TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00417-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2019-00417-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA
Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01
Interno: 00781/2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 17 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, no obse rvándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUIS FERNANDO
LONDOÑO SANABRIA contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN
Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ.
ANTECEDENTES El señor LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (Folio 13-14 SAMAI
en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes (Folio 13-14 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal) DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acuerdo 003 del 21 de noviembre de 2019 expedido por el Consejo Directivo de INFIBAGUÉ, por la cual se modifica la planta de empleados temporal, por ser contraria a la Constitución Política y a la Ley. Que se declare la nulidad de la comunicación No G.G.10.10.22.2827 del 12 de julio de 2019, por falta de motivación y se contraria a la Ley. Que se decrete que entre INFIBAGUÉ y el accionante existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 152 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y la planta de empleados permanentes. Que se reconozca la nivelación salarial al señor LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA del cargo de OPERARIO CÓDIGO 487 GRADO 01 de la planta temporal, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 de la planta de empleos permanente. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la demandada el pago de la nivelación salarial solicitada y se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a la cesantías,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA
reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a la cesantías,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01
Interno: 00781/2022
vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificaciones por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, pago a la seguridad social en pensión; con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción desde 2016 hasta el día que se haga efectiva la nivelación salarial. Que se pagué la indemnización moratoria de las cesantías. Que se condene en costas a la entidad demandada. Que se falle ultra y extrapetita conformé a las facultades conferidas por la ley. Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes (Folio 4 -7 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal): HECHOS Que e l señor LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA, prestó sus servicios al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, como auxiliar de parques y zonas verdes – supernumerario y aseador supernumerario desde el 09 de febrero de 2015 hasta 31 de octubre de 2017. Que en el 2017 la gerencia de INFIBAGUÉ, realizó un estudio técnico para determinar la estructura y planta de los empleados de dicho establecimiento público y , en
el 09 de febrero de 2015 hasta 31 de octubre de 2017. Que en el 2017 la gerencia de INFIBAGUÉ, realizó un estudio técnico para determinar la estructura y planta de los empleados de dicho establecimiento público y , en consecuencia, creó una planta de empleados temporales, adicional a la permanente, con la finalidad de prestar el servicio de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué. Que, por esa razón , el 01 de noviembre de 2017 el demandante inicio su vinculación en la planta temporal en el cargo de OPERARIO CÓDIGO 487 GRADO 01, en el que fue nombrado a través de la resolución de Gerencia No 1555 de 27 de octubre de 2017, tomando posesión con acta No 085 del 1 de noviembre de 2017, hasta el 31 de octubre de 2018. Que, mediante Resolución de Gerencia No 932 del 31 de octubre de 2018, se dispuso la prórroga en el nombramiento del actor en el mismo cargo ; En cumplimiento del acuerdo 003 del 21 de noviembre de 2019 se dispuso una segunda prórroga por medio de la resolución No 1287 de 25 de noviembre de 2019, entre el 28 de noviembre de 2019 y hasta el 27 de noviembre de 2020 Que, a través de reclamación administrativa con radicado 2019-2428 de junio de 2019, solicitó a INFIBAGUÉ el reconocimiento de una nivelación salarial con el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 03, conforme las normas que rigen el empleo público y la carrera administrativa. La anterior solicitud que fue resuelta por la Gerencia de INFIBAGUE de manera
AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 03, conforme las normas que rigen el empleo público y la carrera administrativa. La anterior solicitud que fue resuelta por la Gerencia de INFIBAGUE de manera desfavorable, negando la existencia del contrato realidad y el pago de las demás pretensiones mediante resolución G.G.10.10.22.2827 del 12 de julio de 2019, acto administrativo enjuiciado a través del presente medio de control.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01
Interno: 00781/2022
Aduce que se está n violando las normas que rigen el empleo público y la carrera administrativa, regulada por el artículo 17 de la Ley 909 de 2004, el artículo 125 de la Constitución Política y el Decreto 1083 de 2015 al omitir la formulación del plan anual de cargos ; igualmente, indica que se está n violando los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en cuanto al derecho de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad de trabajo y de los emple ados adscritos a la planta de empleados de establecimientos públicos. Agrega que las actuaciones administrativas desplegadas por el Consejo Directivo de
las formalidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad de trabajo y de los emple ados adscritos a la planta de empleados de establecimientos públicos. Agrega que las actuaciones administrativas desplegadas por el Consejo Directivo de INFIBAGUÉ, a través del acuerdo 07 de 11 de septiembre de 2017 modificado por el acuerdo 003 del 21 de noviembre de 2019 , omiten las disposiciones normativas vigentes y afectan los derechos laborales de los servidores públicos adscritos a la planta de empleo transitoria, considerando que no se ajusta a los parámetros del artículo 17 y siguientes de la Ley 909 de 2004, al no aplicar la creación y forma de vinculación de los em pleados de carrera administrativa, vinculando personal a través de la figura de supernumerario y de empleos temporales, para cumplir funciones permanentes que desarrollan objeto misional de INFIBAGUÉ. Manifiesta que, los empleos de operario, código 487, grado 01 debieron ser homologados funcionalmente, por ser equivalente s, con el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 de la planta de empleos permanente, por la calidad y cantidad de las funciones a cargo, teniendo en cuenta que los operarios de plaza de mercado debían realizar un número mayor de actividades, mayor exigencia y estar expuesto a mayor riesgo por lo complejo de las actividades del cargo y deberá n clasificarse de carrera administrativa según el decreto 785 de 2005. Finalmente, refiere que se están violando los derechos constitucionales a la igualdad y principio mínimo fundamental de trabajo igual, salario igual, al establecer una escala salarial diferencial, entre los empleos de carácter permanente y planta de empleo s
Finalmente, refiere que se están violando los derechos constitucionales a la igualdad y principio mínimo fundamental de trabajo igual, salario igual, al establecer una escala salarial diferencial, entre los empleos de carácter permanente y planta de empleo s temporal, de acuerdo al Decreto Ley 785 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación, y en el cual se define las competencias laborales, funcionales y requisitos específicos que deben ser fijados por autoridades competentes para crearlos, correspondiéndole a las corporaciones territoriales CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INFIBAGUE Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante (Folio 979 -988 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal) Indica que a INFIBAGUÉ, de acuerdo con el artículo 4, parágrafo 4, del Decreto 183 de 2001, se le asigna ron funciones transitorias, para lo cual debía adecuar la contratación dentro el marco normativo vigente, por lo tanto, el personal que debía desarrollar dichas actividades no podía regir se por los mismos lineamientos de losMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01
Interno: 00781/2022
Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01
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empleados de carrera administrativa, debido a que, desde su origen tiene n una naturaleza distinta. Precisó que las actividades transitorias no podían catalogarse como funciones permanentes por el paso del tiempo, indicando que, en virtud de la presunción de legalidad, de la cual goza el Decreto 0183 de 2001, las funciones transitorias mantienen su naturaleza hasta que la administración municipal desarrolle el esquema empresarial para el cumplimiento de las actividades. Manifestó que la vinculación del accionante cumple con los dispuesto por el marco normativo actual, de acuerdo con la naturaleza de las funciones temporales, con la necesidad de la prestación de las funciones y con la capacidad administrativa, presupuestal y técnica, por lo cual señala la improcedencia de las pretensiones elevadas por el apoderado del demandante. En cuanto a la solicitud de nivelación salarial del accionante entre al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 03, con el cargo OPERARIO CALIFICADO CODIGO 487 GRADO 01 de la planta temporal, aduce que dichos cargos no son equivale ntes, refiriendo que en el Manuel de Funciones se exhibe n las diferencias, como los son: los requisitos de ingreso del cargo, los conocimientos básicos y las competencias comportamentales. Finalmente, propone las excepciones de mérito que denominó COBRO DE LO NO
DEBIDO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS E
básicos y las competencias comportamentales. Finalmente, propone las excepciones de mérito que denominó COBRO DE LO NO
DEBIDO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS E
INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS PARA LA VINCULACIÓN DE
TRABAJADORES OFICIALES.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 17 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción denominada cobro de lo no debido y , de oficio , las excepciones denominadas improcedencia de la nivelación salarial e improcedencia de declaración de relación legal y reglamentaria y aplicación de la figura del contrato realidad; así mismo condenó en costas a la parte demandante (folio 1130 -1152 SAMAI Expediente Digital 3_al despacho para estudio_ 002_cuaderno principal. Para llegar a tales conclusiones , refiere que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tratándose de una solicitud de nivelación salarial, la parte demandante debe allegar los medios de convicción necesarios, para el cotejo adecuado, entre ellos los siguientes i. que ejecutan la misma labor, ii. que tienen la misma categoría, iii. Que cuentan con la misma preparación, iv. que coinciden en el horario y v. que las responsabilidades son iguales. Descendiendo al caso en concreto, en cuando a la nivelación salarial solicitada , el A quo concluyó luego de valorar las pruebas obrantes que entre el cargo de supernumerario auxiliar de parque y zonas verdes, supernumerario aseador y
Descendiendo al caso en concreto, en cuando a la nivelación salarial solicitada , el A quo concluyó luego de valorar las pruebas obrantes que entre el cargo de supernumerario auxiliar de parque y zonas verdes, supernumerario aseador y OPERARIO CÓDIGO 487, GRADO 01 que desempeñó el demandante, no comparten la misma asignación de funciones con el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 0 3, al que pretende la nivelación el actor , teniendo en cuentaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01
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que en el cargo de operario se asignaron labores de mantenimiento, reparación y mejora de infraestructura física a cargo del instituto, y por el contrario , el cargo de auxiliar administrativo se encarga de funciones de atención al público y organización y manejo de archivos, existiendo además diferencias en los requisitos de experiencia laboral. Agrega que, revisados los Manuales de funciones y competencias laborales de la planta permanente y el de planta temporal se concluye que no existe un empleo con las mismas funciones asignadas a los empleos de supernumerario auxiliar de parques y zonas verdes, supernumerario aseador y operario, código 487, grado 01. En relación con la pretensión de la declaración de una relación legal y reglamentaria
las mismas funciones asignadas a los empleos de supernumerario auxiliar de parques y zonas verdes, supernumerario aseador y operario, código 487, grado 01. En relación con la pretensión de la declaración de una relación legal y reglamentaria entre el accionante e INFIBAGUÉ, indica que, la única forma en la se considera la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la entidad y una persona en calidad de empleado público, es a partir de un acto administrativo de nombramiento y respectiva posesión en el empleo en concreto, en vista que el demandante no fue nombrado ni posicionado al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, de ninguna manera podría considerase empleado público por un vinculación en tal cargo. Reitera que la naturaleza del empleo público con las formas de provisión del mismo, como las plantas temporales y la posibilidad que tienen la administración de vincular auxiliares transitorios, como las vinculaciones del accionante de supernumerario y empleado público de planta temporal, están supeditadas a una temporalidad determinada y no derivan ni son compatibles con ninguna otra modalidad de vinculación con el nombramiento de planta permanente en un cargo de carrera administrativa. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagu é el 17 de junio de 2022 (folio 1161-1170 SAMAI Expediente Digital 3_al despacho para estudio_002_cuaderno principal) Señala que no es cierto que las suplicas de la demanda pretendan el reconocimiento del contrato realidad con relación al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 06 pues lo solicitado es el reconocimiento de la existencia de una relación
Señala que no es cierto que las suplicas de la demanda pretendan el reconocimiento del contrato realidad con relación al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 06 pues lo solicitado es el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria a la luz del artículo 125 de la Constitución y el literal a) del artículo 1 de la ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que las actividades del cargo OPERARIO CODIGO 487 GRADO 1, son funciones de carácter permanente como es de conocimiento de la ciudadanía. Agrega que tampoco se pretende el reconocimiento de carrera administrativa, pues se persigue, por un lado, es que el cargo se clasifique a la luz del literal a ) del artículo 1 de la Ley 909 de 2004 y, de otra parte, que el empleado, de forma excepcional, puede ser nombrado en provisionalidad mientras se surte el proceso de selección y concurso de la CNSC. Aduce que el Consejo Directivo de INFIBAGUE está violando las disposiciones constitucionales y legales estableciendo escala de remuneración en las diferentesMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01
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categorías de empleo, dado que le corresponde al Concejo Municipal fijar la escala salarial de acuerdo al Decreto 758 de 2005, alegando que, la escala salarial viola los derechos del accionante, al asignarle mayor cantidad de funciones y mayores riesgos
categorías de empleo, dado que le corresponde al Concejo Municipal fijar la escala salarial de acuerdo al Decreto 758 de 2005, alegando que, la escala salarial viola los derechos del accionante, al asignarle mayor cantidad de funciones y mayores riesgos en comparación a los empleados de planta permanente, desconociendo el derecho a la igualdad. Precisa que la demandada acude a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanentes en el tiempo y adopt ó una escala salarial diferencial entre empleos del mismo nivel de jerarquía y del mismo objeto misional con relación a su área funcional, lo que implica el desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa y los principios mínimos fundamentales en el empleo. Reitera que el cargo de AUXILIAR ADMINISTRA TIVO, CODIGO 407, GRADO 06 debió tener el mismo grado salarial del OPERARIO CALIFICADO, CÓDIGO 490, GRADO 02 ya que la Ley 909 y el Decreto único reglamentario del sector de la función pública contempla que el régimen salarial aplicable a las plantas de empleos temporales, será el mismo de la escala salarial existente en la entidad que, aunque las denominaciones de los empleos no sean iguales, los operarios de p laza de mercado tienen mayor carga laboral y se deber á tener en cuenta como criterio mínimo de igualdad, el nivel de jerarquía, y la cantidad y complejidad de las funciones. Por lo anterior, solicita que se revoque íntegramente la sentencia recurrida y que, en su lugar , se acceda a las suplicas de la demanda y se reconozca que entre el demandante e INFIBAGUÉ existe una relación legal y reglamentaria.
Por lo anterior, solicita que se revoque íntegramente la sentencia recurrida y que, en su lugar , se acceda a las suplicas de la demanda y se reconozca que entre el demandante e INFIBAGUÉ existe una relación legal y reglamentaria. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 24 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué el 17 de junio de 2022 que negó las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con fundamento en las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ
Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01
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contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si efectivamente , en aplicación del principio general del derecho laboral “a trabajo igual salario igual” , el el demandante en calidad de operario Código 487 – grado 01 tiene derecho a ser reclasificado y nivelado salarial y prestacionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407grado 03, o si por el contrario se debe confirmar el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del circuito, al negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse probado un trato discriminatorio a nivel salarial. TESIS DE LA SALA Para la Sala, el demandante, quien se desempeñaba en el cargo de operario Código 487 – grado 01, no tiene derecho a ser nivelado salarial y prestacionalmente al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, como pretende la parte actora, pues no se demostró por esa parte que materialmente existiera algún trato discriminatorio que permitiera demostrar los supuestos de hecho en un trato diferencial en materia salarial, tal como lo concluyó el juez de primera instancia por lo que se debe confirmar la sentencia apelada.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
DE LAS PLANTAS TEMPORALES Y LA NATURALEZA DE LOS EMPLEADOS
salarial, tal como lo concluyó el juez de primera instancia por lo que se debe confirmar la sentencia apelada.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
DE LAS PLANTAS TEMPORALES Y LA NATURALEZA DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN LAS MISMAS En cuanto a los empleados de plantas temporales, la Ley 909 de 2004 , por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en su artículo primero menciona que empleados de la función pública se catalogan como empleados públicos, señalando que los empleados que desempeñen sus funciones en las plantas temporales de las entidades públicas están catalogados como empleados públicos , lo cual establece en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA
a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01
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c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. La referida norma en su artículo 21 frente a l a creación de las plantas temporales en las entidades públicas y su forma de vinculación y desvinculación preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener
superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.
De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar
financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. De lo anterior se concluye que la Ley faculta a las entidades públicas a crear plantas temporales en sus dependencias, para responder situaciones específicas en la entidad,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-008-2019-00417-01
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que no pueda suplir con el personal de planta, siendo estas de carácter temporal con motivación técnica para cada caso. DE LA NIVELACIÓN SALARIAL EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE TRABAJO IGUAL – SALARIO IGUAL Jurisprudencialmente se ha señalado que , en los eventos en los que el empleado público solicita se r nivelado salarialmente en cumplimiento del principio laboral contemplado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna referente a que a igual trabajo el salario debe ser igual, se debe acreditar el cumplimiento de las mismas funciones asignadas al cargo al que se pretende la nivelación , que el referido cargo tiene las mismas responsabilidades y que , además, se cumplen los requisitos que se exige n para ocuparlo.
el salario debe ser igual, se debe acreditar el cumplimiento de las mismas funciones asignadas al cargo al que se pretende la nivelación , que el referido cargo tiene las mismas responsabilidades y que , además, se cumplen los requisitos que se exige n para ocuparlo. Respecto a dicho principio la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente1: “Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la
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