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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00099-01-(17-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00099-01-(17-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente No: 73001-33-33-008-2019-00099-01

Interno No: 079-2021

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS – POPULAR.

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Ibagué contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La Personería Municipal de Ibagué, instauró acción popular en contra del Municipio de Ibagué al considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa ; el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público ; la seguridad y salubridad pública ; y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al benef icio de la calidad de vida de los habitantes del barrio La Francia en la ciudad de Ibagué, específicamente, en el sector de la calle 32 entre carreras 4F y 4D.

1. HECHOS1

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

específicamente, en el sector de la calle 32 entre carreras 4F y 4D.

1. HECHOS1

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

1.1. Que los habitantes del barrio La Francia en la ciudad de Ibagué, manifiestan que la calle 32 entre carreras 4F y 4D se encuentra totalmente destruida, por lo que se ha convertido en el lugar predilecto para que los terceros arrojen basuras y escombros.

1.2. Que ante esa situación y en aras a obtener la pavimentación de la vía, los días 3 de marzo y 20 de diciembre del año 2018 la comunidad elevó solicitudes ante la Secretaría de Infraestructura Municipal.

1.3. Que el 14 de enero de 2019 la Personería Municipal agotó el requisito de procedibilidad preceptuado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, y para el efecto, requirió al alcalde de Ibagué para que informara sobre la existencia de voluntad para realizar la pavimentación de la calle 32 ubicada entre avenida ferrocarril y la 4D, también solicitó se diera a conocer cuál sería el rubro destinado para tal fin, así como, las fechas de inicio de contratación y entrega de la obra ; sin embargo, afirmó no se había dado respuesta alguna a esta solicitud.

1 Ver archivo en carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”; carpeta “EXPEDIENTE JUZGADO”, archivo 01 a folios 4 y 5 correspondiente a la demanda presentada.Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021)

Demandante: Personería Municipal de Ibagué.

01 a folios 4 y 5 correspondiente a la demanda presentada.Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021)

Demandante: Personería Municipal de Ibagué.

Demandado: Municipio de Ibagué

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular.

Página 2 de 16 ___________________________________________________________________________________________________

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Municipio de Ibagué2.

En primer lugar , el apoderado del municipio declaró que , si bien e ra cierto, la comunidad había adelantado gestiones ante la administración municipal, también lo era que, no existía certeza sobre el estado de la calle 32 entre carreras 4F y 4D, puesto que del acervo probatorio allegado con la demanda no se lograba identificar la vía, en tal sentido, las afirmaciones plasmadas en el libelo demandatorio debían ser objeto de verificació n por parte de una visita técnica de la Secretaría de Infraestructura de esa entidad territorial.

La misma apreciación sobre la falta de prueba o acreditación , la expuso respecto de que dicho lugar se hubiera convertido en el espacio predilecto para arrojar basuras y escombros por parte de terceros, puesto que en las fotografías aportadas no se evidencia objeto alguno que lleve a tal conclusión. También puntualiz ó que algunos videos únicamente enfoca ban el suelo y el CD estaba dañado, por lo que se atendría a lo que resultare probado en el proceso.

Seguidamente, confirmó que el gobierno municipal, de acuerdo con el presupuesto anual y las necesidades comunitarias ha ejecutado obras de mejoramiento y mantenimiento vial del sector urbano.

se atendría a lo que resultare probado en el proceso.

Seguidamente, confirmó que el gobierno municipal, de acuerdo con el presupuesto anual y las necesidades comunitarias ha ejecutado obras de mejoramiento y mantenimiento vial del sector urbano.

Finalmente, informó que se requirió a la Secretaria de Infraestructura para que efectuará visita al sector y emit iera un informe técnico , con el fin de acreditar el estado de la vía, por lo que solicitó permiso para entregar los respectivos soportes una vez fueran emitidos por la dependencia encargada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, la Juez Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué amparó la protección al derecho colectivo al goce y protección del espacio público, al considerar que conforme a las pruebas evaluadas sí existía vulneración a este derecho colectivo, pues no solo el material allegado por la parte actora ilustra ba el mal estado de la vía, sino que también las imágenes satelitales dispuestas por Google Maps era coincidentes con lo expuesto respecto al pésimo estado de la capa asfáltica en el sector alegado.

La operadora judicial expuso que los argumentos esbozados por el ente territorial en el escrito de contestación de la demanda eran contradictorios con lo manifestado por la Secretaría de Infraestructura en oficio Nro. 085217 del 6 de septiembre de 2018, a través del cual informó a la Junta de Acción Comunal del barrio La Francia que la vía ser ía incluida en el listado de posibles vías a intervenir, por lo que e ra claro que el municipio sí consideró el estado de vía y que la misma n ecesitaba

que la vía ser ía incluida en el listado de posibles vías a intervenir, por lo que e ra claro que el municipio sí consideró el estado de vía y que la misma n ecesitaba intervención.

Sumado a ello, se acreditó que la vía e ra óptima para pavimentar , según lo manifestado por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, al constatar el buen estado del alcantarillado del lugar.

Del mismo modo, destacó que, cuando existe vulneración a los derechos colectivos el argumento relativo a la falta d e disponibilidad presupuestal no debilita la acción,

2 Ver carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”; carpeta “EXPEDIENTE JUZGADO”, archivo 01 a folios 47 al 56. 3 Ver carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”; carpeta “EXPEDIENTE JUZGADO”, archivo 02.Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021)

Demandante: Personería Municipal de Ibagué.

Demandado: Municipio de Ibagué

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular.

Página 3 de 16 ___________________________________________________________________________________________________ además, conforme al marco normativo era evidente la obligación del municipio en velar por la protección de la integridad del espacio público en su jurisdicción, lo que incluía el despliegue de acciones d erivadas hacia la planeación, construcción, mantenimiento y protección de este, por lo que ante tal situación, lo pertinente es que las autoridades públicas efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para la obtención de recursos.

mantenimiento y protección de este, por lo que ante tal situación, lo pertinente es que las autoridades públicas efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para la obtención de recursos.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo ordenó la realización de un estudio técnico que determin ara la necesidad de intervención en las vías de acceso y recorrido de la calle 32 entre carreras 4D y 4F del barrio La Francia y la realización de las obras necesarias conforme a lo allí dictaminado.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

4.1. Municipio de Ibagué4.

Inconforme con lo decidido, el ente territorial asegur ó que para efectuar las obras que fueron ordenadas debe desarrollarse un proceso previo de estudios jurídicos y técnicos, igualmente, se debe tener en cuenta el presupuesto municipal, lo anterior en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal.

Explicó que la Secretaría de Infraestructura en esa administración había desplegado intervenciones viales de gran magnitud, pero no puede comprometerse a realizar la recuperación de mallas viales a uno o dos años sin tener la certeza de con qué recursos se cuentan, luego de cumplir con el cronograma preestablecido.

Luego, expuso que conforme al criterio del Consejo de Estado, por vía de acción popular no se pueden ordenar la ejecución de obras públicas que demanden una inversión considerable, que por lo demás no han sido inc luidas en los planes de desarrollo de las entidades públicas, de donde se deduce además que , no se pueden en estas circunstancias endilgar omisión a la entidad, cuando en la medida de sus posibilidades financieras ha ejecutado las obras a su alcance y ha gestionado

desarrollo de las entidades públicas, de donde se deduce además que , no se pueden en estas circunstancias endilgar omisión a la entidad, cuando en la medida de sus posibilidades financieras ha ejecutado las obras a su alcance y ha gestionado los recursos para las que se requieren cuantiosas sumas de dinero. Así mismo, resaltó una sentencia de este órgano judicial que asegura que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias establezcan en el Plan de Desarrollo, por lo que lejos de proteger derechos estas circunstancias generan caos y anarquía en el Plan de Desarrollo y en Presupuesto Municipal.

Precisó que, si bien era cierto, existe el deber estatal de proveer recursos y bienestar de la comunidad, también es cierto que , este concepto está enmarcado dentro de la razonabilidad, es decir, dentro de las posibilidades presupuestales con que se cuenta, además debe atenderse a las necesidades comunitarias de la mejor manera posible y dentro de una prelación lógica donde se satisfaga de manera funcional una necesidad, es decir, no se trata de erradicar una incomodidad sino lograr dentro de un manejo racional de los recursos dar soluciones a las diferentes necesidades, por tal razón, se deberá analizar si existe una situación de riesgo claro para la comunidad del sitio aludido en la demanda, pues en su criterio, no es la única vía de acceso a ese sector y la inversión que demanda la pavimentación de esta calle es muy alta frente al costo – beneficio, por lo que, además del riesgo, se de be analizar si es procedente ordenar la pavimentación de esa vía en ausencia de

de acceso a ese sector y la inversión que demanda la pavimentación de esta calle es muy alta frente al costo – beneficio, por lo que, además del riesgo, se de be analizar si es procedente ordenar la pavimentación de esa vía en ausencia de

4 Ver carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”; carpeta “EXPEDIENTE JUZGADO”, archivo 05Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021)

Demandante: Personería Municipal de Ibagué.

Demandado: Municipio de Ibagué

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular.

Página 4 de 16 ___________________________________________________________________________________________________ estudios de viabilidad técnica, de disponibilidad presupuestal y sin que aquella obra se encuentra contemplada en el Plan de Desarrollo Municipal.

Para la defensa no existen argumentos jurídicos que convaliden la decisión tomada, pues no hay sustento para las afirmaciones del demandante , ni tampoco reposa evidencia sobre el esfuerzo técnico jurídico e intelectual realizado, pues la amenaza o vulneración debió probarse ya que no bastan las manifestaciones descritas en el texto de la demanda.

De igual modo , informó que no existe acción ni omisión por su parte, pues ha cumplido con desplegar actuaciones orientadas a la recuperación de la malla vial del municipio, y qu e, de ello , se constan las licitaciones y convocatorias públicas realizadas para tal fin.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radica do en esta Corporación el 16 de febrero de 2021 5 y mediante auto del 10 de mayo de 20216, se admitió el mismo, para luego, el día 28

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radica do en esta Corporación el 16 de febrero de 2021 5 y mediante auto del 10 de mayo de 20216, se admitió el mismo, para luego, el día 28 de marzo de 20227, se corrió el traslado a las partes e intervinientes por término de 10 días, para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad de la hizo únicamente el recurrente Municipio de Ibagué, entidad territorial que reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala establecer si deberá confirmar la sentencia apelada atendiendo a que no se acreditó el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos invocados, en caso de demostrarse el mismo, se deberá también resolver los siguientes cuestionamientos:

  • Es responsable el Municipio de Ibagué en la pavimentación de la vía objeto de la demanda.
  • La falta de recursos públicos del Municipio de Ibagué impide emitir órdenes judiciales para la protección a los derechos colectivos invocados.
  • Es improcedente ordenar obras públicas en una acción popular sin contar con la viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión de la misma en el Plan de Desarrollo Municipal.
  • Es improcedente ordenar obras públicas en una acción popular sin contar con la viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión de la misma en el Plan de Desarrollo Municipal.

5 Ver en carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”; carpeta “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, archivo 002. 6 Ver en carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”; carpeta “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, archivo 003. 7 Misma ubicación en archivo Nro. 009.Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021)

Demandante: Personería Municipal de Ibagué.

Demandado: Municipio de Ibagué

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular.

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3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

3.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.

La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la le y, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que

cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la le y, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.

Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios de rechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo. Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo8.

El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere

éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales:

a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

8“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021)

Demandante: Personería Municipal de Ibagué.

Demandado: Municipio de Ibagué

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular.

Página 6 de 16 ___________________________________________________________________________________________________ Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proce so, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998).

Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que:

“Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen

1998).

Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que:

“Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “ bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumid ores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del int erés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y

tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tra tamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una col ectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998.

Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer ce sar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere

para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer ce sar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas deter minadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos.Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021)

Demandante: Personería Municipal de Ibagué.

Demandado: Municipio de Ibagué

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular.

Página 7 de 16 ___________________________________________________________________________________________________ 3.2. La obligación constitucional y legal, de la protección y goce del espacio público.

La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el debe de velar la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad de carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los

conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes ”, constituido, entre otras, por “…las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para l a seguridad y tranquilidad ciudadana, [y] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares…”.

Y sumado a ello, l os artículos 3° y 5° del Decreto 1504 de 1998, precisan que el espacio público se encuentra comprendido por “ a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” y, entre otras, por las “áreas int egrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo e spacio público, zonas

sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo e spacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [y por] b) áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…”

De manera, que el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, espacios que contienen elementos constitutivos y complementarios, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular.

3.3. La seguridad y la salubridad pública , su infraestructura y al acceso a los servicios que los garanticen.

Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad públi ca y acceso a servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado9 al señalar:

9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente:

servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado9 al señalar:

9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente:

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP)Expediente No.: 73001-33-33-008-2019-00099-01 (Int. 079-2021)

Demandante: Personería Municipal de Ibagué.

Demandado: Municipio de Ibagué

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia – Popular.

Página 8 de 16 ___________________________________________________________________________________________________

“La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló:

“[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados card inales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de

salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 8

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