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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00118-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00118-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.

Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (678/21)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: David Peralta Rodríguez APODERADO: Oscar Albey Gómez Vanegas DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional -Caja de Retiro de las Fuerzas Militares APODERADO: Martha Ximena Sierra Sossa (Nación – Ministerio de Defensa), con renuncia de poder por parte de Cremil.

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por David Peralta Rodríguez en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda.

Nacional y, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor David Peralta Rodríguez instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fl. 6 , documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital).

Como pretensiones solicitó: • Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3024 del 16 de julio de 2018, mediante la cual, se negó el reconocimiento a la pensión de invalidez, y la Resolución No. 3795 del 17 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21)

De: David Peralta Rodríguez.

Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 2 de 28 A título de restablecimiento del derecho: • Que se reconozca y pague la pensión de invalidez desde el momento de su retiro -1994-, hasta la fecha de la sentencia, por la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, respecto de la aplicación de la Ley 100 de 2993. • Se ordene el pago de las sumas de dinero indexadas, correspondiente a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas

laboral superior al 50%, respecto de la aplicación de la Ley 100 de 2993. • Se ordene el pago de las sumas de dinero indexadas, correspondiente a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de pensión desde el año 1994 en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho. • Que se decrete el pago de intereses moratorios. • Que se declare responsable a la demandada por los daños materiales e inmateriales causados, por 100 s.m.m.l.v. • Que se condene en costas a las entidades demandadas.

Hechos. (fls. 3 a 5 del documento 004_cuadernoprincipal del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda , de manera sintetizada se establecen:

1. El señor David Peralta Rodríguez ingresó como soldado voluntario, en perfectas condiciones de salud al Ejército Nacional.

2. El 7 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento de pensión por invalidez que le fue negada mediante Resolución No. 3024 del 16 de julio de 2018 y Resolución No. 3795 del 17 de septiembre de 2018.

3. Que la solicitud anterior, la hizo debido a que, por problemas de sordera de su oído izquierdo por enfrentamientos con grupos al margen de la Ley, fue trasladado a cumplir citas en el Hospital Militar, y el 26 de septiembre de 1991 fue atropellado por un vehículo conducido por el señor Alfonso Manuel Barreto, sufriendo contusiones fuertes y heridas internas, durando hospitalizado un mes y 6 días con lesiones permanentes el oído izquierdo.

fue atropellado por un vehículo conducido por el señor Alfonso Manuel Barreto, sufriendo contusiones fuertes y heridas internas, durando hospitalizado un mes y 6 días con lesiones permanentes el oído izquierdo.

4. El 11 de marzo de 1993 la junta m édico laboral en acta No. 195, calificó la pérdida de la capacidad laboral de 50.5% lesión ocurrida en el servicio por causa y razón de este -sordera oído izquierdo y traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento-.

5. Al ser retirado de la institución, continuó con padecimientos, requiriendo en varias oportunidades a la demandada continuar con el tratamiento, pero le fue negado. Por lo tanto, interpuso acción de tutela, que fue concedida, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia , en la que se or denó nueva calificación por junta medica laboral.

6. Mediante junta médico laboral No. 83949 del 16 de diciembre de 2015, donde no fue incluido el informe administrativo sobre la lesión adquirida, se le otorgó una pérdida de la capacidad laboral de 42.14%.

7. El 24 de febrero de 2016 realizó denuncia penal , por no tenerse en cuenta el principio de integralidad en materia de calificación laboral y las patologías que con los años han evolucionado.

8. El 16 de agosto de 2016 el Tribunal m édico laboral, con documentos aportados por el señor David Peralta, realizó dictamen el 8 de diciembre de 2015, determinando pérdida de la capacidad laboral del 75%.

9. El 16 de agosto de 2016, el Tribunal m édico laboral de revisión militar y de

aportados por el señor David Peralta, realizó dictamen el 8 de diciembre de 2015, determinando pérdida de la capacidad laboral del 75%.

9. El 16 de agosto de 2016, el Tribunal m édico laboral de revisión militar y de policía, sin tener en cuenta el informe administrativo y la valoración del numeral anterior, confirmó lo manifestado por la junta médico laboral.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21)

De: David Peralta Rodríguez.

Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 3 de 28 Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 1 1, documento 004_cuadernoprincipal, expediente digital). Señaló los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 47, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política. Así como también los artículos 2, 3 y 138 del C. de P.A. y de lo C.A.; artículo 1 de la Ley 238 de 1995; artículos 14, 279 en su parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; art ículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; Decreto Ley 4433 de 2004; Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000; artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; art ículo 40 literal a) de la Ley 100 de 1993 y art ículo 9 de la Ley 776 de 2002.

Sustantivo del Trabajo; art ículo 40 literal a) de la Ley 100 de 1993 y art ículo 9 de la Ley 776 de 2002.

Señaló que tenía derecho a la pensión de invalidez subsidiariamente con la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, pues si bien es un régimen exceptuado, la jurisprudencia les ha dado aplicación a casos similares.

Del trámite procesal. Mediante auto del 12 de abril de 2019 (fls 2 a 4, documento 03cuaderno principal, expediente digital), el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió inadmitir la demanda, atendiendo que: i. se designó como demandada a Cremil, cuando los actos administrativos objeto de censura fueron proferidos por el Ministerio de Defensa, por lo que el demandante debía precisar contra quien se dirigía la demanda, teniendo en cuenta que la encargada de reconocer y liquidar la pensión de invalidez que se pro cura judicialmente, es el Ministerio de Defensa Nacional, conforme el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004; ii. no se determinó razonadamente la cuantía.

Una vez allegado escrito de subsanación, de conformidad con el auto del 20 de mayo de 2019 (fls. 14 a 18 documento 005_C. PRINCIPAL 2, expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las accionadas. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 9 de agosto al 20 de

la notificación de las accionadas. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 9 de agosto al 20 de septiembre de 2019 (fl. 81 documento 005_C. PRINCIPAL 2, expediente digital) ; durante el término otorgado las entidades presentaron escrito, así:

Contestación de la demanda Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL (fls. 82 a 90, documento 005_C. PRINCIPAL 2, expediente digital). La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas , atendiendo a que la reclamación de reajuste de pensión de invalidez, es una prestación de competencia del Ministerio de Defensa y no de Cremil.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los actos acusados no fueron proferidos por la Caja, sino por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, a la cual, le corresponde el pago de la pensión de invalidez. Informó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1925, adscrito al Ministerio de Defensa, pero diferente de él, conforme Acuerdo No 08 del 31 de octubre de 2002.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.

octubre de 2002.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.

Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 4 de 28 Por último, señaló que Cremil es competente para todo lo relativo al reconocimiento de la asignación de retiro de los militares (régimen especial), pero no lo es para los asuntos relacionados con el pago de pensión de invalidez a cargo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, como lo es el caso en concreto, pues todo lo relativo a la solicit ud de reconocimiento pensional de invalidez que se paga a pensionados del Ministerio de Defensa, sale del rango de competencias de la caja.

Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. (fls. 142 a 159 documento 005_C. PRINCIPAL 2, expediente digital) La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio.

Explicó que las decisiones de la junta medica laboral Militar y de Policía, contenidas en las Actas No. 83949 del 16 de diciembre de 2015, Acta No. TML 16 -2-275 del 16 de agosto de 2016 y Acta adicional No. 3430 del 12 de abril de 201 , son administrativos de naturaleza excepcional, cuyas decisiones son irrevocables y obligatorias, contra las cuales proceden acciones jurisdiccionales, que debieron

de agosto de 2016 y Acta adicional No. 3430 del 12 de abril de 201 , son administrativos de naturaleza excepcional, cuyas decisiones son irrevocables y obligatorias, contra las cuales proceden acciones jurisdiccionales, que debieron haber sido desplegadas por el demandante, si no estaba de acuerdo con las decisiones allí tomadas, por lo tanto, gozan de legalidad.

Para soportar lo anterior, alegó que en el caso del demandante no puede aplicarse la Ley 361 de 1997 , ni la Ley 1289 de 2009, destinados únicamente para las personas con discapacidad o limitaciones físicas de desempeño motor, y, por consiguiente, la norma aplicable es el Decreto 1793 de 2000, como norma especial que rige para los miembros de la fuerza pública, lo cual obedece al mandato constitucional, siendo en ese caso también aplicable de forma preferente a la Ley 100 de 1993, el Decreto 4433 de 2004; agregó que el acto administrativo acusad o no contraviene el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, como quiera que ese acto materializa lo dispuesto en las actas que no fueron controvertidas ante las jurisdicción de lo contencioso administrativo y por lo tanto gozan de presunción de legalidad, y que la favorabilidad a la que apela el accionante solo opera cuando existe duda frente a la aplicación de la normatividad, lo cual, indicó, no ocurre en el presente caso.

Adicionalmente, argumentó en cita de jurisprudencia del Consejo de Estado1, que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, en el marco del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, en tanto la calificación de pérdida de capacidad laboral en

Adicionalmente, argumentó en cita de jurisprudencia del Consejo de Estado1, que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, en el marco del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, en tanto la calificación de pérdida de capacidad laboral en su caso ascendió a 42.14%, según concepto laboral No. 83949 de 16 de diciembre de 2015, y tal norma consagra que esa pensión se adquirirá cuando la incapacidad durante el servicio implique pérdida igual o superior al 75% de la capacidad psicofísica, y que, el hecho de que haya sido calificado en las actas de junta médica laboral que aquel no es apto para el desarrollo de las funciones propias de su cargo, no significa que no sea apto para desempeñarse en la vida civil y realizar labores cotidianas de trabajo, ya que no obra prueba respecto a tal incapacidad, sumado a que la afección que padecía se calificó como de origen común que no fue consecuencia de la prestación del servicio militar en calidad de soldado profesional.

1 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS; Concepto del 22 de abril de 2004, Radicación número CE-SC-RAD2004-N 1558, Actor: Ministerio de Defensa Nacional, Asunto: Informe Administrativo por Lesiones / Modificación a petición de parte u oficiosa: Requisitos, Improcedencia de revocatoria directa /Fuerzas Militares -Modificación del informe administrativo por lesiones -Requisitos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.

por lesiones -Requisitos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.

Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

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La sentencia apelada (fls. 273 a 283, documento 005_C. PRINCIPAL 2, expediente digital). El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de junio de 2021, denegó las súplicas de la demanda.

Para llegar a tal conclusión, señaló que el señor David Peralta Rodríguez, prestó sus servicios en el Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario desde el 30 de noviembre de 1989 y hasta el 31 de marzo de 1993, fecha en la cual fue retirado su servicio, y sufrió una lesión por causa y en razón del servicio el 16 de septiembre de 1991, siendo posteriormente convocada una junta médico-laboral militar que luego de valorar su caso , emitió una calificación de pérdida de capacidad psicofísica mediante acta respectiva, última que luego fue declarada ineficaz por el Ministerio de Defensa en obediencia a un fallo de tutela, en vista de lo cual se practicó una nueva valoración por junta médico laboral el día 16 de diciembre de 2015, profiriéndose acta respectiva en la que se registró que el demandante presentó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 42.14%, ante lo cual un tribunal médico laboral militar convocado para revisar tal determinación de la junta, emitió

profiriéndose acta respectiva en la que se registró que el demandante presentó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 42.14%, ante lo cual un tribunal médico laboral militar convocado para revisar tal determinación de la junta, emitió confirmación el 16 de agosto de 2016.

En ese orden de ideas, estimó que no se evidencia que en la última calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por los órganos médicos laborales militares al señor David Peralta Rodríguez, es decir la más próxima, se haya determinado que su disminución de capacidad laboral fuera superior al 50%, toda vez que, según el acta de junta médico-laboral militar No. 83949 de 16 de diciembre de 2015, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal calificación se ponderó en un porcentaje de 42.12%, siendo esto confirmado por el órgano de última instancia y el acta de la junta médico-laboral de fecha 11 de marzo de 1993, no se encuentra vigente por cuanto el Ministerio de Defensa, mediante Resolución No. 056 de diciembre de 2015, procedió a decretar su ineficacia, y por consiguiente se llevó a cabo con posterioridad otra valoración.

En ese sentido, adujo que a tendiendo al criterio del Consejo de Estado citado, las referidas actas de la junta m édico laboral y el tribunal médico laboral de fechas 16 de diciembre de 2015 y 16 de agosto de 2016, mediante las cuales se determinó en el caso del demandante una disminución de capacidad laboral del 42.14%, son actos definitivos, y en ese marco, si el demandante no estaba de acuerdo con lo allí

de diciembre de 2015 y 16 de agosto de 2016, mediante las cuales se determinó en el caso del demandante una disminución de capacidad laboral del 42.14%, son actos definitivos, y en ese marco, si el demandante no estaba de acuerdo con lo allí valorado y resuelto, tuvo la oportunidad de acudir ante la jurisdicción para demandar tales actos, de m anera que dichas actas cuentan con plena validez y no puede examinarse sobre su legalidad en este proceso, llegando a reemplazar un estudio que pudo haberse hecho en el momento preciso para esto.

Explicó que, según la normatividad y jurisprudencia estudiada previamente, a partir de una disminución de la capacidad laboral del 50%, calificada por la autoridad competente, debe reconocerse la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública. Sin embargo, la disminución de la capacidad laboral del demandante fue de 42.14%, no habiendo sido acreditado, que dicho porcentaje fuese superior de acuerdo con una valoración médico-laboral distinta por profesionales competentes en la materia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.

Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 6 de 28 La apelación. Parte demandante. (fls. 289 a 2 99, documento 005_C. PRINCIPAL 2, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante apeló la decisión, y solicitó que el fall o de primera instancia fuera revocado, al igual que la condena

digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante apeló la decisión, y solicitó que el fall o de primera instancia fuera revocado, al igual que la condena en costas, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su tesis, explicó que el legislador definió en la Ley 923 de 2004 unas condiciones prestacionales mínimas para la fuerza pública, dentro de las cuales instituyó una pensión de invalidez cuyo monto mínimo sería del 50% de las partidas computables, precisando que, en todo caso, no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento 50%. Agregó que en pronunciamiento de la Corte constitucional, en Sentencia T-391 de 2011, quedó claro que , si bien es cierto el decreto 4433 de 2004 en su artículo 32 considera inválido a quien sufra una disminución de su capacidad laboral igual o superior a un 50% e inferior al 75%, pero condicionada a que la lesión haya sido por actos meritorios o propios del servicio, el reconocimiento de la pensión de invalidez no admite tales condicionamientos; basta que se dé el porcentaje de la discapacidad del 50%; por lo tanto, es viable que a la fuerza pública se aplique la Ley 100 para quienes sufran la pérdida parcial de capacidad laboral por causas mixtas, en razón a los principios de igualdad y favorabilidad.

Adujo que cualquier médico está facultado para expedir una incapacidad médica o laboral luego de la evaluación del estado de salud de su paciente, y según su criterio. Por lo tanto, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la valoración y

Adujo que cualquier médico está facultado para expedir una incapacidad médica o laboral luego de la evaluación del estado de salud de su paciente, y según su criterio. Por lo tanto, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la valoración y calificación de p érdida de la capacidad laboral que determina ba un porcentaje superior al 50%, del 11 de marzo de 1993 que determinó el 50.5% y del 8 de diciembre de 2015 que determinó el 75% , omitiendo el manual previsto por el Decreto 917 de 1999.

Finalmente, indicó que debe aplicarse el principio de favorabilidad, y principio de integralidad en la calificación y lesiones, ya que el demandante, al pasar de los años tiene una enfermedad en evolución que se ha tornado catastrófica y degenerativa, calificación que qued ó corta por parte de la entidad encartada quien registra una disminución de la pérdida laboral, a sabiendas que el cuerpo como unidad presenta un deterioro al pasar de los años.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de septiembre de 2021 (documento 007_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia. Decisión ejecutoriada el 14 de septiembre de 2021 con la anotación secretarial “ En silencio”.

Alegatos de conclusión. Parte demandante Guardó silencio.

Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional.2ª Instancia N/R

silencio”.

Alegatos de conclusión. Parte demandante Guardó silencio.

Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.

Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 7 de 28 Guardó silencio.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil Guardó silencio.

Ministerio público. Guardó silencio.

De la solicitud de la parte demandante (documento 012_DdteAlleaSentenciaYsolicitaAccederPretensiones, expediente digital). De forma posterior a que el expediente ingresara para el correspondiente estudio de fallo de segunda instancia, allegó escrito indicando las normas que considera vulneradas. Al igual que lo manifestado en el recurso de apelación, señaló que el demandante al momento de su lesión fue calificado y tuvo pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, no siendo pensionado por invalidez, ya que, para el momento de su calificación la norma indicaba se debía tener una p érdida superior al 75%, su enfermedad continuo evolucionando y fue recalificado sin tener en cuenta el informativo por lesiones, ni la junta m édico laboral del 11 marzo de 1993, por lo que se efectuó junta médico laboral particular con la Dra. Flor Alba Molina quien en su dictamen y basada en su historia clínica expresó pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

que se efectuó junta médico laboral particular con la Dra. Flor Alba Molina quien en su dictamen y basada en su historia clínica expresó pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública que negó el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3024 de 16 de julio de 2018, confirmada por la Resolución No. 3795 de septiembre de 2018, se encuentran viciados de nulidad, y en consecuencia si el señor David Peralta Rodríguez, tiene derecho a l reconocimiento de una pensión de invalidez, o si por el contrario, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Límites de la apelación.

David Peralta Rodríguez, tiene derecho a l reconocimiento de una pensión de invalidez, o si por el contrario, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David Peralta Rodríguez.

Contra: Nación -Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 8 de 28 pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. “Al respecto, debe decirse que la juri sprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la

de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión i mpugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modi ficar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no plant eó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”3 (subraya la Sala).

impugnada, pues no plant eó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”3 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contenci oso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación

número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelac ión – Objeto / Sustentación del recurso2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2019-00118-01 (Interno 678/21) De: David

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