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TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00403-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00403-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00403-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GLORIA HELENA FOLLECO DE LA VERDE

DEMANDADO(S): NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SOLDADO

VOLUNTARIO (DEPENDENCIA ECONÓMICA)

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurs o de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante , contra el fallo de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pre tensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora GLORIA HELENA FOLLECO DE LAVERDE , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos la resolución No. 1549 del 15 de abril de 2019 y su confirmatoria resolución No. 2682 del 07 de junio de 2019, notificada por correo 472

“PRIMERA: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos la resolución No. 1549 del 15 de abril de 2019 y su confirmatoria resolución No. 2682 del 07 de junio de 2019, notificada por correo 472 con guía No. RA134951731CO3 recibida el 14 de junio de 2019, emitidos por la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA HELENA FOLLECO DE LA VERDE, con ocasión de la muerte de su hijo S V ® :OCTAVIO NORIEL LA VERDE FOLLECO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-008-2019-00403-01

Demandante: Gloria Helena Folleco de la Verde

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

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SEGUNDA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que GLORIA HELENA FOLLECO DE LA VERDE, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, con ocasión de la muerte en simple actividad del SV ® OCTAVIO NORIEL LAVERDE FOLLECO, el día 26 de febrero de 2002.

TERCERA: Igualmente a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene al pago de las mesados pensionales a que tiene derecho la señora GLORIA HELENA FOLLECO DE LA VERDE, desde el momento del fallecimiento de su hijo SV OCTAVIO NORIEL LAVERDE FOLLECO, hasta la fecha de la sentencia y en delante.

GLORIA HELENA FOLLECO DE LA VERDE, desde el momento del fallecimiento de su hijo SV OCTAVIO NORIEL LAVERDE FOLLECO, hasta la fecha de la sentencia y en delante.

CUARTA: Se condene a dar cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 Y 195 del CPACA.

QUINTA: Se condene en costas.”

HECHOS

“1. El señor OCTAVIO NORIEL LAVERDE FOLLECO (Q.E.P.D.) ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 01 de agosto de 1995.

2. El día 26 de febrero de 2002, OCTAVIO NORIEL LAVERDE FOLLECO

(Q.E.P.D.), falleció en lo ciudad de Ibagué, estando en actividad, adscrito al batallón de contraguerrillas No. 6 "pijaos" con sede en la ciudad de Ibagué.

3. El día del fallecimiento del SV OCTAVIO NORIEL LA VERDE FOLLECO, se encontraba de permiso y su deceso fue a causa de un accidente de tránsito, razón por la cual se estableció que su muerte fue en simplemente actividad.

4. Luego del Fallecimiento de SV ® OCTAVIO NORIEL LA VERDE FOLLECO, su señora madre GLORIA HELENA FOLLECO, inició el trámite respectivo, para reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por muerte.

5. Dentro del trámite se requirió la corrección del registro civil de nacimiento del SV OCTAVIO NORIEL LAVERDE FOLLECO, toda vez que en el registro original, se encontraba con el segundo apellido escri to en forma errónea.

5. Dentro del trámite se requirió la corrección del registro civil de nacimiento del SV OCTAVIO NORIEL LAVERDE FOLLECO, toda vez que en el registro original, se encontraba con el segundo apellido escri to en forma errónea.

6. De igual manera, se realizó el cambio al registro civil de defunción.

7. Mediante resolución No. 25283 del 06 de febrero de 2003, se reconoce y ordena el pago 4 prestaciones sociales con fundamento en el expediente No. 319968 de 2002, reconociéndose en cuantía de $15.664.776Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-008-2019-00403-01

Demandante: Gloria Helena Folleco de la Verde

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

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8. El 25 de enero d el 2019, la señora GLORIA HELENA FOLLECO DE LA VERDE, presentó recla mación administrativa, solicitando el pago de la pensión de sobrevivencia de su hijo SV OCTAVIO NORIEL LA VERDE

FOLLECO.

9. Mediante resolución No. 1549 del 15 de abril de 2019, notificada por correo 472 con guía No. RA117245708CO3 se resolvió la solicitud de pensión, declarando que no hay lugar a reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes10. A través de correo, certificado, mediante guía de Servientrega No. 998596298 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. 1549 del 15 de "abril de 2019.

10. A través de correo, certificado, mediante guía de Servientrega No. 998596298 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. 1549 del 15 de "abril de 2019.

11. Mediante Resolución No. 2682 del 07 de junio de 2019, notificada por correo 472 con guía No. RA134951731CO3 recibida el 14 de junio de 2019, se confirmó en todas sus partes la resolución no. 1549 del 15 de abril de 2019 y se declaró improcedente el recurso de apelación y el ¡agotamiento de la vía gubernativa.

12 El 09 de octubre de 2019 se presentó solicitud de conciliación ante el procurador 216 judicial I administrativo, celebrándose audiencia •de conciliación extrajudicial el día 05 de diciembre de 2019, declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio, cumpliéndose requisito de procedibilidad.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

El apoderado judicial de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al carecer de sustento factico, jurídico y jurisprudencial.

Manifiesta que de acuerdo al material probatorio que obran en el cartulario, se desprende que el fallecido soldado voluntario OCTAVIO NORIEL LAVERDE FOLLECO (q.e.p.d), en simple actividad , en principio estuvo prestando su servicio militar tiempo en el que no cotizó a pensión ni salud, tal como lo señala el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, haciéndolo hasta que ingresó al

servicio militar tiempo en el que no cotizó a pensión ni salud, tal como lo señala el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, haciéndolo hasta que ingresó al escalafón como soldado voluntario, hasta su deceso.

Propone como excepción improcedencia del derecho reclamado, señalando que el extinto SLV OCTAVIO NORIEL LAVERDE FOLLECO ( q.e.p.d), perdió la vida, toda vez que el Informativo Administrativo por Muerte allegado al expediente estableció de manera clara que la muerte del uniformado ocurrió en simple actividad, y no en el servicio por causa o razón del mismo, o por haber sido herido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-008-2019-00403-01

Demandante: Gloria Helena Folleco de la Verde

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

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ni en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

por lo anterior, indica que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al no acreditarse los requisitos exigidos por las normas aprobadas por el Gobierno Nacional, para los miembros de las Fuerzas Militares; esto es, el régimen prestacional contemplado en el Decreto 2728 de 1968, norma vigente para la época de los hechos y aplicable en el presente caso, en la que no se contempla el reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales, con relación al tema de los soldados dados de baja como se depreca en el sub judice.

los hechos y aplicable en el presente caso, en la que no se contempla el reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales, con relación al tema de los soldados dados de baja como se depreca en el sub judice.

De otra parte, en cuanto a la pretensión encaminada a que su pensión sea reconocida y pagada de conformidad con lo dispuesto en el régimen general de pensiones, alude que tampoco le asiste este derecho a la demandante en virtud a que el Régimen Prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es un régimen especial, para el particular, el Decreto 2728 de 1968, y por lo tanto, no puede ser regulado por una ley ordinaria como la Ley 100 de 1993, ni por decretos expedidos en uso de facul tades extraordinarias concedidas por el Congreso al ejecutivo , reiterando que el causante falleció en simple actividad y por esas razones la actora no tiene derecho a la pensión reclamad ni por el régimen general ni el especial.

Propuso como excepción prescripción y además solicitó que se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda, al no estar acreditado que a la accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud al fallecimiento de su hijo, al este haber fallecido en simple actividad y no dentro de los parámetros establecidos en la regulación especial de las Fuerzas Militares.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo lo siguiente:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo lo siguiente:

“A partir de los hechos acreditados se tiene que el señor OCTAVIO NORIEL LAVERDE FOLLECO (q.e.p.d), prestó sus servicios como soldado voluntario desde el 01 de ag osto de 1995 hasta el 26 de febrero de 2002, para un total de servicios fue de 04 años, 05 meses y 11 días y su muerte fue catalogada en simple actividad de conformidad con el informativo Administrativo por Muerte No. 02 del 28 de febrero de 2002 expedido porNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-008-2019-00403-01

Demandante: Gloria Helena Folleco de la Verde

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

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el comandante BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLAS No. 06 “PIJAOS” y el cual goza de presunción de legalidad. Igualmente se encuentra acreditado que era hijo se la señora GLORIA HELENA FOLLECO DE LAVERDE quien funge como demandante en el presente medio de control.

Así mismo, se evidenció que la entidad demandada por medio de la Resolución No 255283 del 06 de febrero de 2003 y la Resolución No 030932 del 27 de octubre del mismo año, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por un valor de quince millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y seis pesos ($15.664.776) a cargo al Presupuesto de Ejercito Nacional, por concepto

pago de las prestaciones sociales por un valor de quince millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y seis pesos ($15.664.776) a cargo al Presupuesto de Ejercito Nacional, por concepto de bonificación por 4 años, 5 meses y 11 días, y por compensación por muerte equivalente a 24 meses del sueldo básico de un cabo tercero por muerte ocurrida en actividad.

De conformidad a lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, toda vez que el fallecimiento del soldado voluntario ocurrió en simple actividad el 26 de febrero de 2002, situación que solo daba lugar al reconocimiento y pago de una indemnización a sus beneficiarios, tal como se acreditó con lo establecido por la Resolución No 030932 del 27 de octubre de 2003, se concluye que la hoy demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada. Así mismo, al fallecer en simple actividad no se origina la figura del ascenso póstumo para alcanzar el grado de cabo segundo y por lo tanto no era asimilable a un suboficial de las fuerzas militares para ser beneficiaria de la pensión regulada en el Decreto 1211 de 1990.

Por lo anterior, y debido que la muerte del causante se calificó como en simple actividad, no resulta viable la aplicación de una norma que contempla un evento distinto, que en términos del máximo tribunal contencioso administrativo, si bien ha sido admitida para una especie de uniformados para los cuales no estuvo dirigida en un principio, lo es por la identidad fáctica que se regula, esto es, la muerte en combate como generador de la prestación, no en simple actividad.

Aun en gracia de discusión – ya que así no fue solicitado en la demandala identidad fáctica que se regula, esto es, la muerte en combate como generador de la prestación, no en simple actividad.

Aun en gracia de discusión – ya que así no fue solicitado en la demanda- , bajo el amparo del régimen general de seguridad social en pensiones contenido en la ley 100 de 1993, la señora Folleco de la Verde tampoco tendría derecho a acceder a la pensión allí cons agrada, dado que no demostró la dependencia económica respecto del causante, siendo este un presupuesto exigido por la general1.

En vista del análisis efectuado, resulta claro que la entidad accionada no infringió el orden jurídico en que debía fundar su decisión, lo que conduce a concluir, que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del que están investid os los actos demandados, debiéndose declarar probada la excepción de “Improcedencia del derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-008-2019-00403-01

Demandante: Gloria Helena Folleco de la Verde

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

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Reclamado” propuesta por la accionada, sin que sea necesario que el Despacho se refiera a las restantes, en los términos del inciso 3º del artículo 282 del Códi go General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.

4. COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá

4. COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casació n, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos $200.000 de conformidad con el Acuerdo  No. PSAA16 -10554 del 05 de 2016.    Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)

FALLA

PRIMERO: DECLARAR probada la exce pción de Improcedencia del derecho Reclamado, propuesta por la entidad accionada.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada.

(sic) TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma de doscientos

en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada.

(sic) TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos $200.000, que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.”

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora recurrió la decisión, argumentando que la negativa de las pretensiones de la demanda, se fundan en unaNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-008-2019-00403-01

Demandante: Gloria Helena Folleco de la Verde

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interpretación somera que realiza el Despacho, de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada, sin embargo en tal interpretación no se tiene en cuenta la relevancia de las normas, en especial la sentencia de unificación SUJ -009-S2 del 1º de marzo de 2018, de la cual se hace alusión en la misma sentencia de primera instancia.

El recurrente hace una relación completa de las normas que regulan la sustitución pensional por el fallecimiento de los soldados voluntarios muertos en simple actividad, y diversos precedentes jurisprudenciales , concluyó que los actores en este caso tenían derecho al reconocimiento de los mencionados beneficios en razón a que históricamente habían sido concedidos a los soldados, los cuales eran compatibles con la pensión de sobrevivientes y también estaban previstos a favor de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares.

concedidos a los soldados, los cuales eran compatibles con la pensión de sobrevivientes y también estaban previstos a favor de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares.

En cuanto a las personas que prestan el servicio militar a partir del 21 de julio de 1998, la Ley 447 del 21 de julio de 1998 estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin hacer mención a los decesos en simple actividad.

Posteriormente, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 señaló normas, objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública.

Ante ello, indica, que es evidente que hay un vacío que limita el acceso a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en simple actividad antes de la expedición de la mencionada Ley 923 de 2004, dado que no existía una regla que ex presamente consagrara este derecho.

Por lo cual, indica que dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su

sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condicio nes mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamentaNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-008-2019-00403-01

Demandante: Gloria Helena Folleco de la Verde

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

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en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

De otra parte, señala que otro reproche del fallo es que allí se indicó que no haberse acreditado el requisito de beneficiario de la prestación solicitada, por no demostrar la dependencia económica respecto del causante, siendo este un presupuesto exigido por la general, haciendo alusión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pese a que a mi mandante se le reconoció en su calidad de madre del fallecido OCTAVIO NORIEL LAVERDE FOLLECO (q.e.p.d.), por parte de la demandada, el pago de prestaciones sociales con fundamento en el expediente No. 319968 de 2002, re conociéndose en cuantía de $15.664.776, mediante Resolución No. 25283 del 06 de febrero de 2003, por haber demostrado el requisito de beneficiaria del derecho y por consiguiente la dependencia económica del mismo.

En consecuencia, afirma que no existe du da que a la demandante le asiste

de 2003, por haber demostrado el requisito de beneficiaria del derecho y por consiguiente la dependencia económica del mismo.

En consecuencia, afirma que no existe du da que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento pensional deprecado en virtud al fallecimiento de su hijo, razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del04 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante , en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de l Ju ez de primera instancia, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar que la señora GLORIA HELENA FOLLECO DE LA VERDE no probó que dependía económicamente de su hijo Octavio Noriel Laverde Folleco (q.e.p.d.), o si, porNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-008-2019-00403-01

Demandante: Gloria Helena Folleco de la Verde

Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

Expediente: 73001-33-33-008-2019-00403-01

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el contrario , dicho requisito si está plenamente acreditado como aleg a la recurrente

A continuación, se relacionarán los argumentos a partir de los cuales se resolverá la litis planteada en el caso bajo estudio.

PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO

Conforme a lo relacionado en líneas anteriores, se tiene que el señor Octavio Noriel Laverde Folleco (q.e.p.d.), ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de soldado regular el 01 de agosto de 1995 al 26 de febrero de 2002 fecha en la que falleció al servicio del Ejército Naciona l, cuando ostentaba la calidad de soldado voluntario.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de debate en el sub examine, es determinar qué régimen resulta aplicable, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, encuentra esta Corporación la necesidad de traer a colación la normatividad que regula esta prestación pens ional, tanto para los miembros de las Fuerzas Militares en el caso de los soldados voluntarios, como para el personal que se rige bajo el Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tal y como lo ha recalcado el Honorable Consejo de Estado, dando aplicación al principio de favorabilidad, este último régimen se puede aplicar siempre y cuando dentro del Régimen Especial de las Fuerzas Militares, no exista alguna otra norma que sea beneficiosa, estudio que se procede a realizar.

Consejo de Estado, dando aplicación al principio de favorabilidad, este último régimen se puede aplicar siempre y cuando dentro del Régimen Especial de las Fuerzas Militares, no exista alguna otra norma que sea beneficiosa, estudio que se procede a realizar.

MARCO NORMATIVO DE LAS PRESTACIONES POR EL FALLECIMIENTO DE

LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS COMO RÉGIMEN ESPECIAL.

Resulta pertinente advertir, que estamos frente al fallecimiento de un soldado voluntario lo cual acaeció el 26 de febrero de 2002, muerte que fue calificada como simple actividad , para lo cual es menester precisar que el Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968, “modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, para lo cual en su artículo 8 estableció:

“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de losNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-008-2019-00403-01

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haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por

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haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión d el servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

De acuerdo con lo esgrimido, se observa que para ese momento se previó que los soldados que fallezcan en combate son ascendidos de forma póstuma al grado de cabo segundo , y sus beneficiarios tendrían derecho a 48 meses de los haberes y el pago doble de la cesantía, mientras que los que fallezcan por causas diferentes, como en el sub judice, sus familiares tendrán derecho a 24 meses de sueldo básico, sin que se hubiere previsto el reconocimiento y pago de una pensión a favor de los beneficiarios del causante, sumado a que no distinguió entre los soldados que prestaban servicio militar o los denominados como regulares y los soldados voluntarios, que tiempo después fueron llamados soldados profesionales.

Después de ello, el Congreso de la República expidió la Ley 131 del 31 de diciembre de 1985 , quien en su artículo 2 se refirió a la prestación del servicio militar voluntario, donde indicó:

Después de ello, el Congreso de la República expidió la Ley 131 del 31 de diciembre de 1985 , quien en su artículo 2 se refirió a la prestación del servicio militar voluntario, donde indicó:

“Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

Es decir, que el soldado voluntario es aquel quien después de haber prestado su servicio militar obligatorio, de forma voluntaria decide seguir prestandoNulidad y Restablecimiento del Derecho – Expediente: 73001-33-33-008-2019-00403-01

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sus servicios, así mismo, en dicha norma en su artículo 61, estableció que el soldado que sea dado de baja , le asiste derecho a que el tesoro público le pague una sola vez lo equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

Tiempo después, el legislador profirió el Decreto 1211 de 1990, “por el cual

servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

Tiempo después, el legislador profirió el Decreto 1211 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 185 estableció las prestaciones por muerte, para los beneficiarios de los miembros oficiales o suboficiales, señalando que tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro , cuando fallecen en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez; sin embargo, dicha disposición no es aplicable a los soldado s, así lo señaló l a Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2-009-18, del 01 de marzo de 2018:

“(…) Es significativo anotar que el artículo 5 del Decreto 1211 de 1990, al definir la jerarquía militar, clasificó a los miembros de las Fuerzas Militares en oficiales y suboficiales en diferentes grados y categorías según su vinculación al Ejército Nacional, a la Armada Nacional o a la Fuerza Aérea. (…) En este punto y con el fin de clarificar el ámbito de aplicación de esta normativa, es importante precisar que no hacen parte del grupo de suboficiales del Ejército Nacional los soldados voluntarios ni los prof esionales, como tampoco los soldados regulares, bachilleres y campesinos. en los términos de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio , decidían vincu

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