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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00280-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00280-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2019-00280-01

Número Interno: 1037-2022

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE

PIEDRAS

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 23 de septiembre de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“PRIMERA: Que se ordene la declaratoria del incumplimiento por parte del HOSPITAL SAN SEBASTIAN E.S.E, identificado con NIT. 800.100.136 -4, del Municipio de Piedras – Tolima representado legalmente por LEIDY JOHANNA VALLEJO MAYOR o quien haga sus veces en el Contrato Inte radministrativo N° 0684 del 02 de Agosto de 2016, cuyo objeto es “CELEBRAR CONTRATO

INTERADMINISTRATIVO CON EL HOSPITAL SAN SEBASTIAN E.S.E. DEL

MUNICIPIO DE PIEDRAS - TOLIMA, PARA LA PRESTACIÓN DE LOS

0684 del 02 de Agosto de 2016, cuyo objeto es “CELEBRAR CONTRATO

INTERADMINISTRATIVO CON EL HOSPITAL SAN SEBASTIAN E.S.E. DEL

MUNICIPIO DE PIEDRAS - TOLIMA, PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE MEDIANA COMPLEJIDAD DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA Y LO NO CUBIERTO POR EL PLAN

OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO RESIDENTE EN EL

MUNICIPIO Y ÁREA DE INFLUENCIA DEL HOSPITAL BAJO LA MODALIDAD

DE PAGO POR EVENTO”.

SEGUNDA: Como consecuencia del acuerdo sobre la declaratoria anterior, se ordene la liquidación del Contrato Interadministrativo del Contrato Interadministrativo N° 0684 del 02 de agosto de 2016.

1 Folios 6 - 8 Documento 001 Primera InstanciaPágina No. 2

RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01

N I: 1037-2022

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO

DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS

TERCERA: Que se ordene al HOSPITAL SAN SEBASTIAN E.S.E, identificado con NIT. 800.100.136-4, del Municipio de Piedras-Tolima representado legalmente por LEIDY JOHANNA VALLEJO MAYOR, devolver a al Departamento del Tolima

(Secretaría de Salud) la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS

LEIDY JOHANNA VALLEJO MAYOR, devolver a al Departamento del Tolima (Secretaría de Salud) la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN PESO M/CTE. ( $48.667.501,00), de conformidad con el Parágrafo Quinto de la Cláusula 5° Forma de Pago Contrato Interadministrativo N°0684 del 02 de Agosto de 2016, el cual reza “si no se l lega a ejecutar en su totalidad el rubro sin situación de fondos asignado para este contrato, el Hospital deberá devolver al Departamento el valor no afectado de conformidad como lo estipule los trámites administrativos definitivos para este caso por la Gobernación del Tolima”.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículo 187 N° 4, 192 INCISO 3 185 N° 4 (INCISO 1) DEL C..P.A.C.A) aplicando en la liquidación la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor (los ajustes de v alor), desde que se cause el derecho hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que se le ponga fin al proceso incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: Que se imponga la sanción contemplada en el artículo 22 y 35 de la ley 640 de 2001 a la entidad demandada en tanto que no compareció a la audiencia de conciliación celebrada el pasado 08 de junio de 2019 ni justifico en debida forma su inasistencia.”

2. Fundamentos fácticos2:

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante

conciliación celebrada el pasado 08 de junio de 2019 ni justifico en debida forma su inasistencia.”

2. Fundamentos fácticos2:

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

1. Que entre el Departamento del Tolima y el Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras se celebró el Convenio Interadministrativo N° 0684 del 02 de agosto de 2016, y que en dicho contrato se identificó el siguiente registro

presupuestal:

RP No. Fecha de Expedición Identificación Presupuestal Valor 6450 30 de agosto de 2016 05-3-27211-0631 $ 50.676.785,00

TOTAL $ 50.676.785,00

2. Que en el Convenio se cumplieron y aprobaron los requisitos de perfeccionamiento y ejecución, y se legalizó por la Dirección de Contratación Departamental el día 04 de octubre de 2016.

3. Que el Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras – Tolima suscribió la Póliza N° 17GU040161 con la compañía Seguros Confianza, de la

siguiente manera:

2 Folios 4 - 6 Documento 001 Primera InstanciaPágina No. 3

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N I: 1037-2022

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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO

DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS

AMPARO VIGENCIA

DESDE

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO

DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS

AMPARO VIGENCIA

DESDE

VIGENCIA

HASTA %

ASEGURADO

VALOR ASEGURADO Cumplimiento 02/08/2016 30/03/2017 10% del valor Contratado 5.067.678,50 Pago de Salarios, Prestaciones Sociales Legales e indemnizaciones Laborales 02/08/2016 30/11/2019 5% del valor Contratado 2.533.839,25

4. Que el 04 de octubre de 2016, las partes suscribieron el Acta de Inicio determinando que la fecha de terminación sería el 20 de febrero de 2016.

5. Que en el Acta Modificatoria 001 se determinó la forma de pago en la que el Departamento del Tolima pagaría al Hospital el valor del contrato , en tres pagos mensuales, una vez se radicara la facturación de los servicios prestados por la entidad y se haya surtido el proceso de auditor ía por parte de la Secretaría de Salud.

6. Que el valor legalizado al Hospital por la Gobernación del Tolima

corresponde a DOS MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y

SIETE PESOS M/CTE ($2.009.257,00).

7. Que el 15 de mayo de 2018 la Secretaría de Salud del Tolima convocó a la Dra. Leidy Johanna Vallejo en calidad de Gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. a una reunión urgente para la Liquidación del Contrato No. 0684 del

2016.

Dra. Leidy Johanna Vallejo en calidad de Gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. a una reunión urgente para la Liquidación del Contrato No. 0684 del 2016.

8. Que el 17 de mayo de 2018 se llevó a cabo la reunión, pero no se llegó a un acuerdo para la firma del acta de liquidación conforme se proyectó.

3.- Contestación de la demanda3.

Dentro del término de traslado de la demanda, la entidad guardó silencio, sin embargo, el A quo realizó varios requerimiento s y el representante Legal del Hospital San Sebastián de Piedras – Tolima adjuntó copia digitalizada de la carpeta del Contrato Interadministrativo No. 684 del 02 de agosto de 2016.

4.- La Sentencia Apelada4.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 23 de septiembre de 2022, negó la pretensión del incumplimiento del Contrato Interadministrativo N° 0 684 del 02 de agosto de 2016 suscrito entre el Departamento del Tolima y el Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras – Tolima, declaró liquidado judicialmente el contrat 0, y ordenó el pago de unas sumas de dinero.

3 Índice 029 SAMAI - Primera Instancia 4 Índice 042 SAMAI – Primera InstanciaPágina No. 4

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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO

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MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO

DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS

Indicó que , tras revisa r el objeto del contrato como de la naturaleza de los recursos, tuvo claro que la atención de la población pobre no asegurada y en lo no cubierto por el POS, se realizaría bajo la modalidad de pago por evento lo que indicaría que podría o no generarse el servicio , por lo que al no generarse el servicio y no ejecutarse la totalidad del rubro de los fondos que financió el contrato, no significa que hubo un incumplimiento de las obligaciones del contrato como lo argumentó la parte actora.

Ahora bien, manifestó que respecto al requisito de devolución de los recursos no ejecutados se debía diferencia r las obligaciones directamente relacionadas con el objeto del contrato y las meramente administrativas y presupuestales, de estas últimas, su desconocimiento no bast ó para considerar incumplido el contrato, resaltando que la declaratoria de incumplimiento es por situaciones tan graves que provocan la paralización e inejecución del mismo.

En ese sentido, el A quo argumentó que a pesar de que la devolución de los recursos sin situación de fondos no ejecutados fue una condición convenida por la partes, no es una obligación directamente relacionada con el objeto contractual, sino que tiene que ver con el cumplimiento post contra ctual, es decir posterior a la ejecución y en consecuencia de verificación en la liquidación, en consecuencia , determinó que conforme a lo plasmado en la

la partes, no es una obligación directamente relacionada con el objeto contractual, sino que tiene que ver con el cumplimiento post contra ctual, es decir posterior a la ejecución y en consecuencia de verificación en la liquidación, en consecuencia , determinó que conforme a lo plasmado en la cláusula segunda del contrato no se evidenció un desacato que ameritara la declaratoria judicial de incumplimiento contractual.

Expresó que en cuanto a los servicios facturados y realizados por la entidad demandada que pasaron el filtro de la auditoría del Departamento del Tolima, se obtuvo la suma de DOS MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.009.257) , quedando sin ejecutar la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN PESOS ($48.667.501), esta última suma debe ser reintegrado a la entidad territorial a la cuenta bancaria que el Departamento reporte, previa certificación de su giro en efectivo por parte de la Nación y consecuencialmente el Departamento debe reintegrarlos al “presupuesto de inversión en rubro correspondiente a la atención de la población pobre y vulnerable del departamento del Tolima no cubierta con subsidio a la demanda y del complementarios POS”.

Además, indicó que no desecha la afirmación del Hospital de que no recibió ningún recurso por parte del Departamento del Tolima para ejecución del contrato, por lo que expresó que las ordenes impartidas por el A quo deben cumplirse una vez se verifique a través de certificación el efectivo recibo de los recursos sin situación de fondos por parte del Hospital San Sebastián del Municipio de Piedras - Tolima a través de giro directo de la Nación.

Por último, manifestó que conforme a la constancia realizada por el Ministerio

recursos sin situación de fondos por parte del Hospital San Sebastián del Municipio de Piedras - Tolima a través de giro directo de la Nación.

Por último, manifestó que conforme a la constancia realizada por el Ministerio Público, el cual consideró como no justificada la inasistencia de la convocada (Hospital San Sebastián E.S.E. Piedras ) a la audiencia de conciliaciónPágina No. 5

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extrajudicial, siendo este un requisito de procedibilidad dentro del medio de control de Controversias Contractuales, el A quo decidió imponer a la parte demandada una multa de un (1) smlmv por su injustificada inasistencia la audiencia de conciliación convocada ante la Procuraduría General de la Nación según radicado 34061-2019, dicha suma debe ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la pretensión de incumplimiento del contrato 684 de 02 de agosto de 2016 suscrito entre el Departamento del Tolima y el Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras - Tolima, por parte de este último, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LIQUIDADO JUDICIALMENTE el contrato 684 de 02 de

Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras - Tolima, por parte de este último, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LIQUIDADO JUDICIALMENTE el contrato 684 de 02 de agosto de 2016 suscrito entre el Departamento del Tolima y el Hospital San

Sebastián E.S.E. del Municipio de PiedrasTolima.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Departamento del Tolima legalizar a favor del Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de PiedrasTolima, la suma de DOS MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2’009.257), correspondiente a l os servicios prestados y certificados por la auditoría médica administrativa de las facturas presentadas por la ESE en ejecución de las obligaciones emanadas del contrato 684 de 2016.

CUARTO: ORDENAR al Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de PiedrasTolima reintegrar al Departamento del Tolima -conforme al procedimiento establecido para el efecto -, en la cuenta bancaria que reporte el ente territorial y previa certificación del Hospita l en la que conste el giro directo por parte de la Nación, los recursos no ejecutados por el rubro sin situación de fondos asignados para el contrato, y que ascienden a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN PESOS ($48’667.501).

QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA una vez devueltas las sumas relacionadas en el numeral anterior, reincorporar las mismas al presupuesto de inversión de la presente vigencia, con cargo al rubro “atención a la

QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA una vez devueltas las sumas relacionadas en el numeral anterior, reincorporar las mismas al presupuesto de inversión de la presente vigencia, con cargo al rubro “atención a la población pobre y vulnerable del departamento del Tolima no cubierta con subsidio a la demanda y complementarios POS”.

SEXTO: SANCIONAR al HOSPITAL SAN SEBASTIAN E.S.E. DE PIEDRAS, TOLIMA con multa de un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por su injustificada inasistencia a la audiencia de conciliación convocada para el 8 de julio de 2019 bajo el radicado 34061-2019 por el Procurador 105 Judicial I Para Asuntos Administrativos N° 211 de Ibagué, suma que deberá ser consignada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, a la Cuenta Rama Judicial -Multas y

Rendimiento-Cuenta Única Nacional 3. -082.00.00640-8 Convenio 13474 Banco Agrario de Colombia S.A.”Página No. 6

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5.- El Recurso de Apelación5.

Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del numeral Cuarto del

5.- El Recurso de Apelación5.

Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del numeral Cuarto del fallo de primer grado.

Manifestó su inconformidad con el numeral Cuarto del fallo de primera instancia, debido a que el a-quo no consideró que dentro de la Cláusula Quinta del Contrato 0684 del 2016 la forma de pago y desembolso del dinero estaba contemplado en que el Hospital San Sebastián realizara la radicación de la facturación de los servicios prestados y el valor facturado fue de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($3.135.685), luego de ser objeto de glosas por parte del Departamento del Tolima el valor aceptado por la parte demandante fue de DOS MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.009.257), valor que aún no ha sido cancelado.

Por lo tanto, aclaró que contractualmente es imposible que la Gobernación del Tolima hubiera girado el restante de los recursos como pago dentro del contrato, sin que el Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras haya cumplido con los requisitos exigidos para pago.

Expresó que mediante la carpeta contra ctual aportada por el Hospital San Sebastián se evidencia que el señor Jhon Diver Álzate Moscos en calidad de Contador de la Institución y, Johanna Vallejo Mayor en calidad de Gerente de la E.S.E., indican que el Hospital San Sebastián de Piedra s no recibió recursos por parte del Departamento correspondiente al Contrato 0684 del 02 de agosto

Contador de la Institución y, Johanna Vallejo Mayor en calidad de Gerente de la E.S.E., indican que el Hospital San Sebastián de Piedra s no recibió recursos por parte del Departamento correspondiente al Contrato 0684 del 02 de agosto de 2016, así mismo, el actual contador de la institución el señor Luis Fernando Moreno Romero, y el área financiera , indicaron que a la fecha el Hospital no recibió ningún tipo de recurso en ocasión al contrato motivo del litigio.

Por último, argumentó que en los informes de supervisión número 1 y 2 con fecha 21 de junio de 2017 , específicamente en el punto “4.7 BALANCE DEL ACTO CONTRACT UAL POR EL DPTO” se evidencia que el saldo actual del contrato es por el valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($48.667.528) , suma que no fue girada al Hospital.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5 Índice 045 SAMAI – Primera InstanciaPágina No. 7

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En auto del 30 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada6, y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, término dentro del cual guardaron silencio7.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

por el apoderado de la parte demandada6, y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, término dentro del cual guardaron silencio7.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el pasado 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.

2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si el Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras – Tolima debe reintegrar al Departamento del Tolima la suma de cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos un pesos ($48.667.501) MCTE conforme a lo pactado en el Contrato N° 0684 del 02 de agosto de 2016, o si, por el contrario, el Hospital no debe reintegrar dicha suma debido a que no ha recibido ningún tipo de recursos por parte del Departamento del Tolima conforme a lo manifestado en el recurso de alzada.

3. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de PiedrasTolima no debe pagar al Departamento del Tolima el valor deprecado por la demandante, ya que no se demostró que se hubiese girado suma alguna por este

considera que el Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de PiedrasTolima no debe pagar al Departamento del Tolima el valor deprecado por la demandante, ya que no se demostró que se hubiese girado suma alguna por este concepto, atendiendo a que se trató de un contrato con rubros sin situación de fondos, con pagos previa facturación y auditoria de la prestación de los servicios de salud por evento, razón por la cual, se modificará parcialmente la sentencia recurrida, puntualmente en lo que corresponde a su ordinal Cuarto, para en su lugar ordenar, que se adelanten todas las gestiones administrativas, registros contables, presupuestales y demás que se requieran, para que conforme al procedimiento establecido, se libere la suma no ejecutada del rubro sin situación de fondos asignado para el Contrato Interadministrativo N°. 0584 del 02 de agosto de 2016.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6 Índice 004 SAMAI - Segunda Instancia 7 Índice 009 SAMAI - Segunda InstanciaPágina No. 8

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Con miras al desarrollo del problema jurídico, se considera necesario realizar un breve marco jurisprudencial referente a: (5.1) la naturaleza de los contratos interadministrativos, y (5.2) la liquidación de los contratos estatales.

4.1 La Naturaleza de los Contratos Interadministrativos

un breve marco jurisprudencial referente a: (5.1) la naturaleza de los contratos interadministrativos, y (5.2) la liquidación de los contratos estatales.

4.1 La Naturaleza de los Contratos Interadministrativos

Como fundamentos constitucionales de esta figura jurídica, se tiene que el artículo 113 y 209 de la carta superior, previeron el hecho que, si bien los órganos del Estado tienen funciones separadas, ello no obsta que para en el cumplimento de sus funciones puedan colaborarse mutuamente y de esta manera se evitan actuaciones desorganizadas y aisladas y se garantiza una mejor utilización de los bienes y recursos públicos.

Partiendo de esta premisa, respecto a la regulación de los convenios interadministrativos, el Despacho hace énfasis en primer lugar a la Ley 489 de 1998 que al respecto precisó:

“ARTICULO 95. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS . Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos es tarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.”

Con base en lo anterior, concluye el Despacho que el convenio interadministrativo está integrado por dos o más entidades estatales que tienen

correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.”

Con base en lo anterior, concluye el Despacho que el convenio interadministrativo está integrado por dos o más entidades estatales que tienen como propósito unir fuerzas para la realización de fines comunes entre ellas, obligándose a ejecutar actividades que contribuyan directamente al fin común de los sujetos contratantes, compartiendo tareas entre ella y generándose entre sí una relación de igualdad, pues no es de su esencia establecer prerrogativas en favor de una parte a costa de la otra.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8 se refirió frente a los convenios administrativos de la siguiente manera:

“En síntesis, los convenios interadministrativos son mecanismos de gestión conjunta de competencias administrativas que se instrumentan a través de acuerdos celebrados entre dos o más entidades públicas, en los cuales las

8 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS, providencia del 26 de julio de 2016 al interior de la consulta con radicado: 11001 -03-06-000-2015-00102-00, número interno: 2257.Página No. 9

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contrayentes aúnan esfuerzos para el logro de los fines de la Administración regidos por los principios de coordinación y cooperación sin que ello suponga la

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contrayentes aúnan esfuerzos para el logro de los fines de la Administración regidos por los principios de coordinación y cooperación sin que ello suponga la cesión de la competencia encomendada a cada una de ellas. Como lo sostuvo la Sala en el Concepto 1 881 de 2008, es de la esencia del convenio interadministrativo, que cada una de las entidades partes contratantes realice los cometidos estatales a su cargo, pues es obvio que ninguna puede buscar fines públicos diferentes de aquellos que le fueron expresa mente encomendados. En desarrollo de estos convenios, cada uno de los contratantes buscará ejecutar las tareas que le fueron asignadas, sin que esto signifique que necesariamente sea la misma, pues frecuentemente se trata de fines complementarios.

Para que pueda hablarse de convenios interadministrativos, a más de la voluntad de las partes dirigidas a un resultado, debe tenerse en cuenta la finalidad pública de interés común que las entidades estatales buscan cumplir con el convenio, pues, en el derecho público, al lado de la voluntad, es esencial la finalidad, dado que la “mera liberalidad no puede ser ni causa ni fin de la actividad contractual de la Administración.”

Seguidamente y frente a las características que el Alto Tribunal Contencioso9 le ha otorgado a esta clase de negocios jurídicos, se puede destacar los siguientes:

“Con sustento en este razonamiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha destacado como elementos característicos de esta clase de convenios, entre otros, los siguientes: i) no contienen un ánimo patrimonial o intereses puramente econ ómicos  y, por tanto,

como elementos característicos de esta clase de convenios, entre otros, los siguientes: i) no contienen un ánimo patrimonial o intereses puramente econ ómicos  y, por tanto, las obligaciones que en su virtud se ejecutan no son objeto de remuneraci ón; ii) comportan un paralelismo de intereses; por ello,  iii) las relaciones se desarrollan en un plano de igualdad o equivalencia y, por eso mismo,  iv) no surgen las posiciones de contratantes y contratistas, ni se generan prerrogativas en favor de una parte y a costa de la otra.”

4.2 Liquidación de los Contratos Estatales

Como marco normativo, es preciso señalar el  artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que al respecto manifiesta:

“ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente: > Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera subsección A, consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia del 21 de mayo de 2021 al interior del proceso

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera subsección A, consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia del 21 de mayo de 2021 al interior del proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-03139-01(66756).Página No. 10

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DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO

DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS

Para Ia liquidación se exigirá al contratista Ia extensión o ampliación, si es del caso, de Ia garantía del contrato a Ia estabilidad de Ia obra, a Ia calidad del bien o servicio suministrado, a Ia provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a Ia responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a Ia extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a Ia gestión.”

Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 1150 del 2007, fijó el plazo para la liquidación de los contratos estatales, así:

“ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del

“ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del ac to administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguient

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