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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00339-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00339-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR Radicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01

Interno: 1038/2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de septiembre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA – CASUR ANTECEDENTES El señor JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se decrete la nulidad del acto administrativo número E-00001-201908012-CASUR

presentó demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se decrete la nulidad del acto administrativo número E-00001-201908012-CASUR id 420801 de fecha 09 de abril de 2019, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR que niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004. Que, en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultante de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causa da entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial e n el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante; y solicita que se tenga en cuenta para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las

General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante; y solicita que se tenga en cuenta para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia,Radicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 2

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

Interno: 1038/2022

factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales. Que la demandada pag ue en forma actualizada las sumas adeudadas desde que se causó hasta que se realice el pago total de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con el artículo 187 inciso 4 del CPACA. Que se condene a la demandada al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en modalidad de daño moral, para el demandante y los integrantes de su grupo familiar en cuantía equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que se condene a la demandada al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en modalidad de lucro cesante , para el demandante sobre las sumas que considera retenidas desde el 09 de diciembre de 2018 , con el reconocimiento de los intereses moratorios. Que se condene a la demandada al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en modalidad de daño emergente, para el demandante en cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la liquidación de la sentencia.

moratorios. Que se condene a la demandada al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en modalidad de daño emergente, para el demandante en cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la liquidación de la sentencia. Que se realicen declaraciones Extra y Ultra petita que se consideren necesarias en atención a que el presente es un asunto de seguridad social. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas a la demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se sustenta en los siguientes: HECHOS Que el señor JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ, laboró al servicio de la Policía Nacional y que percibe asignación de retiro desde el 23 de marzo de 1994. Que los pensionados que perciben asignación de retiro demandaron los reajustes con base en la variación del IPC para los años de 1997, 1999 Y 2002, y se les ampararon sus derechos por medio de fallos judiciales en los que se ordenó reliquidar y reajustar su asignación de retiro, conservando así su poder adquisitivo, y que, al no aplicar esta regla en el caso del actor, se estaría creando una discriminación frente a los ajustes salariales de los miembros activos de la Fuerza Pública. Que, según el demandante, la incorrecta aplicación de la ley por parte del Gobierno Nacional, al expedir los decretos que ordenaron el ajuste salarial a todos los miembros de la Fuerza Pública en actividad por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC), generó un detrimento patrimonial y pérdida del poder adquisitivo de las mesadas futuras

de la Fuerza Pública en actividad por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC), generó un detrimento patrimonial y pérdida del poder adquisitivo de las mesadas futuras del personal que estaba activo para los años 1992 a 2004. Que, por esa razón, el demandante solicitó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional CASUR el 20 de febrero de 2019, la reliquidación de su asignación de retiro respecto del salario básico, tomando como IBL el salario básico actualizado de conformidad con la variación del IPC que devenga un general aplicado sobre el porcentaje ordenado por laRadicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 3

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

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ley en la escala gradual porcentual correspondiente al agente, petición que se respondió en forma negativa a través de Oficio E-00001-201908012-CASUR de fecha 09 de abril de 2019. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron en la demanda como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículo 13, 25, 48 y 53 inciso 3o. Ley 4 de 1992: artículo 1o y 2 literal a). Indica que todos los trabajadores del Estado Colombiano, sin importar si pertenecen al régimen común o especial, tienen derecho a que sus mesadas salariales se ajusten de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) pues, de lo contrario, se vulnera su derecho a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.

régimen común o especial, tienen derecho a que sus mesadas salariales se ajusten de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) pues, de lo contrario, se vulnera su derecho a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Señala que la Ley facultó al Gobierno Nacional, para que efectuaran los aumentos salariales de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, sin que en momento alguno se desmejoren sus salarios y asignaciones de retiro. Sin embargo, durante el periodo comprendido entre los años 1997,1999 y 2002, el Gobierno Nacional desconoció tal determinación legal y aumentó los sueldos básicos de los miembros de la FFMM, por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR La entidad demandada no contestó la demanda de conformidad con la constancia secretarial vista a folio 115 del documento 002 Cuaderno Principal Primera Instancia. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia el día 30 de septiembre de 2022 negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora (fls. 157 a 167 cuaderno principal primera instancia) Para arribar a tal conclusión, en primera medida, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si resultaba procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del señor José Danilo Mendoza Núñez con fundamento en el reajuste de su sueldo básico tomando en cuenta no el salario fijado por el gobierno nacional año a año a favor de los generale s (oscilación), sino un incremento diferencial

asignación de retiro del señor José Danilo Mendoza Núñez con fundamento en el reajuste de su sueldo básico tomando en cuenta no el salario fijado por el gobierno nacional año a año a favor de los generale s (oscilación), sino un incremento diferencial del 2.49% para el 2004 y del 52.2543% para el 2005 como consecuencia de la actualización plena del IPC ordenada para todos los servidores públicos. Manifestó que no existe principio o precepto legal alguno que permita la aplicación retroactiva de la normativa señalada por la parte demandante, para reajustar la asignación de retiro, siendo regla general que los mismos rigen hacia el futuro, sin que por esta razón se pueda predicar vulneración a los principios de favorabilidad e igualdad. Estimó igualmente, que no se discute que por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, pero ese fundamento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual con el fin de ajustar “el sueldo básico” como partida de la misma, en la medida que los debates son disímiles, pues el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que se refiereRadicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 4

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a los incrementos realizados durante los años 1992 al 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que se reitera son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública en virtud de la Ley 238 de 1995.

previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que se reitera son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública en virtud de la Ley 238 de 1995. Agrega que en virtud del artículo 42 de la ley 4 de 1992 , se retoma el principio de oscilación, es decir, que el aumento de la asignación de retiro se realiza conforme al aumento de la asignación de actividad, de acuerdo con el grado, proscribiendo la mencionada norma de manera expresa la posibilidad de acogerse a los ajustes consagrados en otros sectores de la administración pública. Sostiene que, tanto el Consejo de Estado como la propia Corte Constitucional han reiterado que el IPC no constituye el único indicador o variable económico que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, siendo claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional, que profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, con su propia variable de reajuste. Señala además que se presentan dos condiciones diferentes, debidamente reguladas en forma específica, como son, de una parte, las de los policías en servicio activo y, por otra parte, la de los retirados, pues las normas que los regulan son claras en deter minar a quienes se aplican, por lo que consideró que no resultaba procedente la inaplicación de los decretos que regulan el incremento salarial de los miembros activos de la Policía Nacional en el caso del demandante. Concluye entonces que no resulta procedente la inaplicación de los decretos promulgados por el Gobierno Nacional a partir del año 2004 como lo procura el

Nacional en el caso del demandante. Concluye entonces que no resulta procedente la inaplicación de los decretos promulgados por el Gobierno Nacional a partir del año 2004 como lo procura el demandante, pues estos devienen precisamente del mandato legal contenido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992 que le impone al ejecutivo establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2, decretos que no han sido retirados del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante fijando como agencias del derecho en la suma de $198.968 correspondientes al 0.4 de las pretensiones negadas. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, por considerar que el juez de instancia si bien planteó de manera adecuada el problema jurídico, considera que no se planteó de manera coherente el sustento que conllev ó a la negación de las pretensiones de la demanda. Argumenta que la Juez de primera instancia no analiza en su concepción jurídica del periodo posterior al de la limitación a la que se vio sometida la asignación básica (Salario básico) de un oficial en el grado de General esto es entre los años 1992 a 2004 en los que tuvo una pérdida acumulada y por lo tanto, ello repercute de manera directa en el sueldo básico del demandante. Sostiene que el A-quo no acata la jurisprudencia constitucional y de la jurisdicción contenciosa Administrativa, situación que considera contraria a lo establecido por la

sueldo básico del demandante. Sostiene que el A-quo no acata la jurisprudencia constitucional y de la jurisdicción contenciosa Administrativa, situación que considera contraria a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C -391 de 2004 y solicita a esta corporación laRadicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 5

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

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aplicación de las reglas jurisprudenciales citadas y tener en cuenta también los documentos allegados con la presentación de la demanda y con el recurso de apelación. Invoca el cumplimiento de efectos erga omnes y cosa juzgada constitucional de la sentencia C - 931 de 29 de septiembre de 2004, en la que se ha reiterado la necesidad del legislador de fijar los parámetros normativos que indiquen la forma en la que se deben ajustar los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley anual de presupuesto, los cuales deben repercutir no solo en la cuantía del correspondiente rubro de gastos de funcionamiento propuesto por el Gobierno y aprobado por el Parlamento al e xpedir el presupuesto anual, sino también en los derechos que, en desarrollo de tal estatuto del trabajo y de la Ley marco, profiere anualmente el Gobierno para fijar el reajuste del salario de esa clase de servidores. Sostiene que , al negar el derecho reclamado, la providencia de primera instancia desconoció lo reglado en la sentencia C -931 de 2004, sin justificación de su posición jurídica al respecto.

de esa clase de servidores. Sostiene que , al negar el derecho reclamado, la providencia de primera instancia desconoció lo reglado en la sentencia C -931 de 2004, sin justificación de su posición jurídica al respecto. Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada en costas en las dos instancias (visto a folios 169 a 195 del cuaderno principalexpediente digital). TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto del 06 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante (Documento 006 del expediente digital). En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. En el término de traslado al representante del Ministerio Público éste no emitió concepto respecto al medio de control , y la parte demandante presentó memorial que denominó alegatos de conclusión y que fue presentado de manera extemporánea, de conformidad con la constancia secretarial vista en el documento 008 del expediente digital. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si el acto administrativo que negó a la parte actora el reajuste de la base salarial conforme al índice de precios al consumidor – IPCestablecido para los año s anteriores al año 2004 , y a partir de allí hasta la fecha de su retiro, fueron expedidos con infracción a la normas legales y constitucionales en las queRadicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 6

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deberían fundarse, al haberse afectado el poder adquisitivo del salario como lo señala la parte demandante y en consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y , en su lugar, acceder a las pretensiones, o si, por el contrario, dicho acto fue proferido conforme a las facultades constitucionales y legales otorgadas a la Policía Nacional, y de acuerdo con la normatividad que año a año expide el Presidente de la Rep ública, único competente para fijar los salarios de los empleados públicos del orden nacional, como lo era en ese momento el demandante, por lo que el actuar de las demandadas no ha transgredido norma alguna de carácter legal y/o constitucional, como lo aduce la Juez de

competente para fijar los salarios de los empleados públicos del orden nacional, como lo era en ese momento el demandante, por lo que el actuar de las demandadas no ha transgredido norma alguna de carácter legal y/o constitucional, como lo aduce la Juez de primera instancia. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el presente asunto, no le asiste razón al recurrente pues no se desvirtuó la legalidad de l acto administrativo impugnado, porque la parte actora no demostró que hubiesen sido expedidos con infracción de las normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, atendiendo a que resulta improcedente el reajuste de la asignación básica pretendido por el demandante cuando se desempeñaba como miembro activo de la Fuerza Pública, según la variación porcentual arrojada por el IPC desde el año 1992 hasta el año 2004 y desde esa anualidad hasta la fecha de su retiro, atendiendo a que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, atendiendo además a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El Congreso de la República, en cumplimiento de la facultad conferida por el constituyente de 1991, promulgó la Ley 4 de 1992 en la que se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el presidente de la República para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. La Ley 4ª de 1992 , “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno Nacional, a saber: “ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:(…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”. Por su parte, el artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.Radicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 7

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

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PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” (Subraya la Sala). Desde la óptica de la Ley 4 de 1992, se advierte que uno de sus propósitos, al ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, para lo cual se creó de manera temporal la prima de actualización que subsistiría , mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social c reó, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente h asta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo era el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única1. En ese orden de ideas, tal como lo consideró el Consejo de Estado en reciente

Policía Nacional, cuyo objetivo era el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única1. En ese orden de ideas, tal como lo consideró el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo, como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en la s asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones de retiro y pensiones ya reconocidas.2 En ese contexto legal, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del 835 nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]” , estableció en su artículo 1.º lo siguiente: «Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básic os mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

sueldos básic os mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30%

1 Sentencia 29 de octubre de 2020, Sección Segunda, Subsección A, Consejo de ESTADO, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 2 IbidemRadicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 8

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

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Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

En tal sentido, a partir de la expedición del Decreto antes referido, el Gobierno Nacional profiere cada año los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122

Patrullero 20.30%

En tal sentido, a partir de la expedición del Decreto antes referido, el Gobierno Nacional profiere cada año los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en precedencia, se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Revisada la prueba documental allegada al plenario, se tienen como probados los siguientes supuestos de hecho:

1. Que mediante Resolución No. 002982 de 08 de junio de 1994, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar asignación mensual de retiro al señor AG ® JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ, en cuantía equivalente al 70% del

Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar asignación mensual de retiro al señor AG ® JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 23 de marzo de 1994.

2. Que mediante memorial del 20 de febrero de 2019 , el demandante a través de apoderado solicitó la reliquidación y el reajuste de la asignación mensual de retiro a la caja de retiro de la Policía Nacional – CASUR, que corresponde por los ajustes de la actualización conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004.

3. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de oficio E-00001201908012-CASUR id:420801 del 09 de abril de 2019, resolvió de manera negativa la solicitud radicada por el demandante, indicando la improcedencia en el reajuste de la asignación de retiro pretendido (Fl 15 y 16 cuaderno 02 anexos).Radicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 9

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

Interno: 1038/2022

4. Que el Departamento Administrativo de la Función Pública dio respuesta con fecha 1 de octubre de 2014 y 29 de mayo de 2015 a las solicitudes del demandante relacionadas con el salario del General o Almirante y el cumplimiento de las sentencias C – 1017 de 2003 y C – 931 de 2004 (Fls. 17 a 22 cuaderno 02 anexos)

relacionadas con el salario del General o Almirante y el cumplimiento de las sentencias C – 1017 de 2003 y C – 931 de 2004 (Fls. 17 a 22 cuaderno 02 anexos)

5. Información sobre los incrementos salariales del sector público del Sistema General de Remuneración entre los años 1976 y 2014 (Fls. 23 - 34 cuaderno 02 anexos).

CASO CONCRETO Establecido lo anterior, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se reitera que lo pretendido por el recurrente es que se le reajuste su asignación básica conforme el índice de precios al consumidor – IPCestablecido para los años anteriores al año 2004 y que, por considerar que fue mayor que el reconocido conforme los Decretos proferidos año tras año por el Gobierno nacional

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