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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00294-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00294-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 37

Ibagué, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nº:

Número Interno: 73001-33-33-008-2019-00294-01

0263-2023

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandante: LUIS CARLOS RAMIREZ ARBELAEZ y Otros

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL

DE LA NACION.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por los señores Luis Carlos Aguirre Arbeláez, Patricia María Arbeláez Castañeda, Aura María Castañeda, Del ia Marcela Arbeláez Castañeda y los menores Juan José Aguirre Ramírez, Estiven Fernández Arbeláez y Miguel Ángel Arbeláez contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“PRIMERA: Declarar que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios de orden material y morales causados al señor LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELÁEZ y morales causados al menor

“PRIMERA: Declarar que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios de orden material y morales causados al señor LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELÁEZ y morales causados al menor

JUAN JOSE AGUIRRE RAMIREZ (hijo), PATRICIA MARÍA ARBELÁEZ CASTAÑEDA

(madre), DUVER ESTIVEN FERN ÁNDEZ ARBEL ÁEZ (hermano), MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ ARBEL ÁEZ (hermano), AURA MAR ÍA CASTA ÑEDA (abuela), DELIA MARCELA ARBEL ÁEZ CASTA ÑEDA (hermana), por la falla judicial al privar de la libertad en forma preventiva e injusta por 37 meses y 24 días al señor LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELÁEZ, por los delitos de homicidio agravado en concurso con el tipo penal de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, bajo circunstancias de mayo punibilidad – para el homicidio -, tipificadas en los artículos 103, 104-7,3655 y 58 numeral 10 del Código Penal, contados desde 20 de enero de 2014 fecha en la cual fue privado de la libertad hasta el 15 de marzo de 2017, fecha en que se produjo el sentido de fallo absolutorio y posteriormente ser absuelto por el juzgado cuarto penal del circuito con funcione s de conocimiento de Ibagué́ Tolima con fallo de fecha 26 de septiembre de 2017, por cuanto dentro de las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para probar más allá́ de toda duda la materialidad y la responsabilidad penal del señor LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELAEZ.

fecha 26 de septiembre de 2017, por cuanto dentro de las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para probar más allá́ de toda duda la materialidad y la responsabilidad penal del señor LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELAEZ.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACI ÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos,

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Número Interno: 0263-2023

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

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como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros que resultaren por el daño ocasionado.

TERCERA: La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será ajustada acorde con lo previsto en el último parágrafo del Art. 187 del C. P.A.C.A, tomando como base el IPC, ajuste que se hará́ con sus correspondientes intereses moratorios correspondientes desde la ejecutoria del fallo hasta que se haga efectivo el pago acorde con lo estipulado en el artículo 192 del CPACA CUARTA: se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

QUINTA: se sirva ordenar que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTA: se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

QUINTA: se sirva ordenar que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes los hechos relevantes:

2.1. Que el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez, con ocasión a la orden de captura Nro. 021717 del 19 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, fue privado de su libertad el 20 de enero de 2014 por los delitos de homicidio en concurso con el tipo penal de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, bajo circunstancias de mayor punibilidad para el tipo penal de Homicidio en la calidad autoría, tipificados en los artículos 103, 104-7, 365 y 58 numeral 10 del

C. Penal, siendo recluido en el complejo penitenciario y carcelario de Ibagué – Coiba mediante boleta de detención 054, pues el día de su captura el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima legaliza la captura.

2.2. Practicada la etapa probatoria por la Fiscalía 11 Seccional de Vida de la ciudad de Ibagué, el 25 de febrero de 2014 presenta escrito de acusación por los delitos imputados. El 4 de abril de 2014 se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación. Se surten todas las etapas de la audiencia reparatoria que inicia el

imputados. El 4 de abril de 2014 se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación. Se surten todas las etapas de la audiencia reparatoria que inicia el 15 de mayo de 2014 y finaliza el 22 de julio de 2014.

2.3. El día 29 de julio de 2016 el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez solicito la libertad por vencimiento de términos, siendo negada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué.

2.4. Que una vez surtidas las 10 diligencias en las que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, finalmente el 14 de marzo de 2017 se enuncia el sentido absolutorio del fallo a favor del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez por los delitos imputados.

2.5. Que, como consecuencia del fallo se libra boleta de libertad Nro. 00439 de fecha 15 de marzo de 2017, por lo que se da su libertad inmediata.

2.6. El 26 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez por los delitos de Homicidio agravado en concurso con el tipo penal de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, bajo circunstancias de mayor punibilidad para el delito de

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Número Interno: 0263-2023

Medio de Control: Reparación Directa

2 Índice 7, fls. 2 a 5 expediente digital SAMAI.Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01

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homicidio. Sentencia que no fuere apelada, cobrando ejecutoria inmediatamente, de conformidad con la Ley 906 de 2004 dentro de la audiencia de lectura de fallo.

2.7. Que el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez al momento de su detención laboraba como maestro de construcción de manera independiente, devengando un salario mínimo para la manutención suya y de su familia.

2.8. Que por la actuación de las entidades demandadas, el tiempo en que estuvo recluido por una detención injusta y con posterioridad , al se ñor Luis Carlos Aguirre Arbeláez le fueron causados perjuicios de índole moral y material que deben ser indemnizados por la afectación psicológica, el señalamiento y desconfianza de la sociedad dado el delito de alto impacto del que fue acusado y la aflicción y la desprotección que se le impuso a la familia por no contar con su sustento y apoyo económico.

3. Contestación de la demanda:

3.1. Fiscalía General de la Nación3.

Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las súplicas de la

3.1. Fiscalía General de la Nación3.

Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las súplicas de la demanda, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

En un primer término, procede a objetar la tasación de los perjuicios morales o inmateriales pretendidos por el acto, al considerar que, al haberse presentado la demanda el 31 de octubre de 2019 y (i) estar por encima de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación que estableció los topes para su indemnización, previo análisis normativo; (ii) no aportarse prueba idónea que el enjuiciado penalmente tenía un contrato de prestación de servicios que devengara un mínimo que develara una relación laboral que le generara reconocimiento de prestaciones sociales, tampoco se determina si, se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, por lo que se debe tener en cuenta, el tiempo establecido por el DANE para conseguir empleo en Colombia (perjuicios materiales), máxime, cuando no existe prueba que lo configure, por lo que recuerda que, al ser esta una justicia rogada, en el presente asunto, le corresponde a las partes la carga de la prueba de lo que pretenden.

En cuanto a la responsabilidad, aduce que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurarla en cabeza de la demandada, pues la actuación de la Fiscalía General de la Nación (FGN) se surtió conforme a la Constitución – en especial el articulo 250 - y las normas sustanci ales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se puede predicar de su actuación funcionamiento defectuoso,

General de la Nación (FGN) se surtió conforme a la Constitución – en especial el articulo 250 - y las normas sustanci ales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se puede predicar de su actuación funcionamiento defectuoso, error alguno o privación injusta e injustificada de la libertad del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez.

Ello por cuanto, manifiesta que, la FGN en su actuar dentro de la investigación en la cual se vio involucrado Luis Carlos Aguirre Arbeláez tuvo origen en los hechos que se relacionaron en la Sentencia absolutoria del 26 de septiembre de 2017 al absolverlo por in dubio pro reo, por lo que la investigación adelantada dentro del proceso penal fue de conformidad con la obligación y funciones de carácter investigativa, pues recuerda que, la competencia de la FGN va tan solo hasta la solicitud de medida de aseguramiento, correspondiéndole al Juez la obligación de imponerla, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados por la FGN y surtidos en la investigación.

3 Índice 10, fls. 11 a 27 expediente digital SAMAI.Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01

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Aseveró que, tanto de los hechos de la demanda, como de las pruebas que el

Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

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Aseveró que, tanto de los hechos de la demanda, como de las pruebas que el demandante pretende hacer valer en el proceso, no se evidencia cual es el nexo de causalidad o cuáles fueron las determinaciones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación por las cuales vea comprometida su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes.

Por último, propuso como medios exceptivos los que denominó: (i) “inexistencia de la falla de servicio” pues sobre esta entidad no puede recaer el título de imputación ya que bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, la FGN no puede proferir providencias, dado que estas le corresponde al Juez de Garantías y el Juez de Conocimiento, al solo competirle el ejercicio de adelantar la acción penal y las investigaciones de los delitos que lleguen a su conocimiento y es así que considera también la configuración de la excepción de (ii) “falta de legitimación material en la causa por pasiva” ya que, con las nuevas disposiciones de la Ley 906 de 2004 la facultad jurisdiccional quedo en cabeza de la Rama Judicial, tal como ocurrió en este caso al ser el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez vinculado como parte del proceso penal en virtud de los hechos registrados el 19 de marzo de 2013 por los delitos homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, los cuales fueron imputados por el Juzgado Penal co n Función de Control de Garantías;

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, los cuales fueron imputados por el Juzgado Penal co n Función de Control de Garantías; (iii) “inexistencia de daño antijuridico” al no encontrarse demostrado el daño que pretende el demandante y que considera le fue causado al señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez y su núcleo familiar de conformidad con el articulo 90 de la C.P.; (iv.) “inexistencia del nexo causal” por carencia de capacidad dispositiva para afectar la libertad de las personas pues la facultad de postulación no es vinculante para el juez, quien es quien decide siempre, de manera neutral, autónoma e independiente, pues el principal garante de la protección judicial de la libertad y demas derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y finalmente, ( v) “hecho de terceros no imputable a la fiscalía” al ser necesario, tener en cuenta que las circunstancias en las cuales se vio envuelto el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez son totalmente ajenas a la demandada, más cuando, los testigos por temor no aceptaron comparecer, ya que sus versiones fueron definitivas para que la FGN solicitara al Juez la imposición de la medida de aseguramiento al aquí demandante, por lo que, según el demandado, no existe relación de causalidad.

3.2. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Pese a que contest ó la demanda a folios 37 a 54 del índice 10 del expediente digital SAMAI, de conformidad con la constancia secretarial vista a folios 58 del mismo índice, la misma lo hizo de manera extemporánea.

4. La sentencia impugnada4

SAMAI, de conformidad con la constancia secretarial vista a folios 58 del mismo índice, la misma lo hizo de manera extemporánea.

4. La sentencia impugnada4

Lo es la proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda.

Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas del proceso penal y demás anexadas y practicadas dentro del expediente de la referencia, indicó la jueza de instancia, frente al primer presupuesto de responsabilidad, esto es, la acreditación del daño que, al haberse configura do la privación de la libertad desde el 20 de enero de 2014 hasta el 15 de marzo de 2017, con ocasión al proceso penal aperturado en contra del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez, se presume en principio que, cualquier medida

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estatal que en la práctica implique la privación del derecho a la libertad causa un daño a este – el detenidoy sus familiares por lo que, señala que no hay discusión sobre la existencia del daño como entidad fenomenológica en el presente asunto.

Teniendo en cuenta que, debe verificarse si el daño es imputable o no a las demandadas, procedió a analizar el presupuesto referente a la “imputación del daño” y

existencia del daño como entidad fenomenológica en el presente asunto.

Teniendo en cuenta que, debe verificarse si el daño es imputable o no a las demandadas, procedió a analizar el presupuesto referente a la “imputación del daño” y si se configuro el carácter de injusto.

En principio, advierte el Juzgado que de conformidad con el articulo 313 numeral 2 resultaba objetivamente procedente por consistir en un delito inv estigable de oficio, cuando el mínimo de la pena privativa por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

Después de advertir el exiguo material probatorio allegado al expediente, citar apartes del acta de audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de enero de 2014, señalar que esta desprovista de audios que permitan conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la solicitud de medida de aseguramiento, señala la falta de gestión procesal de la parte demandante, pese a la igualdad de oportunidades probatorias que ostentan cada una de las partes.

Con todo, concluye de las diligencias aportadas, que es posible colegir que el Fiscal 9 de Vida de Ibagué cumplió con los requisitos para solicitar la medida de aseguramiento, como la indicación del sindicado, los delitos que se le imputaban al señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez y los elementos de conocimiento que se tenían hasta el momento y que habían sido aportados por la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, los que permitieron inferir de manera razonada que el indiciado pudo ser autor o partícipe del delito de Homicidio calificado en los hechos ocurridos en la Carrera 4 con calle 6 del barrio La

inferir de manera razonada que el indiciado pudo ser autor o partícipe del delito de Homicidio calificado en los hechos ocurridos en la Carrera 4 con calle 6 del barrio La Gaviota de Ibagué en un contexto de guerra de pandillas, al paso que Aguirre Arbeláez estuvo asistido por un apoderado, quien ejerció su defensa técnica. De la lectura de la sentencia penal absolutoria, señala el a-quo que, se observaron elementos probatorios que, a la luz del artículo 308 del CPP podía inferirse la autoría de los delitos investigados por parte del señor Aguirre Arbeláez así en la etapa de juicio oral se considerara que las recaudadas fueran insuficient es por cuanto se tuvieron pruebas de referencia que no pudieron ser ratificadas en juicio; pues las entrevistas rendidas por los señores Miguel Andrés Vaquiro Suarez y Leidy Vasto Sanabria y que se introdujeron al proceso penal mediante informe de investig ador de campo FPJ -11 del 20-03-2013, sirvieron de elemento probatorio para sustentar, tanto la solicitud de medida de aseguramiento, como su imposición; además del informe de investigador de laboratorio FPJ-13verificación de identidad – del 2014-01-17 y la reseña decadactilar e informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Luis Carlos Aguirre Arbeláez entre otros, máxime cuando, de las diligencias surtidas por el ente investigador se logró evidenciar que los testigos no concurrieron al proceso penal por temor, pese a que ellos habían colaborado con retratos hablados de los acusados prueba que fueron admisible en el mismo.

En consecuencia y dado que la responsabilidad está supeditada a la carga probatoria

por temor, pese a que ellos habían colaborado con retratos hablados de los acusados prueba que fueron admisible en el mismo.

En consecuencia y dado que la responsabilidad está supeditada a la carga probatoria de la parte demandante, la cual fue escasa para probar si la privación de la libertad del demandante resultaba injusta, ilegal arbitraria o desproporcionada, la Juez procedió a denegar las pretensiones de la demanda.

5. Fundamentos de la impugnaciónRadicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01

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5.1. Parte demandante5.

Oportunamente el apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, mediante la cual el operador jurídico primario negó las pretensiones de la demanda, argumentando que se logró establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, por lo que, le corresponde al Estado desvirtuarlo pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad aspecto este que, señala el recurrente el a-quo dejo de lado, pues no tiene en cuenta que en la sentencia penal fue absuelto el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez, por lo que solicita se revoque la demanda y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Aduce el recurrente, que las pruebas allegadas y que se analizaron en el expediente penal debieron ser certeras no adm itiendo duda alguna para el operador judicial

demanda y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Aduce el recurrente, que las pruebas allegadas y que se analizaron en el expediente penal debieron ser certeras no adm itiendo duda alguna para el operador judicial administrativo, pues no debieron analizarse las circunstancias que fueron probadas respecto a la situación que rodeaba el caso, desconociendo la sentencia unificadora SU-078 de 2018 la cual señala que en los casos in dubio pro reo no hay lugar a aplicar la responsabilidad objetiva automática y entra a determinar que si es viable condenar cuando se determina que la configuración de dicha figura jurídica fue inapropiada, irracionable, desproporcionada o arbitraria.

Señala que dicha figura actúa de manera automática como quiera que, si a la persona se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito, no resulta relevante para el juez contencioso, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia, máxime cuando, al margen de la derogatoria del articulo 414 el mismo se sigue aplicando pues el juez debe acoger criterios objetivo o subjetivos.

Considera que no se dieron los presupuestos del articulo 308 de la Ley 906 de 2004 para legalizar la captura del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez, pues no hubo sustento probatorio que llevara al juez de control de garantías a una inferencia lógica que el imputado había cometido el delito o que la medida resultaba necesaria para evitar que el señor Aguirre Arbeláez, obstruyera el debido ejercicio de la justicia o tenía el poder o reconocimiento, ni la formación para llegar a lograr dicha obstrucción, que constituía un

el señor Aguirre Arbeláez, obstruyera el debido ejercicio de la justicia o tenía el poder o reconocimiento, ni la formación para llegar a lograr dicha obstrucción, que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víct ima. Tampoco, considera que, se erigió habida cuenta que carecía de antecedentes penales ni se demostró causa alguna que probara que no comparecería al proceso, por el contrario, él mismo tenía un arraigo en la ciudad de Ibagué, su familia vivía en el Barrio La Gaviota de Ibagué.

Pese a que, manifiesta que el caso se sustentó en dos testigos que desde un comienzo fueron contradictorios y que se mantuvieron en esa condición incluso hasta el momento en que esos testigos declararan en sede del Juicio Oral y que justamente dado a esas seria contradicciones se logró la absolución del señor LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELAEZ, señala que el Juzgado no debió retomar aspectos como los establecidos en relación con las pandillas y menos cuando no fueron probados en dicha instancia, por lo que la medida no fue proporcional, necesaria e idónea.

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Alega que las pruebas obre los que se fundó́ la medida de aseguramiento proferida e contra del señor Luis Carlos Aguirre, no podían ser valoradas de manera independiente,

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Alega que las pruebas obre los que se fundó́ la medida de aseguramiento proferida e contra del señor Luis Carlos Aguirre, no podían ser valoradas de manera independiente, era necesario que el juez de garantías evidenciara si las mismas podrían generar un grado de conocimiento suficiente como para ser tenida en cuenta en un posible Juicio, justamente en aras de vulnerar el derec ho a la libertad del implicado, pues según el recurrente, no puede ser posible que con los mismos elementos obrantes al momento de imponer la medida de aseguramiento, con esos mismos elementos el juez de conocimiento claramente indicara que no generaban el grado de certeza necesario para inculpar al señor Aguirre Arbeláez y terminar absolviéndolo de toda responsabilidad después de 37 meses y 24 días.

Frente a los perjuicios morales, expresa que, de conformidad con la sentencia de unificación ello se presume de todas las personas que han sido sometidas a la privación de la libertad por lo que deben ser indemnizados, así como de todos aquellos que concurren en calidad de familiares al proceso y que están debidamente acreditados.

Concluye que la medida de p rivación de la libertad que soporto el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez fue a toda costa inapropiada, desproporcionada, pues sobre pasa todas las esferas, dejando entrever claramente que la Rama Judicial, no fue diligente en su misión de evaluar todas y cada una de las consideraciones y de realizar un análisis sobre los elementos materiales probatorios dejados a su disposición para proferir la medida de aseguramiento y específicamente evidenciar como debió haberlo hecho, que esos elementos pudiesen tener un grado de conocimiento suficiente y así

análisis sobre los elementos materiales probatorios dejados a su disposición para proferir la medida de aseguramiento y específicamente evidenciar como debió haberlo hecho, que esos elementos pudiesen tener un grado de conocimiento suficiente y así sustentar en debida manera la medida de aseguramiento y no terminar como efectivamente termino, que dichos elementos de prueba nunca lograron demostrar en lo más mínimo participación alguna del señor AGUIRRE ARBELA EZ en los reatos por los cuales fue investigado.

Finalmente, recurre las costas fijadas por la primera instancia al considerar que las mismas resultan excesivas pues la juez no se conduele de que, el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez duro más de 3 años p rivado de la libertad, que a raíz de eso perdió todo ingreso, que viene de un barrio de estrato bajo como lo es la Gaviota de Ibagué, revictimizándolo con la fijación de dichas costas.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 29 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01

Número Interno: 0263-2023

67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01

Número Interno: 0263-2023

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

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1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez, consistente en detención preventiva intramural.

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables de los perjuicios

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez entre el 20 de enero de 2013 al 15 de marzo de 2017, ya que el proceso penal seguido en su contra culminó con la absolución de responsabilidad penal proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué-Tolima.

3.2. Tesis de la parte demandada.

3.2.1. Nación – Rama Judicial.

No contestó oportunamente la demanda.

3.2.2. Fiscalía General de la Nación.

Aseveró que había pruebas suficientes para asegurar que el capturado se encontraba incurso en los delitos que se le endilgaban, y por ende, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada

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