TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00110-00-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00110-00-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2019-00110-00 (Interno: 00525/2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: OLGA LILIANA TRIANA CRUZ
Demandado: Tema: MUNICIPIO DE AMBALEMA Insubsistencia de nombramiento en provisionalidad
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al extremo accionado.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.1
1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Decreto 306 del 16 de agosto de 2018, proferido por el señor Alcalde Municipal de Ambalema,…, por medio del cual se declaró insubsistente a la señora OLGA LILIANA TRIANA CRUZ, del cargo de inspectora de policía, código 303, grado 01 de la planta global del
Municipio de Ambalema.
2. Que c omo consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la señora OLGA LILI ANA TRIANA CRUZ, al
Municipio de Ambalema.
2. Que c omo consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la señora OLGA LILI ANA TRIANA CRUZ, al cargo que venía desempeñando en esa entidad o a otro de igual o superior jerarquía, pero con funciones y requisitos similares.
3. Como se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor de la demandante todos (sic) los salarios, prestaciones sociales, aportes a sistema de seguridad social en salud y pensión y de más (sic) emolumentos correspondientes al cargo que venía desempeñando como inspectora de policía, código 303, grado 01 de la planta global del municipio de Amba lema, los cuales debe (sic) ser debidamente indexados, conforme al procedimiento, judicialmente
(sic) aceptado por la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. Que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en l a prestación del servicio de la demandante en el caro (sic) de
1 Ver Archivo 6_DemandfaAnexos.pdfRad. 73001-33-33-008-2019-0011900 (Interno: 0525/2022)
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inspectora de policía, código 303, grado 01 de la planta global del municipio de Ambalema
5. Que las condenas de carácter económico que se produzcan, sean debidamente indexadas o actualizadas t omando como base el I.P.C. de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 187 CPACA, desde la
Ambalema
5. Que las condenas de carácter económico que se produzcan, sean debidamente indexadas o actualizadas t omando como base el I.P.C. de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 187 CPACA, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando quede debidamente ejecutoriado el fallo definitivo.
6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se produzca, dentro de los términos y condiciones establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
7.Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.
2. Fundamentos fácticos (fls. 3 – 7)
Como fundamento de las pretensiones el apoderado actor expuso los siguientes:
- Indicó que mediante Decreto 057 del 22 de abril de 2016, la hoy accionante fue nombrada en el cargo de inspectora de policía, código 303, grado 01 de la planta global del municipio d e A mbalema, cargo que se encuentra incorporado en la planta de cargos del municipio, cuyas funciones y requisitos se encuentran señalados en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.
- Señaló que la actora cumplió a cabalidad con los requisitos que se exigían para desempeñar el cargo de inspectora del municipio de Ambalema, pues solo se requería de la terminación de materias de la profesión de derecho, pues el municipio demandado se encuentra en 6ª categoría, y así lo dispone el parágrafo del art. 208 de la Leu 1801 de 2016.
- Destacó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la C.P., 26 de
dispone el parágrafo del art. 208 de la Leu 1801 de 2016.
- Destacó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la C.P., 26 de la Ley 10 de 190 y la Ley 909 de 2004, el cargo ocupado por la accionante
corresponde a uno de carrera administrativa, raz ón por la cual és te se debe entender como un nombramiento en provisionalidad.
- Manifestó que mediante decreto 306 del 16 de agosto de 2018, el Alcalde del municipio de Ambalema declaró insubsistente el cargo desempeñado por la señora Olga Li liana Triana Cruz, cuya decisión fue notificada personalmente en la misma fecha de expedición del citado decreto.
- Considera que el acto demandado se expidió con falsa motivación, con violación directa de la ley, con desviación de poder, pues el mismo no se expidió para mejorar el servicio sino a posibles represalias en su contra.
2. Fundamentos legales
En apoyo de las anteriores pretensiones, el apoderado actor invocó el contenido de los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 123 y 125 de la Carta Política; los arts. Y y 41 de la Ley 909 de 2004, 26 de la Ley 10 de 1990, 195 de la Ley 100 de 1993, 7, 8, 9 y 10 del decreto 1227 de 2005.
Igualmente señaló que el acto demandado es nulo por cuanto fue expedido:
- Con abuso de poderRad. 73001-33-33-008-2019-0011900 (Interno: 0525/2022)
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- Con abuso de poderRad. 73001-33-33-008-2019-0011900 (Interno: 0525/2022)
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Consideró que el cargo de inspectora de policía desempeñado por su asistida se declaró insubsistente con el argumento que se iba a mejorar el servicio por una abogada con título profesional, sin que se requiera de la exigencia de dicho título profesional, ya que el municipio demandado está clasificado en 6ª categoría.
Recordó que de acuerdo con l o expuesto por la sala segunda de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-007/08, el retiro de funci onarios que ocu pan cargos de carrera –nombrados en provisionalidadexige de la a administración la motivación del acto administrativo de desvinc ulación correspondiente so pena de violar el debido proceso del funcionario, y en especial, su derecho de defensa.
- Con violación de la ley
Aseveró que el municipio de Ambalema no abrió a concurso el cargo desempeñado por la hoy demandante, razón por la c ual su retiro resultaba improcedente, dado que la provisionalidad se debió extender hasta tanto se agotara el respectivo concurso y se seleccionara por esa vía a la persona que por sus calidades, méritos y capacidades debía reemplazarlo, sin importar que n o existía motivo alguno para declararlo insubsistente.
3. Adm isión de la demanda y vinculación como tercero interesado a la
señora Eliana Liseth Rico Briñez.2
existía motivo alguno para declararlo insubsistente.
3. Adm isión de la demanda y vinculación como tercero interesado a la
señora Eliana Liseth Rico Briñez.2
Mediante proveído del 12 de abril de 2019 se admitió la demanda y, entre otras determinaciones se ordenó la vinculación como tercera interesada de la persona que fuera designada como inspectora de policía en reemplazo de la accionante Olga Liliana Triana Cruz.
4. Contestación de la demanda.
4.1 Municipio de Ambalema.3
Oportunamente la entidad demandada, por conducto de mandatario judicial descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, aceptando algunos de los hechos del petitum, negado oros, y defiriendo los demás a las resultas del pr oceso, destacando que en contra de la accionante cursan investigaciones disciplinarias en la personería de ese municipio, aunque dicha circunstancia no fue considerada en el acto de insubsistencia, pues su salida obedeció exclusivamente a motivos de mejoramiento del servicio.
Con relación a los cargos de falsa motivación y expedición irregular del act o demandado, en cuanto se afirma que para ocupar el cargo de inspector municipal de policía no se requiere ser abogado, sino haber terminado materias en derecho, manifestó el apoderado del municipio que el nombramiento de la accionante no obedeció a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, toda vez que la misma fue nombrada mediante decreto 057 de 22 de abril de 2016, en consid eración a que si bien es cierto el Manual Específico de
2016, toda vez que la misma fue nombrada mediante decreto 057 de 22 de abril de 2016, en consid eración a que si bien es cierto el Manual Específico de Funciones únicamente establecía diploma de bachiller en cualquier modalidad y curso específico mínimo de 160 horas relacionadas con las funciones del cargo y 12 meses de experiencia relacionada, con e l ánimo de mejorar el servicio tal como se señaló en el decreto 056 de 21 de abril de 2016, que declaró insubsistente el nombramiento del señor DIEGO ANDRES BETANCOURTH
2 Ver Archivo 11_AutoAdmiteDemandayVincula.pdf 3 Ver archivo 21_ContestaciònDemandaMunicipio.pdfRad. 73001-33-33-008-2019-0011900 (Interno: 0525/2022)
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GARCIA, se tuvo en consideración a una persona que hubiera terminado estudios en derec ho, reuniendo la a actora dicho requisito, lo que a juicio del vocero judicial del ente demandado refuta de plano las supuestas represalias aducidas en la demanda.
Luego de trascribir el contenido del acto demandado aseveró que el mismo se encuentra motivado, pues incorpora en sus consideraciones una razón suficiente para la terminación de la vinculación laboral en provisionalidad de la aquí demandante, como lo es el cúmulo de deberes funcionales, que evidencian sin mayor esfuerzo que para mejorar el servi cio y ser más eficientes y eficaces, era necesario que las mismas fueran ejercidas por un abogado titulado, ya que el
mayor esfuerzo que para mejorar el servi cio y ser más eficientes y eficaces, era necesario que las mismas fueran ejercidas por un abogado titulado, ya que el profesional del derecho sí cuenta con la idoneidad y formación académica, y está capacitado para interpretar profesionalmente las normas policivas y su correcta aplicación en los casos concre tos puestos a su conocimiento, lo que de plano garantiza el mejoramiento de las condiciones de la prestación del servicio, siendo razones particulares y concretas que eliminan la presencia de capricho o arbitrariedad en la decisión adoptada por la administración.
4.2 Vinculada ELIANA LISETH RICO BRIÑEZ.4
Actuando en causa propia, la vinculada manifestó oportunamente no oponerse ni coadyuvar todas ni cada una de las pretensiones , considerando no estar legitimada por pasiva dentro de la presente acción, aduciendo que, si bien al momento de presentarse la demanda estaba vinculada a la administración municipal demandada, en la actualidad ya no tiene vínculo con la misma.
5. Sentencia impugnada.5
Lo es la proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Ibagué que accedió a las prete nsiones de la demanda, considerando que de acuerdo con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los a ctos que deciden sobre la desvinculación delos empleados nombrados en provisionalidad , deben contener expresamente las razones del servicio para dicha desvinculación, obedeciendo a lo regulado en la Ley 909 de 2004 en cuanto a las causales de retiro ,
desvinculación delos empleados nombrados en provisionalidad , deben contener expresamente las razones del servicio para dicha desvinculación, obedeciendo a lo regulado en la Ley 909 de 2004 en cuanto a las causales de retiro , consideración que apoya en la sentencia del 23 de septiembre de 2015, Rad. 05001-23-31-000-2002-02327-01 (3651 -13), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, según la cual, el retiro es procedente solo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución y la Ley, y el acto administrativo que así lo disponga, debe ser motivado.
Recordó que en obediencia a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, mientras se surten los procesos de selección para proveer los empleos de carrera administrativa, los mismos se pueden proveer excepcional y transitoriamente en encargo o en provisionalidad, involucrando el primer caso a los empleados que ya están en carrera en un em pleo inferior al que está vacante y cumplen con los requisitos para el desempeño del mismo, y el segundo caso, tratándose de la provisión de tales empleos de carrera que están vacantes y que no fue posible proveerlos mediante encargo con empleados ya en carrera.
4 Archivo 17_ContestaciónDemandaVinculada.pdf 5 Archivo 53_SentenciaPrimeraInstancia.pdfRad. 73001-33-33-008-2019-0011900 (Interno: 0525/2022)
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Precisó que en el artículo 19 del Decreto 785 de 2005 se estableció que el cargo de inspector de policía de tercera a sexta categoría, identificado con el código 303, pertenece al nivel técnico; y que el artículo 13.2.4.2 del Decreto 785 de 2005 estableció que para el ejercicio de los empleos que pertenecen a los municipios de las categorías 5ª y 6ª se podrá fijar en los respectivos manuales específicos de las competencias laborales y requisitos , unos requisitos de estudios y experiencia sujetos a unos mínimos y máximos, y que en el caso puntual de los empleos del nivel técnico son mínimo terminación y aprobación de 4 años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de 60 horas relacionado con las funciones del cargo y máximo: al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior y en formación profesional y experiencia.
Para el Juzgado de instancia , el acto administrativo de mandado está viciado de falsa motivación, toda vez que la decisión de retiro del servicio de la empelada no atendió a ninguna de las causales normativamente establecidas para que proceda la desvinculación de los empleados provisionales, debiéndose enfatiza r en este punto que si bien estos empleados no ostentan la misma estabilidad que los empleados nombrados en carrera administrativa por la superación de un concurso de méritos, esto no significa que aquellos no tengan estabilidad laboral,
en este punto que si bien estos empleados no ostentan la misma estabilidad que los empleados nombrados en carrera administrativa por la superación de un concurso de méritos, esto no significa que aquellos no tengan estabilidad laboral, pues los empleados provisionales gozan de una estabilidad intermedia o relativa, y en esa medida su retiro del servicio no puede quedar al arbitrio y discreción del nominador, sino que debe obedecer a la materialización de una de tales causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Consideró la jueza a quo que el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la demandante debía estar motivado, y ella debe corresponder no solo a causas legales sino a razones objetivas, lo cual debe estar claramente exp resado en dicho acto. Señaló que en el caso sub lite la motivación de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante se basó en el mejoramiento del servicio a causa de que no era abogada, lo que para el juzgado resulta arbitrario y de sprovisto de justificación legal, pues en virtud del artículo 13 del decreto 785 de 2005, las autoridades territoriales no pueden desbordar los requisitos mínimos y máximos de estudios y experiencia para los diferentes niveles de empleo, consagrados en dic ho decreto y demás disposiciones del ordenamiento jurídico para el cargo de inspector de policía de categoría tercera a sexta, pues el requisito de formación académica, de conformidad con los artículos 19 y 13.2.4.2. del Decreto 785 de 2005 y 206 de la ley 1801 de 2016, no era la de título de abogado, sino la terminación y aprobación de los estudios de la carrera
19 y 13.2.4.2. del Decreto 785 de 2005 y 206 de la ley 1801 de 2016, no era la de título de abogado, sino la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho, que cumplía a satisfacción la aquí demandante.
6. Fundamentos de la impugnación.6
Oportunamente la apoderada del extremo pasivo impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y señalando de manera particular lo siguiente:
Precisó que a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad típico de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos, de allí que la administración, al declarar insubsistente a la accionante, dio a conocer las razones específicas que llevaron a su desvinculaci ón, las cuales respondieron a situaciones relacionadas
6 Archivo 57_RecursoApelaciónSustentaciónMunicipiio.pdfRad. 73001-33-33-008-2019-0011900 (Interno: 0525/2022)
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con mejorar el servicio prestado, de manera que no se incurrió en una violación del derecho a la estabilidad laboral del servidor público en provisionalidad , ni en su derecho al debido proceso.
Subrayó el recurrente que cuando se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se motive el respectivo acto de retiro, se desconocen los principios constitucionales de
su derecho al debido proceso.
Subrayó el recurrente que cuando se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se motive el respectivo acto de retiro, se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública, y se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa, situación que no se presentó en el municipio de Ambalema, pues tal desvinculación se fundamentó en la facultad discrecional que la Constitución le ha atribuido al nominador.
Enfatizó que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2005, respecto de la terminación de encargo y nombramiento provisional, antes de cumplirse el término de duración del encargo, de prórrogas o de nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados, de lo cual deduce la apoderada recurrente que el retiro de un empleado nombrado en provisionalidad deberá efectuarse mediante acto administrativo motivado, tal c omo lo hizo la en tidad territorial que patrocinada, concluyendo así, que el acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 07 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el vocero judicial del extremo pasivo 7, y como quiere que no se solicitó la práctica de pruebas en esta instancia, ni las partes formularon alegatos de conclusión dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, se ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia de mérito, según
práctica de pruebas en esta instancia, ni las partes formularon alegatos de conclusión dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, se ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia de mérito, según constancia secretarial fechada el 18 de noviembre último.8
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
Se peticiona dentro del presente medio de control la anulación del acto administrativo contenido en el Decreto 306 del 16 de agosto de 2018, proferido por municipio de Ambalema, por medio del cual se declaró insubsistente a la señora OLGA LILIANA TRIANA CRUZ, del cargo de inspectora de policía, código 303, grado 01 de la planta global de esa entidad territorial.
A manera de restablecimiento solicita que se condene a la demandada a reintegrar a la s eñora OLGA LILIANA TRIANA CRUZ , al cago que venía desempeñando al momento de su retiro del servicio, o a otro de igual o superior categoría. Igualmente, que s e ordene el pago de la totalidad de las salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir con efectividad desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su reintegro efectivo.
1.- Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desata r la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda insta ncia conocer de
7 Archivo 65_AutoAdmiteRecurso.pdf
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda insta ncia conocer de
7 Archivo 65_AutoAdmiteRecurso.pdf
8 Archivo 69..pdfRad. 73001-33-33-008-2019-0011900 (Interno: 0525/2022)
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las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso d e autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si asiste razón a la operadora jurídica de primera instancia para invalidar el acto administrativo demandado y disponer el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando , por la indebida motivación del acto administrativo que la desvinculó de un cargo de carrera como inspectora de policía del municipio de Ambalema, del cual había sido nombrada en provisionalidad o, por el contrario, si la sentencia debe ser revocada por haberse establecido que el acto administrati vo que retiró a la actora del servicio fue debidamente motivado.
4. Marco jurídico y jurisprudencial.
4.1 Naturaleza de la vinculación laboral del accionante
haberse establecido que el acto administrati vo que retiró a la actora del servicio fue debidamente motivado.
4. Marco jurídico y jurisprudencial.
4.1 Naturaleza de la vinculación laboral del accionante El artículo 122 de la Constitución Política, dispone:
“ARTICULO 122. No habrá empleo públic o que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente…”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 125 ibídem, señala:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y con diciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción…”.Rad. 73001-33-33-008-2019-0011900 (Interno: 0525/2022)
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción…”.Rad. 73001-33-33-008-2019-0011900 (Interno: 0525/2022)
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Ahora bien, y de conformidad con lo preceptuado en numeral 1º, literal C del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 9, el caso de autos se rige por dicha normatividad al incluir dentro de su campo de aplicación, a quienes presten sus servicios en empleos públicos de carrera de las entidades de nivel territorial, tales como, departamento, distrito capital, distritos y municipios.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, los empleos de los organismos y entidades regulados por esta ley, son de carrera administrativa, excepto: los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de los trabajadores oficiales, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los criterios señalados en los literales de la citada norma.
Por su parte, el artículo 24 ejusdem, indica que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados
el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.
Adicionalmente, consagra dicha norma que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal d e la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.
En este sentido, los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia defi nitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
En este orden de ideas, el parágrafo 2º del artículo 41 de la normatividad en cita, dispone: “Parágrafo 2º. Es reglada l a competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado ”. (Destaca la Sala).
empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado ”. (Destaca la Sala).
De otra parte, el Decreto 1227 de 2005 que reglamentó la precitada ley, señaló en el parágrafo transitorio de su artículo 8º, que la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos y nombramiento provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del
9 Ley 904 del 23 de septiembre de 2004“por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley
“1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
“(…)”
c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizadosRad. 73001-33-33-008-2019-0011900 (Interno: 0525/2022)
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servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el encargo o el nombramiento provisional no podrán superar los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que
nombramiento provisional no podrán superar los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.
El artículo 9 del canon en c ita señaló que , en los casos en que se presenten vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramientos provisionales cuando no fuere posible efectuar designaciones en encargos con servidores públicos de carrera, por el per iodo que permanezca las situaciones administrativas que las suscitaron.
Por su parte, el artículo 10 ídem, dispuso categóricamente que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada , podrá darlos por terminados.
4.2 Nombramiento en provisionalidad y duración (Ley 909 de 2004 - Decreto 1227 DE 2005).
El artículo 21 de la ley 909 de 2004, permite a los organismos y entidades nombrar personal en sus plantas de ma
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