TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00303-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00303-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-008-2019-00303-01
Demandante: Eloísa Rojas Ramos
Apoderado: Cesar Ernesto Morales Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
Apoderado: Darlyn Marcela García Rodríguez
Demandado: Departamento del Tolima – Secretaría de Educación
Apoderado: Alina Beatriz Caycedo Parra
Demandado: Municipio de Honda
Apoderado: Wilson Leal Echeverri Tema: Reconocimiento de cesantías
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Eloísa Rojas Ramos 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
“PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD DE LOS ACTOS FICTOS O PRESUNTOS que profirieron las siguientes entidades
- Por parte Departamento del Tolima el oficio SAC 2018RE7297 de fecha 13 DE agosto de 2018 el cual remite por competencia FIDUPREVISORA.
- Por parte FIDUPREVISORA el oficio 2018171324861 de fecha 23 y 28 de agosto de 2018 notificado el 29 de agosto. Y los oficios 20181714975312018171499841 – 2018171498171 - 2018171498371; de fecha 17 de SEPTIEMBRE de 2018 notificados el 19 de septiembre de 2018. Mediante el cual remite que los tramites se realizan ante la Secretaria de Ed ucación a la cual se encuentra ad scrito el educador y plantea las responsabilidades del FNPSM y los procedimientos a
1 A través de apoderado judicial.2 surtirse para el trámite de reclamación que no corresponde al derecho de petición.
- Por parte del Municipio de Honda el oficio 00004469 d e fecha 29 de agosto de 2018 el cual fue contestado a la apoderada, y notificado el 5 de septiembre de
2018. Mediante el cual niegan la responsabilidad en cabeza del ente territorial y manifiesta que esa responsabilidad solicitada es ta en cabeza DEL FOMAG –
FIDUPREVISORA Y LA ENTIDAD TERRITORIAL NO ES COMPETENTE PARA
CANCELAR ESAS ACREENCIA.
manifiesta que esa responsabilidad solicitada es ta en cabeza DEL FOMAG –
FIDUPREVISORA Y LA ENTIDAD TERRITORIAL NO ES COMPETENTE PARA
CANCELAR ESAS ACREENCIA.
- A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EL MINISTERIO DE EDUCACION Y EL FPSM. HAN GUARDADO SILENCIO por ende estamos frente a un silencio administrativo NEGATIVO. SE DECRETE LA NULIDAD DE ESTE
ACTO PRESUNTO.
SEGUNDA: Que a consecuencia de los anterior se ordene a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a incluir a mis poderdantes ELOÍSA ROJAS RAMOS (…) Como afiliadas vinculadas y con derecho al pago de Cesantías e intereses de cesantías desde el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1998. Es decir desde su nombramiento acorde al Decreto 015 del 18 de enero de 1996 proferido por la Alcaldía de Honda Tolima y las actas de posesión de fecha 22 de enero de 1996.
TERCERO: Condenar a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FIDUCIA DE INVERSION COLOMBIANA “FIDUP REVISORA SA” - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
DEPARTAMENTO DEL TO LIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA – MUNICIPIO DE HONDA Tolima al reconocimiento de manera solidaria o de acuerdo a lo dispuesto por el despacho hasta cuando se hizo responsable cada entidad accionada y en consecuencia el pago de perjuicios, representados el reconocimiento y pago de CESANTÍAS, intereses de
reconocimiento de manera solidaria o de acuerdo a lo dispuesto por el despacho hasta cuando se hizo responsable cada entidad accionada y en consecuencia el pago de perjuicios, representados el reconocimiento y pago de CESANTÍAS, intereses de cesantías del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1998 a RLOÍSA ROJAS RAMOS (…)con las debidas indexaciones, intereses legales, y el RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA acorde a lo preceptuado en la ley 1075 de 2005 art. 5. Por parte de LAS ENTIDADES DEMANDADAS A FAVOR
DE MIS PODERDANTES.
Para ELOÍSA ROJAS RAMOS con CC.28781.560 la suma de:
- Por concepto de Cesantías indexadas CUATRO MILLONES SOSCIENTOS
NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE
($4209.954,oo)
TITULAR DEL DERECHO AÑO
CAUSADO
VALOR
INICIAL
VALOR INDEXADO ELOÍSA RAMOS RAMOS 1996 $315.469.oo $1460.250.oo 1997 $383.295.oo $1458.690.oo 1998(01-08) $399.012.oo $1291.014.oo
TOTAL CESANTIAS INDEXADAS $4209.954.oo
Como una de las pretensiones título de Restablecimiento del Derecho es el reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA LEY 1071 DE 2006 Art. 5 pero la misma no se calcula para ser tenida en cuenta para la competencia.
QUINTO: Se condene a las ACCIONADAS A PAGAR los perjuicios que se
reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA LEY 1071 DE 2006 Art. 5 pero la misma no se calcula para ser tenida en cuenta para la competencia.
QUINTO: Se condene a las ACCIONADAS A PAGAR los perjuicios que se demuestren en el curso del proceso o los que se establezcan y fijen de acuerdo con los trámites establecidos en el artículo 192 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumas de dinero que devengarán intereses y serán ajustadas conforme al artículo 195 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y canceladas dentro de los mismos términos previstos en este artículo.
SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.3
SEPTIMO: De manera respe tuosa solicito al Juez Administrativo de conocimiento para que se ORDENE al ente administrativo el inicio de la ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra de los Funcionarios Públicos que motivaron los actos administrativos atacado en Nulidad y Restablecimiento.” (sic). (M ayúsculas sostenidas del texto original).
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
Mediante el Decreto 015 del 18 de enero de 1996, el alcalde municipal de Honda (T) nombró a Eloísa Rojas Ramos como docente, con efectos desde el 22 de enero de 1996, según consta en el acta de posesión.
A través del Decreto 048 del 22 de enero de 2002, el gobernador del Departamento del Tolima “realiza traslados de nombramientos a doc entes de la Planta Municipal
de 1996, según consta en el acta de posesión.
A través del Decreto 048 del 22 de enero de 2002, el gobernador del Departamento del Tolima “realiza traslados de nombramientos a doc entes de la Planta Municipal financiados con recursos del municipio de Honda en la planta de personal docentes del situado Fiscal del Departamento del Tolima” (sic), entre ellos a Eloísa Rojas Ramos.
Indicó que “Con fundamento en el Decreto 196 de 1995 se CELEBRARON ENTRE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE HONDA CONVENIOS en fecha 14 de noviembre de 1997 y cuyo objeto era Garantizar la afiliaci ón e incorporación de 12 docentes cofinanciados con fundamento en el art 10 del decreto 196 de 1995, Ley 91 de 1989 y Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990. En esta fecha se trató de 12 docente, y en el CONVENIO de fecha 12 de abril de 1999 incorporaron 22 docentes (…)” (sic).
La aquí demandante en el año 2007 se dio cuenta que al fondo de prestaciones sociales del magisterio no habían sido trasladadas las cesantías causadas entre el 22 de enero de 1996 y agosto de 1998.
Mencionó que a partir del año 2007 la actora presenta sendos derechos de petición ante el Municipio de Honda, la Fiduprevisora y la Secretar ía de Educación del Tolima, requiriendo el reconocimiento y la actualización en la base de datos como afiliada al FOMAG a partir de la fecha de posesión (22 de enero de 1996).
Tolima, requiriendo el reconocimiento y la actualización en la base de datos como afiliada al FOMAG a partir de la fecha de posesión (22 de enero de 1996).
En virtud a que las respuestas recibidas no eran concluyentes, en junio de 2018 se radica ante todas las entidades accionadas “(…) petición de actualización de la base DE AFILIACIÓN PARA PODER GEBE RAL EL PAGO con la fecha de vinculación real 31 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1996, (…) y el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden laboral y la Sanción Moratoria a la que se hicieron por la tardanza injustificada frente al reconocimiento (…)” (sic).
Señaló que l a Fiduprevisora S.A. a través del Oficio 2018171324861 del 28 de agosto de 2018 dio respuesta a la solicitud anterior. Que, el Municipio de Honda también se pronunció mediante Oficio 00004469 del 29 de agosto de 2018. Y que, el Ministerio de Educación – FOMAG, optó por guardar silencio.
Manifestó que “las respuestas dadas por las entidades demandadas y enunciadas en los numerales anteriores es evidente que mis poderdantes ostentan el derecho reclamado del reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1998, e Igualmente, que le sean canceladas y reconocidas las prestaciones económicas dejadas de pagar por dicha situación, con las debidas indexaciones, intereses legales, sanción moratoria por el no pago de las cesantías y las costas, ya que a mis prohijadas no les corresponde asumir o someterse a unas cargas
debidas indexaciones, intereses legales, sanción moratoria por el no pago de las cesantías y las costas, ya que a mis prohijadas no les corresponde asumir o someterse a unas cargas administrativas que son propias del Empleador.” (sic).4 1.1.3. Concepto de violación
En este acápite se hicieron las siguientes afirmaciones:
El Mu nicipio de Honda incurrió en la omisión de consignar las cesantías de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 22 de enero de 1996 hasta agosto de 1998.
La Fiduprevisora S.A. “(…) no tuvo la previsión de exigirle a la entidad territorial lo pertinente a los aportes de ley para el fin que maneja el fondo” (sic).
La Nación – Ministerio de Educación y el Departamento del Tolima son responsables de no haber ejercido vigilancia y control respecto al pago de cesantías a su cargo.
Por lo anterior, las demandadas deben declararse solidariamente responsables de la creación del daño que busca resarcirse a través de este proceso judicial.
De otro lado, acusó los actos demandados de falsa motivación por las siguientes razones:
“Claramente se establece que el principio de la Seguridad Jurídica ha sido conculcado; se ha violado flagrantemente con la expedición de los actos administrativos acusados, donde para edificar una negociación de un derecho existe una contradicción y deja en el limbo una obligación de carácter laboral. Permitiendo la vulneración y la aplicación de vías de hecho en ejercicio del poder unilateral de las entidades demandadas, como se evidencia que la construcción de un acto administrativo con documentos falsos encuadra en el precepto jurisprudencial de
la vulneración y la aplicación de vías de hecho en ejercicio del poder unilateral de las entidades demandadas, como se evidencia que la construcción de un acto administrativo con documentos falsos encuadra en el precepto jurisprudencial de
FALSA MOTIVACIÓN.” (sic).
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Tolima
La entidad mediante apoderado expresó oposición a las pretensiones de la demanda advirtiendo que los actos administrativos suscritos por la Secretar ía de Educación y Cultura en temas relacionados con docentes nacionalizados no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta las f acultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de este ente territorial.
1.2.2. Nación - Ministerio de Educación – FNPSM
No intervino en esta etapa procesal.
1.2.3. Municipio de Honda
El apoderado afirmó que el municipio no está certificad o para el manejo de la educación, luego las novedades del personal administrativo, docente y directivo docente son del resorte exclusivo de la gobernación del departamento del Tolima.
Empero, anotó que los entes territoriales a que pertenezcan los docentes oficiales no tienen autonomía e independiente y mucho menos competencia descentralizada en materia de reconocimiento de cesantías , como quiera que, “si bien la suscripción del acto administrativo correspondiente la realiza el respectivo secretario de educación territorial, tal actuación la despliega investido de la facultad que por virtud de la Ley le ha5
en materia de reconocimiento de cesantías , como quiera que, “si bien la suscripción del acto administrativo correspondiente la realiza el respectivo secretario de educación territorial, tal actuación la despliega investido de la facultad que por virtud de la Ley le ha5 delegado la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) En conclusión, las cesantías deben ser reconocidas y pagadas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en últi mas, porque ha sido el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 692 de 2005, quien le atribuyó la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes.” (sic).
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto negativo originado en la falta de respuesta de fondo frente a la reclamación elevada por la actora el 23 de julio de 2018OFICIO SAC2018PQR18833.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG liquidar anualmente las cesantías de la docente ELOISA ROJAS RAMOS desde el momento de su posesión 22 de enero de 1996 y hasta el 30 de agosto de 1998 , así como pagar su valor debidamente actualizado.
También deberá liquidar y pagar los intereses a las cesantías sobre el valor
22 de enero de 1996 y hasta el 30 de agosto de 1998 , así como pagar su valor debidamente actualizado.
También deberá liquidar y pagar los intereses a las cesantías sobre el valor acumulado al 31 de diciembre del respectivo año desde el 22 de enero de 1996 y hasta el 30 de agosto de 1998.
Los anteriores valores deberán ser actualizados teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en los términos dispuestos en la parte motiva.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada.
(…)”
La decisión antepuesta encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se indicó que como la docente se vinculó con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 que se prueba con su nombramiento y posesión, en virtud de lo establecido en los artículos 2º y 4º ib. debía ser inmediatamente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad en quien recae – desde el 1º de enero de 1990 - la carga de reconocer y pagar las cesantías cuando se acredite la desvinculación o cuando se tramiten las parciales con los requisitos de ley, pues como se indicó en el apartado anterior, la meta principal del legislador de 1989, además de unificar el régimen salarial del personal docente, fue la de crear al FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago oportuno de las prestaciones sociales de los docentes que con frecuencia se obstaculizaban cuando estaban a cargo de las entidades
personal docente, fue la de crear al FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago oportuno de las prestaciones sociales de los docentes que con frecuencia se obstaculizaban cuando estaban a cargo de las entidades territoriales u otras cajas, luego el reconocimiento y pago no puede en este caso estar en cabeza ni del Departamento del Tolima, ni del Municipio de Honda.
Mencionó que el artículo 4 de la Ley 91 dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atendería las prestaciones sociales de los docentes que se vincularan con posterioridad a su vigencia, y que dicho personal debía cumplir con los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. A su turno, que el numeral 5º del artículo 2 ibidem, regula que las prestaciones que “se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales6 del Magisterio”, advirtiendo que, entre otras, las entidades territoriales pagarían al Fondo “las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causa das o no exigibles”. Anotó que, dentro de los objetivos del fondo, se destacan : (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado, causadas a partir de la promulgación de la Ley 91 de 1989; (ii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iii) propender porque todas las entidades deudoras del fondo cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iii) propender porque todas las entidades deudoras del fondo cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
Consignó que si bien los antecedent es administrativos exhiben que solo hasta el año 1998 el Municipio de Honda inició el procedimiento previsto en el artículo 9º del Decreto 196 de 1995 para afiliación de los docentes que se habían vinculado desde el año 1996 con recursos propios, pero en t odo caso posterior a la vigencia de la Ley 91, ello en manera alguna dejaba a los docentes a la deriva en la liquidación de sus cesantías y el abono de sus intereses en el interregno entre la posesión y la afiliación, pues se trata de un derecho que solo depende de su vinculación.
Recordó que en términos de la Corte Constitucional el auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera “el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada”. Pese a que se trata de una retribución diferida, es decir que su pago se verifica al retiro para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales, o para suplir otras contingencias en el caso de las parciales, su derecho a ser liquidadas se adquiere solo con la vinculación.
Resultado de lo anterior, infirió que independientemente de la tardanza imputable a la entidad territorial en el proceso de incorporación y afiliación previsto en el Decreto
liquidadas se adquiere solo con la vinculación.
Resultado de lo anterior, infirió que independientemente de la tardanza imputable a la entidad territorial en el proceso de incorporación y afiliación previsto en el Decreto 196 de 1995, así como del incump limiento en el pago de la quinta parte del pasivo prestacional previsto en la cláusula segunda del convenio interadministrativo suscrito entre la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Honda, la docente Eloísa Rojas Ramos le asiste el derecho a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le liquide sus cesantías desde la fecha de su posesión como docente oficial y hasta el día antes de su afiliación formal, así mismo, el abono actualizado de los intereses a las cesantías por dicho interregno.
Respecto a la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1996 y 1997, indicó el a quo que sería denegada por cuanto la orden de liquidación surge con la presente sentencia judicial, conforme a lo cual no es procedente establecer que la administración haya incurrido en mora en el pago de la respectiva prestación, pues no hay certeza de la fecha de su exi gibilidad. Anotó que el presupuesto de la sanción es precisamente que hayan sido reconocidas y pagadas, lo cual no viene al caso.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impetró recurso de apelación contra la decisión anterior, sustentado en los siguientes términos:
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impetró recurso de apelación contra la decisión anterior, sustentado en los siguientes términos:
“Una vez vistos la naturaleza jurídica del “FOMAG”, y así mismo, sus objetivos o finalidades con las cuales fue creado, vemos pues que la obl igación por naturaleza7 propia es atender las prestaciones sociales del personal afiliado, pero teniendo en cuenta que el fondo simplemente “provee” los recursos y la fiduciaria administra pero quien determina las condiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se les debe pagar determinada prestación, el tiempo y demás son ordenadas por el respectivo ENTE TERRITORIAL, en este caso el MUNICIPIO DE HONDA que ejerce la contratación del afiliado, por ende no es posible condenar a la Nación-Ministerio de Educación FOMAG al reconocimiento y liquidación de cesantías cuando no es una función propia de la entidad, que como bien se ha sostenido es el pago de prestaciones sociales de los docentes no su reconocimiento, dicha función recae sobre el ente territorial.
En cuanto a la administración de los recursos por parte de la entidad fiduciaria las obligaciones de esta tienen dos fuentes a saber: la ley, y el acuerdo de voluntades.
Primordialmente la ley consagra las reglas del contrato de fiducia a partir del artículo 1226 del código de comercio en el cual se establecen entre otras las diferentes obligaciones de la fiduciaria, sin embargo es hasta el artículo 1232 que se puntualizan las obligaciones de la misma estableciendo que:
“ARTICULO 1234. <OTROS DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO>. Son
obligaciones de la fiduciaria, sin embargo es hasta el artículo 1232 que se puntualizan las obligaciones de la misma estableciendo que:
“ARTICULO 1234. <OTROS DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO>. Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: (…) 4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra acto s de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente; (…).”
Por su parte, el mentado contrato de fiducia mercantil establece como obligaciones de la fiduciaria:
“(…) obligaciones relacionadas con los pagos que deben efectuarse con cargo al fondo. (…)
Los pagos que corresponden al fondo son; (…)
C. Cesantías definitivas y cesantías definitivas a beneficiarios.
d. Cesantías parciales de acuerdo con lo establecido en la ley y las prioridades señaladas por el Consejo Directivo.”1
Podemos ver que en síntesis los fines del fondo son pagar las prestaciones de los afiliados entre otros, y las obligaciones de la fiduprevisora son cumplir los fines del fondo, administrar los recursos y cumplir con las obligaciones de orden legal y contractual del contrato de fiducia.
En cuanto a la sanción moratoria por no pago de cesantías, ostenta la misma génesis y finalidad que cualquier tipo de sanción en derecho laboral, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica, ahora bien, en nuestro caso, la sanción se produce por la conducta de la
y finalidad que cualquier tipo de sanción en derecho laboral, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica, ahora bien, en nuestro caso, la sanción se produce por la conducta de la mora, es decir el retardo en el pago de las cesantías, ese retardo deb e obedecer a violentar los términos dados por la ley y ya suficientemente decantados por la jurisprudencia, luego, la consecuencia, por demás negativa por dicha conducta, obedece no a un premio al trabajador sino a un castigo a quien ocasionó dicho retardo por su negligencia o falta de observancia de los términos legales, así mismo teniendo en cuenta que debe haberse expedido acto administrativo de reconocimiento y este ha debido ser notificado para su respectivo pago.
Explicado lo inmediatamente anterior, la pregunta es: ¿quién es el causante de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías?¿quién es el causante de la demora que legitima la sanción que pretende el hoy demandante?, ya vimos el papel que juega el fondo de prestaciones sociales del magisterio y de igual forma las finalidades del contrato de fiducia y las obligaciones de la entidad fiduciaria8 y no podemos admitir que se castigue la negligencia que quien es ajeno a dichas funciones y quien no provocó la demora.
Sobre el particular cabe señalar que así lo observa la misma norma debido a que dentro del proceso que nos ocupa se establece el procedimiento para dicho pago, y cabe acotar que la carga de autorizar y proporcionar los medios para generar el pago le corresponde al ente territorial: (…)
Dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 de 2005, se encuentra la
cabe acotar que la carga de autorizar y proporcionar los medios para generar el pago le corresponde al ente territorial: (…)
Dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 de 2005, se encuentra la atención a las solicitudes relacionadas a las prestaciones sociales del magisterio, que se realizará a través de las Secretarias de Educación certific adas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante; estas Secretarias de Educación a su vez al momento de expedir los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación d e las solicitudes de pago y a la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin.
Teniendo en cuenta lo antes mencionado aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarias de Educación, ello no implica que el pago se deba hacer de manera inmediata pues esto se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gasto”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.
- Condena en costas
En la jurisdicción Contencioso Administrativa como lo ha señalado la sección segunda, se debe tener en cuenta la actuación de la parte que apodero, en la medida que siempre actuó de acuerdo con lo señalado por la ley 91 de 1989, reconociendo los factures salariales taxativamente consagrados.
Sobre la actuación del FOMAG y la condena en costas en casos de solicitud de
que siempre actuó de acuerdo con lo señalado por la ley 91 de 1989, reconociendo los factures salariales taxativamente consagrados.
Sobre la actuación del FOMAG y la condena en costas en casos de solicitud de prestaciones económicas de los trabajadores del magisterio, debemos recordar lo señalado por el Consejo de Estado: (…)
Es así como del pronunciamiento del Cons ejo de Estado, se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Es por ello que, si el despacho accede a las pretensiones de la demanda, le solicito no condenar en costas a la entidad que represento.
- Indexación
Respecto de la indexación de la condena es menester memorar que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001 -23-33-000-201400580-01 en lo relativo a la indexación de la sanción por mora, señalo expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora y para el efecto es preciso traer a colación lo que el máximo órgano de cierre en lo contencioso administrativo ha dado al fenómeno de indexación: (…)
En lo atinente a la compatibilidad de la sanción por mora con la indexación, el Consejo de Estado nos dejó las siguientes enseñanzas: (…)
De lo expuesto es dable colegir sin mayor lucubración que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto en vista de que en ultimas implica la indexación de la sanción por mora que valga reiterar, son
187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto en vista de que en ultimas implica la indexa
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