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TA TOL - 73001 33 33 008 2019 00190 01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 008 2019 00190 01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-008-2019-00190-01

Demandante: María Stella Morales de Penagos

Apoderado: Robert Alexander Danna Buitrago

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Apoderado: Abner Rubén Calderón Manchola

Tema: Reliquidación pensional

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora María Stella Morales de Penagos 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP , para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguiente se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 27280 del 01 de diciembre de

condenas que en los apartados siguiente se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 27280 del 01 de diciembre de 2003, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al señor José Domingo Penagos Arias (q.e.p.d.), “por ser contraria de derecho al no contener todos los factores salariales que comprende el ingreso base de liquidación, actualizado entre los años 1993 al 2003, fecha de reconocimiento.” (sic).

Se declare la nulidad parcial de la Resolución 00552 del 07 de enero de 2005, a través de la cual se reconoce pensión de vejez Post-Mortem a la aquí demandante en calidad de beneficiaria del fallecido señor José Domingo Penagos Arias (q.e.p.d.).

Se declare la nulidad parcial de la Resolución 23466 del 18 de mayo de 2006, por intermedio de la cual se niega la reliquidación del monto de la prestación anterior.

1 Por conducto de apoderado judicial.2 Se declare la nulidad parcial de la Resolución 08867 del 23 de octubre de 2006, que desató desfavorablemente el recurso de reposición formulado contra la Resolución 23466.

Se declare la nulidad de la Resolución RDP 002461 del 27 de enero de 2014, mediante la cual se vuelve a negar la solicitud de reajuste de la prestación en comento.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el pago de la diferencia de los valores retroactivos que no fueron tenidos en cuenta en las citadas

mediante la cual se vuelve a negar la solicitud de reajuste de la prestación en comento.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el pago de la diferencia de los valores retroactivos que no fueron tenidos en cuenta en las citadas resoluciones, desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que realmente se cancele dicho derecho económico, de la siguiente manera:

“(…)

2. La diferencia de los valores pagados entre el 24 de marzo de 2003, fecha siguiente al fallecimiento y hasta el 30 junio de 2005. En el equivalente del 50% reconocido a la señora María Stella Morales de Penagos.

3. La diferencia de los valores pagados entre el 26 de mar zo de 2004, fecha siguiente al reconocimiento que se le hiciera a María Magnolia Penagos Morales y hasta el 30 de junio de 2005. En el equivalente del 50% reconocido

para María Stella Morales de Penagos.

4. La diferencia de l os valores deberán de ser ajus tados en las primas semestrales que hubiera lugar a partir de junio de 2003.

5. Tener en cuenta los porcentajes autorizados por el Gobierno Nacional para cada uno de los años siguientes al año 2004, para las mesadas de los pensionados.

6. Que se determine el valor final que deberá continuar percibiendo (…) María Stella Morales de Penagos, para la fecha del reconocimiento del reajuste de su mesada pensional.

7. La indexación de todos los valores desde la fecha de su causación y hasta el día en que ocurra el pago efectivo.

8. Que se le informe al Consorcio Fopep, la reforma del pago mediante acto administrativo, para que sea incluido el valor en la n ómina de p ago correspondiente.

el día en que ocurra el pago efectivo.

8. Que se le informe al Consorcio Fopep, la reforma del pago mediante acto administrativo, para que sea incluido el valor en la n ómina de p ago correspondiente.

9. A título de compensación, descuéntese de los valores que arroje la liquidación demandada, con el que fue cancelado en l as resoluciones 27280 de 01 de diciembre de 2003 y 00552 de 07 de enero de 2005, como los que se generen a futuro durante los varios trámites administrativos y procesales. ”

(sic).

Además, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:

Con la Resolución 0027280 del 01 octubre de 2003, se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al señor José Domingo Penagos Arias (q.e.p.d.), empero, éste había fallecido el 23 de marzo de igual año.

Así las cosas, mediante la Resolución 00552 del 07 de enero de 2005, se reconoció pensión de vejez Post -Mortem a José Domingo Penagos Arias (q.e.p.d.) y se sustituye la misma a favor de la señora María Stella Morales de Penagos. Se aduce en el escrito de demanda que e n este acto se toma como fecha del deceso del causante el 23 de junio de 2003, cuando en realidad ocurrió el 23 de marzo anterior.3

El 07 de julio de 2005 la señora María Stella Morales de Penagos solicitó el reajuste

causante el 23 de junio de 2003, cuando en realidad ocurrió el 23 de marzo anterior.3

El 07 de julio de 2005 la señora María Stella Morales de Penagos solicitó el reajuste de la prestación por inclusión de la totalidad de factores percibidos por el occiso José Domingo Penagos Arias (q.e.p.d.) , tales como: prima de alimentación, prima técnica, bonificación por servicios presta dos, bonificación por recreación, prima de vacaciones y prima de navidad.

Además, indicó que: “Por la densidad de 1.132.42857 semanas de cotizaciones representados en los 7.927 días, en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 inicia con el 75% por las primeras 1000 semanas y le falta el incremento porcentual por cada 50 semanas siguientes a las 1000 legales, razón por la cual, le falta el cinco por ciento (5%) por esas 132.42857 semanas de más cotizadas.”

La anterior solicitud se denegó a través de las Resoluciones 23466 del 18 de mayo de 2006 y 08867 del 23 de octubre de igual año.

Mencionó que fuera de lo expuesto la demandada le adeuda la suma de $730.706,94 por diferencias en el retroactivo de las mesadas causadas y dejadas de recibir desde el fallecimiento del causante hasta su inclusión en nómina, más el valor de las mesadas adicionales originadas en el periodo de abril de 2004 a junio de 2005.

Mediante la Resolución RDP 002461 del 27 de enero de 2014 s e negó una nueva solicitud tendiente a obtener el reajuste de la pensión Post-Mortem reconocida a la aquí demandante.

Mediante la Resolución RDP 002461 del 27 de enero de 2014 s e negó una nueva solicitud tendiente a obtener el reajuste de la pensión Post-Mortem reconocida a la aquí demandante.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada a través de apoderado expreso oposición a las pretensiones, argumentado que el señor José Domingo Penagos Arias (q.e.p.d.), se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo cual la pensión PostMortem se reconoció con la edad, el monto y el tiempo de servicio contemplado por el régimen anterior. En este sentido indica que por tratarse de un cas o especial y siguiendo en tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las demás condiciones requeridas, como el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se deben tomar para determinar el ingreso base de liquidación son los indicados en el artículo 21 y en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es que la liquidación de las pensiones se realice con lo que le hiciere falta al trabajador para adquirir su status de pensionado o de ser el caso con el promedio de los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales contemplados en su Decreto reglamentario 1158 de 1994 objeto de cotización, cuyos preceptos no incluyen los pretendidos por la demandante. Por lo anterior califica como inviable incluir en la liquidación los factores salariales no previstos en la norma aplicable.

Para sustentar su posición trajo a colación el criterio de interpretación que se fijó para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición

incluir en la liquidación los factores salariales no previstos en la norma aplicable.

Para sustentar su posición trajo a colación el criterio de interpretación que se fijó para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 del 29 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, y del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.

Además, mencionó la Circular conjunta N° 021 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, previene a la UGPP, entre otras entidades, para que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se constituya en los términos del artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional o lo que le hiciere falta, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de4 equidad, eficiencia y solidaridad, evitando posibles casos de evasión y fraude al sistema.

Por lo expuesto, a segura que la UGPP actuó en sede administrativa con el debido proceso y buena fe, además de que se ciñó en todo a los métodos y procedimientos establecidos por la ley, por lo cual solicita se r absuelta de las pretensiones de la demanda.

Como medios exceptivos formuló los que denominó: (i) “INEPTITUD SUSTANTIVA

establecidos por la ley, por lo cual solicita se r absuelta de las pretensiones de la demanda.

Como medios exceptivos formuló los que denominó: (i) “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO S FORMALES POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA O ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ”; (ii) “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE”; (iii) “COBRO DE LO DEBIDO”; (iv) “BUENA FE”; (v) “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTI TUCIONALES Y LEGALES” ; (vi) “PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA ”; y, (vii)

“INNOMINADA Y/O GENÉRICA”.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 29 de junio de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante” propuesta por la entidad accionada.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $ 331.311 que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.

(…)”

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $ 331.311 que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.

(…)”

La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:

El a quo indicó que c on base en los supuestos de hecho que se encuentran acreditados en el proceso, se sabe que la entidad de previsión accionada negó a la demandante la reliquidación de la pensión que por sobrevivencia actualmente percibe con fundamento en que el causante José Domingo Penagos Arias (q.e.p.d.) no obstante ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, cobijado por el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la prestación , por mandato directo de lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la mentada Ley 100, la pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para completar los 8 años y 7 mesespara adquirir el derecho pensional, y teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Manifestó que, como efectivamente el señor José Domingo Arias Penagos (q.e.p.d.) al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, - 1º de abril de 1994contaba con más de 40 años de edad , dado que nació el 08 de junio de 1947, es claro que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el

contaba con más de 40 años de edad , dado que nació el 08 de junio de 1947, es claro que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, entendido como porcentaje separable de la base salarial, se rige por la normatividad anterio rmente mencionada, es decir las Leyes 33 y 62 de 1985.5 Señaló que, como el punto de litigio reside en determinar sobre qué factores y qué periodo debe tenerse en cuenta para liquidar su pensión, ciertamente, la respuesta a éste problema jurídico la proporcionó ya la Corte Constitucional en sentencia SU230 del 29 de abril de 2015, sentencia que por constituir precedente prevalente y de obligatorio acatamiento dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte en Sala Plena en sede de revisión, es el que se debe acoger para definir este litigio en particular.

Sumado a lo anterior, expresó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, y alineándose con la posición reiterada de la Corte Constitucional, sentó como regla jurisprudencial que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas per sonas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En orden a lo anterior, concluyó que de acuerdo con la sentencia de unificación antes referida, el periodo para liquidar la pensión de la demandante, conforme a la

general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En orden a lo anterior, concluyó que de acuerdo con la sentencia de unificación antes referida, el periodo para liquidar la pensión de la demandante, conforme a la subregla primera, en caso de faltarle menos de diez (10) años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior; y si le faltare más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Y conforme a la segunda subregla, solo podían incluirse los factores salariales de ley, sobre los cuales se hubieren efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Agregó que, en vista del análisis efectuado, resultaba claro que la entidad accionada no infringió el orden jurídico en que debía fundar sus decisiones, en tanto , del contenido de los actos administrativos demandados, se advierte que, el fundamento para negar la reliquidación de la pensión de vejez Post-Mortem de la señora María Stella Morales de Penago s, residió precisamente en que, por encontrarse el causante cobijado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la extinta CAJANAL y la UGPP solo podían tener en cuenta del régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985, los elementos de edad, tiempo de servicios y porcentaje o tasa de reemplazo, toda vez que el cálculo del Ingreso Base de Liquidación debía efectuarse en los términos del inciso 3º de la misma disposición,

anterior contenido en la Ley 33 de 1985, los elementos de edad, tiempo de servicios y porcentaje o tasa de reemplazo, toda vez que el cálculo del Ingreso Base de Liquidación debía efectuarse en los términos del inciso 3º de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable y, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Corolario, dejó sentado que , conforme al contenido del acto de reconocimiento pensional, a la actora no le fueron tenidos en cuenta como factores salariales el subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de navidad, vacaciones y servicios, decisión administrativa que junto con l os posteriores que denegaron la reliquidación, se ajustaron a la legalidad. Por lo tanto, aduce que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos que se censuran en el sub lite, pues la reliquidación de la pensión reclamada con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no cuenta hoy con soporte normativo, dado que, conforme al sistema de fuentes descrito en los apartados 3.3.2 . y 3.3.3. de estas consideraci ones, la liquidación de la prestación debe corresponder al promedio de lo cotizado en el término previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158, sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.6 1.4. El recurso de apelación

enlistados en el Decreto 1158, sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.6 1.4. El recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, bajo la exposición de los argumentos que a continuación se dejan expuestos:

• “YERRO SOBRE LOS FACTORES SALARIALES APLICADOS POR EL AQUO:

Si bien se conoce y acoge la postura asumida por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Rad: 201200143-01, el a-quo yerra al afirmar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos demandados, toda vez que, omitió el estudio de los factores salariales sobre los cuales JOSÉ DOMINGO PENAGOS efectuó aportes al sistema de seguridad social integral y que deben ser reconocidos al momento de calcular su ingreso base de liquidación por estar consagrados en el Decreto 1158 de 1994, por las siguientes razones:

1. Si el ad -quem revisa las pruebas documentales que componen el expediente, la Gobernación del Tolima mediante constancias N° 1564 y 2425, certificó que JOSE DOMINGO ARIAS desde el 01 de enero de 2000 hasta el 23 de marzo de 2003 (fecha de su fallecimiento) devengó los siguientes factores salariales sobre los cuales realizó aportes al sistema de seguridad

social en pensiones:

a. La asignación básica mensual; b. La prima técnica, cuando sea factor de salario; c. La bonificación por servicios prestados;

factores salariales sobre los cuales realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones:

a. La asignación básica mensual; b. La prima técnica, cuando sea factor de salario; c. La bonificación por servicios prestados;

Factores salariales reconocidos por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, avalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (…)

2. Observando los actos administrativos demandados, es claro que el derecho pensional reconocido a JOSE DOMINGO ARIAS y posteriormente a mi representada fue liquidado únicamente con la inclusión de dos factores salariales (La asignación mensual y la bonificación por servicios prestados), sin incluir un tercero que corresponde a la prima técnica, la cual además de constituir factor salarial, significó un aporte adicional al sistema de seguridad social en pensiones.

(…)

El desconocimiento de la prima técnica como factor salarial además de afectar el ingreso base de liquidación empleado para determinar la primera mesada pensional de JOSÉ DOMINGO PENAGOS, transgrede el principio de favorabilidad y desconoce los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte constitucional en sus sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 del 29 de 2015, SU - 427 de 2016 y SU - 395 de 2017.

• YERRO SOBRE EL CÁLCULO EFECTUADO AL INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN.

Si bien el a -quo tiene razón al considerar que por mandato directo de lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 la pensión se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que falta para completar

Si bien el a -quo tiene razón al considerar que por mandato directo de lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 la pensión se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que falta para completar los 10 años, es imperioso advertir que yerra en los siguientes puntos:7

1. No es correcto afirmar que el ingreso base de liquidación de JOSÉ DOMINGO ÁRIAS debió ser liquidado con ocho (8) años y siete (07) meses.

(…)

Pues si bien el causante adquirió su estatus de pensionado en junio de 2002, el promedio de los factores salariales con los que se determinó el ingreso base de liquidación se realizó por un lapso de ocho años y siete meses de servicio (200 días de 1994 hasta el año 2002 con 300 días), sin que la extinta CAJANAL tuviera en cuenta que el señor JOSÉ DOMINGO ÁRIAS laboró la toda la anualidad de 2002 y hasta el 23 de marzo de 2003, fecha en la que falleció, periodos dejados de calcular y que tal como se indicó en el acápite anterior, afectan los derechos pensionales de mi representada.

Con base en ello y aplicando las reglas previstas por el Consejo de Estado, en principio el derecho pensional de JOSÉ DOMINGO ÁRIAS, reclamado por mi representada a través de la presente acción, debe ser liquidado con un total de ocho (8) años, once (11) meses y vein tidós (22) días, entre el 01 de abril de 1994 y el 22 de marzo de 2003, incluyendo la prima técnica como factor salarial la cual incrementa en su beneficio el Ingreso Base de Liquidación.

de 1994 y el 22 de marzo de 2003, incluyendo la prima técnica como factor salarial la cual incrementa en su beneficio el Ingreso Base de Liquidación.

2. Igualmente, el a-quo no aplica la subregla avalada por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Rad: 201200143-01 donde se determinó:

“Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE’’

Situación que a la luz del principio de favorabilidad puede resultar benéfica para los intereses jurídicos de MARIA ESTELLA MORALES DE PENAGOS, toda vez que, si se revisa la historia laboral de JOSÉ DOMINGO ÁRIAS se encuentra acreditado que laboró un total de 7927 días.

• APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA:

Cuando se hace referencia al iura novit curia en su función de investigación de oficio del derecho aplicable, se representa al poder que tiene el operador jurídico de buscar las normas aplicables a la solución al caso concreto; más que soportarse la ficción de que el juez puede conocer el universo jurídico, se parte de la realidad de que este buscará el que resulte adecuado para resolver

jurídico de buscar las normas aplicables a la solución al caso concreto; más que soportarse la ficción de que el juez puede conocer el universo jurídico, se parte de la realidad de que este buscará el que resulte adecuado para resolver el caso concreto. (…)

Así mismo, cuando se afirma que el iura novit curia permite la aportación de oficio del derecho aplicable, se quiere decir que cuando las partes no hacen correcta invocación del derecho conforme lo autoriza este principio, el juez, como facultad oficiosa, puede señalar el derecho que corresponde, lo cual debe contrastarse con las obligaciones y cargas que las partes en el proceso de ninguna manera pueden trasladarle al juez, so pena de dejar sin valor estos conceptos jurídicos. En aplicación de esta regla, se trata de establecer si el aspecto jurídico respecto del cual gira el debate debe ser llevado al proceso8 por el juez, como cumplimiento de su deber, o puede correspond er a una de las llamadas cargas procesales de las partes, cuyo cumplimiento implica una consecuencia favorable y, contrario sensu, su no observancia apareja un resultado poco conveniente.

Con base en lo anteriormente expuesto y constituyendo la prima técn ica un factor salarial sobre el cual se efectuaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones: (…)” (sic).

1.5. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia

Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en pr imera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia

De acuerdo al marco de la apelación , corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez post mortem de la que es beneficiari a, por no habérsele tenido en cuenta la prima técnica devengada por su cónyuge durante el periodo de liquidación, prevista en el Decreto 1158 de 1994. También, deberá concretar si el periodo para liquidar la p restación se ajusta o no a lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1158 de 1994. También, deberá concretar si el periodo para liquidar la p restación se ajusta o no a lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la decisión recurrida que negó las pretensiones de la demanda porque la entidad accionada, en efecto, estableció el IBL con el tiempo pedido por la parte actora y sin inclusión de la prima técnica que, para el caso particular del occiso, quien tenía la condición de empleado del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Marco normativo9

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, fue expedida con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida ley.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo

edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición “(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior , actualizado anualmente co

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