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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00133-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00133-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: No. 73001-33-33-008-2019-00133-01.

Interno: 2022-00205

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: AMPARO SUÁREZ BOTELLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. y la señora GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ Asunto: Apelación sentencia - Sustitución pensional

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación promovidos por la parte actora – Amparo SUÁREZ Botello y la entidad demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , y conforme a la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO obrando a través de apoderado judicial,

decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., y en donde se ordenó la vinculación de la señora GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ con el fin que se hagan las siguientes,

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Del escrito de demanda promovido, se advierte que las pretensiones se concretan en:

1 Ver en samai - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 01CuadernoPrincipal.-Folios 5 -24.Pág. 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO

RAD. 008-2019-00133-01

Int: 2022-00205

Sentencia segunda Instancia

“PRIMERA.- Que se Declare Nulo el Acto Administrativo - Resolución No. 13551 del 18/04/2018, mediante la cual se resuelve negativamente la Petición de reconocimiento de Sustitución Pensional a nombre de mi mandante señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO, en su condición de co mpañera permanente supérstite del fallecido docente RODOLFO SUÁREZ ABAD.

SEGUNDO.- Que igualmente se Declare Nulo el Acto Administrativo Resolución

AMPARO SUÁREZ BOTELLO, en su condición de co mpañera permanente supérstite del fallecido docente RODOLFO SUÁREZ ABAD.

SEGUNDO.- Que igualmente se Declare Nulo el Acto Administrativo Resolución No. No. (sic) 24543 de junio 26 de 2018, misma que confirma la decisión de negar la Sustitución Pensional a favor de la aquí Accionante AMPARO SUÁREZ BOTELLO, en su condición de Compañera Permanente Supérstite del mismo fallecido docente RODOLFO SUÁREZ ABAD, argumentando las “razones allí consignadas y de las cuales me refiero en los hechos de esta demanda, específicamente en su numeral séptimo (7°)”.

TERCERO.- Que como consecuencia de la decisión anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se proceda a dejar sin efectos jurídicos los mentados Actos Administrativos (Resoluciones No.13551 de abril 18 de 2018 y No. 24543 de junio 26 de 2018), procediendo en su lugar a ordenar a la entidad demandada se proceda a materializar la Compatibilidad de la Sustitución Pensión a favor de mi mandante en su condición de Compañera Permanente Supérstite en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%), de la prestación vitalicia reclamadaPensión de Gracia y, el cincuenta por ciento (50%) restante, a favor de la esposa supérstite y aquí codemandada señora GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ, sí la misma legara a reclamar tal Compatibilidad.

CUARTO.- Que se ordene a la demandada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

sí la misma legara a reclamar tal Compatibilidad.

CUARTO.- Que se ordene a la demandada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., reconocer y pagar a mi mandante las mesadas pensionales a que tiene derecho. Situaciones que deberá hacerse de manera retroactiva, desde el mismo instante en que se produjo el Fallecimiento del Compañero Permanente y Docente Pensionado RODOLFO SUÁREZ ABAD (q.e.p.d.), esto es, desde el pasado diez (10) de diciembre del año 2017 y, en forma vitalicia.

QUINTO.- Que se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., que la prestació n a reconocer (Sustitución Pensional Compartida), deberá materializarse sobre el monto del cien por ciento (100%), de la Pensión de Jubilación Vitalicia que venía devengando el hoy difunto y, que para el año 2017, fecha de su deceso, ascendía a $1'300.000. 00 M/L., y/o el monto que se probare por parte de la demandada; sin perjuicio de los incrementos que sufre dicha prestación año por año y, de acuerdo con lo indicado por la autoridad competente, que en todo caso no será inferior al IPC.

SEXTO.- Que se le ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., reconocer y pagar a mi mandante, interesesPág. 3

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GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., reconocer y pagar a mi mandante, interesesPág. 3

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Sentencia segunda Instancia

moratorios sobre cada una de las mesadas causadas y, dejadas de reconocer y pagar en la oportunidad debida.

SÉPTIMO.- Que de no reconocerse los intereses moratorios reclamados en el punto sexto (6°) de las pretensiones que nos ocupa, se le ordenen a la codemandada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP., actualizar las cantidades de dinero a reconocer a mi mandante según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el diez (10) de diciembre de 2017 y el que exista cuando se p roduzca la Decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada (Fallo de Primera y/o Segunda Instancia).

OCTAVO. - Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos previstos en el inciso tercero (3°) del artículo 192 del CPACA. Es decir que se dispong a en la sentencia en forma expresa que la misma devengará intereses moratorios la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, a partir de su ejecutoria.

NOVENO. - Que se condene en costas al organismo demandado UGPP y/o a la

más alta fijada por la Superintendencia Financiera, a partir de su ejecutoria.

NOVENO. - Que se condene en costas al organismo demandado UGPP y/o a la codemandada señor a GABRIELINA GURRERO DE SUÁREZ, en caso de oponerse a las pretensiones de esta demanda.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“1.- El Compañero Permanente de mi mandante señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO - hoy difunto señor RODOLFO SUÁREZ ABAD (q.e.p.d.), se vinculó al Régimen y/o Estatuto Docente con el Departamento del Tolima, en su condición docente, desde el pasado veintidós (22) de febrero de 1972.

2.- El referido docente, adquirió su estatus de jubilado - Pensión de Gr acia, el pasado seis (6) de octubre del año 1997, fecha en la que se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social.

3.- Efectivamente al Docente RODOLFO SUÁREZ ABAD, mediante Resolución No. 27342 del pasado veintiuno (21) de octubre de 1998, se le reconoció la Pensión de Jubilación - Pensión de Gracia Vitalicia a que tenía derecho, en ese entonces por valor de $242.515.30 M/L., a partir del seis (6) de noviembre de 1997.

4.- Para la época de su fallecimiento, el señor RODOLFO SUÁREZ ABAD, conservaba su estado civil de casado y, con sociedad conyugal vigente con la aquí

4.- Para la época de su fallecimiento, el señor RODOLFO SUÁREZ ABAD, conservaba su estado civil de casado y, con sociedad conyugal vigente con la aquí codemandada señora GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ, estableciéndose

2. Ver en samai - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número

01CuadernoPrincipal.-Folios 5 -24.Pág. 4

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que convivió con la misma, desde la época de su matrimonio ( marzo 9 de 1975), máximo hasta el pasado año 2002.

5.- En el caso en concreto, se constató y probó ante la Jurisdicción de Familia Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo Tolima, obteniéndose sentencia definitiva el pasado catorce (14) de febrero de 2019, que el docente pensionado hoy fallecido RODOLFO SUÁREZ ABAD, convivió en Unión Libre con mi mandante de manera singular e ininterrumpida desde el pasado primero (1°) de enero de 2003 y, hasta el día de su muerte; esto es, el pasado diez (10) de diciembre de 2017.

6.- Al presentarse el deceso del docente en comento, el mismo y, por ministerio de la Ley - artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Modificado por el artículo 13 de la Ley

diciembre de 2017.

6.- Al presentarse el deceso del docente en comento, el mismo y, por ministerio de la Ley - artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dejó como sustituta - sucesora y/o sobreviviente a su compañera permanente supérstite señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO, quien acudió ante la demandada, solicitando en la oportunidad debida el reconocimiento de la

SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

7.- Ante tal solicitud, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., deniega la misma prestación vitalicia, mediante la Resolución No. 13651 de abril dieciocho (18) de 2018, donde se le informa que: “La Pensión de RODOLFO SUÁREZ ABAD, no es posible sustituírsele a su favor, habida cuenta que también se presenta a su reclamación GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ, en su condición de Cónyuge Supérstite y, que habrá de estarse a lo resuelto por el Juez natural para el caso en concreto, por mandato expreso del artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, así como de la Ley 120 4 de 2008, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

8.- Mi cliente nuevamente y a través del suscrito apoderado, Interpone Recurso de Reposición y, en subsidio Apelación contra la aludida Resolución (No. 13551 del 18/04/2018), aduciendo entre otras razones, que quien concurre como cónyuge

Reposición y, en subsidio Apelación contra la aludida Resolución (No. 13551 del 18/04/2018), aduciendo entre otras razones, que quien concurre como cónyuge supérstite no convivió con el docente fallecido en los últimos quince (15) años; pero la misma decisión es confirmada mediante Resolución No. 24543 de junio veintiséis (26) de 2018, quedando incólume la decisión atacada.”

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Dentro del término de los respectivos traslados contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. y la señora GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ, contestaron el escrito de demanda, oponiéndose a las pretensiones como se pasa a establecer:

2.1. Gabrielina Guerrero de Suárez (Folios 115-121 del doc. PDF – 01 CdnoPpal -1expediente electrónico juzgado -Samai.)Pág. 5

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A través de apoderado judicial, la señora Gabrielina Guerrero De Suárez aportó escrito de contestación a la demanda, conforme al cual se observa que, luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones 3, 4, 5 ,6, y 7, por lo cual expuso lo siguiente:

escrito de contestación a la demanda, conforme al cual se observa que, luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones 3, 4, 5 ,6, y 7, por lo cual expuso lo siguiente:

De acuerdo a la compatibilidad de pensión de gracia, indicó que se de be dar aplicabilidad a la parte final del literal b del artículo 13 de la ley 797 de 2003, en la medida que la señora Guerrero De SUÁREZ convivió en su calidad de legitima esposa con el señor Rodolfo SUÁREZ Abad (q.e.p.d.) desde el 9 de marzo de 1975 hasta el año 2002 , es decir veintisiet e (27) años, tiempo muy superior al que compartió con la señora SUÁREZ Botello, el cual según el mismo apoderado de la demandante, fue por un periodo menor, es decir por quince (15) años, es decir, que no hay lugar a un reconocimiento de la sustitución pensional en partes iguales.

Aunado a lo anterior, el apoderado de la señora Guerrero refiere que se debe tener en cuenta que la vinculada estuvo casada con el señor SUÁREZ Abad (q.e.p.d.) hasta el día de su deceso y que en la actualidad es la socia conyugal del causante.

En lo correspondiente a la pretensión cuarta, precisa que se opone a la misma, por cuanto la parte demandante quiere hacer ver como si la señora Amparo SUÁREZ Botello, le correspondiera el 100% de la pensión por sustitución, desconociendo el legítimo derecho que le asiste a la señora Guerrero de SUÁREZ, quien ostenta la

cuanto la parte demandante quiere hacer ver como si la señora Amparo SUÁREZ Botello, le correspondiera el 100% de la pensión por sustitución, desconociendo el legítimo derecho que le asiste a la señora Guerrero de SUÁREZ, quien ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente del Señor Rodolfo SUÁREZ Abad (q.e.p.d.), y en tal sentido, a la accionante el porcentaje que le correspondería sería el proporcional al tiempo convivido.

A hilo, indicó, que no es solo a la señora SUÁREZ Botello a quien se le debe reconocer y pagar intereses moratorios sobre cada una de las mesadas causadas y dejadas d e reconocer y pagar en la oportunidad debida, sino que a la señora Gabrielina Guerrero de SUÁREZ, también se deben hacer estos pagos y reconocimientos, en la proporción que legalmente tiene derecho esta última, tal, y como lo dispone la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, literales a y b.

Por último, y atención a la pretensión séptima indicó que, no se entiende por qué en el libelista aduce que la señora Guerrero debe cancelar suma alguna, dejando de lado que ella es titular de derecho a la pensión de sobreviviente en la proporción que legalmente le asiste, es decir que la beneficiaria no es solo la señora SUÁREZ Botello, sino que también lo es la señora Gabrielina Guerrero de SUÁREZ.

2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “U.G.P.P”. (folios 124134 del doc. PDF – 01 CdnoPpal-1expediente electrónico juzgado -Samai.)

Parafiscales de la Protección Social – “U.G.P.P”. (folios 124134 del doc. PDF – 01 CdnoPpal-1expediente electrónico juzgado -Samai.)

La vocera judicial de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, expidió los actos administrativos por medio de los cuales negó la sustitución de la pensión objeto dePág. 6

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litis, de conformidad con las normas vigentes para la fecha del deceso del señor

RODOLFO SUÁREZ ABAD (q.e.p.d).

Así mismo, señala que si bien es cierto de los documentos allegados a la actuación administrativa se puede inferir un vínculo entre la señora Amparo SUÁREZ Botello y el causante, también lo es que no es viable el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, pues la señora Gabrielina Guerrero de SUÁREZ en calidad de cónyuge, también alega convivencia marital con el de cujus durante los últimos años de su vida, situación que hizo que no fuera posible determinar a quien se le debía asignar la pensión y/o en que proporción de acuerdo al grado de convivencia que cada una llegue acreditar con el causante.

Luego precisa que, es claro que en la actuación administr ativa se presentó una controversia entre las posibles beneficiarias del señor SUÁREZ Abad (q.e.p.d.) y,

cada una llegue acreditar con el causante.

Luego precisa que, es claro que en la actuación administr ativa se presentó una controversia entre las posibles beneficiarias del señor SUÁREZ Abad (q.e.p.d.) y, por ende, la UGPP no le fue posible resolver las pretensiones que dieron origen al proceso de la referencia; no obstante, y en los términos del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, su reconocimiento se dejó en suspenso hasta tanto la jurisdicción competente dirima el conflicto.

Entonces, arguye que la entidad actuó con honor al debido proceso, puesto se ciñó a los métodos y procedimiento establecido en la disposición normativa aplicable.

Para finalizar, prop uso las excepciones: “ INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “INEXISTENCI A DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, “PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA” y “INNOMINADAS y/o GENERCA”.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia fechada el 13 de diciembre de 2021, resolvió3:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 13551 de 18 de abril de 2018, proferida por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual negó la sustitución de la pensión de jubilación por el fallecimiento del

proferida por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual negó la sustitución de la pensión de jubilación por el fallecimiento del señor Rodolfo Suárez Abad a la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO, en calidad de compañera supérstite, y a la señora GABRIELINA GUERRERO, en calidad de cónyuge supérstite, y de la Resolución No. 24543 de 6 de junio de 2018, proferida por la misma entidad, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 13551 de 18 de abril de 2018.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o la entidad que la sustituya en sus funciones, que reconozca y pague en

3 Ver en Samai - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 26SentenciaPrimeraInstancia.Pág. 7

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favor de las señoras AMPARO SUÁREZ BOTELLO , en calidad de compañera permanente supérstite, y GABIRELINA (sic) GUERRERO, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión de jubilación qu e disfrutaba en vida el docente Rodolfo Suárez Abad, desde el 11 de abril de 2017, en una distribución del 50% de la prestación para cada una, teniendo en cuenta la actualización conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.

Rodolfo Suárez Abad, desde el 11 de abril de 2017, en una distribución del 50% de la prestación para cada una, teniendo en cuenta la actualización conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte accionada.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)”

De acuerdo con los elementos materiales probatorios enlistados y valorados, esta instancia encuentra que está debidamente acreditado que durante los últimos cinco años anteriores al deceso del docente pensionado del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Rodolfo Suárez Abad, este convivió con la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO en calidad de compañero permanente de la misma, pues concretamente se probó que entre el causante y la demandante existió una vida en común, una convivencia efectiva y un apoyo económico y personal mutuo desde diciembre de 2002 y hasta el fallecimiento de aquel, lo cual encuentra concordancia con lo declarad o en interrogatorio de parte por la vinculada GABRIELINA GUERRERO, quien manifestó que el señor Rodolfo Suárez Abad desde el año 2002 ya no convivía con esta debido a que fue trasladado al municipio de Valle del San Juan y aun cuando él ya no estaba trabajando para el momento de su fallecimiento, no regresó a vivir con la que era su cónyuge, y además afirmó que años siguientes al 2002 se enteró de que el señor Rodolfo Suárez Abad tenía una relación de convivencia con la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO porque él mismo se lo contó a la vinculada.

cónyuge, y además afirmó que años siguientes al 2002 se enteró de que el señor Rodolfo Suárez Abad tenía una relación de convivencia con la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO porque él mismo se lo contó a la vinculada.

Siendo así las cosas, y en vista de que la sociedad conyugal de la señora GABRIELINA GUERRERO y el causante, Rodolfo Suárez Abad, aún se encontraba vigente al momento del fallecimiento de este, como quiera que su víncul o matrimonial no se había disuelto, es decir, la señora GABRIELINA GUERRERO ostentaba la calidad de cónyuge del de (sic) cujus, y que, si bien no se aportó material probatorio para acreditar que la vinculada compartió una vida en común con el señor Rodolfo Suárez Abad durante los últimos años de vida de este, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado estudiada en el acápite anterior, se advierte que la señora GABRIELINA GUERRERO es beneficiaria del causante en virtud de la vigencia de su vínculo matrimonial, y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de manera proporcional junto con la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO, esta última en atención a la convivencia como compañera permanente del pensionado durante quince años continuos hasta el día del deceso de este último.

Corolario de lo expuesto, este despacho conc luye que tanto a la demandante como a la vinculada les asiste derecho a la sustitución pensional reclamada, toda vez que, se recalca, se demostró respecto de ambas la calidad de beneficiarias del señor Rodolfo

Corolario de lo expuesto, este despacho conc luye que tanto a la demandante como a la vinculada les asiste derecho a la sustitución pensional reclamada, toda vez que, se recalca, se demostró respecto de ambas la calidad de beneficiarias del señor Rodolfo Suárez Abad, como lo exige la normatividad y j urisprudencia arriba estudiada, por cuanto se probó la existencia de una relación de pareja con vocación de permanencia y socorro mutuo, como compañeros permanentes, entre la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO y el señor Rodolfo Suárez Abad durante los cinco año s anteriores al deceso de este, y se evidenció que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal surgida por tal vínculo entre la señora GABRIELINA GUERRERO y el señor Suárez Abad, tenían vigencia para el momento del deceso del causante, de manera que se declarará la nulidadPág. 8

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de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales, respectivamente, se denegó el reconocimiento a la sustitución pensional de la demandante y la vinculada, y se confirmó tal decisión, y, a título de restablecimiento del d erecho, se ordenará a la entidad accionada que sustituya la pensión de forma compartida, en favor de la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO y GABRIELINA GUERRERO, en una distribución del 50% de la prestación para cada una, y pague en favor de ambas, en el porcent aje

AMPARO SUÁREZ BOTELLO y GABRIELINA GUERRERO, en una distribución del 50% de la prestación para cada una, y pague en favor de ambas, en el porcent aje mencionado que le corresponde a cada una, las mesadas pensionales a partir del 11 de diciembre de 2017, día siguiente a la fecha de fallecimiento del pensionado Rodolfo Suárez Abad, atendiendo a que respecto de tales mesadas no operó el fenómeno de la prescripción, pues el fallecimiento del causante ocurrió el 10 de diciembre de 2017 y tanto la demandante como la vinculada presentaron la reclamación administrativa de sustitución pensional el 17 de enero de 2018..

Las sumas que se paguen deberán ser act ualizadas utilizando para ello la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado:

R= Rh X Índice Final Índice Inicial

Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas y el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso tercero y quinto de l artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria.

Así mismo, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá dar cumplimiento al presente fallo dentro del término contemplado en los artículos 192, 194

condenatoria.

Así mismo, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá dar cumplimiento al presente fallo dentro del término contemplado en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

IV. LA APELACIÓN

Oportunamente, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP4, y la parte actora , interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 , mediante el cual se accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda, en tal orden, se advierte que expuso los siguientes argumentos con el objeto de que esta superioridad revoque y/o adicione la decisión adoptada, y en consecuencia, adopte los postulados sobre sustitución pensional que exige la Ley para el presente proceso.

4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. (Ver en Samai - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 30RecursoApelaciónSentencia.)

“(…)

4Ver en Samai - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 30RecursoApelaciónSentencia.Pág. 9

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Sentencia segunda Instancia

En primer lugar, es preciso resaltar que La Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento pensional; dicho lo anterior se tiene que el señor RODOLFO SUÁREZ ABAD (Q.E.P.D) falleció el 10 DE DICIEMBRE DE 2017, por tal razón mi representada analizo el estudio de la pretensión a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 de 2003.

Según lo establecido en dicha normatividad es decir artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional, es demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que entre ellos se establecieron los siguientes elementos:

Cohabitación: Que el hombre y la mujer que van a conformar una unión marital de hecho vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública.

Singularidad: Quiere decir que sea una relación monogamia de acuerdo a lo dispuesto en la ley.

Permanencia: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado.

en la ley.

Permanencia: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado.

Dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento que nos ocupa y conforme a lo expuesto previamente, a la demandante ni a la vinculada les asiste derecho como beneficiarias de la pensión objeto de litigio, dado que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos sine qua non establecidos por ley para la pensión de sobrevivientes pretendida; lo anterior, teniendo en cuenta que no fue posible establecer los extremos temporales de la convivencia real y efectiva que pretende acreditar la demandante y que la Ley 100 de 1993 exige para el reconocimiento de la prestación de la cual era beneficiario el señor RODOLFO SUÁREZ ABAD (Q.E.P.D) y no se logró probar con las respectivas declaraciones recepcionadas por ese respetado despacho los requisitos legales para el beneficio de pensión de sobrevivientes, pues se demostró un afán por parte de los declarantes en favorecer el dicho de la parte demandante.

Aunado al hecho que no está en cabeza de mi representada resolver la controversia aquí expuesta entre las solicitantes, aunado a que las pruebas que reposan en la demanda y los argumentos del presente escrito; las resoluciones y actos administrativos fueron debidamente motivados y sujetos a derecho, y por tanto la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que la entidad no puede acceder a las pretensiones de esta demanda. En consecuencia, solicitamos proceda a declarar probadas las exce pciones propuestas con el escrito de contestación, negar las

al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que la entidad no puede acceder a las pretens

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