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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00237-02-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00237-02-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2019-00237-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Cristina Inés Carvajal Duque

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-008-2019-00237-02

Interno: 2024-1193

Demandantes: Cristina Inés Carvajal Duque Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación Judicial – Decreto 382 de 2013

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de l Circuito de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas

Como pretensiones solicitó:

de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas

Como pretensiones solicitó:

1. Se inaplique parcialmente el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 22 de 2014, párrafo final que establece “ …constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

2. Se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida en el Decreto 382 del 2013, modificado por el Decreto 22 de 2014, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados, y demás derechos laborales.

3. Se declare la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo causado por la no respuesta a la petición del 6 de abril de 2018, mediante la cual solicitó la liquidación de todas las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la Bonificación

Judicial.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2019-00237-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Cristina Inés Carvajal Duque

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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4. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del sil encio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 6 de abril de 2018.

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4. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del sil encio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 6 de abril de 2018.

A título de restablecimiento del derecho

1. Se ordene a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reliquidar las prestaciones sociales a que haya lugar desde el 1 de enero del 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en las prestaciones sociales.

2. Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales desde el 1 de enero de 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago con la inclusión de la bonificación judicial en las prestaciones sociales.

3. Las sumas a reconocer deberán ser ajustadas conforme al IPC; devengarán intereses moratorios; y a la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades convocadas.

Hechos: Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera

sintetizada dispuso:

1. Cristina Inés Carvajal Duque presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación Seccional Tolima, desempeñando el cargo de Profesional

Especializada II.

2. La demandante fue favorecida por el Decreto 382 de 2013, modificado por el

Nación Seccional Tolima, desempeñando el cargo de Profesional Especializada II.

2. La demandante fue favorecida por el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, que creó una bonificación judicial a partir del 1 de enero del 2013, la cual solo ha sido aplicada como factor salarial para los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.

3. El 8 de abril de 2018 solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en su liquidación.

4. La Fiscalía General de la Nación no resolvió la petición de la demandante.

Normas violadas y concepto de la violación Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del C.S. del T. constituye salario no solo la remuneración, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación del servicio, independientemente de la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Igualmente, el artículo 53 de la Constitución Política dispone algunos principios mínimos fundamentales en materia laboral como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes fórmales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros , los cu ales se desconocieron con el acto administrativo demandado. Solicitó que para resolver el caso concreto, se tengan en cuenta las decisiones

primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros , los cu ales se desconocieron con el acto administrativo demandado. Solicitó que para resolver el caso concreto, se tengan en cuenta las decisiones judiciales proferidas el 21 de junio de 2017 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué mediante las cuales se accedió a la inclusión2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2019-00237-02

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Demandante: Cristina Inés Carvajal Duque

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en la liquidación de prestaciones sociales de la bonificación judicial como factor salarial (Archivo pdf 01ActaRepartoDemandaAnexos, páginas 2 a 7 , del expediente

SAMAI).

Contestación de la demanda Por auto de 24 de noviembre de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (Archivo pdf 009AdmiteDemanda, del expediente SAMAI).

Surtida la notificación , la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en oportunidad (Archivo pdf 19ConstanciaVenceTrasladoContestar, del expediente SAMAI).

Nación – Fiscalía General de la Nación Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos indicó que se atiene a lo probado en el proceso.

Nación – Fiscalía General de la Nación Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos indicó que se atiene a lo probado en el proceso.

Explicó que si bien un pago laboral puede incluirse dentro de la definición de “salario” que contemplan las disposiciones nacionales e internacionales , ello no implica que a esos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático como base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, porque es potestativo del legislador determinar cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Refirió que el artículo 128 del C.S. del T. determina que existen conceptos que no constituyen salario, como los beneficios habitu ales establecidos en acuerdos y/o convenios colectivos, tal y como ocurre con el Decreto 382 de 2013 el cual es producto de un acuerdo colectivo logrado en virtud de las negociaciones del año 2012; por consiguiente, para analizar la restricción de carácter salarial debe estudiarse las sentencias C-521 de 1995, C -279 de 1996, C -681 de 2003, C -244 de 2013, SU -395 de 2017 de la Corte Constitucional, y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en tanto el legislador o el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.

Adujo que el Decreto 382 de 2013, artículo 1, determina que la bonificación judicial

extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.

Adujo que el Decreto 382 de 2013, artículo 1, determina que la bonificación judicial “…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, lo cual es legítimo, legal y constitucional, porque el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad avalada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

Así, los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 de 2013, el cual cuenta con plena validez jurídica al ceñirse a la Constitución Política y la Ley.

Indicó que el Decreto 382 de 2013 reguló i. régimen salarial y prestacional de los funcionarios en relación con el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, es decir que se encausan por la normatividad dispuesta luego de la expedición de la2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2019-00237-02

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Constitución Política y la creación de la Fiscalía General de la Nación, aclarando que no se aplicaría la bonificación judicial a quienes se encuentran con la escala salarial

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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Constitución Política y la creación de la Fiscalía General de la Nación, aclarando que no se aplicaría la bonificación judicial a quienes se encuentran con la escala salarial establecida con anterior, y ii. Que el funcionario permanezca en el servicio; además, indicó que la nivelación salarial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, al dictar en el año 1993 decretos proferidos por el Gobierno Nacional que lo desarrollaron.

Expuso que el Decreto 382 de 2013 no ha sido objeto de declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad, por lo que esa regulac ión es completamente legal y goza de plenos efectos jurídicos, siendo totalmente clara en cuanto a la prevención de un ámbito de acción determinado y los funcionarios que se beneficiaban, los valores que debían ser cancelados y la restricción del carácter salarial constitucional, y no contiene vacíos jurídicos, por lo tanto la norma estudiada atiende totalmente los parámetros constitucionales por: i. sostenibilidad fiscal del artículo 334 de la Constitución Política; ii. sostenibilidad del sistema financier o artículo 48 de la Constitución Política; iii. contiene análisis de la política del país; iv. responde a la prevalencia del interés general del artículo 1 de la Constitución Política; v. al cumplimiento de los fines esenciales del Estado establecido en el artículo 2 de la

Constitución Política; iii. contiene análisis de la política del país; iv. responde a la prevalencia del interés general del artículo 1 de la Constitución Política; v. al cumplimiento de los fines esenciales del Estado establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, y vi. atiende a los criterios y objetivos de la Ley 4° de 1992. En conclusión, el Decreto 382 de 2013 no es inconstitucional, ni ilegal.

Propuso como excepciones las que denominó: i. Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii. Prescripción de los derechos laborales; iii. Cumplimiento de un deber legal; iv. Cobro de lo no debido; y v. Buena fe (Archivo pdf 17FiscaliaContestaDemanda, páginas 2 a 29, del expediente SAMAI).

La sentencia apelada Es la proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) Declarar probadas parcialmente las excepciones de “prescripción trienal respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 6 de abril de 2015 ”, y de “ cobro de lo no debido ” respecto a la reliquidación de las prestaciones reclamadas entre el 1 de enero de 2013 y el 2 de junio de 2014 ; y no probadas las excepciones denominadas como “constitucionalidad de la restr icción del carácter salarial ”, “ cumplimiento de un deber legal ” y “ buena fe ”; ii) Inaplicar por inconstitucionalidad e ilegal la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad

inconstitucionalidad e ilegal la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan; iii) Declarar la existencia del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo generado con la falta de respuesta a la reclamación administrativa presentada el 6 de abril de 2018; iv) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto que negó la reliquidación de prestaciones sociales a los demandantes, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; v) ordenar por virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a los demandantes todas las prestaciones sociales devengadas desde el 3 de junio de 2014, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a parti r del 6 de abril de 201 5, por prescripción trienal, y mientras perdure su vinculación laboral; e) cancelar las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de los demandantes, realizando los descuentos para el mismo efecto; f) denegar las demás pretensiones de la demanda; g) no condenar en costas en esta instancia a la parte demandada.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2019-00237-02

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Radicado: 73001-33-33-008-2019-00237-02

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Demandante: Cristina Inés Carvajal Duque

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Destacó que de acuerdo con las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ha decidido inaplicar por inconstitucional e ilegal la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el inciso 1 del artículo 1 de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan; con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas por los servidores destinatarios de las normas, a partir del 1 de enero de 2013 , sin perjuicio de los efectos de la prescripción trienal.

Indicó que el Consejo de Estado, Sala de Conjueces , precisó que el ejecutivo con la expedición del Decreto 382 de 2013 desbordó la facultad reglamentaria conferida en la Ley 4 de 1992 al otorgarle a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión; porque tal restricción es de competencia del legislador, y porque la misma se devenga de manera continua, permanente y como directa contraprestación al trabajo, concluyendo que la bonificación judicial es factor salarial y debe computarse para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.

como directa contraprestación al trabajo, concluyendo que la bonificación judicial es factor salarial y debe computarse para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.

El juez de primera instancia concluyó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por el cual se profirió el Decreto 38 2 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial que devengan los servidores de la Fiscalía General de la Nación a partir del año 2013. De manera que, el ejecutivo se excedió en su facultad reglamentaria, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales.

En cuanto al análisis fáctico, señaló que la demandante Cristina Inés Carvajal Duque ha estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 3 de junio de 2014, y a la fecha de la certificación desempeñaba el cargo de Profesional Especializada II; y que es destinataria y ha devengado la bonificación judicial creada con el Decreto 382 de 2013. A su vez, que el 6 de abril de 2018 solicitaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Explicó que l a obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial se hizo exigible el 1 de enero de 2013 según el Decreto 382 de 2013; no obstante, para el caso de la demandante el reajuste solo es procedente a partir del 3 de junio de 2014, fecha en la cual se vinculó laboralmente con la entidad , desde la cual estaba percibiendo

de la demandante el reajuste solo es procedente a partir del 3 de junio de 2014, fecha en la cual se vinculó laboralmente con la entidad , desde la cual estaba percibiendo la referida prestación. De otra parte, como la solicitud de reliquidación la present ó el 6 de abril de 2018, no interrumpi ó el término de prescripción trienal . Así, la reliquidación de las prestaciones sociales se ordenó desde el 3 de junio de 2014 , en los periodos en que hayan estado efectivamente vinculados incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir de 6 de abril de 2015.

Adujo que como la reliquidación de las prestaciones afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse en su oportunidad, las diferencias que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 3 de junio de 2014, deberán ser canceladas por la entidad demandada al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, igualmente, deberán realizarse los descuentos para el m ismo efecto (Archivo pdf 020SentenciadePr_(…), del expediente SAMAI).

Recurso de apelación2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2019-00237-02

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En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, el apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia, argumentando que se

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En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, el apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia, argumentando que se desconoce que el Decreto 382 de 2013 está vigente y goza de plena validez, al encontrarse amparado en el principio de legalidad, además, se desconoció la definición del salario que se reconoce en el ámbito nacional e internacional, indicando que con base en el artículo 1 del convenio 95 de la OIT la Corte Suprema de Justicia1 en una de sus providencias, señaló que el concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, a lo que no debía otorgársele un alcance mayor como se hizo en la sentencia apelada.

Mencionó que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar lo que constituye o no salario, y agregó que se desconoció el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal. Igualmente, se desconoció que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y los representantes de la Fiscalía Gener al de la Nación, en la cual se acordó que la bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos , porque la nivelación se orienta a condiciones de equidad y retribución igualitaria de según los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación como se aseguró y garantizó en el Decreto 382 de 2013.

Refirió que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso al darse aplicación a una excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad inexistente, porque el Decreto

Decreto 382 de 2013.

Refirió que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso al darse aplicación a una excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad inexistente, porque el Decreto 382 de 2013 se ajusta a la Constitución y a la ley, además que no fue suficientemente argumentada por el juez de primera instancia. Agregó que la entidad obró en cumplimiento de un deber legal al aplicar de manera estricta el contenido del referido decreto.

Con base en lo anter ior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 021_MemorialWeb_Recurso-APELACIONCLARAINES, del expediente SAMAI).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 20 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación ; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf 006Autoadmiterec_73001333300820190023, del expediente SAMAI).

Alegatos de conclusión Parte demandante. Guardó silencio.

Parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público.

1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Sentencia del 15 de marzo de 2017, Radicación número: 48001 (SL3711-2017), Actor: Carlos Daniel Martínez Ardila, Demandado: Cemex Colombia S.A, Tema: Recurso de casación contra sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.2ª Instancia

Ardila, Demandado: Cemex Colombia S.A, Tema: Recurso de casación contra sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2019-00237-02

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Demandante: Cristina Inés Carvajal Duque

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar , si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga como servidora de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar

de primera instancia del 30 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación

segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

(19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2019-00237-02

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Demandante: Cristina Inés Carvajal Duque

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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Así las cosas, es claro que la compet encia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa4 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos

así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa4 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impug nación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de sup erior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugn

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