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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00173-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00173-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-008-2019-00173-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUE

Demandada: UGPP

Interno: 01031/2021

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de octubre de 2021, que accedió parcial a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, en procura de obtener , mediante sentencia judicial , una respuesta favorable respecto de las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, en procura de obtener , mediante sentencia judicial , una respuesta favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución RDP041755 de 22 de octubre de 2018 mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora LUCY ORTIZ CAÑAS en cumplimiento de un fallo judicial, imponiendo obligación sobre la entidad hospitalaria demandante de cancelar la suma de $ 40.273.764 por concepto de aportes patronales. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 45892 del 4 de diciembre de 2018 mediante la cual la entidad demandada resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 0048466 de 27 de diciembre de 2018 proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales por medio de la cual resuelve recurso de apelación interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se decrete que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE no debe cancelar sumaExpediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 2

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ

Demandada: UGPP

alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora LUCY ORTIZ

Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ

Demandada: UGPP

alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora LUCY ORTIZ CAÑAS atendiendo la Reliquidación pensional ordenada a través de un fallo judicial. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la señora LUCY ORTIZ CAÑAS instauró proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, persiguiendo la reliquidación de su pensión de jubilación. Que, mediante providencia del 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante. Que mediante Resolución RDP041755 del 22 de octubre de 2018 la UGPP adicionó la Resolución No. RDP 037533 de 14 de septiembre de 2018 que modificó la Resolución RDP 036334 de 20 de septiembre de 2017, ordenando en su numeral 2º, la remisión de ese acto administrativo al área competente de la entidad para que efectuara los trámites correspondientes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ. ESE, por un monto de CUARENTA

MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y

CUATRO PESOS ($40.273.764.oo).

Que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ESE, interpuso recurso

MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y

CUATRO PESOS ($40.273.764.oo).

Que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ESE, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, que fueron despachados de manera desfavorable a través de la Resolución RDP 45892 del 4 de diciembre de 2018 y la Resolución RDP 0048466 de 2 7 de diciembre de 2018 , confirmando la decisión recurrida. Por considerar que la UGPP incurre en un detrimento injustificado al patrimonio del Estado con la expedición de los actos administrativos acusados, interpone el presente medio de control, por la violación flagrante en contravía de la Constitución y la Ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló las siguientes normas constitucionales y legales: Artículos 1,2,4 ,29 ,121, 209 de la Constitución Nacional de Colombia de 1991; Ley 1045 de 1978, Articulo 45, Ley 100 de 1993; Artículos 17,18, 24, ley 1437 de 2011. Advierte que la entidad demandada desconoce las garantías de la entidad demandante en el momento de constituir obligaciones en su contra , pues al no exponer en el acto administrativo, la base metodológica, los factores y la explicación que conlleva a la determinación de la suma de dinero atribuida como adeudada por el Hospital Federico Lleras Acosta en favor de la entidad demandada, vulnera las garantías constitucionales. Expresa así mismo que los actos proferidos van en contravía del derecho fundamental

determinación de la suma de dinero atribuida como adeudada por el Hospital Federico Lleras Acosta en favor de la entidad demandada, vulnera las garantías constitucionales. Expresa así mismo que los actos proferidos van en contravía del derecho fundamental al debido proceso, pues no es simplemente poner en movimiento las reglas sustanciales, sino que se deben adecuar al debido proceso bajo el respeto de principios procesales de publicidad, apreciación de pruebas, controversia y demás aspectos que solo se ven reflejados cuando el debido proceso permite la garantía de defensa de la parte comprometida.Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 3

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ

Demandada: UGPP

Que e n el caso concreto es cierto que la Ley 100 de 1993 confiere facultades a las entidades Administradoras de Fondos de Pensiones, tanto públicas como privadas, para realizar el cobro coactivo de tal forma que se garantice el cumplimiento de sus funciones, pero también es cierto que este cobro coactivo debe hacerse de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto Tributario y aplicando, en caso de vacío normativo, el Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, procedimiento que no se cumplió por parte de la UGPP al emitir los actos demandados, configurándose claramente la vulneración del artículo 29 constitucional y lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011. Aclara que no basta con contar con competencia para actuar, sino que esta competencia

configurándose claramente la vulneración del artículo 29 constitucional y lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011. Aclara que no basta con contar con competencia para actuar, sino que esta competencia debe ser ejercida con sujeción al principio de legalidad, situación que no se evidencia en el presente asunto, en el que la e ntidad demandada e xpide el Acto Administrativo primario señalando una obligación consistente en una suma de dinero y un obligado, pero sin explicar siquiera cual es la base en la que consolida la obligación, el periodo o periodos que permiten reflejar la s uma de dinero referida, la forma como se calculó el valor, los factores que tuvo en cuenta para llegar a la suma de dinero que fijó o cualquier otro tipo de motivación que permit a al Hospital entender al menos a que concepto corresponde la suma de dinero que la entidad emisora del acto administra pretende cobrar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, por carecer de sustento factico y legal y solicitando que se despachen de manera desfavorable. Señala que la orden de efectuar los descuentos debidamente indexados sobre los nuevos factores salariales reconocidos e incluidos en el IBL de la mesada pensional de la señora MARIA JOSEFA JARAMILLO GUZMÁN , se produjo en cumplimiento de una sentencia judicial, y que los descuentos se efectuaron en concepto de aportes a seguridad social correspondientes a los factores salariales reconocidos en el fallo y sobre

la señora MARIA JOSEFA JARAMILLO GUZMÁN , se produjo en cumplimiento de una sentencia judicial, y que los descuentos se efectuaron en concepto de aportes a seguridad social correspondientes a los factores salariales reconocidos en el fallo y sobre los cuales no se realizó previamente deducción legal alguna, con la respectiva indexación, destacando que estas decisiones fueron proferidas a la luz del artículo 192 del CPACA, en el que se indica que las entidades públicas, deben acatar la orden impartida en sentencias o conciliaciones adoptando para el efecto las medidas necesarias para su cumplimiento , so pena de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a las que haya lugar. Manifiesta que el cobro de dineros en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, en calidad de empleador y a favor de la UGPP , tiene sustento constitucional y legal en el artículo 48 del estatuto superior y en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Agrega que la suma generada es el resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para casos como el presente, respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o en los que estos se realizan en una proporción inferior a la ordenada, acorde a lo establecidoExpediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 4

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ

Demandada: UGPP

por el artículo 22 de la referida la Ley 100, que establece la obligación del empleador

Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ

Demandada: UGPP

por el artículo 22 de la referida la Ley 100, que establece la obligación del empleador frente a las cotizaciones. Como excepciones propuso inexistencia del derecho a reclamar , inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, buena fe y la innominada o genérica. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 , declaró la nulidad del artículo duodécimo de la Resolución RDP 04175 de 22 de octubre de 2018, en lo que respecta a la orden de cobro de aportes patronales al HO SPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE por la suma de $40.273.764 y la nulidad de las Resoluciones RDP 45892 de 4 de diciembre de 2018 y RDP 048466 de 27 de diciembre de 2018, que resolvieron los recursos en vía administrativa. En consecuencia, ordenó a la UGPP, a titulo de restablecimiento del derecho, la devolución a favor de la demandante, de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales liquidados en la Resolución RDP 047755 de 22 de octubre de 2018, y condenó en costas a la entidad demandada fijando como agencias en derecho la suma de $1.610.950. Para llegar a la anterior conclusión, el A quo planteó como problema jurídico el establecer si son nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 041755 del 22

de $1.610.950. Para llegar a la anterior conclusión, el A quo planteó como problema jurídico el establecer si son nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 041755 del 22 de octubre de 2018 (parcial), RDP 45892 del 4 de diciembre de 2018 y DRP 048466 del 27 de diciembre del 2018, mediante los cuales la UGPP ordenó el pago de la suma de $40.273.764 a cargo del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE por concepto de aportes patronales en cumplimiento de un fallo judicial de reliquidación pensional, por haber sido expedidos sin motivación – expedición irregularrespecto de sus parámetros y con desconocimiento del debido proceso. Luego de referir el marco regulatorio de las cotizaciones al régimen general de pensiones y el debido proceso en las actuaciones administrativas y su aplicación a la liquidación de aportes por parte de la UGPP, concluye señalando que frente a la determinación de una nueva obligación surgida del cumplimiento de u na sentencia judicial, la entidad UGPP debe, mediante la expedición de una liquidación, determinar el valor adeudado, esto es, determinando cabalmente los aportes de conformidad a los periodos, según le indica el inciso 6 del artículo 156 de la ley 1150 de 2007 y 1607 de 2012 y, lo señalado en el libro I, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario, por que los actos administrativos que imponen obligaciones o cargas a los administrados , deben revelar diáfanamente los móviles de su expedición, los razonamientos, la fundamentación jurídica y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, so pena de generar la nulidad del acto por expedición irregular.

móviles de su expedición, los razonamientos, la fundamentación jurídica y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, so pena de generar la nulidad del acto por expedición irregular. En ese sentido, en consideración con el cargo de la parte demandante, esto es que los actos demandados incurrieron el falta de motivación, porque no indicaron los parámetros y directrices atendidas por la UGPP a efectos de realizar su liquidación, indicó que los actos que determinan obligaciones tributarias, en este caso la determinación de deudas parafiscales, deben estar soportados en las actuaciones previas como son las actas de verificación y actas de liquidación de aportes, por lo que si la liquidación de las obligaciones se limita a exponer supuestos de hecho, la motivación es insuficiente,Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 5

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ

Demandada: UGPP

limitándose a indicar la calificación o el valor sin exponer las razones que propiciaron esa conclusión, en este caso, sumas a cancelar. Sostuvo luego la Juez de primera instancia que el hospital Federico Lleras Acosta ESE está obligado a pagar aportes patronales al sistema general de seguridad social en pensiones para solventar la reliquidación de la s mesadas pensionales ordenadas judicialmente en relación con los nuevos factores salariales cuya inclusión se ordenó en el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora María Josefa Jaramillo Guzmán, con fundamento en el contenido de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, que

el ingreso base de liquidación de la pensión de la señora María Josefa Jaramillo Guzmán, con fundamento en el contenido de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, que disponen que el emple ador es el responsable directo del pago de las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, con base en el salario. Teniendo en cuenta el anterior precepto, concluyó el A quo que, el estudio integral de los únicos documentos aportados como antecedente, e videncian que las resoluciones enjuiciadas están viciadas de nulidad por expedición irregular, porque el acto administrativo no contiene la motivación razonada y suficiente de la Administración para explicar el cálculo de los aportes adeudados a cargo del empleador, quien no tiene certeza sobre el fundamento de la determinación de la obligación que se le impone. Adujo que, al revisarse la parte considerativa de la resolución RDP 041755 del 22 de octubre de 2018, la UGPP, se observa que, luego de transcribir apartes del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, de la ley 33 de 1985 y de relacionar la fórmula que el Ministerio de Hacienda y Crédito público ha diseñado para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales, sucintamente indicó que como quiera que el IBL para el año 2018 se actualizaba, esto arrojaba un valor para el empleador de $45.329.296.34, lo que imponía adicionar el nominado artículo duodécimo con el fin que se adelantaran los cobros pertinentes por este monto y por concepto de aporte patronal.

$45.329.296.34, lo que imponía adicionar el nominado artículo duodécimo con el fin que se adelantaran los cobros pertinentes por este monto y por concepto de aporte patronal. Agregó, que pese a que la UGPP indicó la facultad atribuida por mandato legal co n fundamento en el cual tomó la decisión que afecta las obligaciones de la entidad accionante, y también señaló el marco jurídico concreto que resulta aplicable al asunto, se abstuvo de expresar las bases de cuantificación de las obligaciones parafiscales, se indicaron valores mensuales sin que se permitiera identificar el IBC aplicable a la nueva liquidación, por lo que no se da de igual forma claridad al periodo de cobro, si se incluyen intereses o si se afectan valores por la figura de la prescripción, p or lo tanto, censuró judicialmente el contenido artículo duodécimo de la Resolución RDP No. 041755 del 22 de octubre de 2018 que ordenó el cobro de aportes patronales al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUE por un valor de cuarenta millones doscie ntos setenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($40.273.764.85) y, en consecuencia, se declaró la nulidad del acto en forma parcial.

IMPUGNACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que , contrario a lo señalado por el A quo , no existe insuficiencia en la motivación de los actos acusados.

Mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que , contrario a lo señalado por el A quo , no existe insuficiencia en la motivación de los actos acusados. Asegura que la UGPP, a través de la Resolución RDP 041755 del 22 de octubre de 2018,Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 6

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ

Demandada: UGPP

procedió a dar cumplimiento a una sentencia y, en tal virtud, efectuó los descuentos sobre los aportes a seguridad social correspondientes a los factores salariales reconocidos en el fallo y sobre los cuales no se realizó previamente deducción legal alguna, con la respectiva indexación. Destaca que el mentado acto administrativo fue proferido a la luz del artículo 192 del CPACA, que indica que las entidades públicas deben acatar la orden impartida en sentencias o conciliaciones adoptando para el efecto las medidas necesarias para su cumplimiento, so pena de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a las que haya lugar, tal como lo ha señalado el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia T - 670 del 13 de noviembre de 1998 y fallo de tutela T - 371 del 13 de julio de 2016, donde establece la importancia de acatar las órdenes impartidas por autoridades judiciales. Explica que la UGPP, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema

2016, donde establece la importancia de acatar las órdenes impartidas por autoridades judiciales. Explica que la UGPP, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, atendió la metodología establecida para el cálculo actuarial, la cual se aplica con el fin de realizar el cobro de aportes pensionales insolutos sobre los factores que no fueron objeto de deducción por aportes por no estar incluidos en el Ingreso Base de Cotización (IBC) o en los casos en los que se efectuaron cotizaciones, pero en una cuantía inferior a la ordenada en una decisión judicial o en la ley, tal como lo consideró El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del radicado número: 25000 -23-25000-2010-00014-01(1849-13). Señala finalmente que, en el caso concreto , si bien esa Unidad tendría que ser condenada en costas, en el trámite no se evidenció actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por la parte vencida; por tanto, no es procedente la condena en costas, tal como lo ha señalado el CONSEJO DE ESTADO en SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA con ponencia del Dr.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ en sentencia del 06 de julio de 2016 dentro del Radicado número 250002337000-2012-00174-01 [20486].

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ en sentencia del 06 de julio de 2016 dentro del Radicado número 250002337000-2012-00174-01 [20486]. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 14 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda da contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 21 de octubre de 2021. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 7 de marzo de 2022, se advierte que la providencia de 14 de febrero de 2022 que admitió el rec urso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 28 de febrero de 202 2, quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en la s siguientes,Expediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 7

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Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ

Demandada: UGPP

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

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Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ

Demandada: UGPP

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de octubre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si , tal como lo concluyó el recurrente, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, atendiendo a que la UGPP al efectuar el cobro de los aportes insolutos correspondientes a la reliquidación de la pensión de la señora María Josefa Jaramillo Guzmán, actuó bajo las facultades otorgadas por la ley como entidad administradora de pensiones que tiene que velar por la sostenibilidad del sistema pensional y además, porque así se ordenó en sede judicial o si, por el contrario, estos actos se encuentran afectados de nulidad por violación del debido proceso de la entidad empleadora y por falta de motivación, atendiendo a que en ellos no se establecieron los parámetros, las directrices, la metodología ni los factores, de los que se valió la entidad demandada para determinar el monto supuestamente adeudado como lo argumentó el A quo en la sentencia apelada. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada , en cuanto a la situación jurídica, particular y concreta del hospital demandante como empleador, pues

adeudado como lo argumentó el A quo en la sentencia apelada. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada , en cuanto a la situación jurídica, particular y concreta del hospital demandante como empleador, pues en ninguno de los apartes de las consideraciones de los actos demandados se estableció la forma en la que se determinó la suma que se ordenó cancelar como aportes dejados de cancelar al sistema de seguridad social pues, en ejercicio de las facultades que le otorgan el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, debe adelantarse una actuación administrativa de determinación oficial de los aportes otorg ando todas las garantías propias del debido proceso administrativo. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA A efectos de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala hará un análisis normativo y jurisprudencial de l i) debido proceso en los procedimientos administrativos, ii) Régimen jurídico general de los aportes patronales dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y iii) Del procedimiento a seguir por la UGPP para el cobro de los aportes patronales adeudados Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, que procura que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica. El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los

entre ellos, la convivencia pacífica. El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protecciónExpediente: 73001-33-33-008-2019-00173-01 8

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Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUÉ

Demandada: UGPP

de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector fre nte a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la C onstitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” ; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, disposiciones normativas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. Sobre el particular, la Corte Constitucional e n sentencia C - 980 de 2010, definió jurisprudencialmente el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al

materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 1. En la misma providencia, se indicó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercic io del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Régimen jurídico general de los aportes patrona les dentro del Sistema de Seguridad Social Integral. El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, que determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiz a el amparo de las contingencias propias de la seguridad social

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, que determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiz a el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así: ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la direcc ión, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sist

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