🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00299-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00299-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00299-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO

DE HONDA

TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS , INDEMNIZACIÓN

MORATORIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demanda nte, y por el apoderado de la parte demandada (FOMAG) contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 22 de noviembre de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Martha Cecilia Zabala Páez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.

PRETENSIONES1

Magisterio, la Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.

PRETENSIONES1

“PRIMERA: Que se Declare LA NULIDAD DE LOS ACTOS FICTOS O PRESUNTOS que motiv ó el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FRENTE A LA TOTALIDAD DE ENTIDADES ACCIONADAS. • Por parte Departamento del Tolima el oficio SAC2018RE7237 de fecha 13 DE agosto de 2018 el cual remite por competencia

FIDUPREVISORA.

1 Fls. 1-13. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00299-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ

DEMANDADO: FOMAG TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA

2

  • Por parte FIDUPREVISORA el oficio 2018171324861 de fecha 23 y 28 de agosto de 2018 notificado el 29 de agosto. Y los oficios 2018171497531201817149984120181714981712018171498371; de fecha 17 de SEPTIEMBRE de 2018 notificados el 19 de septiembre de 2018. • Por parte del Municipio de Honda el oficio 00004469 de fecha 29 de agosto de 2018 el cual fue contestado a la apoderada, y notificado el 5 de septiembre de 2018. • A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EL MINISTERIO

agosto de 2018 el cual fue contestado a la apoderada, y notificado el 5 de septiembre de 2018. • A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y EL FPSM. HAN GUARDADO SILENCIO por ende estamos frente a un silencio administrativo NEGATIVO.

SEGUNDA: Que a consecuencia de lo anterior se ordene a NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a incluir a mi poderdante MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ con cédula de ciudadanía número 38'283.506. Como afiliada y vinculada y con derecho al pago de Cesantías e intereses de cesantías desde el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de

1998. Es decir desde su nombramiento acorde al Decreto 015 del 18 de enero de 1996 proferido por la Alcaldía de Honda Tolima y las actas de posesión de fecha 22 de enero de 1996. Como fecha de inicio y hasta agosto de 1998 ya que todas ellas aparecen como afiliadas desde septiembre de 1998.

TERCERO: Condenar a NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FIDUCIA DE INVERSIÓN COLOMBIA "FIDUPREVISORA S.A." - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE H ONDA Tolima al reconocimiento de manera solidaria o de acuerdo a lo dispuesto por el despacho hasta cuando se hizo responsable cada entidad accionada y en consecuencia el pago de perjuicios, representados el reconocimiento y pago

reconocimiento de manera solidaria o de acuerdo a lo dispuesto por el despacho hasta cuando se hizo responsable cada entidad accionada y en consecuencia el pago de perjuicios, representados el reconocimiento y pago de CESANTÍAS, intereses de cesantías del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1998 para la señora MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ con cédula de ciudadanía número 38'283.506. con las debidas indexaciones, intereses legales, y el RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA acorde a lo preceptuado en la ley 1075 de 2006 art 5 Por parte de LAS ENTIDADES DEMANDADAS. A FAVOR DE MI

PODERDANTE.

1. MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ con C.C. 38'283.506

CUARTO: Que teniendo en cuenta la anterior CONDENA a título de reparación PERJUICIOS MATERIALES EL PAGO DE LAS CESANTÍAS Y DE LA SANCIÓN MORATORIA reconocida de la siguiente manera:

En atención al reconocimiento se proceda al pago de las cesantías, indexada a la fecha de pago del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1998, e Igualmente, que le sean reconocidas las prestacionesRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00299-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ

DEMANDADO: FOMAG TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA

3

económicas dejadas de pagar por dicha situación, en lo referente al pago de

DEMANDADO: FOMAG TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA

3

económicas dejadas de pagar por dicha situación, en lo referente al pago de la sanción moratoria por la mora en la cancelación de la misma.

1. Para MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ con C.C. 38'283.506 la suma de: Por concepto de Cesantías indexadas CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTY SEI S PESOS M/CTE ($

4'961.726,00).

TITULAR

DEL

DERECHO

AÑO

CAUSADO

VALOR

INICIAL

VALOR

INDEXADO

MARTHA

CECILIA

ZABALA PAEZ 1996 $315.469.oo $1'460.250.00

1997 $434.488.oo $1'653.513,oo 1998 (0108) $571.433.oo $1'847.963,oo

TOTAL CESANTÍAS INDEXADAS $4'961.726.00

Como una de las pretensiones a título de Restablecimiento del Derecho es el reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA LEY 1071 DE 2006 Art. 5° pero la misma no se calcula para ser tenida en cuenta para la competencia.

QUINTO: Se condene a las ACCIONADAS A PAGAR Los perjuicios que se demuestren en el curso del proceso o los que se establezcan y fijen de acuerdo con los trámites establecidos en el artículo 192 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumas de dinero que devengarán intereses y serán ajustadas conforme al artículo 195

acuerdo con los trámites establecidos en el artículo 192 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumas de dinero que devengarán intereses y serán ajustadas conforme al artículo 195 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y canceladas dentro de los mismos términos previstos en este artículo 195°.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

SÉPTIMO: De manera respetuosa solicito al Juez Administrativo de conocimiento para que se ORDENE al ente administrativo el inicio de la ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra de los Funcionarios Públicos que motivaron los actos administrativos atacados en Nulidad y Restablecimiento.” (sic). (Mayúsculas y negritas sostenidas del texto original)

Como sustento fáctico de sus pretensiones, el apoderado señaló que su poderdante Martha Cecilia Zabala Páez fue vinculada como docente territorial, conforme a las disposiciones legales, desde el 22 de enero de 1996, tal como constaba en su acta de posesión , cargo que a la fecha continuaba desempeñando. Manifestó que mediante el Decreto 0500 del 28 de agosto de 2001, proferido por el Despacho del Gobernador del Tolima, se realizó elRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00299-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ

DEMANDADO: FOMAG TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA

4

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ

DEMANDADO: FOMAG TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA

4

traslado de su nombramiento a la planta de personal docente del situado fiscal del Departamento del Tolima.

Sostuvo que, con fundamento en el Decreto 196 de 1995, se celebraron convenios entre la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Municipio de Honda, en fechas 14 de noviembre de 1997 y 12 de abril de 19 99, con el objeto de garantizar la afiliación e incorporación de docentes cofinanciados.

Declaró que sus poderdantes empezaron a solicitar sus cesantías desde el año

2000. Sin embargo, no fue hasta el año 2007 cuando se dieron cuenta de que les faltaba el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 y el 30 de agosto de 1998. Ante esta sit uación, presentó diversos derechos de petición, que detalló de la siguiente manera: en el de fecha 6 de agosto de 2007, aunque no se especificó el contenido, fue contestado con evasivas por la Alcaldía de Honda el 7 de mayo de 2008. El derecho de petición de fecha 23 de julio de 2008 también fue respondido con evasivas por la Alcaldía el 20 de octubre de 2008, por lo que fue necesario solicitar nuevamente en fecha 22 de mayo de 2008. En el de fecha 24 de septiembre de 2008, cuyo contenido no se detalló, la Alcaldía contestó nuevamente con evasivas el 20 de octubre de 2008.

el de fecha 24 de septiembre de 2008, cuyo contenido no se detalló, la Alcaldía contestó nuevamente con evasivas el 20 de octubre de 2008.

El derecho de petición de fecha 29 de julio de 2009, presentado con fundamento en la directiva ministerial No. 11 de 16 de junio de 2009, fue respondido por la Alcaldía de Honda el 20 de agosto de 2009, manifestando que se les adeudaba por concepto de prestaciones legales la suma de $42'058.256, pero sin indicar el pago a las accionantes. En diciembre de 2009, se iniciaron nuevos trámites por parte de las docente s María de Jesús Navarro, María Oliva Hernández y Betulia Arrieta, quienes formaban parte de los 34 docentes afectados, ante el silencio de la Alcaldía.

El derecho de petición de fecha 11 de febrero de 2013 correspondió a un requerimiento de constitución en mora del cobro persuasivo No. 001 -2013, realizado por Fiduprevisora en contra del Municipio de Honda por valor de $8.754'092.548, adeudados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de deuda pasivo prestacional de docentes territoriales.

En las certificaciones expedidas por el Secretario General de Gobierno de la Alcaldía de Honda, en fechas 17 de abril y 18 de diciembre de 2013, se incluyeron los salarios devengados por las accionantes desde el año 1996 al 2003, además de una autorización para que los recursos del FONPET fueran girados de manera directa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00299-01

2003, además de una autorización para que los recursos del FONPET fueran girados de manera directa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00299-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ

DEMANDADO: FOMAG TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA

5

El 1 de octubre de 2014, Fiduprevisora contestó una petición relacionada con el estado de deuda del Municipio de Honda, el pago de prestaciones económicas y la actualización del valor del pasivo pensional. Indicó que el Municipio se encontraba al día, que las accionantes estaban afiliadas al Fondo desde el 22 de enero de 1996 (excepto una desde el 31 de marzo de 1995), y que las prestaciones económicas eran reconocidas y pagadas por el Fondo a partir de la fecha de posesión. Esta respuesta atendió el derecho de petición de fecha 26 de septiembre de 2014, que buscaba la verificación de la afiliación y el reconocimiento de prestaciones.

En septiembre de 2016, se radicó un nuevo derecho de petición ante la Alcaldía de Honda, cuyo contenido no se especificó. El de diciembre de 2016, ante el Fondo, solicitaba la actualización de datos como afiliadas desde la fecha de su posesión, siendo respondido con la Resolución 0144 del 17 de enero de 2017, en la que el Secretario de Educación del Tolima negó el reconocimiento y actualización en la base de datos a algunos docentes del Municipio.

posesión, siendo respondido con la Resolución 0144 del 17 de enero de 2017, en la que el Secretario de Educación del Tolima negó el reconocimiento y actualización en la base de datos a algunos docentes del Municipio. Posteriormente, mediante la Resolución 01442 del 14 de marz o de 2017, negó la misma solicitud para otros docentes.

El derecho de petición del 25 de enero de 2018 solicitó nuevamente la actualización de datos al Fondo, siendo negado mediante la Resolución 1382 del 17 de febrero de 2018, indicando la improcedencia del pago y manifestando que los docentes estaban actualiz ados desde 1995/1996, pero que no se les cancelaban las prestaciones por no obrar expediente conforme a los formatos de Fiduprevisora.

Finalmente, en julio de 2018, se radicaron derechos de petición ante todas las entidades, solicitando la actualización con la fecha real de vinculación, el reconocimiento de prestaciones laborales y la sanción moratoria. Fueron contestados entre el 13 y 28 de agosto, negando nuevamente lo reclamado.

Señaló que el 6 de junio de 2018, al consultar la página de Fiduprevisora, evidenció que solo se habían pagado cesantías desde 1998, apareciendo afiliados desde el 1/09/1998 y no desde las fechas reales de 31/03/1995 y 22/01/1996, existiendo una deuda por el periodo hasta el 30/08/1998.

Señaló que, en julio de 2018, las demandantes radicaron derechos de petición ante la totalidad de entidades intervinientes, solicitando la actualización de las

22/01/1996, existiendo una deuda por el periodo hasta el 30/08/1998.

Señaló que, en julio de 2018, las demandantes radicaron derechos de petición ante la totalidad de entidades intervinientes, solicitando la actualización de las bases con la fecha de vinculación real (31 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1996, según el caso), el reconocimiento de las prestaciones socia les de orden laboral y la sanción moratoria por la tardanza injustificada. Estas peticiones fueron dirigidas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima y el Municipio de Honda.RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00299-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ

DEMANDADO: FOMAG TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA

6

Como consecuencia, las respuestas a estas peticiones fueron resueltas en varios oficios entre el 13 y el 28 de agosto de 2018 por Fiduprevisora S.A., la Gobernación del Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, negando nuevamente el derecho que les asistía. Identificó estas respuestas de la siguiente manera:

  1. Por parte del Departamento del Tolima, el oficio SAC2018RE7237 de fecha 13 de agosto de 2018, remitiendo por competencia a Fiduprevisora.
  1. Por parte de Fiduprevisora, el oficio 2018171324861 de fecha 23 de

13 de agosto de 2018, remitiendo por competencia a Fiduprevisora.

  1. Por parte de Fiduprevisora, el oficio 2018171324861 de fecha 23 de agosto de 2018, dirigido a los docentes Margarita Miranda Gallego, María Teresa Támara Ortiz y Norma Constanza López Páramo; y oficios de fecha 24 de agosto de 2018 para Raúl Ordóñez Contreras, Martha Cecilia Zabala

Páez y Berenice Zabala Páez.

  1. Por parte del Municipio de Honda, el oficio 00004469 de fecha 29 de agosto de 2018, contestado a la apoderada y notificado el 5 de septiembre de 2018. Por parte de Fiduprevisora, los oficios 2018171497531, 2018171499841, 2018171498171 y 2018171498371, de f echa 17 de septiembre de 2018.

Adicionalmente, señaló que, a la fecha de presentación de la demanda, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio habían guardado silencio.

De ese modo , manifestó que acorde a lo anterior se evidenciaba una serie de silencios negativos por parte de las entidades accionadas, que se traducían en actos administrativos fictos o presuntos que negaban la totalidad de los derechos que les asistían a sus representadas, siendo necesario iniciar el proceso contencioso para obligar a estas entidades a responder.

En ese sentido , consideró que de las respuestas dadas por las entidades demandadas era evidente que sus poderdantes ostentaban el derecho reclamado del reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías del período

En ese sentido , consideró que de las respuestas dadas por las entidades demandadas era evidente que sus poderdantes ostentaban el derecho reclamado del reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías del período comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1998, así como el reconocimiento y cancelación de las prestaciones económicas dejadas de pagar, con las debidas indexaciones, intereses legales, sanción moratoria por el no pago y las costas, ya que a sus prohijadas no les co rrespondía asumir cargas administrativas propias del empleador.

Finalmente, detalló el agotamiento de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría, presentada el 18 de diciembre de 2018 y declarada fallida el 11 de marzo de 2019 al no existir ánimo conciliatorio por parte de los convocados,RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00299-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ

DEMANDADO: FOMAG TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA

7

lo que permitió agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente medio de control.

Seguidamente, fundamentó el concepto de la violación , en que las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho por omisión al haber guardado silencio frente a las peticiones elevadas el 17 de julio de 2018, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses correspondientes al período

accionadas incurrieron en una vía de hecho por omisión al haber guardado silencio frente a las peticiones elevadas el 17 de julio de 2018, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses correspondientes al período comprendido entre el nombramiento de la señora Marth a Cecilia Zabala Páez como docente territorial el 22 de enero de 1996 y el 30 de agosto de 1998, fecha desde la cual apareció afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo que, si bien algunas entidades emitieron oficios, estos no resolvieron de fondo la solicitud, limitándose a respuestas evasivas, por lo que se configuró un silencio administrativo negativo a partir del 17 de octubre de 2018, al cumplirse los 4 mese s sin obtener una decisión definitiva, vulnerando así el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Recordó que el silencio administrativo negativo constituye un acto ficto o presunto, susceptible de ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Manifestó que las entidades accionadas desconocieron los derechos adquiridos por su poderdante al haber prestado sus servicios como docente territorial entre el 22 de enero de 1996 y el 30 de agosto de 1998, período durante el cual no se le realizaron los aportes correspondientes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de sus cesantías.

Señaló que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2277 de 1979, los docentes

le realizaron los aportes correspondientes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de sus cesantías.

Señaló que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2277 de 1979, los docentes vinculados a partir de su vigencia tenían derecho a la cesantía, la cual debía ser cubierta por la entidad nominadora hasta su ingreso al Fondo de Prestaciones. Adicionalmente, citó la Ley 91 de 1989 que estableció el régimen de cesantías para los servidores públicos.

Argumentó que, si bien la señora Zabala Páez fue trasladada al situado fiscal departamental mediante Decreto 0500 de 2001, su vinculación inicial fue con el municipio de Honda, entidad que tenía la obligación de realizar los aportes correspondientes al Fondo durante ese período.

Adujo que la celebración de los convenios de 1997 y 1999 con fundamento en el Decreto 196 de 1995, tenían por objeto garantizar la afiliación e incorporaciónRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00299-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ

DEMANDADO: FOMAG TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA

8

de los docentes cofinanciados al Fondo de Prestaciones, situación que no se cumplió en el caso de su representada.

Alegó que la actuación de las entidades accionadas vulnera los derechos adquiridos de su poderdante, al negarle el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses correspondientes al período laborado como docente

cumplió en el caso de su representada.

Alegó que la actuación de las entidades accionadas vulnera los derechos adquiridos de su poderdante, al negarle el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses correspondientes al período laborado como docente territorial, pese a que dicha obligación estaba radicada en cabeza de la entidad nominadora, en este caso el Municipio de Honda.

Adicionalmente, argumentó que se han desconocido los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al haber permitido que transcurriera un período prolongado sin definir la situación prestacional de la docente, generando una afectación antijurídica a sus derechos.

En cuanto a la solidaridad de las entidades accionadas, sostuvo que, si bien la responsabilidad inicial recayó sobre el Municipio de Honda como nominador, al ser trasladada al situado fiscal departamental, el Departamento del Tolima asumió dicha carga prestacional. Posteriormente, con la creación del Fondo de Prestaciones y la celebración de los convenios, la Nación, Ministerio de Educación y Fiduprevisora adquirieron dicha calidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Honda2

Durante el térm ino de traslado, se pronunció e l apoderado del Municipio de Honda, Wilyan Jair Galarraga Guzmán, oponiéndose a todas las pretensiones por considerarlas improcedentes en las circunstancias de hecho y derecho, las cuales demostraría en el transcurso del proceso en cuanto a las actuaciones del Municipio.

Respecto a los hechos, aceptó algunos parcialmente y se opuso a otros. Aceptó que era un hecho cierto la vinculación de la demandante como docente según el

demostraría en el transcurso del proceso en cuanto a las actuaciones del Municipio.

Respecto a los hechos, aceptó algunos parcialmente y se opuso a otros. Aceptó que era un hecho cierto la vinculación de la demandante como docente según el Decreto Municipal 015 del 18 de enero de 1996, pero manifestó desconocer si actualmente se encontrab a laborando, pues esa situación debía responder el Departamento del Tolima a través de su Secretaría de Educación, ya que el municipio no se encuentra certificado para el manejo de la educación.

No aceptó el hecho de que desde el año 1999 el Municipio estuviera obligado al pago de cesantías, intereses de cesantías y demás emolumentos a la demandante, argumentando que desde ese año la educación está a cargo de la Gobernación del Tolima, dado que el municipio no está certificado para el manejo de la educación.

2 Fls. 357-385. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00299-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ

DEMANDADO: FOMAG TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA

9

Aceptó como un hecho cierto la celebración de los convenios entre la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Honda, conforme a la documentación allegada por la parte actora. También aceptó haber dado respuestas a las solicitudes de la demandante, sin

Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Honda, conforme a la documentación allegada por la parte actora. También aceptó haber dado respuestas a las solicitudes de la demandante, sin calificarlas como evasivas (como indicó la demandante) , pues el Municipio respondió conforme a la documentación que reposa en sus archivos.

No aceptó hechos relacionados con actuaciones adelantadas por el Departamento del Tolima, el FOMAG o Fiduprevisora, manifestando que se atenía a lo demostrado en el proceso, ya que desde 1999 todo lo concerniente a educación está en cabeza del Departamento del Tolima a través de su Secretaría de Educación. Indicó que no era de su resorte dar respuesta sobre información que desconocía respecto a otras entidades.

Explicó que desde 1999 el Municipio de Honda no se encuentra certificado para el manejo de la educación, por lo que esa competencia la tiene la Gobernación del Tolima por intermedio de su Secretaría de Educación Departamental. Por consiguiente, el Municipio no tiene manejo sobre el pago de cesantías e intereses de los docentes, quienes se incorporaron a la planta de personal del Departamento.

Señaló que, conforme a la normatividad vigente, la Nación promueve la organización de plantas de personal docente y administrativo en las entidades territoriales mediante la aplicación de criterios técnicos. Sin embargo, el Municipio de Honda no tiene esa competencia desde el año 1999.

Por tal motivo, solicitó que prosperen las excepciones propuestas, y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3

A su turno, se pronunció la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación

las pretensiones de la demanda.

Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3

A su turno, se pronunció la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Inicialmente, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad. Argumentó que el FOMAG no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para endilgarle responsabilidad respecto a lo reclamado, sumado a que los actos administrativos demandados se encuent ran amparados por la presunción de legalidad de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y la parte actora no acreditó siquiera sumariamente que estos hayan sido

3 Documento No. 04. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00299-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ZABALA PAEZ

DEMANDADO: FOMAG TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA

10

expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o con irregularidades.

Seguidamente, procedió a pronunciarse sobre los hechos de la demanda, manifestando que no le constaban varios de ellos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual corresponde a la parte actora probar los supuestos de hecho de s us afirmaciones. Además, indicó que algunos hechos no eran tales, sino apreciaciones de la parte actora que no

del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual corresponde a la parte actora probar los supuestos de hecho de s us afirmaciones. Además, indicó que algunos hechos no eran tales, sino apreciaciones de la parte actora que no ameritaban pronunciamiento.

Posteriormente, como fundamentos de defensa: Citó la Ley 91 de 1989, en la cual se establece que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria. Explicó que el FOMAG atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, quienes son afiliados automáticamente al Fondo.

Señaló que existe una diferencia fundamental entre el régimen prestacional de los servidores públicos vinculados antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y los vinculados posteriormente. Los primeros conservan el régimen de liquidación retroactiva de cesantías, mientras que los segundos se rigen por las disposiciones del orden nacional, es decir, el régimen de liquidación anualizada.

Enfatizó que, de acuerdo con el trámite establecido para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, está a cargo de las entidades territoriales reportar los tiempos de servicio y otras condiciones del docente, con el fin de establecer si tiene o no derecho a acceder a la prestación. En este sentido, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue expedido en ocasión a los tiempos certificados por el ente territorial.

En cuanto a la prescripción, citó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, los

tiempos certificados por el ente territorial.

En cuanto a la prescripción, citó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen un término de prescripción de tres años para las acciones correspondientes a derechos laborales.

En ese sentido, concluyó que, el FOMAG no está llamado a responder jurídicamente por las pretensiones de la parte actora, ya que su responsabilidad se limita a reconocer y ordenar el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la información reportada por los en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...