TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00306-01-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00306-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00306-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AURA RUTH CARRILLO GUTIERREZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO
DE HONDA
TEMA: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS , INDEMNIZACIÓN
MORATORIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de abril de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Aura Ruth Carrillo Gutiérrez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se Declare LA NULIDAD DE LOS ACTOS FICTOS O
Honda, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se Declare LA NULIDAD DE LOS ACTOS FICTOS O PRESUNTOS que motiv ó el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FRENTE A LA TOTALIDAD DE ENTIDADES ACCIONADAS. • Por parte Departamento del Tolima el oficio SAC2018RE7237 de fecha 13 DE agosto de 2018 el cual remite por competencia FIDUPREVISORA. • Por parte FIDUPREVISORA el oficio 2018171324861 de fecha 23 y 28 de agosto de 2018 notificado el 29 de agosto. Y los oficios 201817149753120181714998412018171498171-RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00306-01
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2018171498371; de fecha 17 de SEPTIEMBRE de 2018 notificados el 19 de septiembre de 2018. • Por parte del Municipio de Honda el oficio 00004469 de fecha 29 de agosto de 2018 el cual fue contestado a la apoderada, y notificado el 5 de septiembre de 2018. • A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y EL FPSM. HAN GUARDADO SILENCIO por ende estamos frente a un silencio administrativo NEGATIVO.
SEGUNDA: Que a consecuencia de lo anterior se ordene a N ACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
estamos frente a un silencio administrativo NEGATIVO.
SEGUNDA: Que a consecuencia de lo anterior se ordene a N ACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a incluir a mi poderdante AURA RUTH CARRILLO GUTIÉRREZ con cédula de ciudadanía número 39.632.137. Como afiliada y vinculada y con derecho al pago de Cesantía s e intereses de cesantías desde el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de
1998..
TERCERO: Condenar a NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FIDUCIA DE INVERSIÓN COLOMBIA "FIDUPREVISORA S.A." - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE HONDA Tolima al reconocimiento de manera solidaria o de acuerdo a lo dispuesto por el despacho hasta cuando se hizo responsable cada entidad accionada y en consecuencia el pago de perjuicios, representados el reconocimiento y pago de CESANTÍAS, intereses de cesantías del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1998 para la señora AURA RUTH
CARRILLO GUTIÉRREZ
CUARTO: Que teniendo en cuenta l a anterior CONDENA a título de reparación PERJUICIOS MATERIALES EL PAGO DE LAS CESANTÍAS Y DE LA SANCIÓN MORATORIA reconocida de la siguiente manera:
En atención al reconocimiento se proceda al pago de las cesantías, indexada a la fecha de pago del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al
SANCIÓN MORATORIA reconocida de la siguiente manera:
En atención al reconocimiento se proceda al pago de las cesantías, indexada a la fecha de pago del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1998, e Igualmente, que le sean reconocidas las prestaciones económicas dejadas de pagar por dicha situación, en lo referente al pago de la sanción moratoria por la mora en la cancelación de la misma.
Como una de las pretensiones a título de Restablecimiento del Derecho es el reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA LEY 1071 DE 2006 Art. 5° pero la misma no se calcula para ser tenida en cuenta para la competencia.
QUINTO: Se condene a las ACCIONA DAS A PAGAR Los perjuicios que se demuestren en el curso del proceso o los que se establezcan y fijen de acuerdo con los trámites establecidos en el artículo 192 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumas de dinero que devengarán intereses y serán ajustadas conforme al artículo 195RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00306-01
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del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y canceladas dentro de los mismos términos previstos en este artículo 195°.
SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SÉPTIMO: De manera respetuosa solicito al Juez Administrativo de conocimiento para que se ORDENE al ente administrativo el inicio de la
artículo 195°.
SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SÉPTIMO: De manera respetuosa solicito al Juez Administrativo de conocimiento para que se ORDENE al ente administrativo el inicio de la ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra de los Funcionarios Públicos que motivaron los a ctos administrativos atacados en Nulidad y
Restablecimiento.”
Como sustento fáctico de sus pretensiones, el apoderado señaló que su poderdante Aura Ruth Carrillo Gutiérrez fue vinculada como docente territorial, conforme a las disposiciones legales, desde el 22 de enero de 1996, tal como constaba en su acta de posesión, cargo que a la fecha continuaba desempeñando. Manifestó que mediante el Decreto 0500 del 28 de agosto de 2001, proferido por el Despacho del Gobernador del Tolima, se realizó el traslado de su nombramiento a la planta de personal docente del situado fiscal del Departamento del Tolima.
Sostuvo que, con fundamento en el Decreto 196 de 1995, se celebraron convenios entre la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Municipio de Honda, en fechas 14 de noviembre de 1997 y 12 de abril de 1999, con el objeto de garantizar la afiliación e incorporación de docentes cofinanciados.
Declaró que sus poderdantes empezaron a solicitar sus cesantías desde el año
2000. Sin embargo, no fue hasta el año 2007 cuando se dieron cuenta de que les faltaba el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 y el 30 de agosto
Declaró que sus poderdantes empezaron a solicitar sus cesantías desde el año
2000. Sin embargo, no fue hasta el año 2007 cuando se dieron cuenta de que les faltaba el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 y el 30 de agosto de 199 8. Ante esta situación, presentó diversos derechos de petición, que detalló de la siguiente manera: en el de fecha 6 de agosto de 2007, aunque no se especificó el contenido, fue contestado con evasivas por la Alcaldía de Honda el 7 de mayo de 2008. El dere cho de petición de fecha 23 de julio de 2008 también fue respondido con evasivas por la Alcaldía el 20 de octubre de 2008, por lo que fue necesario solicitar nuevamente en fecha 22 de mayo de 2008. En el de fecha 24 de septiembre de 2008, cuyo contenido no se detalló, la Alcaldía contestó nuevamente con evasivas el 20 de octubre de 2008.
El derecho de petición de fecha 29 de julio de 2009, presentado con fundamento en la directiva ministerial No. 11 de 16 de junio de 2009, fue respondido por la Alcaldía de Honda el 20 de agosto de 2009, manifestando que se les adeudaba por concepto de prestaciones legales la suma de $42'058.256, pero sin indicar el pago a las accionantes. En diciembre de 2009, se iniciaron nuevos trámites por parte de las docentes María de Jesús Navarro, María Oliva Hernández yRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00306-01
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Betulia Arrieta, quienes formaban parte de los 34 docentes afectados, ante el silencio de la Alcaldía.
El derecho de petición de fecha 11 de febrero de 2013 correspondió a un requerimiento de constitución en mora del cobro persuasivo No. 001 -2013, realizado por Fiduprevisora en contra del Municipio de Honda por valor de $8.754'092.548, adeudados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de deuda pasivo prestacional de docentes territoriales.
En la s certificaciones expedidas por el Secretario General de Gobierno de la Alcaldía de Honda, en fechas 17 de abril y 18 de diciembre de 2013, se incluyeron los salarios devengados por las accionantes desde el año 1996 al 2003, además de una autorización para que los recursos del FONPET fueran girados de manera directa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El 1 de octubre de 2014, Fiduprevisora contestó una petición relacionada con el estado de deuda del Municipio de Honda, el pago de prestaciones económicas y la actualización del valor del pasivo pensional. Indicó que el Municipio se encontraba al día, que las accionantes estaban afiliadas al Fondo desde el 22 de enero de 1996 (excepto una desde el 31 de marzo de 1995), y que las prestaciones económicas eran reconocidas y pagadas por el Fondo a partir de la fecha de posesión. Esta respuesta atendió el derecho de petición de fecha 26 de
enero de 1996 (excepto una desde el 31 de marzo de 1995), y que las prestaciones económicas eran reconocidas y pagadas por el Fondo a partir de la fecha de posesión. Esta respuesta atendió el derecho de petición de fecha 26 de septiembre de 2014, que buscaba la verificación de la afiliación y el reconocimiento de prestaciones.
En septiembre de 2016, se radicó un nuevo derecho de petición ante la Alcaldía de Honda, cuyo contenido no se especificó. El de diciembre de 2016, ante el Fondo, solicitaba la actualización de datos como afiliadas desde la fecha de su posesión, siendo respondido con la Resolución 0144 del 17 de enero de 2017, en la que el Secretario de Educación del Tolima negó el reconocimiento y actualización en la base de datos a algunos docentes del Municipio. Posteriormente, mediante la Resolución 01442 del 14 de marzo de 2017, negó la misma solicitud para otros docentes.
El derecho de petición del 25 de enero de 2018 solicitó nuevamente la actualización de datos al Fondo, siendo negado mediante la Resolución 1382 del 17 de febrero de 2018, indicando la improcedencia del pago y manifestando que los docentes estaban actualizados desde 1995/1996, pero que no se les cancelaban las prestaciones por no obrar expediente conforme a los formatos de Fiduprevisora.
Finalmente, en julio de 2018, se radicaron derechos de petición a nte todas las entidades, solicitando la actualización con la fecha real de vinculación, elRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00306-01
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entidades, solicitando la actualización con la fecha real de vinculación, elRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00306-01
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reconocimiento de prestaciones laborales y la sanción moratoria. Fueron contestados entre el 13 y 28 de agosto, negando nuevamente lo reclamado.
Señaló que el 6 de junio de 2018, al consultar la página de Fiduprevisora, evidenció que solo se habían pagado cesantías desde 1998, apareciendo afiliados desde el 1/09/1998 y no desde las fechas reales de 31/03/1995 y 22/01/1996, existiendo una deuda por el periodo hasta el 30/08/1998.
Señaló que, en julio de 2018, las demandantes radicaron derechos de petición ante la totalidad de entidades intervinientes, solicitando la actualización de las bases con la fecha de vinculación real (31 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1996, según el caso), el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden laboral y la sanción moratoria por la tardanza injustificada. Estas peticiones fueron dirigidas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima y el Municipio de Honda.
Como consecuencia, las respuestas a estas peticiones fueron resueltas en varios oficios entre el 13 y el 28 de agosto de 2018 por Fiduprevisora S.A., la Gobernación del Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, negando
Como consecuencia, las respuestas a estas peticiones fueron resueltas en varios oficios entre el 13 y el 28 de agosto de 2018 por Fiduprevisora S.A., la Gobernación del Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, negando nuevamente el derecho que le asistía.
Adicionalmente, señaló que, a la fecha de presentación de la demanda, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio habían guardado silencio.
De ese modo , manifestó que acorde a lo anterior se evidenciaba una serie de silencios negativos por parte de las entidades accionadas, que se traducían en actos administrativos fictos o presuntos que negaban la totalidad de los derechos que les asistían a sus represent adas, siendo necesario iniciar el proceso contencioso para obligar a estas entidades a responder.
En ese sentido , consideró que de las respuestas dadas por las entidades demandadas era evidente que sus poderdantes ostentaban el derecho reclamado del reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías del período comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1998, así como el reconocimiento y cancelación de las prestaciones económicas dejadas de pagar, con las debidas indexaciones, intereses legales, sanción moratoria por el no pago y las costas, ya que a sus prohijadas no les correspondía asumir cargas administrativas propias del empleador.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de HondaRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00306-01
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DEMANDANTE: AURA RUTH CARRILLO GUTIERREZ
Municipio de HondaRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00306-01
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DEMANDANTE: AURA RUTH CARRILLO GUTIERREZ
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Durante el térm ino de traslado, se pronunció el apoderado del Municipio de Honda, oponiéndose a todas las pretensiones por considerarlas improcedentes en las circunstancias de hecho y derecho, las cuales demostraría en el transcurso del proceso en cuanto a las actuaciones del Municipio.
Respecto a los hechos, aceptó algunos parcialmente y se opuso a otros. Aceptó que era un hecho cierto la vinculación de la demandante como docente según el Decreto Municipal 015 del 18 de enero de 1996, pero manifestó desconocer si actualmente se encontraba laborando , pues esa situación debía responder el Departamento del Tolima a través de su Secretaría de Educación, ya que el municipio no se encuentra certificado para el manejo de la educación.
No aceptó el hecho de que desde el año 1999 el Municipio estuviera obli gado al pago de cesantías, intereses de cesantías y demás emolumentos a la demandante, argumentando que desde ese año la educación está a cargo de la Gobernación del Tolima, dado que el municipio no está certificado para el manejo de la educación.
Aceptó como un hecho cierto la celebración de los convenios entre la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Honda, conforme a la documentación allegada por la parte actora. También aceptó haber d ado respuestas a las solicitudes de la demandante, sin
Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Honda, conforme a la documentación allegada por la parte actora. También aceptó haber d ado respuestas a las solicitudes de la demandante, sin calificarlas como evasivas (como indicó la demandante) , pues el Municipio respondió conforme a la documentación que reposa en sus archivos.
No aceptó hechos relacionados con actuaciones adelantadas por el Departamento del Tolima, el FOMAG o Fiduprevisora, manifestando que se atenía a lo demostrado en el proceso, ya que desde 1999 todo lo concerniente a educación está en cabeza del Departamento del Tolima a través de su Secretaría de Educación. Indicó que no era de su resorte dar respuesta sobre información que desconocía respecto a otras entidades.
Explicó que desde 1999 el Municipio de Honda no se encuentra certificado para el manejo de la educación, por lo que esa competencia la tiene la Gobernación del Tolima por intermedio de su Secretaría de Educación Departamental. Por consiguiente, el Municipio no tiene manejo sobre el pago de cesantías e intereses de los docentes, quienes se incorporaron a la planta de personal del Departamento.
Señaló que, con forme a la normatividad vigente, la Nación promueve la organización de plantas de personal docente y administrativo en las entidades territoriales mediante la aplicación de criterios técnicos. Sin embargo, el Municipio de Honda no tiene esa competencia desde el año 1999.RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00306-01
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DEMANDANTE: AURA RUTH CARRILLO GUTIERREZ
DEMANDADO: FOMAG
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DEMANDANTE: AURA RUTH CARRILLO GUTIERREZ
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Por tal motivo, solicitó que prosperen las excepciones propuestas, y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Nación - Ministerio de Educación – FOMAG
Guardó silencio.
Departamento del Tolima
Por su parte, se pronunció la apoderada del Departamento del Tolima. Inicialmente, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar con respecto al Departamento de l Tolima. Argumentó que, como se demostraría dentro del proceso, no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al demandante por parte de su representado, ya que al expedirse el acto administrativo objeto de demanda, el Departamento del Tolima, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, obró en ejercicio de una función delegada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previos los trámites de rigor y con la celeridad del caso.
Sobre esta base, la defensa del Departamento del Tolima se centró en ilustrar al juez que las súplicas consignadas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, en que el Departamento del Tolima no es el responsable del pago de las cesantías de finitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
de las cesantías de finitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señaló que, de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. En este sentido, el Departamento del Tolima tuvo participación en este asunto en ejercicio de la delegación a cargo de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Secretaría de Educación del Tolima, en lo que se circunscribe a asuntos de índole administrativo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
1 Documento No. 28. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00306-01
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DEMANDANTE: AURA RUTH CARRILLO GUTIERREZ
DEMANDADO: FOMAG
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El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 26 de abril de 2021 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto negativo originado en la falta de respuesta de fondo frente a la reclamación elevada por la actora el 23 de julio de 2018PQR18833.
resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto negativo originado en la falta de respuesta de fondo frente a la reclamación elevada por la actora el 23 de julio de 2018PQR18833.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, en caso que no lo hubiere hecho ya, liquidar anualmente las cesantías de la docente AURA RUTH CARRILLO GUTIERREZ desde el momento de su posesión 27 de mayo de 1996 y hasta el 30 de agosto de 1998.
La entidad expedirá el acto de reconocimiento y pago de las cesantías por este interregno solo cuando se acredite el retiro definitivo del servicio o una vez cumplidos los requisitos legales para el retiro parcial.
También deberá, en caso que no lo hubiere hecho ya, liquidar y pagar los intereses a las cesantías sobre el valor acumulado al 31 de diciembre del respectivo año desde el 27 de mayo de 1996 y hasta el 30 de agosto de 1998. Dicho valor deberá ser actualizad o teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en los términos dispuestos en la parte motiva.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia. CUARTO: ABSTENERSE de condenar en cost as a la parte demandada.
Como fundamento de su decisión sostuvo:
En primer lugar, destacó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) con el propósito de centralizar la
demandada.
Como fundamento de su decisión sostuvo:
En primer lugar, destacó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) con el propósito de centralizar la administración de los recursos destinados al pago oportuno de las prestaciones sociales de los docentes, tarea que anteriormente se encontraba a cargo de las entidades territoriales y que con frecuencia se veía obstaculizada. Esta ley estableció una distinción fundamental en cuanto al régi men prestacional aplicable a los docentes, diferenciando entre aquellos que se encontraban vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial, y los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, quienes se regirían por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
En este sentido, argumentó que, al haberse vinculado la demandante Aura Ruth Carrillo Gutiérrez como docente oficial el 27 de mayo de 1996, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, su afiliación al FOMAG debía serRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00306-01
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inmediata, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de dicha ley. Destacó que, a partir del 1 de enero de 1990, el FOMAG asumió la carga salarial y
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inmediata, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de dicha ley. Destacó que, a partir del 1 de enero de 1990, el FOMAG asumió la carga salarial y prestacional de los docentes oficiales, por lo que correspondía a esta entidad reconocer y pagar las cesantías de la demandante desde su fecha de posesión, independientemente de la tardanza imputable al municipio de Honda en el proceso de afiliación e incorporación previsto en el Decreto 196 de 1995.
El juez fundamentó su posición en el hecho de que el auxilio de cesantía es un derecho que se adquiere con la vinculación laboral, resaltando la importancia de esta prestación como respald o económico para los trabajadores y sus familias, tanto en caso de desvinculación como durante la vigencia del vínculo laboral, en cuyo caso se reconocen las cesantías parciales previo cumplimiento de los requisitos legales. En este sentido, señaló que, si bien el proceso de incorporación y afiliación al FOMAG no se satisfizo en su totalidad en cuanto al pago salarial y prestacional se refiere, ello no podía afectar el derecho de la demandante a que se le liquidaran sus cesantías desde la fecha de su posesión como docente oficial.
Adicionalmente, sustentó su decisión en la interpretación sistemática de la normativa aplicable, específicamente la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995. Señaló que la Ley 60 de 1993 estableció que el régimen prestacional aplic able a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales, así como a las nuevas vinculaciones, sería el
Señaló que la Ley 60 de 1993 estableció que el régimen prestacional aplic able a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales, así como a las nuevas vinculaciones, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, mientras que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al FOMAG, respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, el Decreto 196 de 1995 reglamentó el procedimiento para la afiliación o incorporación de los docentes departame ntales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales, estableciendo que serían incorporados al FOMAG, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, quedando eximidos de los requisitos económicos para la afiliación siempre y cuando se encontraran vinculados a una caja de previsión o entidad que hiciera sus veces.
En el caso concreto, consideró acreditado que la demandante se posesionó como docente oficial el 2 7 de mayo de 1996 por orden del Decreto No. 107 de 27 de mayo de 1996, suscrito por el Alcalde del Municipio de Honda. Posteriormente, en septiembre de 1998, se celebró un convenio interadministrativo entre la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Munic ipio de Honda, con el objeto de garantizar la afiliación e incorporación de 22 docentes financiados con recursos propios del municipio al FOMAG, entre los que se encontraba la demandante.
Sobre la base de estos hechos probados y la interpretación normativ a realizada,
incorporación de 22 docentes financiados con recursos propios del municipio al FOMAG, entre los que se encontraba la demandante.
Sobre la base de estos hechos probados y la interpretación normativ a realizada, el juez argumentó que, si bien el anexo al convenio interadministrativo conteníaRADICACION: 73001-33-33-008-2019-00306-01
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la relación de los docentes y el auxilio de cesantías desde el año 1996, no existía constancia de su reconocimiento y pago en los actos administrativos de reconocimiento parcial del auxilio de cesantías emitidos por las entidades demandadas. Por lo tanto, concluyó que a la demandante le asistía el derecho a que el FOMAG le liquidara sus cesantías desde la fecha de su posesión como docente oficial, el 27 de mayo de 1998, hasta el día antes de su afiliación formal al Fondo, el 30 de agosto de 1998, así como el abono de los intereses sobre las cesantías por ese mismo periodo.
No obstante, el juez negó la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1996 y 1997. Argumentó que el presupuesto para el reconocimiento de la sanción moratoria es precisamente que las cesantías hayan sido reconocidas y pagadas, situación que no se configuraba en el presente caso, en el que la orden de liquidación surgía con la sentencia judicial. En consecuencia, consideró que no era procedente establecer que la administración hubiera incurrido en mora en el
y pagadas, situación que no se configuraba en el presente caso, en el que la orden de liquidación surgía con la sentencia judicial. En consecuencia, consideró que no era procedente establecer que la administración hubiera incurrido en mora en el pago de la respectiva prestación, al no e xistir certeza sobre la fecha de su exigibilidad.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE2
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contrala sentencia de primera instancia, sustentada en los siguientes términos . En primer lugar, cuestionó la desvinculación de responsabilidad de las entidades demandadas FIDUPREVISORA S.A., Departamento del Tolima - Secretaría de Educación Departamental del Tolima y Municipio de Honda. Argumentó que estas entidades también eran responsables solidarias por su omisión de no afiliar oportunamente a la docente Aura Ruth Carrillo Gutiérrez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989.
Señaló que, si bien el FOMAG era la entidad llamada legalmente a reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados, las demás entidades demandadas también tenían la obligación de realizar los trámites necesarios para la incorporación de los docentes al FO MAG y el pago del pasivo prestacional correspondiente. Afirmó que la omisión de estas entidades obligó a su representada a acudir a la vía judicial para proteger sus derechos, por lo que de
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