TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00371-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00371-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01
No. Interno: 791-2021
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGP
Tema: INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 19 de agosto de 2021, por medio de la cual accedió las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, elevando las siguientes pretensiones;
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 001058 del 16 de enero de 2019, expedida por EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE
SOCIAL-UGPP, elevando las siguientes pretensiones;
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 001058 del 16 de enero de 2019, expedida por EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE
DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; donde se negó la INDEXACIÓN DEL VALOR DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL DE MI PODERDANTE, CON BASE EN LA
VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR CERTIFICADA
POR EL DANE.
2. Igualmente se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 005151 de 19 de febrero de 2019, que resolvió el Recurso de Reposición contra la Resolución No. RDP 001058 de 16 de enero de 2019 expedida por EL
SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
CONFIRMANDOLA.
3. Igual forma, se declare la nulidad de la Resolu ción No. RDP 010235 de 29 de marzo de 2012 por la cual se resolvió el Recurso de Apelación contra la Resolución No. RDP001058 de 16 de enero de 2019 expedida por EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNExpediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNExpediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea
Demandado: UGPP
2
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, CONFIRMÁNDOLA.
4. Que como consecuencia de las interiores declaraciones y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , a indexar el valor de la primera mesada pensional de mi Prohijada LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA, con base en la variación del I.P.C., y por ende se reajuste y reliquide su Pensión de jubilación Gracia, junto con el retroactivo pertinente y acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia
5. CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a que reconozca y cancele la diferencia que existe entre el valor que el ente demandado le reconoció a mi Poderdante, por concepto de su pensión de jubilación gracia y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexa ción y los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene
verdaderamente le correspondía, incluida la indexa ción y los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene
6. CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que sobre las diferencias adeudadas, le pague a mi Poderdante, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al Índice de Precios al Consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y de le CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (C.P.A.C.A.)
7. ORDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a que dé cum plimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P,A.C.A. (L. 1437/2011)
8. CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a mi Poderdante, intereses moratorios conforme a la Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró inexequible parcialmente el
del término de treinta (30) días, le pague a mi Poderdante, intereses moratorios conforme a la Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró inexequible parcialmente el artículo 177 del C.P.A.C.A.
9. CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
Aduce, que la señora Ligia Sofía Plata Lamprea se desempeñó como docente nacionalizada de nivel básica secundaria por el periodo del 23 de julio de 1973 al 14 de febrero de 1997.Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea
Demandado: UGPP
3 Explica, que la acci onante nació el 15 de octubre de 1949, por lo que para la fecha de retiro del servicio docente, contaba con 47 años, 4 meses de edad, por lo que tuvo que esperar 2 años y 8 meses más para tener la edad de 50 años y solicitar ante CAJANAL el reconocimiento de su pensión de jubilación gracia.
Expone, que mediante Resolución No. 018153 de 30 de agosto de 2000, le fue reconocida la pensión de jubilación gracia efectiva a partir del 15 de octubre de 1999, tomando como ingreso base de liquidación, lo devengado en el último año de servicios.
reconocida la pensión de jubilación gracia efectiva a partir del 15 de octubre de 1999, tomando como ingreso base de liquidación, lo devengado en el último año de servicios.
Mediante petición de 1 de junio de 2018, la accionante solicitó la indexación de su primera mesada pensional, solicitud reiterada el 27 de agosto de 2018
La mencionada solicitud, fue negada mediante Resolución No. 001058 de 16 de enero de 2019.
Contra la anterior decisión, la demandante instauró recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución 00 5151 de 19 de febrero de 2019 y 010235 de 29 de enero de 201 9, las cuales confirmaron la Resolución No. 001058 de 16 de enero de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante apodera do, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contesta la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho, solicita se absuelva a la entidad que representa de todos los cargos imputados y se condene en costas a la parte actora, pues afirma que no se violaron los derechos fundamentales, económicos, ni sociales de la señora Ligia Sofia Plata Lamprea.
Manifiesta, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para establecer la base de liquidación de la pensión gracia siguió los lineamientos establecidos
Manifiesta, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para establecer la base de liquidación de la pensión gracia siguió los lineamientos establecidos en la Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1966 y Decreto de 1743 de 1966, que regulan la materia.
Señala que no hay lugar a la indexación de la primera mesada p ensional, en cuanto a que las personas que hayan sido retiradas o se hayan retirado voluntariamente del servicio sin haber llegado a la edad requerida para pensionarse y que posteriormente cumplan esa edad.
Advierte que en el mes de octubre del año 2000 se pagó e indexó la suma reconocida a la señora Ligia Sofia Plata Lamprea por la Extinta Caja Nacional de Previsión Sociales Cajanal a través de la Resolución No. 018153 del 30 de agosto de 2000. Reitera que el actuar de la entidad se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar la actualización de la primera mesada pensional, porque estos ajustes de valor se hicieron, por lo que el monto recibido por la parte actora por concepto de primera mesada pensional no se encuentra devaluado, ya que se realizó el ajuste conforme al IPC y las normas que regulan la materia.Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea
Demandado: UGPP
4 Frente a la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios, sin reconocer derecho alguno a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA,
Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea
Demandado: UGPP
4 Frente a la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios, sin reconocer derecho alguno a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA, indica que es del caso advertir que lo s mismos no son compatibles con la indexación también objeto del proceso, toda vez que los dos apuntan a recompensar el capital erosionado y pese a que los intereses de mora y el ajuste de valor tienen fuentes jurídicas distintas, jurisprudencialmente se h a señalado que debe optarse por el reconocimiento y pago de uno u otro beneficio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 19 de agosto de 2021 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas propuesta por la entidad demandada frente a los derechos causados con anterioridad al 27 de agosto de 2015, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001058 del 16 de enero de 2019, RDP 005151 del 19 de febrero de 2019 y RDP 010235 del 29 de marzo de 2019 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales-UGPP, en cuanto negaron a la demandante la indexación del valor de la primera mesada pensional, con base en la variación el índice de precios del consumidor certificado por el DANE.
TERCERO ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
negaron a la demandante la indexación del valor de la primera mesada pensional, con base en la variación el índice de precios del consumidor certificado por el DANE.
TERCERO ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP indexar la base de liquidación de la pensión de la docente Ligia Sofía Plata Lamprea, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en los términos dispu estos en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la entidad accionada a pagar a la demandante los mayores valores no pagados resultantes de la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde el 27 agosto de 2015 y hasta la fecha en que s e empiece el pago regular de la pensión indexada, en los términos indicados en la parte motiva.
QUINTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte accionada.
Como fundamento de su decisión, sostuvo:
Conforme a los antecedentes del proceso, la señora Ligia Sofía Plata Lamprea, pensionada por gracia, procura la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones (i) RDP 001058 del 16 de enero de 2019, (ii) RDP 005151 del 19 de febrero de 2019 y (iii) RDP
actos administrativos contenidos en las resoluciones (i) RDP 001058 del 16 de enero de 2019, (ii) RDP 005151 del 19 de febrero de 2019 y (iii) RDP 010235 del 29 marzo de 2019, solo en lo que atañe con la negación de la indexación del valor de la primera mesada pensional, con base en la variación el índice de precios del consumidor certificado por el DANE.Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea
Demandado: UGPP
5 De conformidad con el marco normativo fijado líneas atrás y en armonía a los supuestos de hecho que se acaban de relatar, esta judicatura encuentra procedente la solicitud de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA de indexación del salario base de liquidación de su pr imera mesada pensional de conformidad con la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE, en tanto, efectivamente existe una diferencia entre el año de adquisición del status pensional (1999) y el último año de prestación de servicios (1996-1997) que fue tomado para la liquidación de la prestación económica de la docente accionante, en consideración a la pérdida del poder adquisitivo constante de su valor.
En efecto, se encuentra acreditado dentro del expediente: (i) que la demandante se retiró del servicio el 09 de febrero de 1997, (ii) que para la fecha del retiro ya cumplía más de veinte (20) años de servicios, (iii) que adquirió el status pensional el 15 de octubre de 1999 al cumplir la edad de
demandante se retiró del servicio el 09 de febrero de 1997, (ii) que para la fecha del retiro ya cumplía más de veinte (20) años de servicios, (iii) que adquirió el status pensional el 15 de octubre de 1999 al cumplir la edad de 50 años (iv) que entre la f echa de la adquisición del status pensional y el último año de servicios que fue tomado para la liquidación de la prestación económica recocida mediante Resolución 018153 del 30 de agosto de 2000 transcurrieron tres (03) años y, (iv) que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP al momento del reconocimiento prestacional no actualizó el quantum de la primera mesada. Por ende, al no haberse hecho así por parte de la -UGPP - se afectó de forma negativa y sin soporte de legalidad el quantum de la pensión de la señora PLATA LAMPREA.
Recuérdese que dada la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada a favor de todos los pensionados sin importar su origen o especialidad, es procedente su aplicaci ón para los docentes y, en consecuencia, la aplicación de normas distintas a las contenidas en la ley 100 de 1993, como en el caso de la pensión de jubilación gracia, no impide reconocer que la base salarial para la liquidación de la pensión de los docentes haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario, pues se trata de un fenómeno que afecta a todos los pensionados por igual, independientemente que se trate del régimen general o de los regímenes especiales o excepcionales. Se trata, en términos del Alto Tribunal contencioso de “una cuestión de elemental justicia”.
independientemente que se trate del régimen general o de los regímenes especiales o excepcionales. Se trata, en términos del Alto Tribunal contencioso de “una cuestión de elemental justicia”.
Con fundamento en lo expuesto, el Despacho declarará la nulidad de los actos sometidos a control de legalidad, y en consecuencia, se ordenará a la accionada que ajuste la pensión de jubilación de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA actualizando la base salarial teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y acogiendo para el efecto la siguiente fórmula:
R = R.H. Índice Final Índice Inicial
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el valor establecido por la demandada de la primera mesada pensional por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión, el 15 de octubre de 1999 por el Índice Inicial que sería la fecha en la que se retiró el demandante del servicio, esto es, el 09 de febrero de 1997.
Efectuada está operación matemática se tiene que:
Año IPC Porcentual Valor a Pagar Valor Pagado diferencia 1999 16,70% $ 661.681,02 $ 511.943,88 $ 149.737,14Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea
Demandado: UGPP
6
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea
Demandado: UGPP
6 2000 9,23% $ 722.754,18 $ 559.196,30 $ 163.557,88 2001 8,75% $ 785.995,17 $ 608.125,98 $ 177.869,19 2002 7,65% $ 846.123,80 $ 654.647,61 $ 191.476,19 2003 6,99% $ 905.267,85 $ 700.407,48 $ 204.860,37 2004 6,49% $ 964.019,74 $ 745.863,93 $ 218.155,81 2005 5,50% $ 1.017.040,82 $ 786.886,44 $ 230.154,38
De acuerdo con la aplicación de la formula, éste será el valor de la primera mesada pensional de la demandante indexada.
IPC Final (Oct-99) 56,43
SUMA A $ 511.943,88 39,83 $ 725.307,39
INDEXAR IPC Inicial (Feb-97)
Como consecuencia de lo anterior, la entidad debe liquidar y reconocer los reajustes pensionales de los años posteriores conforme a la normatividad aplicable.
- Prescripción de mesadas
La prosperidad de las pretensiones, no impide al Despacho que anali ce el tema de la prescripción, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:
De manera general en materia laboral se tiene que el término por el cual se extingue el derecho a reclamar una prestación es de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho
De manera general en materia laboral se tiene que el término por el cual se extingue el derecho a reclamar una prestación es de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
De igual forma, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969, en relación con la prescripción de prestaciones para empleados públicos y trabajadores oficiales previeron el mis mo término para efectos de la extinción de los derechos. Las mismas normativas le atribuyen al oportuno reclamo del interesado efectos de interrupción por una sola vez hasta por el término de 3 años más.
Se ha dicho que, tratándose de prestaciones periódi cas, el fenómeno prescriptivo se predica únicamente respecto de las mesadas, más no del derecho mismo, toda vez que este es imprescriptible.
Para el caso particular se tiene que la demandante:
Adquirió su status pensional el día 15 de octubre de 1999.
La pensión fue reconocida a través de la Resolución No. 018153 del 30 de agosto de 2000, a partir del 15 de octubre de 1999.
La súplica administrativa de indexación de la primera mesada pensional fue presentada por la parte actora, el 27 de agosto de 2018.
La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial el 07 de noviembre de 2019.
Como quiera que la súplica administrativa se presentó más de tres (3) años después de haber percibido la primera mesada pensional, es claro que a la accionante le prescribió el reajuste de las mesadas anteriores al 27 de
2019.
Como quiera que la súplica administrativa se presentó más de tres (3) años después de haber percibido la primera mesada pensional, es claro que a la accionante le prescribió el reajuste de las mesadas anteriores al 27 de agosto de 2015.Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea
Demandado: UGPP
7 Se declarará probada la excepción la propuesta por la entidad demandada de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2015 – tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.
Bajo las anteriores precisiones, la dem andada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP deberá liquidar y pagar a la demandante el retroactivo del mayor valor pensional que se cause a partir del 27 de agosto de 2015, hasta la fecha en que se inicie e l pago regular de la pensión de jubilación reliquidada en los términos indicados en el presente fallo.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada apela el fallo de primera instancia, señalando que en su momento la EXTINTA CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, reconoció una Pensión de Jubilación Gracia a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA en los términos de la resolución No. 018153 del 30 de agosto de 2000, conforme a derecho, incluyendo los reajustes que contem plan las normas que regulan la materia, garantizando
señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA en los términos de la resolución No. 018153 del 30 de agosto de 2000, conforme a derecho, incluyendo los reajustes que contem plan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos de su beneficiaria, sin deteriorar los recursos del Estado. El mencionado acto administrativo ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva, el reajuste y descuentos a los que hubier e lugar por ley sobre la prestación reconocida.
Señala, que actualmente el pagador de las pensiones administradas por la UGPP es el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL–FOPEP, y por ende el responsable de llevar a cabo el reajuste de las pensiones año tras año según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE, para evitar la devaluación de las mesadas pensionales, postulado que en el caso de marras se adecua teniendo en cuenta que en el mes octubre del año 2000 se pagó e indexo la suma reconocida a favor de la señora
LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA por la EXTINTA CAJANAL.
Afirma, que p or estas razones, el actuar de mi representada se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar la actualización de la primera mesada pensional, porque estos ajustes de valor se hicieron, tal como se ha manifestado a lo largo de este escrito; de lo contrario se
primera mesada pensional, porque estos ajustes de valor se hicieron, tal como se ha manifestado a lo largo de este escrito; de lo contrario se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría una doble carga prestacional que mi mandante no está obligada a soportar, aunado a que mi representada en ningún momento ha pasado por alto el reajuste de la primera mesada pensional, quedando así sin sustento alguno la demanda objeto de litigio.
Manifiesta, que el monto recibido por la parte actora por concepto de primera mesada pensional no se encuentra devaluado, ya se realizó el reajuste conforme al IPC y las normas que regulan la materia.
Explica, que el pagador de las pensiones administradas por la UGPP es el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP por ende el responsable de llevar a cabo el reajuste de las pensiones año tras año según la variación porcentual de IPC, certificado por el DANE, para evitar la devaluación de las mesadas pensionales, postulado que en el caso de marras se adecua teniendo en cuenta que en el mes octubre del año2000Expediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea
Demandado: UGPP
8
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea
Demandado: UGPP
8 se pagó e indexo la suma reconocida a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA a través de la Resolución No.018153 del 30 de agosto de 2000.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 16 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación presentado.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a estar Corporación entrar a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber ordenado la indexación de la primera meada pensional, o si, por el contrario, como lo alega el demanda do los reajustes se realizaron conforme la normatividad legal.
CASO CONCRETO
La parte d emandante solicitó que se actualice el salario promedio que sirvió de base para su liquidación inicial, con la variación anual del índice de precios al consumidor, según lo certificado por el DANE, desde la fecha en que se retiró del servicio, es decir, desde el 9 de febrero de 1997, hasta la fecha que adquirió
de base para su liquidación inicial, con la variación anual del índice de precios al consumidor, según lo certificado por el DANE, desde la fecha en que se retiró del servicio, es decir, desde el 9 de febrero de 1997, hasta la fecha que adquirió su status pensional, 15 de octubre de 1999.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que los actos administrativos de reconocimiento se ajustan a la normatividad legal, en tanto se hicieron todos los ajustes correspondientes.
Mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, declaró probada la excepción de pr escripción de derechos causados con anterioridad al 27 de agosto de 2015 y ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP indexar la base de liquidación de la pensión de la docente Ligia Sofía Plata Lamprea, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE
Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada apela el fallo de primera instancia, señalando que en su momento la EXTINTA CAJANAL E.I.C.EExpediente: 73001-33-33-008-2019-00371-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Ligia Sofia Plata Lamprea
Demandado: UGPP
9 EN LIQUIDACIÓN, reconoció una Pensión de Jubilación Gracia a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA en los términos de la resolución No.
Demandado: UGPP
9 EN LIQUIDACIÓN, reconoció una Pensión de Jubilación Gracia a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA en los términos de la resolución No. 018153 del 30 de agosto de 2000, conforme a derecho, incluyendo los reajustes que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos de su beneficiaria, sin deteriorar los recursos del Estado. El mencionado acto administrativo ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva, el reajuste y descuentos a los que hubiere lugar por ley sobre la prestación reconocida.
Señala, que actualmente el pagador de las pensiones administradas por la UGPP es el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL–FOPEP, y por ende el responsable de llevar a cabo el reajuste de las pensiones año tras año según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE, para evitar la devaluación de las mesadas pensionales, postulado que en el caso de marras se adecua teniendo en cuenta que en el mes octubre del año 2000 se pagó e indexo la suma reconocida a favor de la señora
LIGIA SOFIA PLATA LAMPREA por la EXTINTA CAJANAL.
Afirma, que p or estas razones, el actuar de mi representada se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar la actualizac ión de la primera mesada pensional, porque estos ajustes de valor se hicieron, tal
ajustado a derecho y no es procedente ordenar la actualizac ión de la primera mesada pensional, porque estos ajustes de valor se hicieron, tal como se ha manifestado a lo largo de este escrito; de lo contrario se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría una doble carga prestacional que mi mandante no está obligada a soportar, aunado a que mi representada en ningún momento ha pasado por alto el reajuste de la primera mesada pensional, quedando así sin sustento alguno la demanda objeto de litigio.
Manifiesta, que el monto recibido por la parte actora por concepto de primera mesada pensional no se encuentra devaluado, ya se realizó el reajuste conforme al IPC y las normas que regulan la materia.
Explica, que el pagador de las pensiones administradas por la UGPP es el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP por ende el responsable de llevar a cabo el reajuste de las pensiones año tras año según la variación porcentual de IPC, certificado por el DANE, para evitar la devaluación de las mesadas pensionales, postulado que en el caso de marras se adecua teniendo en cuenta que en el mes octubre del año2000 se pagó e indexo la suma reconocida a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA a través de la Resolución No.018153 del 30 de agosto de 2000.
se pagó e indexo la suma reconocida a favor de la señora LIGIA SOFIA PLATA a través de la Resolución No.018153 del 30 de agosto de 2000.
Respecto al reajuste de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional 1 emitió pronunciamiento estableciendo:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política y de acuerdo con lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y ent re dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie. (…) El
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