, junto con el valor retroactivo, reconocida mediante Resolución No. 17687 del 10 de julio de 2001, valores debidamente indexados, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición de l status de pensionada, tales como sueldo, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectividad a partir del 15 de febrero de 2001, en cuantía de $1.231.221,13 y no de $1.084.499,26 y con un retroactivo de $14.296.507 a la fecha de la demanda.

  • Que el cumplimiento de la sentencia se ordene de conformidad al artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
  • Se condene a su favor, el valor de las agencias en derecho, costas y demás gastos procesales.

Hechos. (fl. 7, documento 01. CuadernoPrincipal, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda , de manera sintetizada se establecen:

1. Que la señora Betty Ramírez Cardozo, prestó sus servicios en la Secretaria de Educación Departamental por más de 20 años.

2. Mediante Resolución No. 017687 del 10 de julio de 2011, la Caja de Previsión Social, le reconoció una pensión de jubilación gracia en cuantía de $1.084.499.26 con efectividad a partir del 15 de febrero de 2001.

3. Mediante Resolución No. 39257 del 22 de noviembre de 2005, dando

Social, le reconoció una pensión de jubilación gracia en cuantía de $1.084.499.26 con efectividad a partir del 15 de febrero de 2001.

3. Mediante Resolución No. 39257 del 22 de noviembre de 2005, dando cumplimiento a un fallo de tutela, la Caja de Previsión Social le reconoció reliquidación de la pensión gracia en cuantía de $1.224.154.07, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica.

4. Mediante Resolución No. 004924 del 9 de febrero de 2018, dando cumplimiento a un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la UGPP, dejó sin efectos la Resolución anterior.

5. El 16 de marzo de 2018 radicó solicitud de reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales.

6. Dicha solicitud fue negada a través de la Resolución No. 022357 del 18 de junio de 2018, debido a que no se aportaron certificados de salarios ni de tiempos de servicio, luego de aportarlos, a través de Resolución No. 047957 del 20 de diciembre de 2018, fue negada la reliquidación definitivamente.

7. Ante la anterior decisión , interpuso recurso de reposición , y mediante Resolución No. 003002 del 31 de enero de 2019 fue confirmada en todas sus partes.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21)

De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Página 3 de 21 Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 15 , documento 01. CuadernoPrincipal, expediente digital). Se señalaron los artículos 23 y 29 de la Constitución Política. Así como también los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992; artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1996 reglamentada por el Decreto 1743 de 1966; Sentencia T-135 de 1993 y artículo 4 del C. de P.A. y de lo C.A.

En lo referente al concepto de la violación, indicó que la entidad demanda aplicó una sentencia penal de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, cuando la misma no decidió si los tutelantes tenían derecho a la reliquidación de la p ensión gracia, sino sobre las irregularidades del Juez Amaya Barrera en el registro de la tutela, lo que llevó a que fuera condenado por prevaricato en favor de terceros, en ese sentido, no tendría fundamento legal la Resolución No. 004924 del 9 de febrero de 2018.

Adujo que debe reliquidarse la pensión en cuestión, debido a que los pensionados con régimen legal especial, se liquidan con fundamento a las disposiciones de su estatuto especial, teniendo que acudirse al reconocimiento de los factores que determina el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985, y con el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios atendiendo lo

estatuto especial, teniendo que acudirse al reconocimiento de los factores que determina el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985, y con el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios atendiendo lo consignado en la Ley 4 de 1965. Así mismo, todo lo que equivale a la remuneración devengada por el trabajador como consecuencia de su relación laboral, como sueldos, primas, bonificaciones y demás.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 15 de marzo de 2019 (fls. 91 a 92 , documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda por considerar que no fueron individualizados todos los actos administrativos en los que la entidad se expresó sobre el derecho en cuestión , una vez subsanada, profirió auto del 20 de mayo de 2019 admitiendo la demanda y ordenando notificar al ente accionado (fls. 119 a 123, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital).

Corrido el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Par afiscales de la Protección Social -UGPP, d e conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 24 de julio al 9 de septiembre de 2019 (fl. 187, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital); la entidad contestó así:

Contestación de la demanda. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (fls. 139 a 146, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital).

Contestación de la demanda. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (fls. 139 a 146, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Mediante escrito del 9 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones.

Indicó que fueron acatados los lineamientos establecidos en la Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, que no establece factores sala riales, sino la cuantía del derecho pensional aplicando un 75% al sueldo base. No obstante, de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Página 4 de 21 conformidad al Concepto del 22 de enero de 2007, emitido por la Dirección General de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ausencia de normas que especifiquen cuales son los factores salariales, debe recurrirse a la norma general, en este caso, la Ley 33 de 1985, concordante con la Ley 62 de 1985 que establecen que las pensiones de los empleados oficiales, se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes , sin embargo estos son útiles para la reliquidación de pensión de jubilación no para la pensión

que establecen que las pensiones de los empleados oficiales, se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes , sin embargo estos son útiles para la reliquidación de pensión de jubilación no para la pensión gracia.

Expresó que debe acudirse al principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, ya que la perdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, gene raría condenas en ese mismo sentido, haciendo colapsar el pasivo pensional.

Propuso como excepciones: i. inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, pues para establecer la base de liquidación de la pensión gracia debe seguirse los lineamientos de la Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1996 y Decreto 1743 de 1966, ii. cobro de lo no debido, en razón a que se pretende el pago de un derecho que es improcedente, iii. buena fe, iv. inexistencia de vulneración de principios constitucionales, v. prescripción trienal, de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y vi. innominada o genérica de configurarse sea declarada de oficio.

La sentencia apelada (documento 07SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital). El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, resolvió: -Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 047957 del 20 de diciembre de 2018 y RDP 003002 del 31 de enero de 2019, expedidas por la UGPP, que negaron la reliquidación de la pensión jubilación gracia de la demandante.

047957 del 20 de diciembre de 2018 y RDP 003002 del 31 de enero de 2019, expedidas por la UGPP, que negaron la reliquidación de la pensión jubilación gracia de la demandante. -Ordenó a la UGPP, que reliquide la pensión de jubilación gracia devengada incluyendo los factores salariales de prima de alimentación y las doceavas partes (1/12) de las primas de vacaciones y navidad percibidas en el último año anterior al status de pensionada (febrero de 2000 a febrero de 2001 ), con efectividad partir de la fecha en la que en cumplimiento de la orden contenida en la Resolución número RDP 004924 del 9 de febrero de 2018 , que materializó la novedad de incorporación en nómina del valor de la mesada liquidada en la resolución de reconocimiento, con la precisión de que dicha base pensional deberá ser actualizada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el Dane. – Condenó a la entidad accionada a pagar a la de mandante la diferencia resultante entre la mesada pensional que le viene siendo reconocida y pagada y el valor de la pensión de jubilación que resulta una vez incluidas en el IBL las partidas de salario ordenadas y hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión reliquidada. - Denegó las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a tal conclusión, consideró como fundamentos de hecho, que de acuerdo con la Resolución No. 017687 del 10 de julio de 2001, que reconoció pensión de gracia a la demandante, solo se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica,

Para llegar a tal conclusión, consideró como fundamentos de hecho, que de acuerdo con la Resolución No. 017687 del 10 de julio de 2001, que reconoció pensión de gracia a la demandante, solo se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica, luego, a través de fallo de tutela se ordenó reliquidar la pensión gracia , haciéndose efectiva con la Resolución No. 39257 del 8 de noviembre de 2005, incluyendo los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Página 5 de 21 prima de alimentación percibidos el año anterior a la fecha de adquisición del status, pero dicho fallo fue suspendido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, a través de la Resolución No. 004924 del 9 de febrero de 2018 se incorporó a la nómina a la señora Betty Ramírez Cardozo con la primera resolución de reconocimiento.

Aunado a ello, expresó que las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19851, así como

especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19851, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, concluyó que debe tenerse en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto es, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidac ión del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia, por lo tanto, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

Bajo esa óptica, en el análisis del caso concreto, señaló que desde la novedad de incorporación en nómina del valor de la mesada liquidada en la resolución de

reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

Bajo esa óptica, en el análisis del caso concreto, señaló que desde la novedad de incorporación en nómina del valor de la mesada liquidada en la resolución de reconocimiento del 10 de julio de 2001, ordenada mediante resolución del 9 de febrero de 2018, la demandante la percibe incluyendo en su base como factor salarial solamente la asignación básica devengada en el último año anterior a la adquisición de su status pensional, cuando debían incluirse también los factores que la integran, estando acreditado que percibió en dicho lapso: prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones.

Finalmente, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que reliquide la pensión de jubilación gracia devengada por la demandante incluyendo los factores salariales de prima de alimentación y las doceavas partes (1/12) de las primas de vacaciones y navidad percibidas en el último año anterior al status de pensionada (febrero de 2000 a febrero de 2001), con efectividad partir de la fecha en la que en cumplimiento de la orden contenida en la Resolución No. RDP 004924 del 9 de febrero de 2018 materializó la novedad de incorporación en nómina del valor de la mesada liquidada en la primigenia resolución de reconocimiento.

La apelación. Parte demanda da. (documento 11ApelaciónSentenciaParteDemandada, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21)

La apelación. Parte demanda da. (documento 11ApelaciónSentenciaParteDemandada, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Página 6 de 21 El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, interpuso re curso de apelación contra la decisión, allí solicitó sea revocado el fallo de primera instancia.

Como sustento de l recurso, expresó que el a quo , desconoce que la R esolución número 39257 del 8 de noviembre de 2005, a través de la cual se había reconocido la reliquidación de la pensión gracia de la demandante por orden de fallo de tutela, fue revocada y dejad a sin efectos en cumplimiento del fallo judicial expedido por la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral de fecha 25 de octubre de 2017, materializado en el acto administrativo Resolución No. 004924 del 9 de febrero de 2018, por consiguiente no debe partir o basar su argumento en un acto revocado por sentencia judicial, materializado en otro acto que no ha sido objeto de nulidad y que se encuentra incólume, para que ahora se indique que debe de ser en esa forma como se debe reliquidar la pensión de gracia de la demandante.

Aunado a ello, manifestó que no comparte que se tenga en cuenta para la liquidación de la pensión gracia de la demandante, los factores de prima de alimentación, prima

se debe reliquidar la pensión de gracia de la demandante.

Aunado a ello, manifestó que no comparte que se tenga en cuenta para la liquidación de la pensión gracia de la demandante, los factores de prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, factores sobre los cuales se han efectuado aportes, como lo ha señalado el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 9 de agosto de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN , expediente digital) se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la presente decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPGuardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

De la solicitud de remisión del proceso a despacho que sigue en turno. A través de petición remitida por medios electrónicos el 16 de agosto de 2022 (documento 011_SolicitudAplicaciónArti121CGP, expediente digital) , el apoderado de la parte demandante, solicitó a esta Corporación que se proceda a informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, con ocasión a que han trascurrido aproximadamente un año para fallo, venciéndose el termino previsto en el inciso primero del Articulo

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, con ocasión a que han trascurrido aproximadamente un año para fallo, venciéndose el termino previsto en el inciso primero del Articulo 121 de la ley 1564 del 2012, siendo esta la causal para que el funcionario pierda competencia automática para conocer del proceso.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21) De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al de recho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión gracia reconocida por una entidad pública a docente.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá determinarse si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación gracia que percibe la señora Betty Ramírez Cardozo, con inclusión de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición de su status de pensionada.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprud encia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero

de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21)

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00097-01 (Interno 0116/21)

De: Betty Ramírez Cardozo.

Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Página 8 de 21 providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impu gnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo preten dido

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo preten dido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelac ión, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos

Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:

HERN

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