TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00130-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00130-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO
Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2.023)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-008-2019-00130-01
Numero Interno: 2023-0262
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARCELA CASTRO RAMIREZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de INFIBAGUE y la entidad llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2.022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a INFIBAGUE.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas 1
“(…) 1.1.: Que mediante el medio de control de reparación directa se DECLARE SOLIDARIAMENTE responsables al MUNICIPIO DE IBAGUÉ representado legalmente por su Alcalde doctor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO, a INFIBAGUE. representado legamente por su gerente YOLANDA CORZO CANDIA,
SOLIDARIAMENTE responsables al MUNICIPIO DE IBAGUÉ representado legalmente por su Alcalde doctor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO, a INFIBAGUE. representado legamente por su gerente YOLANDA CORZO CANDIA, y a IBAGUÉ LIMPIA, representada legalmente por su gerente ANGELA MARIA DE LA PAVA con el propósito que cancelen y paguen la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados, por los hechos y omisiones conex os o reflejos con éstas, ocasionados a la menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO, con ocasión del Hecho y omisión Administrativa. 1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones. SE CONDENE SOLIDARIAMENTE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ representado legalmente por su Alcalde doctor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO. a INFIBAGUE, representado legamente por su gerente YOLANDA CORZO CANDIA, y a IBAGUÉ LIMPIA, representada legalmente por su gerente ANGELA MARIA DE LA PAVA o por quien haga sus veces, indemnicen y paguen a favor de la menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO, representada legalmente por su madre MARCELA CASTRO RAMIREZ, JUAN RAMON ZULUAGA su p adre, sus hermanas DANIELA ROJAS CASTRO, LAURA JUANITA ZULUAGA CASTRO, su abuelo LUIS ENRIQUE CASTRO, y su primo padrino IVAN CAMILO NONATO CASTRO, en sus propios nombres y en representación, la totalidad de los perjuicios incluidos en ellos el Daño Emerge nte
primo padrino IVAN CAMILO NONATO CASTRO, en sus propios nombres y en representación, la totalidad de los perjuicios incluidos en ellos el Daño Emerge nte
1 Ver expediente digital -7_ED_02DEMANDA Fols. 2-14Rad. 73001-33-33-008-2019-0130-01(Interno:0262-2023)
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y Lucro Cesante que le fueron causados debido al accidente sufrido por la menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO, el dia 07 de octubre del año 2018, en el parque de la urbanización santa Cruz de Arkambuco. como consecuencia de la falla en el servicio por la omisión en el mantenimiento y/o remodelación de las instalaciones por parte del Municipio de Ibagué y/o INFIBAGUE, IBAGUE LIMPIA, en la cuantía estimada en las pretensiones de la presente demanda, debidamente reajustada a la fecha de presentación de la misma. (…)” DAÑO EMERGENTE El valor de los medicamentos, transporte, tratamientos médicos, exámenes, gastos en los cuales incurrió con el propósito de salvaguardar la salud y la dignidad de la
menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO.
El valor de los gastos ascendió a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($4’399.450,00) los cuales fueron cancelados por los padres madre de la menor, en un valor de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($4’399.450,00) los cuales fueron cancelados por los padres madre de la menor, en un valor de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($783.450 ,00) y la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($3’616.000,00), los cuales aun no han sido cancelados para que se lleve a cabo la cirugía de la menor, por razones económicas de los padres de la menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO. Los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización aludida en el punto anterior, es decir, el daño emergente que, según el art 1615 del CC, se le debe desde la ocurrencia del daño y el cual se pagara junto con aquel en pesos de valor constante. PERJUICIOS MORALES Solidariamente las demandadas Municipio de Ibagué, Infibagué e Ibagué Limpia S.A E.S.P , indemnicen y paguen a favor de cada uno de los demandantes , las siguientes sumas: - Para la menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO la suma de 60 smlmv por concepto de PERJUICIOS MORALES por sufrimiento o congoja que genera el perjuicio en la vida de la menor - A la menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO, la suma de 50 smlmv por concepto de DAÑO A LA SALUD toda vez que quedo una imposibilidad de la menor afectada de poder realizar las mismas actividades que realizaba antes del accidente, ya que la menor quería ser modelo y reina – - Para MARCELA CASTRO RAMIREZ como madre de la menor Isabella Zuluaga
de poder realizar las mismas actividades que realizaba antes del accidente, ya que la menor quería ser modelo y reina – - Para MARCELA CASTRO RAMIREZ como madre de la menor Isabella Zuluaga Castro, la suma de 50 smlmv, por concepto de PERJUICIOS MORA LES por sufrimiento o congoja que genera ver a su hija con las cicatrices en su pierna. - Para JUAN RAMON ZULUAGA como padre de la menor Isabella Zuluaga Castro, la suma de 50 smlmv, por concepto de PERJUICIOS MORALES por sufrimiento o congoja que genera ver a su hija con las cicatrices en su pierna. - Para DANIELA ROJAS CASTRO, como hermana de la menor Isabella Zuluaga Castro, la suma de 30 smlmv por concepto de PERJUICIOS MORALES por sufrimiento o congoja que genera ver a su hermana con semejantes cicat rices en su pierna. - Para LAURA JUANITA, como hermana de la menor Isabella Zuluaga Castro, la suma de 30 smlmv por concepto de PERJUICIOS MORALES por sufrimiento o congoja que genera ver a su hermana con semejantes cicatrices en su pierna. –Para LUIS ENR IQUE CASTRO, como abuelo de la menor Isabella Zuluaga Castro, la suma de 20 smlmv por concepto de PERJUICIOS MORALES porRad. 73001-33-33-008-2019-0130-01(Interno:0262-2023)
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sufrimiento o congoja que genera ver a su nieta con semejantes cicatrices en su pierna.
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sufrimiento o congoja que genera ver a su nieta con semejantes cicatrices en su pierna. - Para IVAN CAMILO NONATO CASTRO, como primo y ahijada (sic) de la menor Isabella Zuluaga Castro, la suma de 20 smlmv por concepto de PERJUICIOS MORALES por sufrimiento o congoja que genera ver a su prima y ahijada con semejantes cicatrices en su pierna. (…)”.
2.- Fundamentos fácticos (fols. 125126 Cdo ppal.) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderad o de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
- El día 07 de octubre de 2.018, siendo aproximadamente las 9:50 de la mañana, la menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO, se encontraba jugando en el parque de la urbanización Santa Cruz de Arkambuco de la ciudad de Ibagué, y al lanzarse del rodadero se le fue la pierna por una malla que tenía el juego, quedando allí su extremidad atrapada.
- La menor fue auxiliada por su madre y los paramédicos de la ambulancia, quienes la trasladaron a la clínica NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, donde procedieron a tomarle 9 puntos.
- A la madre de la menor MARCELA CASTRO RAMIREZ, le dieron incapacidad desde el día 07 al 12 de octubre del año 2.018, para que estuviera al cuidado de la menor.
- El día 11 de noviembre de 2.018, la menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO,
desde el día 07 al 12 de octubre del año 2.018, para que estuviera al cuidado de la menor.
- El día 11 de noviembre de 2.018, la menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO, asistió donde el Doctor MARIO CRUZ, especialista en cirugía plástica, estética maxilofacial y de la mano, quien dictaminó que las 3 lesiones que tiene la menor en el muslo, conllevaron a cicatrices de forma permanente, por lo que requiere una cirugía plástica y cuidados posteriores para disimular las secuelas de la lesión.
- La menor qued ó con un trauma, pues antes le encantaba salir a jugar a los parques y debido a dicho accidente ya no quiere asistir a dichas atracciones , situación está que para la familia es muy dolorosa, pues antes del accidente era una niña espontanea juguetona y feliz.
3.- Contestación de la demanda
3.1 INFIBAGUE2
A través de su apoderado, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda.
Aseveró que no se puede imputar el daño causado a la menor a la conducta o proceder de Infibagué, dado que esta entidad celebró convenios para la ejecución de las labores de carácter transitorio , como el mantenimiento de zonas verdes y parques , con
IBAGUE LIMPIA S.A E.S.P.
por último, propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero, ausencia de responsabilidad del estadoIBAGUE LIMPIA S.A E.S.P.
por último, propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero, ausencia de responsabilidad del estadoINFIBAGUE como consecu encia de la no activación de título de imputación de
2 Expediente digital 10_ED_04CUADERNOPRINCIPAL fol 88-96Rad. 73001-33-33-008-2019-0130-01(Interno:0262-2023)
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responsabilidad alguna sobre la misma, hecho exclusivo de la víctima, compensación de culpas, y excepción genérica.
3.2 IBAGUE LIMPIA S.A E.S.P.3
Manifestó a través de su apoderado judicial que, las pretensiones de la parte demandante no son prosperas, toda vez que, no obra prueba fehaciente que demuestre que en efecto el accidente sufrido por la menor Isabella se causó por una actuación omisiva de la entidad , por el contrario, se cuenta con una manifestación transcrita por la enfermera Lina Váquiro en un Certificado de Atención Médica emitido por la entidad Servicio Integral de Enfermería en Casa S.A.S., consistente en que a la menor se le encontró en un lugar y posición distintas a las referidas por el apoderado accionante en el escrito de demanda.
Explicó que la empresa Ibagué Limpia S.A. E.S.P., ha celebrado algunos convenios para realizar actividades de intervención en algunos parques de la ciud ad de Ibagué, pero de ninguna manera es el responsable de estos, ya que dicha competencia es
Explicó que la empresa Ibagué Limpia S.A. E.S.P., ha celebrado algunos convenios para realizar actividades de intervención en algunos parques de la ciud ad de Ibagué, pero de ninguna manera es el responsable de estos, ya que dicha competencia es asignada de forma expresa a INFIBAGUE.
De otra parte, respecto a la indemnización de los perjuicios inmateriales por concepto de daño emergente, aseveró que los gastos en que incurrieron los demandantes que presuntamente les fueron causados, se encuentran soportados de forma incompleta, por lo que no habría lugar al reconocimiento de los mismos.
En cuanto al perjuicio moral, precisó que el mismo no se encuentra pr obado, al igual que el daño a la salud de la menor Isabella, toda vez que en el cartulario no se demostró el porcentaje exacto de gravedad de la lesión, máxime teniendo en cuenta que la herida fue tratada con una sutura de 9 puntos en su extremidad inferior derecha, y, además, ni si quiera obra prueba de incapacidad médica concedida a la menor.
por último, propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de atribución del daño al deman dado, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, insuficiencia e inexistencia probatoria, rebaja de la indemnización, desconocimiento de documentos y tacha de los mismos, innominada o genérica
3.3 Municipio de Ibagué4
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y/o condenas incoadas por la parte demandante, por carecer de los fundamentos tácticos y jurídicos respecto del Municipio de Ibagué.
3.3 Municipio de Ibagué4
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y/o condenas incoadas por la parte demandante, por carecer de los fundamentos tácticos y jurídicos respecto del Municipio de Ibagué.
Precisó que el accidente ocurrió cuando la menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO piso una rejilla de un parque en mal estado, ubicada en la Urbanización Arkanbuco de esta municipalidad, mantenimiento que se encuentra a cargo de INFIBAGUE, persona jurídica autónoma e independiente a la entidad territorial, Municipio de Ibagué - Administración Central.
Aclaró que INFIBAGUE, tiene a su cargo el fomento promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industria, minero, energético, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, financiero, institucional, turístico, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, de la salud, la generación del conocimiento, y de la prestación de servicios públicos del Municipio de Ibagué.
3 Expediente digital 10_ED_04CUADERNOPRINCIPAL fol 144-173
4 Expediente digital 10_ED_04CUADERNOPRINCIPAL fol 182-189Rad. 73001-33-33-008-2019-0130-01(Interno:0262-2023)
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De otra parte, prop uso como excepciones: legitimación en la causa por pasiva y reconocimiento oficioso de excepción o excepciones
3.4 AXA COLPATRIA (llamada en garantía)5
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De otra parte, prop uso como excepciones: legitimación en la causa por pasiva y reconocimiento oficioso de excepción o excepciones
3.4 AXA COLPATRIA (llamada en garantía)5
A través de apoderado judicial, la llamada en garantía se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que son totalmente improcedentes debido a que no hay material probatorio que las sustenten.
En consecuencia, considera que no existe obligación legal, contractual o extracontractual por parte de Instituto de Fomento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, ni por parte de la Compañía AXA COLPATRLA SEGUROS S.A., de indemnizar a los actores por ausencia de presupuestos fácticos y legales para ello.
Agregó, que los actores no prueban la existencia del daño ocasionado.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del daño, inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice, inexistencia de la obligación de indemnizar, principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado, cubrimiento de la póliza, excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad AXA Colpatria Seguros S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguros y conforme los térmi nos establecidos en la póliza N° 8001481825 de dicho contrato.
4.- La sentencia apelada
El 18 de noviembre de 2 .022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de
establecidos en la póliza N° 8001481825 de dicho contrato.
4.- La sentencia apelada
El 18 de noviembre de 2 .022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que, a partir de la valoración del material probatorio, se encuentra acreditado el daño y su carácter de antijuridico, consistente en las lesiones en el cuerpo de la menor Isabella Zuluaga Castro ocurridas el 7 de octubre de 2018, en el parque infantil de la Urbanización Santa Cruz de Arkambuco de esta ciudad, cuando bajo la supervisión de su madre, pretendió lanzarse por el rodadero del parque y se le quedó atrapada su pierna en la malla que de las escaleras de acceso llevan al rodadero.
Asimismo precisó que la menor estaba bajo la compañía y supervisión de su madre, quien desplegó su supervisión de manera cautelosa, sin embargo no le fue posible prever el daño causado, pues colocó su confianza en el conocimiento legítimo de que la estructura infantil, administrada por el Estado, cumplía con el objeto para el cual fue puesta en operación, es decir, confió en que las atracciones infantiles estaban en perfectas condiciones pues así debía serlo, además de no haber ninguna señalización de peligro o prohibición de uso que advirtiera a la comunidad sobre averías o daños en los aparatos.
En ese orden , imputó la responsabilidad en cabeza del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE, como quiera que fue creado por el
los aparatos.
En ese orden , imputó la responsabilidad en cabeza del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE, como quiera que fue creado por el Municipio de Ibagué a través del Decreto 0183 de 2001, y se le asignó como funciones transitorias, entre otras, las relativas al mantenimiento de parques y zonas verdes.
5 Expediente digital 10_ED_04CUADERNOPRINCIPAL fol 209-216Rad. 73001-33-33-008-2019-0130-01(Interno:0262-2023)
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Con respecto a la demandada IBAGUE LIMPIA S.A. E.S.P. discurrió que n o existe prueba dentro del expediente que la urgencia o necesidad de arreglos en el parque de esta urbanización haya sido incorporada conforme al texto del contrato, al plan operativo, ni que haya sido llevada al comité técnico del convenio; por tanto, no hay prueba de que la cooperante Ibagué Limpia haya sido instruida sobre la necesidad de intervenir esta infraestructura.
5.- El recurso de apelación
5.1 INFIBAGUE
Interpuesto oportunamente por el apoderada de la parte demandada, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por el Juez de primera instancia, argumentado que IBAGUÉ LIMPIA S.A. E.S.P. tenía conocimiento previo de las denuncias y comunicaciones que se venían efectuando sobre el deteriorado estado de la infraestructura de este parque ubicado en Santa Cruz de Arkambuco, empero, no
denuncias y comunicaciones que se venían efectuando sobre el deteriorado estado de la infraestructura de este parque ubicado en Santa Cruz de Arkambuco, empero, no procuró de manera diligente el mantenimiento de estas, tampoco puso en conocimiento tal situación a INFIBAGUÉ , ni remitió por competencia a dicho Instituto esas comunicaciones que en primera instancia se tuvieron como debidamente aportadas al expediente y que obedecen específicamente a las realizadas por el presidente d e la Junta de Acción Comunal de tal localidad.
Alegó que si bien no se procuró o materializó una delegación mediante acto administrativo, no puede obviarse esa responsabilidad que igualmente recaía sobre IBAGUÉ LIMPIA S.A. E.S.P. en virtud del Convenio de Cooperación No. 01 de 23 de agosto de 2018, pues, no solamente debía realizar algunos mantenimientos y recuperaciones de mínimo 24 estructuras de juegos infantiles del municipio Ibagué, sino que además debía dar respuesta oportuna a las peticiones que se allegaran referentes a los parques y demás zonas allí convenidas, por lo tanto, si se tuvo conocimiento de que se venía solicitando por el presidente de la Junta de Acción Comunal la diligente intervención a aquél parque de la urbanización Santa Cruz de Arkambuco, debió claramente remitir entonces tales solicitudes o escritos a l Instituto INFIBAGUÉ o haberlo sometido entonces a consideración del Comité Técnico.
De otra parte, explicó que, si bien la culpa exclusiva de la víctima no recae de manera directa sobre la menor Isabella, si lo hace respecto de su madre quien debió procurar de manera diligente un debido cuidado sobre su hija, pues, contaba aquella menor con
De otra parte, explicó que, si bien la culpa exclusiva de la víctima no recae de manera directa sobre la menor Isabella, si lo hace respecto de su madre quien debió procurar de manera diligente un debido cuidado sobre su hija, pues, contaba aquella menor con una corta edad y su madre con el conocimiento previo referente a que estas estructuras ya contaban con ciertos deterioros que significaban un palpable riesgo para quienes eventualmente las usaran sin la prudencia del caso.
En cuanto a los perjuicios morales, indicó que la afectación de aquellos que lo reclaman, no se agota solo con la demostración del parentesco, pues este no logra estructurar el componente subjetivo necesario para verificar la afectación a dichos bienes jurídicos en aquellos que lo reclaman con base en el vínculo jurídico – consanguíneo.
Respecto al daño a la salud advirtió que no existe un dictamen de medicina legal que indique, muestre o señale el grado de pérdida de capacidad de la menor, ni que demuestre tampoco la gravedad y naturaleza de la lesión sufrida, que le den sustento a la Juez de primera instancia para condenar bajo los parámetros normativos señalados.
5.2 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A
Reiteró que no se ha evidenciado, ni demostrado la ocurrencia de una falla en el servicio y/o ningún error administrativo por acción o por omisión por parte de INFIBAGUE.Rad. 73001-33-33-008-2019-0130-01(Interno:0262-2023)
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Argumentó que, si bien es cierto el Estado debe buscar la protección y salvaguarda de los derechos de los menores, también lo es que esta obligación es copulativa con la familia, que para este caso en concreto es la madre de la menor quien se encontraba presuntamente con ella en el momento de la ocurrencia de los hechos.
Enfatizó que el deber de ga rante de la madre no se cumplió cabalmente, por cuanto una menor de edad no podía subirse a una atracción sola si n la observancia de su conducta por parte de su madre , quien solo ante los gritos de la menor se percat ó de lo acontecido y salió en su auxilio.
De otra parte, indicó que el reconocimiento del perjuicio al daño a la salud de la menor Isabella se confundió con el desarrollo que se le da al daño moral , pues el daño a la salud no se encontró debidamente acreditado dentro del proceso.
Solicitó que en caso de una eventual condena a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A se haga en la modalidad de reembolso y no de manera solidaria por cuanto AXA COLPATRIA SEGUROS S.A no particip ó en la producción del daño que se ha declarado; asimismo que se ordene que la condena debe ajustarse a los límites y sublímites pactados en la Póliza Nº 8001481825.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 29 de marzo de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 29 de marzo de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 17 mayo de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2 .022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con los términos de la apelación presentada por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si debe atribuirse responsabilidad a INFIBAGUE por las lesiones padecidas por la menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO , en hechos ocurridos el día 7 de octubre de 2018, al hacer uso de los juegos infantiles del parque infantil del Barrio Santa Cruz de Arkambuco del Municipio de Ibagué, como lo considero la Juez a quo, o por el contrario debe imputársele responsabilidad a IBAGUE LIMPIA S.A E.S.P como lo alega la parte recurrente.
considero la Juez a quo, o por el contrario debe imputársele responsabilidad a IBAGUE LIMPIA S.A E.S.P como lo alega la parte recurrente.
Asimismo, se analizará si los perjuicios morales y el perjuicio a l daño a la salud, que fueron reconocidos por la juez de instancia, se encuentran ajustados a derecho.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la Parte DemandanteRad. 73001-33-33-008-2019-0130-01(Interno:0262-2023)
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Sostuvo que el MUNICIPIO DE IBAGUE, INFIBAGUE e IBAGUE LIMPIA S.A E.S.P., deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios causados a la menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO como consecuencia de las lesiones padecidas el día 7 de octubre de 2018, al hacer uso de los juegos infantiles del parque infantil del Barrio Santa Cruz de Arkambuco del Municipio de Ibagué.
3.2. Tesis de la Parte Demandada
3.2.1. Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué
INFIBAGUE
Indicó que no se puede imputar el daño causado a la menor, a la conducta o proceder de Infibagué, dado que esta entidad celebró convenios para la ejecución de las labores de carácter transitorio, como el mantenimiento de zonas verdes y parques con IBAGUE LIMPIA S.A E.S.P., por lo tanto, es esta la entidad llamada a responder.
de carácter transitorio, como el mantenimiento de zonas verdes y parques con IBAGUE LIMPIA S.A E.S.P., por lo tanto, es esta la entidad llamada a responder.
3.2.2 Ibagué Limpia S.A E.S.P
Manifestó que no obra prueba fehaciente que demuestre que en efecto el accidente sufrido por la menor Isabella se causó por una actuación omisiva de la entidad, además la entidad responsable del mantenimiento de los parques de la ciudad es una competencia asignada de forma expresa a INFIBAGUE.
3.3. 3 municipio de Ibagué
Precisó que como quiera que el accidente ocurrió cuando la menor ISABELLA ZULUAGA CASTRO piso una rejilla de un parque en mal estado, ubicado en la Urbanización Arkanbuco de esta municipalidad y el mantenimiento se encuentra a cargo de INFIBAGUE, es esta entidad la llamada a responder por lo s perjuicios ocasionados a la menor.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
Consideró el Despacho a quo que deben accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que a partir de la valoración del material probatorio se encuentra acreditado el daño y su carácter de antijuridico, consistente en las lesiones en el cuerpo de la menor Isabella Zuluaga Castro ocurridas el 7 de octubre de 2018, en el parque infantil de la Urbanización Santa Cruz de Arkambuco de esta ciudad, siendo el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE, el llamado a responder, como quiera que fue creado por el Municipio de Ibagué a través del Decreto 0183 de 2001, y se le asignó como funciones transitorias, entre otras, las relativas a
responder, como quiera que fue creado por el Municipio de Ibagué a través del Decreto 0183 de 2001, y se le asignó como funciones transitorias, entre otras, las relativas a parques y zonas verdes.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que debe confirmarse parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que en el caso sub judice, se encuentra probada la imputabilidad del daño a INFIBAGUE.
5. Caso Concreto
5.1 de los hechos probados en el proceso.
- Registro civil de nacimiento de Isabella Zuluaga Castro, Daniela Rojas Castro,
Laura Juanita Zuluaga Castro e Ivan Camilo Nonato Castro.6
6 Fl 27,28,36,37 expediente digital 8_ED_03ANEXOSRad. 73001-33-33-008-2019-0130-01(Interno:0262-2023)
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- Registro material fotográfico.7
- Factura de venta Drogas la Rebaja Ibagué; fecha: 09/10/2018; por valor de $13.200 por compra de gasa estéril, suero fisiológico y vita C+zinc .8
- Factura de venta Droguería Jorge Vila; fecha 29/10/2018; valor $247.000 por compra de: Metrozin, Amoxal, Procicar crema, Enteroger. 9
- Factura de venta Droguería Copifam SAS; fecha 19/10/2018 valor: $25.650; por compra de Procicar crema.10
compra de: Metrozin, Amoxal, Procicar crema, Enteroger. 9
- Factura de venta Droguería Copifam SAS; fecha 19/10/2018 valor: $25.650; por compra de Procicar crema.10
- Factura de venta Droguería Copifam SAS; fecha 26/10/2018 , valor: $50.000; por compra de Cicatricure .11
- Factura de venta Drogas La Rebaja 4 Ibagué; fecha 23/10/2018, valor: $82.200; por compra de Veroniq y Procicar crema.12
- Factura de venta Droguería Copifam SAS; fecha 23/10/2018, valor: $25.650; por compra de Procicar crema.13
- Factura de venta Droguería Copifam SAS; fech a 07/10/2018, valor: $31.750; por compra de Rifocina Spray .14
- Recibos de Caja menor.15
- Historia Clínica de la Sociedad NSDR SA Clínica Nuestra Señora del Rosario10, de fecha 7 de octubre de 2018 hora: 1:36 pm Atención Por
Urgencias: 16
“Motivo de la consulta: Se cortó
Enfermedad Actual: Paciente con cuadro clínico de 2 horas de evolución consistente en herida en cara lateral de muslo derecho con herida sangrado de mas de 12 cm por lo cual consulta… Análisis: Paciente c
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