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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00376-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00376-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-008-2019-00376-01

Interno: No. 00674-2021

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUCILA GUZMAN DE CETINA

Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional ordenanza 057 de 1966.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LUCILA GUZMAN DE CETINA , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de junio de 2021, mediante la cual denegó las pretensiones demandatorias.

ANTECEDENTES

La señora LUCILA GUZMAN DE CETINA , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA.- Se DECLARE la Nulidad de los siguientes actos administrativos, a

la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA.- Se DECLARE la Nulidad de los siguientes actos administrativos, a saber: a). De la Resolución No. 3517 del 17 de Noviembre de 2018 expedida por la Secretaría Administrativa y Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, por medio del cual negó a mi mandante LUCILA GUZMAN DE CETINA la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta ahora para ello, aparte d el Sueldo Básico percibido para el último año de servicios (1999 -2000) también la inclusión en su prestación pensional de las doceavas partes de las Primas Vacacional y de Navidad , respectivamente, devengadas para ese mismo entonces como docente que fue al servicio de la Institución Educativa Narciso Viña Calderón de Anaime Cajamarca Tolima, tal como lo peticiono (sic) la reclamante a través de la suscrita abogada mediante escrito presentado el 19 de Octubre de 2018 ante la Secretaría Administrativa

1 Anexo N° 01, folio 1-3 Teams.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUCILA GUZMAN DE CETINA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD: 00376-2019-01

INTERNO: 00674-2021

2 Departamental; y b). De la Resolución No. 0200 del 7 de Noviembre de 2019 expedida por el señor Gobernador del Tolima, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la No. 3517 inicialmente referida denegatoria de la revisión

Departamental; y b). De la Resolución No. 0200 del 7 de Noviembre de 2019 expedida por el señor Gobernador del Tolima, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la No. 3517 inicialmente referida denegatoria de la revisión pensional en la forma y términos peticionada por la demandante.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a realizar la REVISIÓN, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación -sobrevivientesde mi mandante LUCILA GUZMAN DE CETINA , teniendo en cuenta ahora para ello, aparte del Sueldo Básico devengado para el último año de servicios (1998-1999) también la inclusión en ella de las doceavas partes de las Primas Vacacional, de Navidad y de Alimentación, respectivamente, percibidas para ese mismo entonces por su fallecido esposo VICTOR CETINA CALDERON (q.e.p.d.), con fundamento en lo establecido en la Ley 6ª, de 1945 y artíc ulo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación; SUMA QUE RESULTA DE LA DIFERENCIA DE LO NO LIQUIDADO EN LA PROYECCIÓN REALIZADA en la Resolución No. 0947 del 30 de Noviembre de 2000 y efectiva a partir del 18 de Marzo de aquella misma data, fecha en que adquirió el derecho a la reliquidación y hasta el día que se materialice dicho reconocimiento prestacional.

TERCERA.- De igual modo, se ordenará la actualización y cumplimiento de las

Marzo de aquella misma data, fecha en que adquirió el derecho a la reliquidación y hasta el día que se materialice dicho reconocimiento prestacional.

TERCERA.- De igual modo, se ordenará la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA.- Que en el evento de ser favorables las pretensiones de la demanda, se dé cumplimiento a las sentencias C -895 de 2009, C-155 de 2004, C -1040 de 2003, C-791 de 2002 y C-821 de 2001 de la Honorable Corte Constitucional, respecto a que los descuentos legales que se tengan que hacer por concepto de aportes para Seguridad Social del retroactivo pensional a reconocer, se efectúe por el mismo tiempo a que se refiere la reclamación, y no por toda su vida laboral.

QUINTA.- Se condene al pago de costas y agencias en derecho ala accionada.”

HECHOS

1. Mi mandante LUCILA GUZMAN DE CETINA por haber reunido los requisitos exigidos en la Ordenanza 057 de 1966, la otrora Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima le ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1551 del 9 de Septiembre de 1986 en cuantía de $23.337.11 equivalente al 75% del Sueldo Básico, únicamente, percibido para esa misma época como docente dependiente del Departamento del Tolima.

2. Así mismo, una vez se produjo el retiro definitivo como docente de mi mandante Guzmán de Cetina, mediante escrito presentado ante la Secretaria Administrativa

como docente dependiente del Departamento del Tolima.

2. Así mismo, una vez se produjo el retiro definitivo como docente de mi mandante Guzmán de Cetina, mediante escrito presentado ante la Secretaria Administrativa el día 18 de Abril de 2000 procedió a solicitar la reliquidación de su prestación pensional, para lo cual se expidió la Resolución No. 0947 del 30 de Noviembre de 2000, por medio de la cual se accedió a dicha revisión, estableciéndose su nuevo monto pensional en la cuantía de $ 778.247.00 sobre la base del 75% del Sueldo Básico, únicamente, percibido para su último año de servicios, y efectiva a partir del de enero 18 de Marzo de 2000.

3. Por ende, tanto en la liquidación genitora como en su revisión posterior que se negó a mi mandante para efectos del reconocimiento pensional a que se refiere los actos administrativos citados en los numerales precedentes, no se incluyeron en los mismos las doceava partes de las Primas Vacacional y de Navidad ,MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUCILA GUZMAN DE CETINA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO: 00674-2021 3 respectivamente, devengadas durante su último año de servicios prestados (19992000) del Departamento del Tolima, ya que para aquella época se calculó tal prestación incorrectamente, a pesar de haberse aportado la certificación expedida por la Oficina respectiva del ente territorial en ese ento nces; documento éste que fue anexado a la petición que presentó al momento de solicitar la citada prestación

prestación incorrectamente, a pesar de haberse aportado la certificación expedida por la Oficina respectiva del ente territorial en ese ento nces; documento éste que fue anexado a la petición que presentó al momento de solicitar la citada prestación social y su posterior revisión, pero del que no se hizo pronunciamiento alguno sobre el particular.

4. Por tanto, y como consecuencia de lo anterior, en aras de lograr dicha revisión prestacional mi mandante a través de la suscrita abogada mediante escrito presentado el 19 de Octubre de 2018 ante esa entidad territorial, para lo cual la misma procedió a expedir la Resolución No. 3517 del 17 de Noviembr e de esta misma anualidad, por medio de la cual negó a la reclamante dicha reliquidación pensional por considerar que la base jurídica del reconocimiento pensional genitor, esto es, Ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula por la jurisdicción contenciosa administrativa, y por ende, no hay lugar a tal beneficio reliquidacional.

5. No conforme mi mandante con la decisión denegatoria de la revisión pensional, procedió dentro del término legal a presentar recurso de apelación para ante el Superior con escrito del 3 de enero de 2019, siendo resuelta la alzada por el señor Gobernador del Tolima con base en la Resolución No. 0200 del 7 de Noviembre de 2019 y notificada a la suscrita abogada el 12 de siguiente, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la No. 3517 del 17 de Noviembre de 2018, esto es, la revisión de la pensión de mi mandante con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales devengados para su último año de servicios, quedando

confirmó en todas sus partes la No. 3517 del 17 de Noviembre de 2018, esto es, la revisión de la pensión de mi mandante con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales devengados para su último año de servicios, quedando por tanto, agotada la vía gubernativa para recurrir en sede jurisdiccional.

6. Por tanto, según el demandante, no ha recibido reconocimiento ni pago alguno por concepto de la prestación reclamada de parte del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, ahora como directo responsable de dicho pago.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, al considera que las mismas carecen de fundamento legal y exponiendo los siguientes argumentos defensivos:

“(…)” “Tales apreciaciones deben entonces tenerse en cuenta, según lo considera esta defensa, sin importar el régimen especial al que pertenezca el empleado público, tratándose de liquidación o reliquidación de las pensiones, por lo cual se debe resaltar, que esta circunstancia deja inmerso a los docentes, respecto de la teoría de los factores salariales que deben ser incluidos en el IBL, que son únicamente aquellos sobre los cuales los pensionados hayan efectuado aportes el sistema de seguridad social en pensión.

Así las cosas, se solicita comedidamente a su señoría, no se accedan a las

aquellos sobre los cuales los pensionados hayan efectuado aportes el sistema de seguridad social en pensión.

Así las cosas, se solicita comedidamente a su señoría, no se accedan a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamento jurídico y fáctico que las hagan prosperar; adicional a ello, al tenerse que los factores salariales devengado s por el demandante en el último año de servicios no sirvieron como base para cotización al sistema

2 Anexo N° 05 exp. Trib. Teams.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUCILA GUZMAN DE CETINA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO: 00674-2021 4 pensional, deberá negaran las pretensiones conforme a lo señalado por el artículo 48 de la constitución política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005; y la jurisprudencia de la corte constitucional y el honorable consejo de estado citadas.”

En el mismo planteó las siguientes excepciones: “IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL

DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE

LAS NORMAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” , “PRESCRIPCIÓN DE

DIFERENCIAS O DESCUENTOS DE LAS MESADAS” y “RECONOCIMIENTO

OFICIOSO DE EXCEPCIONES.”

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2021, resolvió:

OFICIOSO DE EXCEPCIONES.”

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “ Cobro de lo no debido” propuesta por la entidad accionada.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $ 636.806 que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.

(…)”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“(…) “Si bien este despacho venía sosteniendo la tesis según la cual a los beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 se les debía aplicar la normatividad anterior, no solo frente a la edad sino también los demás componentes, incluido el ingreso base de liquidación IBL, lo cierto es que en recientes pronunciamientos el H. Tribunal Administrativo del Tolima, ha precisado que contrario a lo sostenido por algunos despachos judiciales, para los docentes beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 por tener más de 15 años de servicio al momento de su entrada en vigencia y que no habían consolidado su estatus pensional, se hacía procedente el tener como edad de retiro la establecida para los servidores públicos de se xo femenino en las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985, advirtiendo que “ en lo demás, la

edad de retiro la establecida para los servidores públicos de se xo femenino en las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985, advirtiendo que “ en lo demás, la reliquidación de su pensión procede con el 75% del salario devengado en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo los factores salariales devengados en dicho lapso y relacionados en la Ley 62 del mismo año”. (…)

En términos del superior funcional, la reliquidación pensional en casos con identidad fáctica y normativa, debe analizarse a la luz de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con las previsiones constitucionales del Acto Legislativo 01 de 2005, y dentro de los lineamientos trazados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco de la Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Conforme a los hechos relevantes probados enlistados en el apartado 3.3.1., se advierte que para el momento en que entró a regir la ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), la demandante no había consolidado su status pensional haciendo inviable la aplicación

3 Anexo N° 24 exp. Trib. Adtivo. Teams.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 00674-2021 5 de las normas anteriores en lo que atañe con el ingreso base de liquidación. Claramente para esa fecha sí ha bía cumplido 15 años de servicios pues ingresó a laborar el 27 de diciembre de 1965, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición allí contenido,

para esa fecha sí ha bía cumplido 15 años de servicios pues ingresó a laborar el 27 de diciembre de 1965, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición allí contenido, pero únicamente en cuanto al requisito de la edad, que para el caso de las pensiones reconocidas bajo el amparo de la anulada ordenanza 057 de 1966 era indiferente, pues solo se requería acreditar 20 años de servicios sin importar la edad.

En consecuencia, con fundamento en el precedente del Consejo de Estado y en los lineamientos trazados por el Tribunal Administrativo del Tolima, el tiempo de servicio (20 años), la tasa de reemplazo (75%) y el ingreso base de liquidación de quienes se encuentran cobijados por la transición de la ley 33 de 1985 por tener más de 15 años de servicios al momento de su entrada en vigencia, corresponde únicamente los enlistados en el en el art. 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, como son:

 Asignación básica  Gastos de representación  Primas de antigüedad  Técnica ascensorial y de capacitación  Dominicales y feriados  Horas extras  Bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Tal como se indicó, con ocasión del retiro del servicio, mediante resolución No. 0947 del 30 de noviembre de 2000, la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones, reliquidó la pensión de la señora LUCILA GUZMAN DE CETINA, teniendo

del 30 de noviembre de 2000, la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones, reliquidó la pensión de la señora LUCILA GUZMAN DE CETINA, teniendo en cuenta como factor salarial la asignación básica devengada en el último año de servicio, y si bien la certificación de salarios aportada da cuenta que durante este periodo devengó las primas de navidad y vacaciones, estas no se encuentran relacionadas en la Ley 62 de 1985 como factores a incluir dentro de la liquidación para el pago de pensión de jubilación ordinaria. Tampoco se acreditó que sobre ellas se hubieran realizado aportes al sistema, razón por la cual no resultaba procedente su inclusión para tal propósito.”

LA APELACIÓN4

Oportunamente, la apoderada judicial del extremo demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de junio de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“Para fundamentar mi disentimiento contra la sentencia proferida por el a quo frente a la negativa de las pretensiones de la demanda, solicito a la Sala de Decisión de esa Honorable Corporación que irá a conocer de la alzada, se sirva tener en cuenta para este escenario en particular, la real situación jurídico pensional de mi mandante, toda vez, que ella nada tiene que ver con la aplicación de dichas sentencias Constitucionales a que se refiere erráticamente la señora juez a quo en el fallo objeto de censura, por cuanto la actora no es destinataria de la Ley 100 de 1993, y más aún, por cuanto si bien es cierto, el

sentencias Constitucionales a que se refiere erráticamente la señora juez a quo en el fallo objeto de censura, por cuanto la actora no es destinataria de la Ley 100 de 1993, y más aún, por cuanto si bien es cierto, el reconocimiento de la prestación que se le hizo tuvo su origen en un acto administrativo que fue retirado del mundo jurídico; también lo es, que ta l como lo expuso la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, dicha prestación en virtud a aquella circunstancia dejó de ser especial para

4 Anexo N° 27 exp. Trib. Adtivo. Teams.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 00674-2021 6 adquirir el carácter de ORDINARIA, esto es, con base la Ley 33 de 1985 y demás normas precedentes.

Pues no basta sino con inspeccionar para ello cuidadosamente, su expediente pensional allegado como prueba al plenario, en el que se establece claramente que mi mandante comenzó a laborar para el Estado el día 27 de diciembre de 1965 hasta 17 de Marzo de 2000, lo que nos infiere entonces, que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), la actora contaba con más de 19 años de servicios, superando así el mínimo de los 15 años exigidos en el parágrafo 2°. del artículo 1°. de la citada disposición para quedar totalmente inmersa dentro del régimen de transición determinado en esta normativa.

Por manera que, independiente de que mi mandante hubiere materializado su calidad

parágrafo 2°. del artículo 1°. de la citada disposición para quedar totalmente inmersa dentro del régimen de transición determinado en esta normativa.

Por manera que, independiente de que mi mandante hubiere materializado su calidad de pensionada en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no significa por obvias razones legales que se le tenga que dar aplicación a esta última normativa, por cuanto ya contaba con un derecho consolidado bajo la egida de la Ley 33 de 1985 , y de ahí, por supuesto, que no sea destinataria ni de la Ley 100 de 1993 como tampoco de las sentencias posteriores como erradamente lo interpretó la señora funcionaria judicial a quo para estos efectos específicos. (…)

De otro lado, la señora operadora jud icial a quo, hizo igualmente un total desconocimiento al principio constitucional de FAVORABILIDAD en materia pensional, por cuanto que, igualmente ningún pronunciamiento hizo sobre este tema en especial, máxime cuando el mismo fue invocado para ello, sien do éste por consiguiente, un derecho que le asiste a mi mandante pero que fue ignorado en su totalidad siendo éste una arista por resolver de fondo por la falladora pero donde el mismo no mereció cuestionamiento alguno, cuando también era su obligación pro ceder de conformidad, imponiéndose en al sentido su propio criterio totalmente apartado de lo expuesto por sus superiores y la propia constitución Nacional sin justificación alguna al respecto.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 0 9 de septiembre de dos mil veint iuno (2021)5, posteriormente, el expediente ingres ó al Despacho para proferir la correspondiente sentencia en data del 18 de marzo de

El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 0 9 de septiembre de dos mil veint iuno (2021)5, posteriormente, el expediente ingres ó al Despacho para proferir la correspondiente sentencia en data del 18 de marzo de 2022 (anexo N° 009 Trib. Adtivo. Teams.)

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controvers ia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

5 Ver anexo N° 005 del expediente Tribunal Adtivo. Teams.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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7 Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser

sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la apoderada judicial de la parte demanda nte en contra de la sentencia de primer grado.

1.3 Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, bajo las normas del régimen general de pensiones aplicables al caso en comento.

2. Análisis sustancial

Pretende la parte demandante, se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3517 del 17 de noviembre de 2018 y 0200 del 7 de noviembre de 201 9, expedidas por el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de pensiones, por medio de las cuales se denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora LUCILA GUZMAN

DE CETINA.

Territorial de pensiones, por medio de las cuales se denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora LUCILA GUZMAN

DE CETINA.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.

2.1. Análisis probatorio

a) Que mediante Resolución No. 1551 del 09 de septiembre de 1986, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la señora LUCILA GUZMAN DE CETINA , por haber laborado 20 años al se rvicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 (anexo N° 02, fls. 4-5 C.Ppal. Juz. Adtivo. Teams).

b) Que a través de la Resolución No. 0947 del 30 de noviembre de 2000, expedida por la Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida a la señora LUCILA GUZMAN DE CETINA , mediante Resolución número 1551 del 09 de septiembre de 1986 (anexo N° 02, fols. 6-9 C.Ppal. Juz. Adtivo. Teams).MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 00674-2021 8 c) Que mediante derecho de petición elevado por la demandante a través de apoderado judicial y radicado ante la Gobernación del Tolima, el día 19 de octubre de 2018, solicitó la reliquidación de su pensión jubilación, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último año de servicio, inmediatamente anterior al retiro definitivo (anexo N° 02, fols. 10-15 y anexo N° 16,

folio 16-21 C.Ppal. Juz. Adtivo. Teams).

d) Que mediante Resolución No. 3517 del 17 noviembre de 2018, expedida por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora LUCILA GUZMAN DE CETINA , en su último año de servicio ( anexo N° 02, fols. 17-19 y anexo N° 16, folio 23 -25 C.Ppal. Juz. Adtivo. Teams.).

e) Recurso de apelación interpuesto por la señora LUCILA GUZMAN DE CETINA contra la Resolución No. 3517 del 17 noviembre de 2018, radicada el 3 de enero de 2019 ante el Departamento del Tolima (anexo N° 02, fols. 21-27 y anexo N° 16, folio 27-33 C.Ppal. Juz. Adtivo. Teams.).

2019 ante el Departamento del Tolima (anexo N° 02, fols. 21-27 y anexo N° 16, folio 27-33 C.Ppal. Juz. Adtivo. Teams.).

f) Que mediante Resolución No. 0200 del 07 de noviembre de 2019, emitida por el Gobernador del Departamento del Tolima, se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. 3517 del 17 de noviembre de 2018, confirmándola en su integridad (anexo N° 02, fl. 28-37 y anexo N° 16, folio 3-12 C.Ppal. Juz. Adtivo. Teams.).

g) Certificado de los sueldos que devengó la demandante en el periodo comprendido entre el año 1998 al 12 de marzo de 2000 (anexo N° 02, fl. 39 Juz. C.Ppal. Adtivo. Teams.).

En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:

2.2. Del reconocimiento pensional otorgado a la accionante bajo la ordenanza 057 de 1966 y procedencia de la reliquidación pensional.

Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, avizora la Sala que mediante acto administrativo contendido en la Resolución Número 1 551 del 09 de septiembre de 1986, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a la señora LUCILA GUZMAN DE CETINA , por los servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima.

Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional otorga do a la señora LUCILA GUZMAN DE CETINA , se dio en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, bajo una “aparente” competencia legal, deducida equívocamente del numeral 4º del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913, pues di cha competencia sólo radicaba, y actualmente recae en el Congreso de la República, tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886 y en la expedida en 1991; esta Sala ha de indicar que, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre deMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUCILA GUZMAN DE CETINA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD: 00376-2019-01

INTERNO: 00674-2021 9 19936, con ponencia del Dr. ÁLVARO LECOMPTE LUNA, declaró la nulidad de dicha norma, al confirmar la decisión proferida por esta Corporación Judicial del 13 de diciembre de 1990, pues, consideraron que a la luz del texto constitucional las facultades para regular prestaciones sociales, estaban atribuidas al Congreso de la República, o al Presidente en ejercicio de sus facultades extraordinarias y no a las Asambleas Departamentales, así las cosas, las pensiones reconocidas con base en dicha disposición se mantienen por tratarse de un derecho adquirido o a lo que se

República, o al Presidente en ejercicio de sus faculta

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