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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00138-02-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00138-02-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2019-00138-02

Demandante: Anyela Rocío Blanco Triviño

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-008-2019-00138-02

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Anyela Rocío Blanco Triviño

APODERADO: Leónidas Torres Lugo

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

APODERADO: Juan Pablo Barrera Ordoñez

REFERENCIA: Prima especial

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva , dentro del proceso promovido por Anyela Rocío Blanco Triviño en contra de la Nación – Rama Judicial.

ANTECEDENTES.

La demanda La demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que se despachen las siguientes:

nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 1 y 2 del documento 02Demanda, expediente Samai) como pretensiones solicitó: • Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJIBO18-2044 del 18 de julio de 2018, mediante el cual se negó a la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, y el reconocimiento y pago de las diferencia s salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado como prima especial sin carácter salarial, como agregado o adición a la asignación básica prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. • Declarar la existencia del acto ficto o presunto, furto del silencio administrativo negativ o de la entidad demandada, por no haber dado respuesta al recurso de apelación presentado por la demandante en contra del Oficio No. DESAJIBO18-2044 del 18 de julio de 2018. • Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, frente al recurso2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2019-00138-02

Demandante: Anyela Rocío Blanco Triviño

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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Radicado 73001-33-33-008-2019-00138-02

Demandante: Anyela Rocío Blanco Triviño

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de apelación presentado por la demandante el 6 de agosto de 2018 en contra del Oficio No. DESAJIBO18-2044 del 18 de julio de 2018.

A título de restablecimiento del derecho.

1. Se reliquide, reconozca y pague a la demandante desde el 13 de enero de 2015 al 12 de enero de 2017 y en adelante mientras permanezca vi nculada y que por razón del cargo tenga derecho , todas sus prestaciones, vacaciones, primas, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios y demás emolumentos laborales, presentes y futuros, basándose en el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta porque la administración le restó este porcentaje al salario, para considerarla como prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

2. Se condene a la entidad a reconocer y pagar a la demandante desde el 13 de enero de 2015 hasta el 12 de enero de 2017 y en adelante mientras permanezca vinculada, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes entre la liquidación hecha por la administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas las prestaciones sociales y laborales, incluyendo en la base de l iquidación el 30% del sueldo básico.

salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas las prestaciones sociales y laborales, incluyendo en la base de l iquidación el 30% del sueldo básico.

3. La demandada debe reconocer y pagar, durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada y en adelante mientras mantenga esta calidad , la Prima Especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de l salario básico mensual, como agregado, adición o incremento de la remuneración básica mensual.

4. Las sumas adeudadas se ajustarán conforme al IPC; se pagarán intereses comerciales y moratorios según los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y del C.A. Además, se condenará a la demandada por actuación ultra y extra petita, y se impongan las costas a la entidad.

Hechos (fls. 2 a 7 del documento 02Demanda, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

1. La señora Anyela Rocío Blanco Triviño ha estado vinculada a la rama judicial desde el 7 de septiembre de 2009, como empleada judicial y como Juez Promiscuo Municipal de Santa Isabel - Tolima, durante el tiempo comprendido ent re el 13 de enero de 2015 hasta el 12 de enero de 2017.

2. La demandante se acogió al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993, mediante el cual se reglamentó la prima para los jueces y magistrados, entre otras autoridades judiciales y se estableció que se consideraría como prima sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual.

el cual se reglamentó la prima para los jueces y magistrados, entre otras autoridades judiciales y se estableció que se consideraría como prima sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual.

3. A la señora Anyela Rocío Blanco Triviño se le liquidó por la Administración Judicial, desde el 13 de enero de 2015 hasta el 12 de enero de 2017, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones l aborales y emolumentos, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del Gobierno la prima especial sin carácter salarial, debitándola o descontándosela a la remuneración básica y2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2019-00138-02

Demandante: Anyela Rocío Blanco Triviño

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en lugar de a dicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial.

4. A la demandante, la Administración Judicial, tampoco le pagó su prima especial mensual sin carácter salarial, como incremento al sueldo, equivalente al 30% de su remuneración básica durante el tiempo que estuvo vinculada.

5. El 28 de junio de 2018, por medio de derecho de petición a la administración Judicial de Ibagué , la demandante solicitó la reliquidación de todas sus prestaciones para que se las liquidara con el 100% de su remuneración básica

5. El 28 de junio de 2018, por medio de derecho de petición a la administración Judicial de Ibagué , la demandante solicitó la reliquidación de todas sus prestaciones para que se las liquidara con el 100% de su remuneración básica mensual incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica que le ha descontado a ésta para estipularla como prima especial sin carácter salarial, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salaria l, como valor agregado al salario, con las indexaciones que correspondan.

6. La administración Judicial Seccional Tolima, mediante Oficio No. DESAJIBO 182044 del 18 de julio de 2018, notificado el 24 de julio de 2018, denegó la reliquidación solicitada y e l pago de la prima especial, como valor adicional al salario. La demandante con escrito del 6 de agosto de 2018 interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo, sin que, a la fecha de interponer la demanda, tenga pronunciamiento alguno, transc urriendo más de 2 meses y generando acto administrativo ficto o presunto.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 13 del documento 02Demanda, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 2 5, 53, 13, 5, 4, 1, 2 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

Refirió que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó para los jueces y magistrados, la

artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

Refirió que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó para los jueces y magistrados, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual. Reglamentada la Ley, mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general, el régimen salarial y prestacional de los servi dores de la Rama Judicial del poder público, cumpliendo con la parte específica de la distribución de atribuciones en esta materia. Aseguró que los actos administrativos demandadnos quebrantan normas y principios constitucionales que le son superiores, que brantando manifiestamente el artículo 53 de la Constitución Política por cuanto desmejoran y reducen el salario y prestaciones de la demandante como funcionaria de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales.

Por último, citó jurisprudencia del Consejo de Estado refiriendo que, el texto que prevé que el 30% de la remuneración básica de los servidores judiciales que relaciona será prima especial sin carácter salarial, fue declarado inconstitucional e ilegal.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 26 de septiembre de 2019 (documento 05AutoAdmisorio, expediente Samai ) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2019-00138-02

Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2019-00138-02

Demandante: Anyela Rocío Blanco Triviño

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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Surtida la notificación a la Nación -Rama Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda venció el 1 de julio de 2020 (fl. 21 del documento 07ConstestacionyConstancias, expediente Samai), término durante el cual la entidad demandada se pronunció.

Nación – Rama Judicial (fls. 12 a 14 documento 07ConstestacionyConstancias, expediente Samai). Durante el término concedido, la apoderada del extremo pasivo contestó la demanda refiriendo que los hechos de la demanda no le constan, por lo que se atiene a lo probado en el proceso.

Como argumento defensivo se limitó a indicar que la prima especial para los cargos de Jueces y Magistrados no tienen el carácter salarial. Luego citó el artículo 230 de la Constitución política, concluyendo que los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares, y que no es viable incluir la prima especial de servicios sin carácter salarial en la liquidación y pago de prestaciones sociales.

Por último, propuso como excepción la de prescripción, pero sin individualizar fechas, al igual que la innominada o genérica.

La sentencia apelada (documento 24Sentencia, expediente Samai)

prestaciones sociales.

Por último, propuso como excepción la de prescripción, pero sin individualizar fechas, al igual que la innominada o genérica.

La sentencia apelada (documento 24Sentencia, expediente Samai) En sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva resolvió: i) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 2 8 de junio de 2015 ; ii) Inaplicar por inconstitucional las disposiciones normativas contenidas en el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los artículos 7 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial; iii) Declarar la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante el 6 de agosto 2018, contra el oficio DESAJIBO 18 -2044 del 18 de julio de 2018; iv) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJIBO 18-2044 del 18 de julio de 2018, y en el acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2018 ; v) A título de restablecimiento del derecho,

en el acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2018 ; v) A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Rama Judicial:

a. Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la señora Anyela Rocío Blanco Triviño , desde el 1 3 de enero de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 2 8 de junio de 2015 (por prescripción trienal), y hasta el 10 de enero de 2017, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial.

b. Reconocer y pagar a la demandante desde el 13 de enero de 2015, por los periodos en los que ha ejercido el cargo de juez, pero con efectos fiscales a partir del 2 8 de junio de 2015, hasta el 10 de enero de 2017, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2019-00138-02

Demandante: Anyela Rocío Blanco Triviño

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c. Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial como factor salarial

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c. Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial como factor salarial desde el 13 de enero de 2015 hasta el 10 de enero de 2017 y, de las sumas que resulten a favor del demandante en el mismo periodo, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

Las sumas resultantes de esta condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.

  1. La demandada dará cumplimiento a la providencia en los tér minos previstos en el artículo 192 ibidem; vi. Denegar las demás pretensiones de la demanda; vii. No condenar en costas a la parte demandada.

Como fundamento de su decisión, expresó que , dando aplicación a las reglas establecidas en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, no existe duda que a quienes se dedujo la primera especial sin carácter salarial de la asignación básica, tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación como una adición a la remuneración mensual, y que se efectúe, e n principio, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados. Señaló que, a la demandante en su cargo como juez, se le descontó a título de prima especial el 30% del salario y liquidó las prestaciones sociales y laborales con b ase en el 70% de la remuneración mensual, por lo que no existe duda de que la entidad se encuentra en deuda con el demandante.

del salario y liquidó las prestaciones sociales y laborales con b ase en el 70% de la remuneración mensual, por lo que no existe duda de que la entidad se encuentra en deuda con el demandante.

Por último, en cuanto a la imposibilidad presupuestal invocada por la Rama Judicial para abstenerse de reconocer las diferencias salariales y prestacionales, consideró que este argumento no es de recibo, pues está relacionado con el cumplimiento del fallo judicial y, no con las pretensiones de la demanda.

La apelación (Documento 009_MemorialWeb_Recurso-APELACION, expediente Samai). El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Como razones del recurso procedió a citar el fallo de primera instancia, luego recordó que el Consejo de Estado en asuntos como el que nos ocupa el 2 de septiembre de 2019 emitió sentencia de unificación.

Refirió que en acatamiento a dicha decisión la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha expresado que tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial, para que se reconozca y pague los conceptos solicitados. Por ello, anotó que fue a partir del mes de abril de 2021 que se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica, pero resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no cuentan con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que permita cubrir el reconocimiento de dichas

fórmula conciliatoria para obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no cuentan con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

Seguidamente aseveró que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, pues no se ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que generarían para conciliar la prima especial del 30% sin carácter salarial.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2019-00138-02

Demandante: Anyela Rocío Blanco Triviño

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Finalmente, solicitó se revoque o modifique el fallo, afirmó que se están concediendo derechos y fallos ultra y extra petita, y que se está incurriendo en un imposible jurídico, así como en principios de la administración de justicia como la congruencia del fallo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 4 de diciembre de 202 4 (documento 021AutoAdmiteRec, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia.

Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto, conforme a la sentencia impu gnada y al recurso interpuesto, se centra en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación, reconocimiento y pago de la Prima Especial establecida en la Ley 4 de 1992 como valor adicional a su salario, así como a la inaplicabilidad por incon stitucionalidad de los artículos que han incidido en la liquidación de sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica mensual en lugar del 100% correspondiente.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2019-00138-02

Demandante: Anyela Rocío Blanco Triviño

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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de s egunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una d eterminada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía fun cional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia

Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error

Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

(19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 250002324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer a, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referenci a: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior /

Municipio de Ibagué, Referenci a: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2019-00138-02

Demandante: Anyela Rocío Blanco Triviño

Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

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entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Cuestión previa. La Sala reitera que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del reconocimiento de la prima especial como factor salarial a favor de la par te demandante. Originalmente, la posición mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima estimó que la tramitación de demandas sobre esta materia generaba impedimento para los magistrados de la corporación, criterio respaldado en su momento por el Honorable Consejo de Estado. Sin embargo, dicha interpretación ha evolucionado, considerándose hoy que no se configura tal impedimento, por lo cual resulta viable asumir el conocimiento del asunto.

Cabe precisar que, en un principio, las declaraciones de impedimento se sustentaban en la presunción de un eventual interés, habida cuenta que los magistrados, como beneficiarios de la prima especial de servicios, podrían verse favorecidos por el reconocimiento de dichos factores salariales y prestacionales. No obstante, si bien aquella posición colectiva estuvo anclada en razones jurídicas plausibles, el órgano

beneficiarios de la prima especial de servicios, podrían verse favorecidos por el reconocimiento de dichos factores salariales y prestacionales. No obstante, si bien aquella posición colectiva estuvo anclada en razones jurídicas plausibles, el órgano de cierre de esta jurisdicción4 ha concluido que en la actualidad tales argumentos no poseen la entidad suficiente para fundamentar un impedimento.

Es importante señalar que el Magistrado ponente en su momento instauró medio de control con pretensiones relacionadas con la prima especial ; sin embargo, dicho proceso ya tuvo fallo de primera instancia , lo que significa que no tiene ninguna injerencia procesal en la presente controversia.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Como primera consideración, la Sala determina que no es necesario realizar un amplio análisis jurisprudencial sobre el reconocimie nto de la Prima Especial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, ya que el asunto ha sido plenamente resuelto mediante la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado5.

En el fallo judicial, la Sala Plena precisó que la prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, tienen derecho, en los términos de dicha sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. Asimismo, señaló que todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios.

a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”; Consejero Ponente: JOR

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