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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00195-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00195-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01

Interno: 003222022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de marzo de 2022 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por

CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES El señor CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL, por intermedio de apoderada judicial Y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (folio 2 -3 SAMAI Expediente Digital-5_ALDESPACHOPARAESTUDIO_004_cuaderno principal):

DECLARACIONES Y CONDENAS

judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (folio 2 -3 SAMAI Expediente Digital-5_ALDESPACHOPARAESTUDIO_004_cuaderno principal): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del presunto acto ficto por medio del cual la demandada guardo silencio en relación con la petición administrativa radicada bajo el No. 2017-65058 del 03 de agosto de 2017 , mediante el cual solicita el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 201 3 y el 31 de diciembre de 2015. Que, a título de establecimiento del derecho , se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada estructurada durante el periodo antes anotado y que, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar a título de indemnización , cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, pago aportes de sistema de seguridad social, incremento de nivelación salarial, auxilio de transporte, pago de dotación e indexación o corrección monetaria. Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01

Interno: 00322/2022

HECHOS1

Que el señor CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre

Interno: 00322/2022

HECHOS1

Que el señor CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 21 de enero del 2013 y el 31 de diciembre de 2015, para prestar sus servicios como operario para el apoyo de los operativos de control y vigilancia que se adelanta ba por parte de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano en el Municipio de Ibagué. Que la ejecución de estos contratos se desarrolló dentro en las instalaciones del ente territorial demandado y, según el demandante, en un contexto de subordinación que incluía recibir instrucciones para el desarrollo de sus actividades y exigencia de cumplimiento del horario de 5:00 am a 7:00 pm, por lo que, en su criterio y en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación laboral que le otorga el derecho a percibir las asignaciones y prestaciones sociales propias de los empleados públicos que desempeñan sus labores en esa entidad pública. Que el 3 de agosto de 2017 la parte actora presento reclamación administrativa a la entidad demandada, con radicado No 2017-65068, sin que se hubiese dado respuesta por la entidad demandada, lo que generó la existencia de un acto ficto o presunto negativo, que es objeto de impugnación en este medio de control.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, Articulo 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto 2150 de 1995.

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, Articulo 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto 2150 de 1995. Indicó que la demandada lesion ó los derechos económicos del accionante, por desconocer el vínculo laboral que existía entre las partes, a los derechos fundamentales para proteger a los trabajadores como lo son el Derecho a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. Alega que, el accionante trabajo para el municipio de Ibagué, con el cargo de operario de manera permanente desde el 2013 hasta el 2015, cumpliendo horario de trabajo y entregando informes de manera continua, convirtiéndose en una relación de trabajo , refiriendo que el actor se encuentra en una situación desfavorable al no ser reconocidas todas las prestaciones a las que tiene derecho por la actividad que desempeñaba. Aduce que, la jurisprudencia ha sido precisa en sostener que, con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales tanto en particulares como en las que se celebra con el Estado. Finalmente señala que la subordinación es el elemento que distingue de manera especial el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, en relación con los demás elementos del contrato de trabajo, cumpliéndose estos deberá declararse la existencia

1 Folio 3-5 SAMAI Expediente Digital-5_ALDESPACHOPARAESTUDIO_004_cuaderno principalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01

Interno: 00322/2022

de una relación y , por ende , debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE IBAGUÉ Guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 14 de marzo de 2022 despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que entre el señor Carlos Julio Abella Carvajal y el Municipio de Ibagué existió una relación laboral entre el 21 de junio de 2013 y el 21 de julio de 2014, entre el 8 de septiembre de 2014 y el 6 de diciembre de 2014 y entre el 12 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015., ordenando igualmente reconocer a título de restablecimiento del derecho, el valor de las prestaciones sociales y salariales que le correspondan a este de conformidad con las funciones desempeñadas como empleado con funciones d e vigilancia y control de espacio público únicamente por el periodo del 8 de septiembre de 2014 hasta el 6 de diciembre de 2014 y el 12 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, atendiendo a la prescripción de los derechos causados con anterior idad. Así mismo, ordenó el pago de los aportes a pensión respectivos por el periodo en que este laboró bajo las modalidades de prestación de servicios, tomando como base de

de 2015, atendiendo a la prescripción de los derechos causados con anterior idad. Así mismo, ordenó el pago de los aportes a pensión respectivos por el periodo en que este laboró bajo las modalidades de prestación de servicios, tomando como base de cotización mensual, respectivamente, los honorarios y salarios pactados en el marco de las vinculaciones como contrati sta (fls. 1292-1308 SAMAI Expediente Digital5_ALDESPACHOPARAESTUDIO_004_cuaderno principal). Para llegar a tales conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si entre el señor CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ existió un contrato de trabajo realidad en el marco de la ejecución de seis contratos por prestación de servicios suscritos entre ambos y ejecutados en el lapso comprendido entre el 21 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 y en caso afirmativo, determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de todos los haberes laborales derivados de una verdadera relación laboral, y si respecto de aquellas operó el fenómeno de la prescripción. Con base en lo anterior, realiza un recuento legal del contrato de prestación de servicios y cómo es posible desvirtuarlo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados Descendiendo al caso concreto afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resultan probados los elementos de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Ibagué ; en lo concerniente a los elementos que configuran un contrato

Descendiendo al caso concreto afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resultan probados los elementos de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Ibagué ; en lo concerniente a los elementos que configuran un contrato realidad, adujo que el señor Carlos Carvajal prestó sus servicios personalmente; que recibió remuneración de los 6 contratos vinculados con el Municipio demandado como se concluye de los contratos y de los oficios de los registros presupuestales.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01

Interno: 00322/2022

En cuanto al elemento de subordinación, adujo que para demostrarla se escucharon los testimonios de los señores Carlos Alberto Barrero Gómez y Gustavo Rodríguez Rubio, quienes indicaron que las funciones de los operarios de espacio público consistían en asistir a las plazas de mercado y a algunas calles o barrios para controlar situ aciones relacionados con el uso del espacio público . En cuanto al horario , debía presentarse todos los días a las 7 am en el despacho del coordinador de espacio p úblico quien le delegaba las funciones y a quien debía avisar si no podía asistir y en caso de alguna incapacidad debía enviar la respectiva incapacidad. Por lo anterior, el A quo concluyo que se logró acreditar la subordinación, al demostrar que el demandante debía cumplir un horario y recibir órdenes por parte del director de espacio público, sumado a la utilización de insignias represent ativas de la entidad

Por lo anterior, el A quo concluyo que se logró acreditar la subordinación, al demostrar que el demandante debía cumplir un horario y recibir órdenes por parte del director de espacio público, sumado a la utilización de insignias represent ativas de la entidad territorial, la obligación de permiso para justificar la ausencia y la de verificar de manera jerárquica el cumplimiento de las actividades de otros contratistas en seguimiento de las órdenes, exigencias y supervisión emanadas de un funcionario de la e ntidad que por lo tanto actuaba como su jefe inmediato. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo su revocatoria y que en su lugar se niegue la totalidad de pretensiones de la demanda (folio 1312-1315 SAMAI Expediente Digital5_ALDESPACHOPARAESTUDIO_004_cuaderno principal). Aduce que, como lo afirma el A quo , el elemento de subordinación es indispensable en la coordinación entre el contratista y la entidad contratante pues , como lo refiere el contrato de prestación de servicio s, el actor debía prestar servicio en el apoyo de los operativos de control y vigilancia, también en las visitas técnicas del control urbanístico por parte de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano del municipio de Ibagué, alegando que el demandante solo cumplía su función en horas en los que dicha Dirección realizaba los operativos, lo cual era en el día cuando el comercio estaba abierto, como lo confirma el demandante y los testigos y que en dichos operativos el actor se sometía al cumplimiento de una hora establecida, a recibir instrucciones de superiores o entregar informes sin que necesariamente se configure el elemento de la

abierto, como lo confirma el demandante y los testigos y que en dichos operativos el actor se sometía al cumplimiento de una hora establecida, a recibir instrucciones de superiores o entregar informes sin que necesariamente se configure el elemento de la subordinación, siendo estas directrices necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad. Resalta que la entidad demandada, en momento alguno estableció de manera directa , la entrega de elementos de identificación al demandante, que no se evidencia en el expediente algún acta de entreg a o documento que lo certifique, tampoco se refleja alguna circular que exigiera al contratista el uso de chalecos o insignia s para poder desempeñar la labor y que, si bien los testigos y el demandante aseguraron que usaban el chaleco y la insignia, no mencionaron quien les entregó dicha dotación. Manifestó que, en cuanto a la solicitud de permisos y presentación de excusas medicas por parte del demandante, no hay prueba documental que ratifique lo dicho en los testimonios expuestos, afirmando que la entidad, bajo ninguna circunstancia estableció la obligatoriedad o la necesidad de pedir o solicitar permisos por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato, y que si el demandante no podía brindar el apoyo en las actividades para las que había sido contratado, era necesario que exp licara elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01

Interno: 00322/2022

motivo del incumplimiento de tales obligaciones contractuales sin que ello signifique, en

Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01

Interno: 00322/2022

motivo del incumplimiento de tales obligaciones contractuales sin que ello signifique, en sí misma ni en conjunto , una situación de subordinación, sino que se trata del cumplimiento de una obligación del contratista, que emana del contrato firmado entre las partes. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 06 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia de 06 de junio de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado , por el apoderado de la parte demandada ,

las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado , por el apoderado de la parte demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 14 de marzo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice consiste en establecer si la ejecución real de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el demandante entre el 21 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 con el Municipio de Ibagué, se dio en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, como lo determinó el A quo o si, por el contrario , las pruebas obrantes en el expediente no evidencian la desnaturalización del vínculo contractual tal como lo aduce la parte demandada en su recurso de apelación y por lo tanto, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en señalar que existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual de l demandante con el ente territorial accionado, pues del material probatorio arrimado , en especial de los testimonios rendidos, se encontraron evidencias que respaldan las pretensiones de la demanda de manera parcial, acreditándose la totalidad los elementos que tipifican la relación laboralMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01

Interno: 00322/2022

solicitada, adecuándose el reconocimiento de los derechos reconocidos a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante en la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales cons agrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura y, en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las forma s, ha establecido que , cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.

contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” Con base en las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos de la mencionada Corporación, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia esMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01

Interno: 00322/2022

reconocer que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad”, por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinaci ón permanente del contratista a la administración. Es preciso acotar que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20212, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».

o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el y contratista es una relación de coordinación de actividades , que conlleva a que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios las siguientes: 2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la

2 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad.

protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la

2 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad.

SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01

Interno: 00322/2022

subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.3

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horari o de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 4 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen

aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubiert a o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas , incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-0002013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 4 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL

Demandante: CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00195-01

Interno: 00322/2022

acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o

funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales a ctividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contra

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