TA TOL - 73001 33 33 008 2019 00305 01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 008 2019 00305 01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Ibagué, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nª.: N° Interno: 73001-33-330082019-00305--01 00479-2021
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: LUISA SORAYA MONTECERIN ARANA
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA,
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y MUNICIPIO
DE HONDA
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el día 26 de abril de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1.- Pretensiones1
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos frente a la totalidad de las solicitudes no resueltas por las entidades accionadas.
2. Que a consecuencia de lo anterior se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a incluir a la señora Luisa Soraya M ontecerin Arana como afiliada y vinculada con derecho al pago de cesantías e intereses de cesantías desde el periodo en que se encuadre acorde al registro de afiliación que reposa en el FNPSM.
con derecho al pago de cesantías e intereses de cesantías desde el periodo en que se encuadre acorde al registro de afiliación que reposa en el FNPSM.
3. Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fiducia de Inversiones Colombia FIDUPREVISORA S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Departamento del TolimaSecretaría de Educación Departamental del Tolima - Municipio de Honda Tolima, al reconocimiento de manera solidaria y pago de perjuicios, el reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 y el 30 de agosto de 1998, con las debidas indexaciones, intereses legales y el reconocimiento de la sanción moratoria acorde a lo preceptuado en la Ley 1075 de 2006 art 5 por parte de las entidades demandadas a favor de la señora Luisa Soraya Montecerin Arana.
4. Condenar a título de reparación de perjuicios material es, el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, reconocida de la siguiente manera:
1 Ver Expte JuzgadoArchivo No 5RAD. 73001-33-33-0010-2019-00172-01 (Interno 472/2021)
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EUTIMIO SANCHEZ GUZMAN Vs NACIÓN MINIEDUCACIÓN -FOMAG
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Para Luisa Soraya Montecerin Arana, por concepto de cesantías indexadas
CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($4.199.954)
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Para Luisa Soraya Montecerin Arana, por concepto de cesantías indexadas
CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($4.199.954)
5. Que se condene a las entidades accionadas a pagar los perjuicios que se demuestren en el curso del proceso o los que se establezcan y fijen de acuerdo con los tramites establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, sumas de dinero que devengarán intereses y serán ajustadas conforme el artículo 195 del CPACA y canceladas dentro de los mismos términos previstos en este artículo.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demanda.
7. Que se ordene el inicio de la acción de repetición en contra de los funcionarios públicos que motivaron los actos administrativos atacados en nulidad y restablecimiento”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así:
- La señora Luisa Soraya Montecerin Arana, fue vinculada como docente del Municipio de Honda desde el 22 de enero de 1996, y mediante Decreto No 048 de 22 de enero de 2002, se ordenó el traslado de nombramientos de docentes financiados con la planta municipal de Honda a la planta de personal docente del Departamento del Tolima.
- La demandante comenzó a solicitar sus cesantías desde el año 2000, y sólo hasta el año 2007 se dio cuenta que le hacía falta el periodo comprendido entre
del Departamento del Tolima.
- La demandante comenzó a solicitar sus cesantías desde el año 2000, y sólo hasta el año 2007 se dio cuenta que le hacía falta el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al mes de agosto de 1998, por lo cual comenzó a realizar las respectivas reclamaciones, inicialmente en la Alcaldía de Honda, a través de peticiones radicadas el 06 de agosto de 2007, 2 3 de julio de 2008 y 24 de septiembre de 2008, respondiendo dicha entidad con evasivas cada una de las peticiones radicadas.
- El 16 de junio de 2009 se expidió la directiva ministerial No 11, mediante la cual se ordenó a las entidades territoriales realiza r los trámites pertinentes para cubrir las deudas laborales, como es el caso de las cesantías que aquí se reclaman, por lo que el 29 de junio de 2009, nuevamente se presentó petición ante la Alcaldía de Honda, la cual fue absuelta el 20 de agosto de la mis ma anualidad, donde se dio a conocer el valor de la deuda, pero sin informar el pago a los interesados.
- El 01 de octubre de 2014 la Fiduprevisora contestó un petición relacionada con información de docentes, estado de deuda del Municipio, pago de prestaciones económicas y actualización del valor del pasivo pensional derivado del cálculo actuarial por los docentes afiliados por el Municipio accionado y acogidos por la ley 550 de 1999, por lo cual se radicó el pasado 26 de septiembre de 2014 derecho de petición a la Fiduprevisora, el cual fue resuelto el 01 de octubre del
la ley 550 de 1999, por lo cual se radicó el pasado 26 de septiembre de 2014 derecho de petición a la Fiduprevisora, el cual fue resuelto el 01 de octubre del mismo año, en donde se indicó que el Municipio de Honda se encontraba al día en su deuda, y que los docentes firmantes se encontraban afiliados al FOMAG por el Municipio de Honda, y que además, las prestaciones económicas según condición de afiliados son reconocidas y pagadas por el Fondo en mención a partir de la fecha de posesión.
- Mediante Resoluciones Nos 0144 de 17 de enero de 2017 y 01442 de 14 de marzo de 2017, el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, negó las solicitudes de reconocimiento y actualización de la base de datos como afiliados del FOMAG a algunos docentes del Municipio de Honda.
2 Expedte Juzgadoarchivo 5RAD. 73001-33-33-0010-2019-00172-01 (Interno 472/2021)
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- Ante la incertidumbre de los docentes que reclamaban el pago de sus cesantías, nuevamente se radicó petición el pasado 25 de enero de 2018, solicitándose la actualización de datos del FOMAG, petición esta que fue resuelta por la Secretaría de Educación Departamental, a través de la Resolución No 1382 de 17 de febrero de 2018, en donde se indicó que no era procedente el pago, y que los docentes se encuentran actualizados en la base
resuelta por la Secretaría de Educación Departamental, a través de la Resolución No 1382 de 17 de febrero de 2018, en donde se indicó que no era procedente el pago, y que los docentes se encuentran actualizados en la base de datos desde el 31 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1996, pero que no se les puede cancelar las prestaciones por no obrar expediente acorde a los formatos de la Fiduprevisora.
- Revisada la página WEB de la FIDUPREVISORA, se extrajo un extracto de intereses a las cesantías del FOMAG, donde se evidenciaba que, a la demandante y otros docentes, tan sólo se les había pagado y reconocido cesantías desde el año 1998, no siendo esta la fecha real de vinculación laboral, pues esta corresponde al 31 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1996.
- La demandante y otros docentes radicaron derechos de petición en el mes julio de 2018 ante las entidades accionadas, solicitando la actualización de la base de datos, con fecha de vinculación real 31 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1996, y el reconocimiento de las prestaciones de orden laboral y la sanción moratoria a que se hicieron acreedores por la tardanza injustific ada frente al reconocimiento, peticiones estas que no fueron satisfactorias, pues ninguna de las entidades manifestó ser la obligada a pagar.
3.- Contestación de la demanda
3.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La entidad accionada no contestó la demanda3.
3.2. Municipio de Honda4.
3.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La entidad accionada no contestó la demanda3.
3.2. Municipio de Honda4.
Obrando dentro del término legal conferido, el apoderado judicial del Municipio contestó el libelo introductorio poniéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerarlas contrarias a las circunstancias de hecho y de derecho.
Manifestó que el Municipio de Honda no estaba certificado para el manejo de la educación desde el año 1999, por ende, el tema de las novedades administrativas de los docentes desde dicha fecha está a cargo de la Gobernación del Tolima, por intermedio de su Secretaría de Educación, tal como lo dispuso las leyes 115 de 1994 y 1874 de 2017, sin que dicho ente territorial tenga algún tipo de manejo f rente a las cesantías e intereses a las mismas.
Precisó que el 14 de noviembre de 1997 se había suscrito el convenio entre la Nación, Ministerio de Educación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Honda, donde se había acordado que el manejo del personal docente de dicha municipalidad pasaría a cargo del Departamento, por lo cual concluyó que el pago de las cesantías de la demandante por el periodo comprendido entre enero de 1996 y 30 de agosto de 1998, le corresponde a esta última entidad.
Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y existencia de buena fe en las actuaciones adelantadas por el Municipio.
3.3. Departamento del Tolima5
Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y existencia de buena fe en las actuaciones adelantadas por el Municipio.
3.3. Departamento del Tolima5
Oportunamente el apoderado del Departamento descorrió t raslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las mismas carecían de fundamentos facticos y jurídicos.
3 Expte Juzgado archivo 5 4 Expte Juzgado – archivo 7-fls 41-55 5 Ver Expete Juzgadoarchivo 7 – fls 75-83RAD. 73001-33-33-0010-2019-00172-01 (Interno 472/2021)
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Afirmó que el llamado a dicha entidad a la actuación procesal carecía de todo sustento jurídico, pues la intención de la parte actora es la de cuestionar un acto administrativo que no fue expedido en cumplimiento de las funciones propias del Departamento del Tolima, sino por parte de la Secretaría de Educación, en virtud de la delegación que para el efecto hici era el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Reiteró que el Departamento, a través de la Secretaría de Educación, al realizar el reconocimiento de prestaciones de docentes afiliados al FOMAG, lo hace en ejercicio de la función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, por lo cual las finanzas del dicho ente territorial no pueden verse afectadas, so pena de detrimento patrimonial.
de la función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, por lo cual las finanzas del dicho ente territorial no pueden verse afectadas, so pena de detrimento patrimonial.
Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.4. La Fiduprevisora.
No contestó la demanda.
4.- La sentencia apelada6
Lo es la proferida el pasado 26 de abril de 2021, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar al FOMAG, liquidar anualmente las cesantías de la demandante desde el momento de su posesión, esto es, desde el 22 de enero de 1996 y hasta el 30 de agosto de 1998.
Indicó, que como l a docente se había vinculado con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989, debió ser afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad ésta en que recae desde el 1o de enero de 1990 la obligación de reconocer y pagar las cesantías de los docentes cuando se acredite la desvinculación o cuando se haga el trámite de las cesantías parciales, por lo que concluyó que el reconocimiento y pago de las mismas no podía radicar en cabeza del Departamento del Tolima ni del Municipio de Honda.
Precisó que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, sólo hasta el año 1998 el Municipio de Honda inició el procedimiento para afiliación de los docentes municipales al FOMAG que se encontraban vinculados con recursos propios desde e l año 1996,
Precisó que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, sólo hasta el año 1998 el Municipio de Honda inició el procedimiento para afiliación de los docentes municipales al FOMAG que se encontraban vinculados con recursos propios desde e l año 1996, sin embargo, señaló que tal circunstancia no podía dejar a la deriva la liquidación de las cesantías y el abono de sus intereses en el interregno entre su posesión y la afiliación al FOMAG.
Adujo que independientemente de la tardanza imputable al Municipio de Honda en la incorporación y afiliación de sus docentes conforme lo preceptuado en el Decreto 196 de 1995, a la docente LUISA SORAYA MONTECERIN, le asistía derecho a que el FOMAG le liquidara sus cesantías desde la fecha de su posesión como docente oficial y hasta el día antes de su afiliación normal al mismo, al igual que el abono actualizado de los intereses a las cesantías por dicho periodo.
Afirmó que no resultaba procedente en los términos solicitados en la demanda, ordenar el pago de las cesantías, porque para el momento de la presentación de la demanda la docente se encontraba activa, y el auxilio de cesantías sólo se reconoce cuando se termina el vínculo entre el funcionario y el Estado, o cuando se solicita el reconocimiento parcial de las mismas previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
6 Ver Expte Juzgado archivo 17.RAD. 73001-33-33-0010-2019-00172-01 (Interno 472/2021)
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En relación con el reconocimiento y pago de la sanción mora, precisó que la misma debía denegarse, por cuanto la orden de liquidación de las cesantías surgió con la providencia judic ial enjuiciada, por lo que no resulta procedente aseverar que la administración haya incurrido en mora en el pago de la referida prestación, ya que no existe certeza de la fecha de su exigibilidad.
Por último, se abstuvo de condenar en costas, al señalar que no se había accedido a todas las pretensiones reclamadas en la demanda.
5.- El recurso de apelación7
Oportunamente el apoderado judicial de la entidad accionada solicitó revocar en lo desfavorable la providencia impugnada.
Manifestó que se debió imputar responsabilidad respecto de todas las accionadas y no solo respecto del FOMAG, pues todas estas eran responsables por la omisión de no afiliar a la demandante al citado Fondo de Prestaciones del Magisterio, y además, que con su actuar omisivo obligaron a la accionante a tener que recurrir a una demanda contenciosa administrativa para poder proteger su derecho.
Aseveró que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No 1267 de 09 de febrero de 2018 y que de acuerdo con el análisis y los requisitos de la sanción mora, contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, la actora sí tenía derecho a dicho reconocimiento desde el 09 de febrero de 2018, fecha
requisitos de la sanción mora, contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, la actora sí tenía derecho a dicho reconocimiento desde el 09 de febrero de 2018, fecha del reconocimiento pensional; igualmente señaló que la demanda había sido radicada el 19 de marzo de 2019, y para dicha fecha a la accionante ya se le había reconocido su derecho pensional.
Mostró su desacuerdo por el hecho de que en la sentencia censurada se hubiese abstenido de condenar en costas, pues señaló que no se había tenido en cuenta los costos en que la demandante tuvo que incurrir durante más de 20 años, a efectos de que se le resolviera su derecho básico de las cesantías reclamadas.
Finalmente solicitó que de manera oficiosa se ordenara oficiar al FOMAG, a efectos de que informara si a la demandante se la han reconocido cesantías parciales o definitivas.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 13 de septiembre de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247el C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que la que concurrieron los apoderados judiciales del Municipio de Honda y del FOMAG , reiterando el primero de ellos las apreciaciones vertidas en el escrito de contestación de la demanda.
concurrieron los apoderados judiciales del Municipio de Honda y del FOMAG , reiterando el primero de ellos las apreciaciones vertidas en el escrito de contestación de la demanda.
Por su parte el apoderado del FOMAG señaló que la sanción mora establecida en la Ley 50 de 1990 no le era aplicable al personal docente , pues todos aquellos que se vincularon con posterioridad al 1 de enero de 1990 , se les aplican las disposic iones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, en tal sentido indicó, que como quiera que la demandante no tenía el carácter de servidor público del orden territorial no le era aplicables la citada ley, en la cual se contempló el plazo para la liquidación anual de cesantías antes del 15 de febrero de cada año.
1. Sobre la competencia
7 Ver Expte Juzgado -archivo 31RAD. 73001-33-33-0010-2019-00172-01 (Interno 472/2021)
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Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico.
En términos de la apelación, el problema jurídico se concreta en determinar si la
apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico.
En términos de la apelación, el problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías correspondientes al periodo 1996 y 1997 y a que se ordene el pago inmediato de las mismas; igualmente, si la responsabilidad por la no liquidación y pago de las cesantías en dicho periodo debe ser atribuida de manera solidaria a todas las entidades accionades, y no solo respecto del FOMAG, como lo ordenó el Juez de instancia.
3. Marco legal y Jurisprudencial:
La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vincul an por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19758.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,
de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso:
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente,
aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de
8 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye u na participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".RAD. 73001-33-33-0010-2019-00172-01 (Interno 472/2021)
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Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de
2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001 -23-31-000-2003-0112501(0620-09), consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló:
"De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señ ala que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin re troactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que re guló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la
vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que re guló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a part ir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
- De la afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
El Decreto 196 de 1995, “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones ”, en relación con el procedimiento para la afiliación de los docentes al citado Fondo dispuso:
“Artículo 5º. - Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo
y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesora s, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.RAD. 73001-33-33-0010-2019-00172-01 (Interno 472/2021)
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Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorpor ación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan”.
(…..)
“Artículo 9º.- Procedimiento para la afiliación o incorporación de docentes
las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan”.
(…..)
“Artículo 9º.- Procedimiento para la afiliación o incorporación de docentes departamentales, distritales y municipales. La afiliación o incorporación de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:
1. A solicitud de la respectiva entidad territorial, la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizarán conjuntamente con aquella un estudio actuarial que permita determinar la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las obligaciones que éste asume al momento de la afiliación o Incorporación. Este estudio actuarial se efectuará teniendo en cuenta la retrospectiva futura de las prestaciones y los pagos parciales de cesantías realizadas a cada docente.
2. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere el numeral 1, inmediatamente anterior y para los efectos de realizar el estudio actuarial, la entidad territorial remitirá al Ministerio de Educación Nacional la información de cada uno de los docentes vinculados con recursos propios, identific ándolos por su nombre, documento de Identidad, fecha de nacimiento, fecha de
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