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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00192-01-(04-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00192-01-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

OBJETO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores J UAN PABLO QUINTERO GONZALEZ; ALBA ARAGONEZ

GONZÁLEZ; REINALDO GONZÁLEZ SOLÓRZANO; MARÍA DEL SOCORRO

GONZALEZ; VALENTINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ; JANETH GONZALEZ ARAGONEZ; DENIS GONZALEZ ARAGONEZ; REINALDO GONZALEZ ARAGONEZ; JHON FAIVER GONZALEZ ARAGONEZ; actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa

ARAGONEZ; JHON FAIVER GONZALEZ ARAGONEZ; actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL. con el fin que se les declare administrativamente responsables por lo s perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017

Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

“1. El día 10 de Septiembre de 2016, mi Representado como era habitual se encontraba laborando al interior de las instalaciones del Centro Comercial los Comuneros de la ciudad de Neiva — Huila, cuando uniformados de la Policía Nacional de Colombia se acercaron al lugar donde se encontraba y le solicitaron que les hiciera entrega de su documento de identidad, situación que en iguales condiciones ocurrió con su tio el señor JHOIN FAIVER GONZALEZ ARAGONEZ y el señor HUVARDY AVILA R IVAS quienes se encontraban en ese mismo lugar.

2. Revisados los documentos por parte de los uniformados, estos les solicitaron que los acompañara al CAI que se encuentra ubicado en la

Avenida circunvalar con Calle 7 de la ciudad de Neiva — Huila, dondeRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01

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fueron interrogados, reseñados, fotografiados y posteriormente procedieron a su retiro.

3. El día 29 de Septiembre de 2016, mi Representado el señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, se encontraba en su vivienda ubicada

en la Calle 51 N 17 C — 14 del Barrio Álamos Norte de la ciudad de Neiva — Huila, cuando de repente llegaron personas desconocidas preguntando lo siguiente: “Por favor el señor Juan Pablo Quintero”; teniendo en cuenta que el mismo atendió esas personas, salió a la calle y este les manifestó “Que se les ofrece soy yo”, procediendo estos a realizar de manera arbitraria su captura.

4. En el momento de su captura a mi Representado el señor JUAN PABLO QUINTERO GONZÁLEZ los Agentes de la Policía Nacional le hicieron saber de sus Derechos como capturado, además del porqué de su captura, siendo trasladado a las instalaciones de la SIJIN en la ciudad de Neiva — Huila, donde a llí encontró que igu almente había sido capturado el señor HUVARDY AVILA RIVAS, con quien en días anteriores había sido interrogado, reseñado y fotografiado por agentes de la Policía Nacional en el CAI ubicado en la avenida circunvalar con

Calle 7 de la ciudad de Neiva — Huila; de lo anterior cabe resaltar que

anteriores había sido interrogado, reseñado y fotografiado por agentes de la Policía Nacional en el CAI ubicado en la avenida circunvalar con Calle 7 de la ciudad de Neiva — Huila; de lo anterior cabe resaltar que desde el mismo instante de su captura, mi Representado señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ le manifestó a los Agentes de la Policía Nacional que estaban equivocados, que él era inocente y que no tenía nada que ver en los hechos que le habían indicado, situación que igualmente fue manifestada en las instalaciones de la SIJIN de la Policía Nacional por el señor HUVARDY AVILA RIVAS al Teniente que realizó la captura.

5. Las respectivas órdenes de captura en contra de los Señores JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ y HUVARDY AVILA RIVAS fueron emitidas el día 22 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral - Tolima, con N° 230036617 y 230036616, con

base en:

Informe de investigadores de campo — reporte inicial. Actividades de Policía Judicial. Diligencias de identificación, recepción de 5 testimonios y reconocimiento fotográfico.

(…)

En el anterior contexto, cuando el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral — Tolima, ordenó librar orden de captura en contra del Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ con fundamento en las pruebas supuestamente “incriminatorias” aportados por la Fiscalía, las cuales fueron recaudadas por Agentes de Policía Judicial — Policía Nacional, se evidencia indiscutiblemente que las Entidades

pruebas supuestamente “incriminatorias” aportados por la Fiscalía, las cuales fueron recaudadas por Agentes de Policía Judicial — Policía Nacional, se evidencia indiscutiblemente que las Entidades anteriormente referidas en la respectiva investigación obviaron por completo las reglas establecidas para determinar con certeza, más allá de toda duda razonable la culpabilidad de mi Representado en los hechos que se le culparon, máxime cuando desde un inicio el Señor HUVARDY ÁVILA RIVAS (quien se allanó a los cargos que se le impusieron) les manifestó al Teniente de la SIJIN que los capturó y a la Fiscalía que el Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZÁLEZ era inocente y no tuvo nada que ver con el hurto del Banco Agrario de Colombia deRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01

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Chaparral - Tolima en hechos ocurridos el 6 de Septiembre de 2016. (Escuchar audio de interrogatorio de fecha 25 de Enero de 2017, en el que precisó de manera detallada la cronología de los hechos ocurridos el día 6 de Septiembre de 2016, cuando fue hurtado el Banco Agrario de Chaparral — Tolima, las personas que planearon el hurto, sitios en los cuales se reunieron, la participación de cada uno, ubicación y alias de los mismos).

el día 6 de Septiembre de 2016, cuando fue hurtado el Banco Agrario de Chaparral — Tolima, las personas que planearon el hurto, sitios en los cuales se reunieron, la participación de cada uno, ubicación y alias de los mismos).

Por tanto, la medida privativa injusta de la libertad de mi Representado el Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, es consecuencia de una deficiente e irrazonada investigación por parte de la Fiscalía y Policía Nacional y ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral - Tolima, lo que torna una decisión revestida de ilegal y arbitrariedad, por cuanto las Entidades Demandadas, debieron examinar, conforme a la normatividad que regula la materia, si se contaba con los presupuestos probatorios par a satisfacer el nivel de convicción que se exige por el legislador para que se pueda proferir una determinada medida que conlleve la limitación de la libertad o propiamente la privación de la libertad con medida de aseguramiento, y que por ende, genera una responsabilidad patrimonial a cargo del Estado.

6. El presunto Punitivo por el cual mi Representado fue capturado, corresponde al de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación Trafico y Porte de Armas de Fuego y Municiones, con ocasión al Hurto perpetrado por tres individuos armados en el Banco Agrario del Municipio de Chaparral — Tolima, en hechos ocurridos el día 6 de Septiembre de

2016.

7. Posteriormente mí Representado Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, fue trasladado al Municipio de Chaparral - Tolima donde

2016.

7. Posteriormente mí Representado Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, fue trasladado al Municipio de Chaparral - Tolima donde se llevó a cabo Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, precedida por el Juez Primero Penal Municipal de Chaparral, quien ordenó medida de aseguramiento con detención intramural en el establecimiento carcelario de Chaparral - Tolima.

8. En Audiencia ante el Juez de Control de Garantías de ChaparralTolima, previa solicitud del Apoderado especial de mi Representado quien solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio la cual fue concedida y ordena inmediatamente.

9. En audiencia Acusación celebrada el día 23 de Febrero de 2018, en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral — Tolima, en proceso con radicado N 735556000477201680043 la Fiscal 56 Seccional Adscrita al Municipio de Chaparral - Tolima ELIZABETH TORRES PARRA, solicitó la preclusión del delito a favor del Señor JUAN HABLO QUINTERO GONZALEZ con base en el Art. 332 Numeral 5 del C.P.P, que señala:

“Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: C) Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

10. El fundamento base para que la Fiscalía solicitara la prec lusión de mí Representado en Audiencia referida en el numeral precedente, fue el Interrogatorio rendido por el Señor HUVARDY ÁVILA RIVAS, el día 25

10. El fundamento base para que la Fiscalía solicitara la prec lusión de mí Representado en Audiencia referida en el numeral precedente, fue el Interrogatorio rendido por el Señor HUVARDY ÁVILA RIVAS, el día 25 de Enero de 2017, en el que precisó de manera detallada la cronología de los hechos ocurridos el día 6 de Septiembre de 2016, cuando fueRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01

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hurtado el Banco Agrario de Chaparral — Tolima, las personas que planearon el hurto, sitios en los cuales se reunieron, la participación de cada uno, ubicación y alias de los mismos. En este punto, cabe resaltar las revelaciones igualmente hechas por el señor HUVARDY AVILA RIVAS, a la pregunta realizada por el (la) funcionario en el Interrogatorio del por qué no había hecho alguna manifestación respecto de la inocencia del Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ?, este respondió: “Desde un comienzo él lo manifestó al teniente de la SJJIN que los capturó pero ninguno le hizo caso a lo mismo y que de hecho lo hizo ante la defensora y que él no podía hacer nada más porque le estaban diciendo que él decía mentiras”.

11. En Audiencia de lectura de Solicitud de Preclusi ón en proceso

hecho lo hizo ante la defensora y que él no podía hacer nada más porque le estaban diciendo que él decía mentiras”.

11. En Audiencia de lectura de Solicitud de Preclusi ón en proceso 735556000477201680043 de fecha 9 de Marzo de 2017, precedida por el Juez Penal del Circuito de Chaparral - Tolima y, con base en la solicitud hecha por la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral — Tolima para la Preclusión de la Investigación en contra del Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, con fundamento en el Numeral 5 del Art. 332 del C.P.P “5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, se resolvió: “precluir la investigación a favor del señor JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación Trafico y Porte de Armas de Fuego y Municiones por lo cual se decreta el archivo definitivo de las diligencias en su favor y consecuentemente la cancelación de todas las órdenes de captura que se hayan emitido en su contra con cualquier limitación al dominio de sus bienes y medidas cautelares emitidas segundo como se encuentra en detención domiciliaria se decreta su libertad inmediata incondicional del señor JUAN PABLO GONZALEZ QUINTERO y la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra por cuenta de este proceso

12. La reclusión de mí Representado el Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZÁLEZ, inició del día 29 de Septiembre de 2016, CUANDO fue

de este proceso

12. La reclusión de mí Representado el Señor JUAN PABLO QUINTERO GONZÁLEZ, inició del día 29 de Septiembre de 2016, CUANDO fue capturado por Agentes de la SIJIN y terminó el día 15 de Marzo de 2017, mediante Orden Judicial, para un total de 5 meses y 15 días.

(…)

22. En este orden de ideas y sin mayores análisis de la propia percepción probatoria inequívocamente expresada por el Juzgador Penal, se echa de menos la justificación para la privación de la libertad de mi Representado JUAN PABLO QUINTERO GONZALEZ, pues del contenido de la providencia que precluyó la investigación en su contra, se concluye que lejos de la existencia de indicio de responsabilidad, este fue vinculado al proceso sobre la base probatoria de las cuales no surgía ni por asomo el indicio requerido a más de que adoleció de notorias deficiencias como acaba de verse, más aun cuando se omitió por completo las manifestaciones hechas por el señor HUVARDY AVILA RIVAS, sobre la inocencia de mi Representado entre otras aportadas al expediente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIALRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01

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Mediante apoderada judicial, la Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda , argumentando que la sentencia que decretó la absolución de la investigación a favor del señor Juan Pablo Quintero González, por el Juzgado de Conocimiento, con fundamento en las pruebas y que el Fiscal Seccional, pidió la absolución del procesado, por no existir evidencia que permita demostrar una conducta en contra de los procesados.

Refirió, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio el juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condenas, conforme lo establecido en la Ley 906 de 2004, máxime que la Fiscalía solicita la absolución de la investigación en favor de Quintero por los cargos que lo había acusado.

Afirmó, que la decisión del juez de conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear la actuación, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso

demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

Indicó, que el 6 de septiembre de 2016 aproximadamente a las 9:30 horas, cuando tres sujetos ingresaron al Banco Agrario del municipio de Planadas – Tolima, de forma violenta y con armas de fuego, apoderándose del dinero de las cajas y de clientes de la entidad, llevándose el bolso de la gerente del banco, huyendo momentos después a bordo de motocicletas.

Refirió, que conforme la labor de campo investigativo, en especial fuente humana no formal y reconocimiento fotográfico por parte de personas que se encontraban en el banco en la fecha de los hechos, arrojó la individualización de Juan Pablo Quintero González alias Pablito como autor y participe del ilícito. Resalta así la entidad, que los señores Miguel Hernández Hernández, Yeison Quiroga Narváez – empleado del Banco Agrarioy Aleixer Montealegre Pachón en diligencia de reconocimiento fotográfico que se realizó con cada uno de ellos en dos oportunidades señalaron al señor Quintero González como la persona que participó en el hurto en la entidad financiera, por lo que a juicio

Pachón en diligencia de reconocimiento fotográfico que se realizó con cada uno de ellos en dos oportunidades señalaron al señor Quintero González como la persona que participó en el hurto en la entidad financiera, por lo que a juicio de las autoridades, se dieron las condiciones para que se profiriera la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Quintero González, en suma, con esos reconocimiento se infería de forma razonable suRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01

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autoría en el delito de hurto calificado y agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de armas de Fuego; decisión que por demás, no fue objeto de recurso alguno. Agrega que la medida de aseguramiento fue posteriormente revocada y se le concedió el beneficio de detención domiciliaria, así como permiso para estudio y trabajo

Señaló que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de los accionante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, tales como: adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese

General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, tales como: adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del indiciado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscalía General De La Nación ajustó sus a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Se opone a la prosperidad de las pretensiones asegurando que hay inexistencia de falla del servicio en cabeza de la Policía Nacional, en tanto su función es garantizar la convivencia pacífica y ofrecer tranquilidad a los ciudadanos al dar a conocer los logros que ha tenido contra la delincuencia y así mismo desestimular el actuar delictivo.

Reseña, que los informes que se entregan a los medios de comunicación sobre las capturas realizadas por el cuerpo policial, no se pueden entender per se como violatorias de los derechos a la honra y al buen nombre de los capturados, a menos que la información sea falsa y deben ser, como lo ha

las capturas realizadas por el cuerpo policial, no se pueden entender per se como violatorias de los derechos a la honra y al buen nombre de los capturados, a menos que la información sea falsa y deben ser, como lo ha señalado la Corte Constitucional, informes escuetos, libres de toda calificación de responsabilidad penal de los capturados.

Sostiene que el Código de Policía autoriza el registro a “personas y bienes” siempre que se realice respetando la dignidad y decoro de estas, para efectos de establecer su identidad cuando se resistan a aportar documentación; determinar si porta armas, municiones, si está en su poder un bien hurtado o extraviado, si lleva drogas o sustancias prohibidas; todo ello, para prevenir la comisión de un hecho punible y para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja.

Manifiesta que, conocido el ilícito, desarrollaron los actos urgentes (inspección en el lugar de los hechos, entrevistas, fijación fotografía del lugar, entrevistas a los testigos, solicitud de copias de los videos de seguridad) y los pusieron enRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01

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conocimiento de la Fiscalía 48 Local de Planadas a través de Informe Ejecutivo FPJ3 del 27 de julio de 2016 y esta a su vez a la Fiscalía 28 seccional de

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conocimiento de la Fiscalía 48 Local de Planadas a través de Informe Ejecutivo FPJ3 del 27 de julio de 2016 y esta a su vez a la Fiscalía 28 seccional de Chaparral – por repartoy, si se realizó la captura y precluyó la investigación a favor del señor Jua n Pablo Quintero González, fue bajo el amparo de la solicitud expedida por la autoridad competente, no de la entidad que representa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 27 de octubre de 202 2, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Juan Pablo Quintero González de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de

indemnización de perjuicios las siguientes sumas:

Por perjuicios morales:

Para la víctima directa Juan Pablo Quintero González: el equivalente a 13.745 SMLMV

Para la víctima indirecta María del Socorro González (madre): el equivalente a 6,8725 SMLMV

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:

a 13.745 SMLMV

Para la víctima indirecta María del Socorro González (madre): el equivalente a 6,8725 SMLMV

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:

Para la víctima directa Juan Pablo Quintero González: la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000)

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

QUINTO: Abstenerse de condenar a la entidad accionada en costas.

Como fundamento de su decisión, expuso las siguientes consideraciones:

“(…)

A partir de las actividades de campo expuestas cronológicamente en ese informe, el juez segundo penal municipal de Chaparral con función de control de garantías emitió orden de captura No. 230036616 al interior de la audiencia celebrada el día 22 de septiembre de 2016 con presencia del solicitante Fiscal 28 Seccional de Chaparral, no encontrándose en sede de reparación directa reparos frente a los motivos razonadamente fundados para inferir que aquel contra quien

1 (Documento No. 023 sentencia 20220217 del Expediente Digital):RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01

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se pedía librarla era partícipe del delito que se investigaba, en los términos del marco normativo aplicable (artículo 297 c.p.p).

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se pedía librarla era partícipe del delito que se investigaba, en los términos del marco normativo aplicable (artículo 297 c.p.p).

A continuación, efectuada la audiencia concentrada del control de legalidad de la captura, la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, no es posible censurar de forma retroactiva la solicitud de imposición de dicha medida por la FGN y su orden por parte del juez de control de garantías, dado que para el 30 de septiembre de 2016 se contaba con evidencia física e información que se presume -aún hoy - legalmente obtenida y, que permitían inferir razonablemente sobre la participación del señor Juan Pablo Quintero González en el hurto perpetrado en el Banco Agrario de Planadas, máxime que este había sido objeto de reseña días atrás – el 10 de septiembre de 2016 - en compañía del señor Huvardy Ávila Rivas f(ls 21 - 27Ad.05.pdf), qu ien a la postre resultó ser confeso coautor de los delitos investigados.

No existían razones en ese momento para descartar los informes de investigador de fechas 18 y 21 de septiembre de 2016, en especial, los ya citados retratos hablados, elaborados con intervención del técnico en Arte Forense (Morfólogo) adscrito a la Seccion al de Investigador Criminal Tolima, UBIC -Espinal y el auxilio de dos (02) testigos presenciales de los hechos (Dey Nayive Tapia Rubio con entrevista previa el 06/09/16 y Yeison Quiroga Narváez con entrevista previa

Criminal Tolima, UBIC -Espinal y el auxilio de dos (02) testigos presenciales de los hechos (Dey Nayive Tapia Rubio con entrevista previa el 06/09/16 y Yeison Quiroga Narváez con entrevista previa 14/09/16 ) y, el reconocimiento del álbum fotográfico con el auxilio de los mismos dos testigos, más otros cuatro (Miguel Hernández Hernández, Aleixer Montealegre Pachón, Rodrigo Vela y Sergio López Martínez), quienes señalaban al señor Quintero como presunto partícipe de los ilícitos. En suma, p ara ese momento podía exhibirse necesaria la imposición de la medida.

No obstante, existe un hito que viraba la investigación solo en favor del señor Quintero González y que no podía ser desconocido en perjuicio de su garantía fundamental a la libertad. Se trata del momento en que fueron introducidos los cds que contenían la s grabaciones del Centro Comercial Los Comuneros ubicado en el municipio de Neiva, Departamento del Huila, así como los soportes documentales (certificaciones e identificación de arraigo) que daban cuenta que este no podía haber estado en el día 06 de sept iembre de 2016 en el municipio de Planadas Tolima porque se encontraba en su lugar de residencia, de trabajo y de estudio, en un municipio diferente. En efecto, desde el 03 de octubre de 2016, a través de su defensor, y como soporte de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, se allegó ante el juez penal de garantías informe de investigador privado que contenía las citadas grabaciones que le mostraban que desde las 7:00 a.m del día del hurto, Juan Pablo iniciaba su rutina

se allegó ante el juez penal de garantías informe de investigador privado que contenía las citadas grabaciones que le mostraban que desde las 7:00 a.m del día del hurto, Juan Pablo iniciaba su rutina laboral en munici pio diferente, así como la constancia del 30 de septiembre de 2016 expedida por el director del Departamento de Ingeniería electrónica de la Universidad Surcolombiana indicativa de que JPQG con cédula de ciudadanía numero 1075297188 estudiante del programa de Ingeniería Electrónica, asistió a clases de la asignatura Instrumentación Industrial el día 6 de septiembre de 2016 de 12:00m a 2:00p.m. con el docente Ing. Agustín Soto Otálora, con el respectivo soporte consistente en planilla de asistencia.

Esta judicatura no entiende las razones por las cuales el juzgado de control de garantías a pesar de haber autorizado en la audienciaRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00192-01

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celebrada el 12 de octubre de 2016 la visualización de los videos presentados por la defensa “evidenciando” en ellos “la presencia del señor Juan Pablo” en un lugar y hora diferentes a la de la ocurrencia de los hechos investigados y, haberle corrido trasl ado a los demás sujetos procesales precisamente para resolver la solicitud de revocatoria sustentada por la defensa, hubiera decidido en su lugar,

de los hechos investigados y, haberle corrido trasl ado a los demás sujetos procesales precisamente para resolver la solicitud de revocatoria sustentada por la defensa, hubiera decidido en su lugar, sustituir la medida privativa de libertad en centro de reclusión por la domiciliaria con permiso para estudiar.

Tampoco entiende las razones por las cuales la FGN procede el 28 de noviembre de 2016 a presentar y sustentar escrito de acusación en contra de Juan Pablo Quintero como presunto coautor responsable de los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, y solo hasta el 27 d

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