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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00359-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00359-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00359-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (q.e.p.d.) Y OTROS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

TEMA: PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la providencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 17 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación, propuesta s por la ejecutada.

ANTECEDENTES

La señora FLORINDA APONTE VEGA (q.e.p.d.) Y OTROS , actuando en nombre propio , presentó proceso ejecutivo contra del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, solicitando que se libre mandamiento de pago correspondientes a las sumas adeudadas derivadas de la sentencia judicial del 18 de julio de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del

solicitando que se libre mandamiento de pago correspondientes a las sumas adeudadas derivadas de la sentencia judicial del 18 de julio de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que ordenó a la UGPP la reliquidación y pago de la pensión de vejez del causante en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatuto pensional, esto es, desde el 01 de mayo de 2004 al 01 de mayo de 2005, teniendo en cuenta además de la asignación básica, recargos nocturnos y bonificación por s ervicios prestados, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte y la correspondiente 1/12 partes de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01

DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

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Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“7.1. Que por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Darío Lozano Álvarez q.e.p.d. presentó medio de control de Nulidad y restablecimiento de derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP con el fin de obtener la reliquidación pensional otorgada mediante resolución No

presentó medio de control de Nulidad y restablecimiento de derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP con el fin de obtener la reliquidación pensional otorgada mediante resolución No 02366 del 20 de enero de 2005, pretensiones negadas en primera instancia y apelada la providencia, la segunda instancia en providencia del 18 de julio de 2016 ordenó a la UGPP la reliquidación y pago de la pensión de vejez del causante en una cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatuto pensional, esto es desde el 1 de mayo de 2004 al 1 de mayo de 2005, teniendo en cuenta además de la asignación básica, recargos nocturnos y bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, y las correspondientes 1/12 partes de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios y se condenó a la UGPP a pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a la reliquidación desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el reajuste.

7.2. Que con resolución N° RDP 29363 del 10 de agosto de 2016, la UGPP reconoció una pensión de sobreviviente a la señora APONTE VEGA FLORINDA a partir del 23 de abril de 2016, día siguiente al fallecimiento del señor DARIO LOZANO, en un porcentaje equivalente al 100% de la mesada. Al paso que, mediante escritura N°492 del 28

VEGA FLORINDA a partir del 23 de abril de 2016, día siguiente al fallecimiento del señor DARIO LOZANO, en un porcentaje equivalente al 100% de la mesada. Al paso que, mediante escritura N°492 del 28 de diciembre de 2016, corrida en la notaria única del Circulo de Cajamarca – Tolima, se adelantó sucesión notarial intestada de Darío Lozano, y mediante escritura N°402 del 18 de diciembre de 2019 se adicionó la misma, indicándose en la hoja 3, la partida Segunda:

“Los derechos litigiosos a favor de DARIO LOZANO ALVAREZ C.C: 6.002.143, de la sentencia de ajuste y reliquidación de pen sión contra la UGPP, radicado 2014 -000376, Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima de fecha de dieciocho (18) de noviembre de 2015 y Tribunal Administrativo del Tolima de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016). Estos derechos litigiosos, no se cuantifican, por cuanto no están liquidados económicamente. Pero solo para efectos notariales se les fija un valor de cero pesos ($0.oo) II LIQUIDACIÓN: En tanto no existe registro de pasivo herencia, la liquidación debe hacerse sobre los derechos litigiosos a favor de DARIO LOZANO ALVAREZ c.C. N°6.002.143 en las mentadas sentencias, así: 1. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), debe extraerse para la cónyuge sobreviviente, quien optó por gananciales. 2. El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) debe

CIENTO (50%), debe extraerse para la cónyuge sobreviviente, quien optó por gananciales. 2. El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) debe repartirse entre los herederos, quienes aceptan la herencia conEXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01

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beneficio de inventario” (JENNY CONSTANZA LOZANO APONTE, JUAN

CARLOS LOZANO APONTE, DIANA MARCELA LOZANO APONTE E

IRMA FANORY LOZANO APONTE).”

7.3. Que mediante Resolución No. RDP 010949 del 27 de marzo de 2018, la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima proferido el providencia del 18 de julio de 2016 , Rad.73001333300820140037602, reliquidando la pensión de vejez postmortem en cuantía de $891.265 con ocasión del fallecimiento del señor Darío Lozano Álvarez efectiva a partir del 29 de abril de 2005 con efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 2010 conforme a la siguiente distribución: Aporte Vega Florinda en calidad e cónyuge o compañera con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2016 con un

con efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 2010 conforme a la siguiente distribución: Aporte Vega Florinda en calidad e cónyuge o compañera con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2016 con un porcentaje de 100%, e indicando que El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional cancelaría las di ferencias generadas entre el 6 de diciembre de 2010 fecha de los efectos fiscales del acto administrativo y hasta el 22 de abril de 2016 fecha del fallecimiento del causante, a favor de los herederos señalados en la sentencia de sucesión y/o escritura públ ica de partición y adjudicación de los bienes del causante e igualmente ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el señor Lozano Álvarez Darío, la suma de 36.924.950.00 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

7.4. Que mediante resolución No RDP020837 del 6 de junio de 2018 se resolvió el recurso de apelación y se resolvió modificar el artículo octavo de la anterior resolución, con la siguiente orden: “Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Secretaria de Educación del Tolima, por un monto de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA pesos ($110.774.850.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido del presente artículo(…).

7.5. Que las señoras Florinda Aponte Vega (esposa supérstite), Irma

OCHOCIENTOS CINCUENTA pesos ($110.774.850.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido del presente artículo(…).

7.5. Que las señoras Florinda Aponte Vega (esposa supérstite), Irma Fanory Lozano Aponte, Diana Marcela Lozano Aponte, Jenny Constanza Lozano Aponte y el señor Juan Carlos Lozano Aponte, liquidaron la sucesión del causante Lozano Álvarez, conform e a escrituras públicas No 492 del 28 de diciembre de 2016, 439 del 21 de noviembre de 2016 y 402 del 18 de diciembre de 2018. (Esta última correspondiente a la cesión de derechos litigiosos de las sentencias a favor de Darío Lozano Álvarez Rad. Rad. 730013333008201400376).

7.6. Que por fallecimiento de la señora Florinda Aponte Vega q.e.p.d. el 15 de junio de 2021 se liquidó la sucesión de la causante por medio de escritura publico 251 del 22 de junio de 2022. Ad.36.pdf.EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01

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7.7. Que mediante resolución No RDP 017973 del 21 de julio de 2021 se reconoció un pago único a herederos del señor Lozano Álvarez Darío correspondiente al retroactivo con ocasión de la resolución No RDP 10949 del 27 de marzo de 2018, comprendidas

2021 se reconoció un pago único a herederos del señor Lozano Álvarez Darío correspondiente al retroactivo con ocasión de la resolución No RDP 10949 del 27 de marzo de 2018, comprendidas entre el 06 de diciembre de 2010 y el 22 de abril de 2016 a favor de los señores: Irma Fanory Lozano Aponte el 12.5%. Diana Marcela Lozano Aponte el 12,5%, Jenny Constanza Lozano Aponte el 12,5% y Juan Carlos Lozano Aponte el 12,5 %; el 50% restante a favor de los herederos determinados de la se ñora Florinda Aponte, conforme la sentencia de sucesión o escritura pública de partición y adjudicación de los bienes del causante las cuales deberán ser aportadas para efectos del reconocimiento.

7.8. Que en resolución No RDP 033052 del 21 de diciembre de 2022 se indicó que como quiera que se aportó escritura pública de sucesión No 251 del 22 de junio de 2022 otorgada por la Notaria Única del Circulo de Cajamarca, los señores Irma Fanory Lozano Aponte, Diana Marcela Lozano Aponte, Jenny Constanza Lozano Aponte se hace una liquidación y distribución del 50% de los derechos litigiosos de la sentencia del 18 de julio de 2016 con ocasión del fallecimiento de la señora Florinda Aponte, por lo que se modificó la resolución No RDP rdp 017973 del 21 de julio de 2021 qued ando así: PRIMERO: Reconocer un pago único herederos del señor Lozano Álvarez Darío correspondiente al retroactivo con ocasión de la resolución No RDP 10949 del 27 de marzo de 2018, comprendidas entre el 06 de

Reconocer un pago único herederos del señor Lozano Álvarez Darío correspondiente al retroactivo con ocasión de la resolución No RDP 10949 del 27 de marzo de 2018, comprendidas entre el 06 de diciembre de 2010 y el 22 de abril de 2016 teniendo especial cuidado en descontar lo ya pagado en virtud de la resolución del 21 de julio de 2021 a favor de los señores: Irma Fanory Lozano Aponte el 29.17%. Diana Marcela Lozano Aponte el 29.17%, Jenny Constanza Lozano Aponte el 29.16% y Juan Carlos Lozano Aponte el 12,5 %;”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial d e la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contestó la demanda proponiendo como excepciones la de pago y prescripción.

Respecto a la excepción de pago, manifestó que en cumplimiento al fallo judicial del 18 de julio de 2016 expidió la resolucionRDP010949 del 27 de marzo de 2018 por medio de la cual se reliquidó la mesada pensional en la suma de $891.265 con fecha de efectividad del 29 de abril de 2005 y con efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 2010 por prescripción trienal, actualizando el IBL y teniendo en cuenta los factores salariales que se ordenaron incluir, tales como la asignación básica, a uxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, prima de navidad, primas de vacaciones y de servicios.EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01

que se ordenaron incluir, tales como la asignación básica, a uxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, prima de navidad, primas de vacaciones y de servicios.EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01

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Señala, que debido al fallecimiento de la señora FLORINDA APONTE DE VEGA (Q.E.P.D), la cual acaeció el 23 de junio de 2021, la UGPP expidió la resolución No. RDP 017973 del 21 de julio de 2021 por medio de la cual se ordenó el pago único a los herederos de la ejecutante , en virtud del pago que en vida disfrutó el señor DARIO LOZANO (Q.E.P.D), ante lo cual el apoderado de la parte ejecutante, por medio de memorial de fecha 06 de septiembre de 2021, puso en conocimiento de la entidad ejecutada la información para los pagos respectivos, advirtiendo que efectuó el pago total de la obligación, el 15 de octubre de 2021 , con la siguiente discriminación:

  • Cupón de pago No. 126 de septiembre de 2021 por la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.058.090,85), por pago a favor

del señor JUAN CARLOS LOZANO APONTE.

MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.058.090,85), por pago a favor del señor JUAN CARLOS LOZANO APONTE. - Cupón de pago No. 666 de septiembre de 2021 por la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.058.090,85), por pago a favor de la señora DIANA MARCELA LOZANO APONTE. - Cupón de pago No. 442 de septiembre de 2021 por la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.058.090,85), por pago a favor de la señora IRMA FANORY LOZANO APONTE - Cupón de pago No. 333 de septiembre de 2021 por la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.058.090,85), por pago a favor de la señora JENNY CONSTANZA LOZANO APONTE.

De otra parte, en cuanto a la excepció n de prescripción, señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 articulo 102, los derechos laborales prescriben al termino de 3 años a partir de la petición, esto en armonía con la norma procesa laboral artículo 488 que señala que los derechos regulados en el código laboral prescriben en 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible salvo las prescripciones especiales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

señala que los derechos regulados en el código laboral prescriben en 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible salvo las prescripciones especiales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 17 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probadas las excreciones pago total de la obligación y prescripción propuestas por la UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual sostuvo lo siguiente:

“(…) Precisase entonces que el pago como forma de extinción de una obligación, se acredita simple y llanamente con la cancelación de laEXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01

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prestación debida y al tenor de lo indicado en el título, que para este caso se trata de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS MCTE ($37.276.104,7) por concepto de diferencia de las mesadas pensionales que no habían sido cancelados al momento de proferirse mandamiento de pago, ni dentro del término d e los cinco (05) días siguientes a la notificación de la orden de pago de conformidad con el art. 431 del CGP, ni en gracia de discusión, antes de celebrarse esta

mandamiento de pago, ni dentro del término d e los cinco (05) días siguientes a la notificación de la orden de pago de conformidad con el art. 431 del CGP, ni en gracia de discusión, antes de celebrarse esta audiencia. Es decir, que la entidad ejecutada no acreditó el cumplimiento total de la obligac ión que se ejecuta, en los términos alegados

No desconoce el despacho que la entidad efectuó un pago a los señores JENNY CONSTANZA, IRMA FANORY, DIANA MARCELA y JUAN CARLOS LOZANO APONTE como sucesores del señor DARIO LOZANO ALVAREZ QEPD y de la señora FLORINDA APONTE VEGA q.e.p.d., por valor para cada uno de la suma de $7.058.090,85; sin embargo, estas sumas no se corresponden con el valor por el cual se ordenó librar mandamiento de pago, máxime que la entidad insiste en una liquidación que difiere con la del despacho, impidiendo al despacho tener como saldada la orden de pago emitida en las presentes diligencias. Resulta improcedente efectuar la simple resta de valores como lo expone la apoderada en sus alegatos de conclusión, pues el soporte de pago no da claridad de lo que corresponde a cada heredero descontando el ya citado primer pago.

En efecto, pese a que la ejecutada sostiene que mediante resolución No RDP 033052 del 21 de diciembre de 2022 se reconoce un pago único, correspondiente al retroactivo con ocasión de la resolución No RDP 10949 del 27 de marzo de 2018, comprendidas entre el 06 de diciembre de 2010 y el 22 de abril de 2016, descontando lo ya pagado

correspondiente al retroactivo con ocasión de la resolución No RDP 10949 del 27 de marzo de 2018, comprendidas entre el 06 de diciembre de 2010 y el 22 de abril de 2016, descontando lo ya pagado en virtud de la resolución del 21 de julio de 2021 a favor de los señores: Irma Fanory Lozano Aponte el 29.17%. Diana Marcela Lozano Aponte el 29.17%, Jenny Constanza Lozano Aponte el 29.16% y Juan Carlos Lozano Aponte el 12,5 %; no existe prueba de los pagos respectivos en cuanto a las cantidades otorgadas previo descuento de lo ya pagado.

Adicionalmente, la “voluntad de pago” que expone la apoderada de la accionada al momento de sustentar sus alegatos de conclusión, no puede conducir a la declaratoria de prosperidad de la excepción propuesta en la contestación de la demanda, pues como se indicó, correspondía acreditar que efectivamente se pagó la obligación en los términos ordena dos, la que como lo sostiene el mandatorio de los accionantes, no ha sido cubierta.

Con todo, por corresponder a abonos a la obligación, las sumas de dinero reconocidas y pagadas a los herederos, serán tenidos en cuenta en la respectiva liquidación del c rédito, para lo cual se aplicarán los mismos – abonos-, atendiendo a la fecha en que se causaron las mesadas según el deceso, tanto del causante primigenio como de laEXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01

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mesadas según el deceso, tanto del causante primigenio como de laEXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01

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sustituta, y conforme a los soportes que se anexen a la mentada liquidación.

En conclusión, como la condena impuesta en la sentencia del 18 de julio de 2016 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, no ha sido saldada en su totalidad, encontrándose insoluta la suma por la cual se libró el mandamiento de pago, que corresp onde a la diferencia de las mesadas adeudadas que se reliquidaron, no existe prosperidad de la excepción de pago total formulada por la entidad ejecutada. (…)

Respecto a la excepción, considera esta instancia judicial que la misma no resulta admisible, pese a estar señalada como plausible dentro de lo establecido en el numeral segundo del artículo 442 del C. G del P, en tanto que su falta de fundamento no permite un análisis, ya que solo se limita a citar las normas que estarían llamadas a imprecar la exigibilidad de las mesadas pensionales, lo cual se torna improcedente en sede de ejecución, esto en consideración a que todos los hechos relacionados con la existencia de la obligación, ocurridos antes de la sentencia base de la ejecución, debían ser objeto d e discusión en el proceso judicial declarativo en el que ésta fue dictada, pues de lo contrario el proceso ejecutivo perdería su objeto, relacionado

relacionados con la existencia de la obligación, ocurridos antes de la sentencia base de la ejecución, debían ser objeto d e discusión en el proceso judicial declarativo en el que ésta fue dictada, pues de lo contrario el proceso ejecutivo perdería su objeto, relacionado exclusivamente con el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. Precisamente, su existencia ya fue objeto de debate en un proceso previo.

En conclusión, debe entenderse que la prescripción a la que se refiere el numeral 2° del artículo 442 del CGP hace alusión al ejercicio de la acción y no a la prescripción de mesadas pensionales, la que fue incoada oportunamente como se consideró al momento de proferirse el respectivo mandamiento de pago.

En consecuencia, al no haber resultado prósperas las excepciones de mérito propuestas por la Entidad ejecutada, resulta procedente ordenar disponer llevar adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, por lo que a ello se procederá. (…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y de PRESCRIPCIÓN, propuestas por la UNIDAD

DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, cuyo saldo habrá de actualizarse al momento de la elaboración de la respectiva liquidación del crédito que impute los pagos efectuados, a título de abonos.EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01

actualizarse al momento de la elaboración de la respectiva liquidación del crédito que impute los pagos efectuados, a título de abonos.EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01

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TERCERO: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P., advirtiendo que debe acompañar los respectivos documentos que la sustenten.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Tásense.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho, la suma de un millón cuatrocientos noventa y un mil cuarenta y cuatro pesos m/cte ($1.491.044), equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor por el que se libró mandamiento de pago, que serán tenidos en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso recurso de apelación, manifestando que se opone a lo resuelto en sede judicial, afirmando, que ya se dio cumplimiento al fallo judicial, de acuerdo a los pagos efectuado por veintidós millones de pesos ($22.000.000), tal y como quedó establecido en el mandamiento de pago.

en sede judicial, afirmando, que ya se dio cumplimiento al fallo judicial, de acuerdo a los pagos efectuado por veintidós millones de pesos ($22.000.000), tal y como quedó establecido en el mandamiento de pago.

Manifiesta, que si bien hubo un saldo a favor de los herederos, señala que de acuerdo al estudio q ue le hicieron a l os actos administrativos, en especial la No. RDP 017973, se advirtió un saldo a favor de los herederos, pagos que se reportaron y que fueron incluidos, tal y como se reportó al momento de proponer la excepción de pago total de la obligación , para un total de veintiocho millones doscientos treinta y dos mil trescientos sesenta y tres mil pesos ($28.232.363), sumas de las que se descontó los aportes a la salud, por lo que solicita que se declare probada la excepción de pago.

De otra parte, se pronuncia sobre la condena en costas, señalando que si bien la juez de primera instancia condenó en costas del 4% del total de la condena, por la suma de un millón cuatrocientos noventa y un mil cuarenta y cuatro pesos ($1.491.044) ; sin embargo, advierte que no se tuvo en cuenta que se hicieron abonos a la condena, lo que conllevaría a que el 4% respecto de las costas sean menores al valor asignado por el A Quo, al tener que tomarse el saldo de la deuda y no el total.

Aunado a ello, resalta que la UGPP siempre ha tenido la voluntad de pagar y dar cumplimiento a la sentencia judicial, sin desconocer los trámites internos a los que se debía someter para ello en su condición de entidad

Aunado a ello, resalta que la UGPP siempre ha tenido la voluntad de pagar y dar cumplimiento a la sentencia judicial, sin desconocer los trámites internos a los que se debía someter para ello en su condición de entidad pública.EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 19 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida e n la audiencia inicial celebrada el día 17 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probadas las excreciones pago total de la obligación y prescripción propuestas por la UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Ahora bien, advierte la Sala que luego de haber entrado para sentencia el presente medio de control, la UGPP allegó soportes de pago en el que alega haber acreditado el cumplimiento total de la obligación que desencadenó el presente proceso ejecutivo, así mismo, el apoderado judicial de la parte demandante, allegó oficio en el que solicita que se dé por terminado el proceso aludiendo que efectivamente ya se dio el pago total de la obligación allegando comprobante de ello.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver

total de la obligación allegando comprobante de ello.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que aquí se plantea, se orienta en determinar si efectivamente tal y como lo señal a la apoderada judicial de la UGPP , se configura la excepción de pago total de la obligación, al presuntamente haber realizado el pago de las sumas adeudas derivadas de la sentencia judicial del 18 de julio de 2016, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión del A Quo que ordenó seguir adelante la ejecución.

Así mismo, de acuerdo al recurso de la demandada, se debe entrar a determinar si la condena en costas impuesta por el A Quo estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario debe ser modificada.

ESTUDIO SUSTANCIAL

En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A1, establecen:

1 antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, puesto que el proceso ejecutivo se instauró en el año 2019.EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01

DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

10

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

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“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos adminis trativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el

administrativo tendrá

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