TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00354-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00354-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2019-00354-01
Interno: No. 2021-00894
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HORACIO SILVA RIVERA
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Referencia: Liquidación cesantías docente oficial vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1990 – Régimen anualizado - Apelación sentencia condena en costas.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora – Horacio Silva Rivera, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 26 de febrero de 2021, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor HORACIO SILVA RI VERA, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando las siguientes:
instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando las siguientes:
I.I. PRETENSIONES1
“1. Que se declare la nulidad parcial del (la) Resolución (es) No(s) 2598 14/MAY/2019 expedida (s) por la Secretaría de Educación del Tolima – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio por la cual se reconoció y
1 Ver documento PDF 01Demanda - expediente digital del Juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HORACIO SILVA RIVERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES
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ordenó el pago de una CESANTIA PARCIAL a mi(s) mandante(s) señor(as)
SILVA RIVERA HORACIO.
2. Se declare que el (la) señor(a) SILVA RIVERA HORACIO tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca(n) y pague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTIA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docent e (25 DE ENERO DE 1994) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de
base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docent e (25 DE ENERO DE 1994) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, decreto 1160 de 1947 que consagra su pago en forma retroactiva.
3. Se declare que, a futuro, el (la) señor(a) SILVA RIVERA HORACIO tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, decreto 1160 de 1947 que consagra su pago en forma retroactiva.
4. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el val or de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforma a la Resolución(es) No(s) 2596 – 14/MAY/2019, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de la ley.
5. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2, y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al
de la Ley 1437 de 2011.
6. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numerales 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de
2011.
8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.”
I.II. HECHOS2
2 Ibidem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HORACIO SILVA RIVERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES
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Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“1. Mi mandante, señor señor(a) SILVA RIVERA HORACIO ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al MUNICIPIO DE(L) FLANDES desde su nombramiento (25 DE ENERO DE 1994) y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación – DEPARTAMENTAL –
COFINANCIADO.
nombramiento (25 DE ENERO DE 1994) y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación – DEPARTAMENTAL –
COFINANCIADO.
2. El (la) señor(a) SILVA RIVERA HORACIO mediante formato entregado por la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) TOLIMA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó el 01 DE MARZO DEL 2019, RADICADO No. SAC No. 20 19PQR5788 y RADICADO NURF II 711074 solicitud para el reconocimiento y pago de su CESANTÍA PARCIAL.
3. La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE(L) TOLIMA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 2598 14/MAY/2019, reconoció y ordenó el pago de la CESANTÍA PARCIAL de mi mandante, en cuantía neta de $20.146.571.
4. A pesar de la fecha de vinculación de mi mandante, la(s) entidades(es) demandada(s) a efectos de liquidar su CESANTÍA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1945, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.
5. La Resolución No. 2598 – 14/MAY/2019 fue notificada a mi mandante el 22 DE
MAYO DEL 2019.
demás normas concordantes y complementarias.
5. La Resolución No. 2598 – 14/MAY/2019 fue notificada a mi mandante el 22 DE
MAYO DEL 2019.
6. El 6 de AGOSTO DE 2019 se presentó solicitud en las Procuraduría Delegadas antes los Juzgados Administrativos audiencia de conciliación Extrajudicial como requisito de procedibilidad; trámite que se declaró fallido el 03 de octubre de
2019.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO guardó silencio, esto, de conformidad con lo dispuesto en constancia secretarial obrante a folio 12 del Doc. PDF 04Expediente – expediente digital – plataforma digital TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HORACIO SILVA RIVERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES
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III. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia anticipada proferida el 26 de febrero de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
anticipada proferida el 26 de febrero de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $388.662= que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.
Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)
En ese orden de ideas, los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada, esto es, 1º de enero de 1990, como el hoy demandante, que tomó posesión de su cargo el 25 de enero de 1994, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expid an en el futuro.», un ejemplo
por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expid an en el futuro.», un ejemplo de ello es la ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.».
(…)
En virtud de la fecha de ingreso del demandante como docente del sector oficial (25 de enero de 1994), siendo indiferente que su nombramiento se haya efectuado por el gobernador de la época en plaza cofinanciada con el Ministerio, dado que en todo caso se produjo con posterioridad al proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980, esta instancia concluye que se encuentra cobijado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema de cesantías anualizado, sin retroactividad y pago de intereses a sus beneficiarios, como en efecto lo hizo la entidad accionada al momento de liquidar sus cesantías parciales mediante Resolución No. 2598 del 14 de mayo de 2019.”
3 Doc. PDF 10Sentencia – expediente digital juzgado – Plataforma digital TEAMSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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IV. LA APELACIÓN4
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante – HORACIO SILVA RIVERA, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 26 de febrero de 2021, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Se observa que el punto objeto de discrepancia por parte del extremo activo con respecto de la decisión adoptada por el a quo, no es otra que la condena en costas y agencias en derecho impuestas, y en orden de ello, señala que la jurisprudencia del Tribunal Administrativo ha trazado algunos lineamientos sobre los presupuestos para la viabilidad de la condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 365 del numeral 8 del C.G.P.
Que la sola negación de las pretensiones o lo que es lo mismo que la parte contraria sea vencida no implica la condena en costas, se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fu ndamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que no se observan en el presente caso, toda vez que, la actuación estuvo motivada no sólo en el hecho de que el demandado haya proferido el acto de liquidación de la prestación demandada, lo que a la luz de la Carta imponía el
situaciones que no se observan en el presente caso, toda vez que, la actuación estuvo motivada no sólo en el hecho de que el demandado haya proferido el acto de liquidación de la prestación demandada, lo que a la luz de la Carta imponía el ejercicio de la acción para ventilar el litigio ante la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa, y con lo que se tiene claro que existían fundamentos razonables para el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral de la referencia.
En hilo a lo anterior, trae a colación sendos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, entre los que se advierte la sentencia del 17 de octubre del 2013, Radicado No. 150012333000-2012-00282-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala; sentencia del 16 de abril del 2015, Radicado No. 25000 -23-24-000201200446-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala Demandante: C.I. Cititex de Colombia S.A. hoy CITITEX UAP S.A, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; Sentencia del 22 de julio del 2014, Radicado No. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013), C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Actor: Edison Solis Valencia.
Con lo expuesto, solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo, pero única y exclusivamente en los correspondiente a la condena en costas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante,
y exclusivamente en los correspondiente a la condena en costas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 16 de noviembre de 2021 ( documento PDF 005 -2020-00234 autoAdmiteApelación - expediente digital del Tribunal ); asimismo, se ordenó notificar a las partes a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
4 Doc. PDF 055 Recurso Apelación Fiduprevisora – expediente digital juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HORACIO SILVA RIVERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES
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Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio; por lo que 04 de marzo de 2022 el expediente ingresó al Despacho para fallo. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional allegó escrito extemporáneo.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1 Competencia del Tribunal
Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1 Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.1.2 Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados
1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado, el cual se concreta en estimar que no comparte la condena en costas imp uesta por el a quo , en consideración a lo dispuesto numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A.
En este punto, se hace menester citar lo considerado por el Honorable Consejo de Estado en reciente pronunciamiento conforme al cual nuevamente unificó
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia - acción de reparación directa - sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HORACIO SILVA RIVERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES
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jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único6. Al respecto señaló:
“13. En relación con el alcance de esta disposición, l a Sala ha acogido dos
jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único6. Al respecto señaló:
“13. En relación con el alcance de esta disposición, l a Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de co ngruencia, como se verá más adelante.
14. Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”7.
15. La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. De ahí que la Sala haya asumido competencia para revisar las indemnizaciones ordenadas por el a-quo por concepto de perjuicios materiales pese a que el recurso se interpuso por la entidad que resultó condenada en primera instancia con el objeto de que se revocara integralmente la decisión. (…)
ordenadas por el a-quo por concepto de perjuicios materiales pese a que el recurso se interpuso por la entidad que resultó condenada en primera instancia con el objeto de que se revocara integralmente la decisión. (…)
18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.
19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” (subrayado fuera del texto Original).
6 Ibidem.
7 Consejo de Estado, sentencia de 9 de febrero de 2012, rad. 1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6 Ibidem.
7 Consejo de Estado, sentencia de 9 de febrero de 2012, rad. 1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HORACIO SILVA RIVERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES
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Ahora, y como quiera que el apelante único fue con creto y limitó su recurso de alzada a la condena en costas impuesta en primera instancia, esta superioridad ceñirá su análisis al punto de inconformidad planteado.
En tal forma, como primera medida se ha de indicar que la condena en costas no puede ser objeto de recurso de apelación; no obstante, esta Corporación considera que la misma hace parte de la decisión de fondo emitida por el A quo en sentencia adiada el 26 de febrero de 2021, razón por la cual esta Sala desplegará su examen en determinar si es procedente acceder a lo señalado en el recurso de alzada interpuesto por el extremo procesal activo.
6.2. Análisis Sustancial
Dentro del presente medio de control, la parte accionante solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2598 del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y el FOMAG, ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor Horacio Silva Rivera conforme al
cual la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y el FOMAG, ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor Horacio Silva Rivera conforme al régimen anualizado, y en consecuencia, se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vi nculación y sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales percibidos, esto es, bajo el régimen retroactivo según lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, Decretos 2767 de 1945 y 1180 de 1947 y, Ley 65 de 1946.
El A quo denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en el proceso, mediante providencia adiada el 26 de febrero de 2021, por lo que el extremo procesal activo interpuso recurso de alzada, alegando no estar de acuerdo con la condena en cos tas impuesta, pues considera que en el sub examine se incurrió en un error de interpretación y aplicación de la regla prevista en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., y los parámetros jurisprudenciales del
H. Consejo de Estado.
En relación a la condena en costas impuestas en la providencia recurrida, se tiene que el a quo expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sob re la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P.
procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sob re la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P.
Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.
Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $388.662=, correspondiente al 4% de las pretensiones negadas, de conformidadMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HORACIO SILVA RIVERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES
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con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.”
Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente al recurso de apelación, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Esta
Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente al recurso de apelación, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento en que incurren los extremos procesales. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
A su turno, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fijó las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, que ja, súplica, anulación o
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, que ja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código…”
“(…)”
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
(…).”
Por su parte, el artículo 361 ibidem establece la composición de las costas bajo los siguientes términos:
“ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por la s agencias en derecho.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HORACIO SILVA RIVERA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES
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Int: 2021-894 Sentencia de Segunda Instancia
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Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.”
La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar
observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.
Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que, el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C -157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta la tesis que de vieja data ha acogido la Sala de decisión.
A contrario sensu , no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que, estas hacen referencia a una valo
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