TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00018-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00018-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué.
Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.
Página 1 de 24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (329/2022)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Municipio de Ibagué.
APODERADO: Diego Andrés Sotomayor Segrera
DEMANDADO: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.
APODERADO: Huillman Calderón Azuero.
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Municipio de Ibagué en contra de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El Municipio de Ibagué , por conduct o de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, con el fin de que se despachen las siguientes:
El Municipio de Ibagué , por conduct o de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 2 a 3, documento 02Expediente, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1000-650 de 26 de junio de 2019 “por el cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad”, a través del cual se nombró con carácter provisional a la señora Lucía de los Dolores Navarro Wolff en el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 03 en la planta global de la Alcaldía Municipal de Ibagué y asignada al despacho del Alcalde -Oficina de Comunicaciones.
A título de restablecimiento del derecho: • Que se ordene el reintegro de los dineros cancelados por concepto de salarios, aportes patronales y a la seguridad social que se causaron durante el periodo2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué.
Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.
Página 2 de 24 entre el 26 de junio de 2019 y el 8 de noviembre de 2019, en cuantía equivalente a $10.307.818 y por concepto de liquidación de prestaciones sociales la suma de $1.934.295. • Que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas
Hechos. (fls. 4 a 5, documento 02Expediente, expediente digital).
sociales la suma de $1.934.295. • Que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas
Hechos. (fls. 4 a 5, documento 02Expediente, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que mediante Decreto Municipal 1000-650 del 26 de junio de 2019 "Por el cual se efectúe un nombramiento en provisionalidad" , el Alcalde de Ibagué, nombró con carácter provisional a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.853.284 de Cali, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 en la planta global de la Alcaldía Municipal de Ibagué y asignada al Despacho del Alcalde, Oficina de
Comunicaciones.
2. A través del Oficio No. 1041 -051672 del 26 de junio de 2019, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, le comunicó a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, de la expedición del Decreto 10 00-650 del 26 de junio de 2019, indicándole que conforme a lo establecido en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.25.1.7 del Decreto 648 de 2017, el designado tiene hasta 10 días contados a partir de la fecha para la aceptación o rechazo del tal designación y 10 días hábiles siguientes, para tomar posesión del empleo.
3. Que con escrito de fecha 26 de junio de 2019 la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, manifestó la aceptación del cargo para el cual fue designada.
y 10 días hábiles siguientes, para tomar posesión del empleo.
3. Que con escrito de fecha 26 de junio de 2019 la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, manifestó la aceptación del cargo para el cual fue designada.
Según acta de posesión No. 15565 del 26 de junio de 2019, la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, de conformidad con el Decreto de nombramiento 1000-650 del 26 de junio de 2019.
4. El 19 de septiembre de 2019, la directora de Talento Humano dirigió oficio al rector de la Institución Educativa Gimnasio La Colina, ubicado en la Avenida
9N No. 56N-81 de la ciudad de Cali, adjuntando fotocopia del diploma del 5 de diciembre de 1979, conferido a la señora Lucia de los Dolores Navarr o Wolff como bachiller académic o, a efectos de certificar la veracidad del documento.
5. El 26 de septiembre de 2019, con radicación interna No. 2019 -83110, el rector de la Institución Educativa Gimnasio La Colina, Geoffrey Trevor Watson dio respuesta al ofi cio emitido por la Directora de Talento Humano, indicando: "Dando respuesta a su solicitud de septiembre 19 de 2019, le informamos que el Gimnasio La Colina se fundó el 22 de octubre de 1975 y la primera promoción se graduó en el año 1992 Por tal motivo la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff no es egresada de nuestra institución”.
6. Mediante oficio con radicación interna 2019 -94327 del 5 de noviembre de
graduó en el año 1992 Por tal motivo la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff no es egresada de nuestra institución”.
6. Mediante oficio con radicación interna 2019 -94327 del 5 de noviembre de 2019, la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, radicó ante la Oficina de Correspondencia de la Alcaldía de Ibagué, renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo según decreto No. 650 del 26 de junio de 2019.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022)
De: Municipio de Ibagué.
Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.
Página 3 de 24
7. A través del decreto 1000 1087 del 7 de noviembre de 2019, el Alcalde de Ibagué a partir de la citada fecha, aceptó la renuncia irrevocable presentada por la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, al cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03 adscrita a la Oficina de
Comunicaciones.
8. Mediante memorando 1030 -001030 del 15 de enero de 2020, el Jefe de la Oficina Jurídica solicitó al Director de Talento Humano, certificar el pago de los salarios, aportes a la seguridad social, aportes patronales y liquidación de prestaciones realizado a favor de la señora Lucia de los Dolo res Navarro
Wolff.
9. Con memorando No. 1410-001522 del 20 de enero de 2020, el Director de Talento Humano en respuesta a lo requerido por el Jefe de la Oficina Jurídica,
Wolff.
9. Con memorando No. 1410-001522 del 20 de enero de 2020, el Director de Talento Humano en respuesta a lo requerido por el Jefe de la Oficina Jurídica, allegó la liquidación detallada de los valores cancelados por n ómina a la exfuncionaria Lucia de los Dolores Navarro Wolff.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 12 , documento 02Expediente, expediente digital). Se señaló el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia Así como también el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Adujo que el acto administrativo fue expedido con la utilización de medios fraudulentos y de forma irregular toda vez que se efectuó el nombramiento de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff en el cargo de auxilia r administrativo, código 407, grado 03 de la planta global de la Alcaldía Municipal, en atención al principio de buena fe, pero al verificarse el diploma de bachiller aportado en la hoja de vida de la demandada con fecha del 5 de diciembre de 1979, el Rect or del Gimnasio la Colina, manifestó que la primera promoción de la Institución fue en 1992, por lo tanto, no fue egresada de dicha Institución.
Explicó que lo anterior ocasionó un rompimiento de la confianza legítima que sustenta la presunción de legali dad del acto expedido con base en una actuación fraudulenta.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 1 4 de febrero de 2 020 (fls. 36 a 40, documento 02Expediente, expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito
fraudulenta.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 1 4 de febrero de 2 020 (fls. 36 a 40, documento 02Expediente, expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 16 de junio de 2021 al 29 de julio de 2021 (documento 08ConstanciaCorreTrasladoContesta, expediente digital) ; durante el término procesal se aportó memoriales, así:
Contestación de la demanda Lucia de los Dolores Navarro Wolff. (Fls. 16 a 22, documento 09ContestaDemandaLuciadeDoloresNavarro, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué.
Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.
Página 4 de 24 Mediante escrito del 27 de julio de 2021 y a través de apoderado judicial, Lucia de los Dolores Navarro Wolff contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, alegando que los actos acusados se encuentran ajustado s al ordenamiento jurídico.
Señaló que no ha utilizado ningún documento para producir engaño y desconoce la procedencia del documento acusado. Adujo que para acceder al cargo no era necesario aportar el diploma de bachillerato, pues el manual de funciones disponía
Señaló que no ha utilizado ningún documento para producir engaño y desconoce la procedencia del documento acusado. Adujo que para acceder al cargo no era necesario aportar el diploma de bachillerato, pues el manual de funciones disponía como alternativas la acreditación de i. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de 4 años de educación básica secundaria y un año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de 4 años de educación secundaria y CAP de SENA, o ii. Aprobación de un año de educación básica secundaria por 6 meses de experiencia la boral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria; circunstancias que fueron acreditadas, pues la demandada cuenta con título de auxiliar de contabilidad y secretariado, conferido por el Colegio de la Presentación “San Fernando” en fecha 30 de junio de 1975 por haber terminado satisfactoriamente los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza comercial, aprobando todos los exámenes y pruebas reglamentarios. Título que de acuerdo con el Decreto 2117 de 1962, corresponde a cuatro años de educación secundaria, es decir, que acreditaba todos los requisitos para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03.
Señaló que las acusaciones son producto de un acto de persecución por ser hermana del reconocido político Antonio José Navarro Wolff y amiga del ex Alcalde de Ibagué, Guillermo Alfonso Jaramillo.
Propuso como excepciones: i. Excepción genérica, ii. Inexi stencia del derecho pretendido, y iii. Legalidad del acto administrativo atacado.
Ibagué, Guillermo Alfonso Jaramillo.
Propuso como excepciones: i. Excepción genérica, ii. Inexi stencia del derecho pretendido, y iii. Legalidad del acto administrativo atacado.
La sentencia apelada (documento 19SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: i. declarar no probadas las excepciones denominadas “ inexistencia del derecho pretendido” y “legalidad del acto administrativo atacado” propuestas por la demandada; ii. declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1000 -650 de 26 de junio de 2019, proferido por el alcalde del municipio de Ibagué, a través del cual se nombró provisionalmente a la señora Lucía de los Dolores Navarro Wolf f en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 en la planta global de la entidad; iii. condenar a Lucía de los Dolores Navarro Wolff a p agar en favor del municipio de Ibagué la suma equivalente, y debidamente indexada, a los salarios y las prestaciones que aquella recibió en atención a su desempeño en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 de la planta de la entidad, a partir del 26 de junio de 2019 y hasta el 6 de noviembre de 2019; iv. Condenar en costas a la demandada.
Para llegar a tal conclusi ón, precisó que según lo aportado por el municipio de Ibagué el 26 de junio de 2019, la directora de Talento Humano de la Alcaldía de
demandada.
Para llegar a tal conclusi ón, precisó que según lo aportado por el municipio de Ibagué el 26 de junio de 2019, la directora de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, María Patricia Tobar Tribin, emitió constancia en la que consignó que, según el Decreto No. 1000-0016 de 11 de enero de 2019, modificado por el Decreto No. 0192 de 8 de marzo de 2019, los requisitos para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 son: diplo ma de bachiller en cualquier2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué.
Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.
Página 5 de 24 modalidad y doce meses de experiencia relacionada, y que, revisada la hoja de vida de la señora Lucia De Los Dolores Navarro Wolff, esta cumplía con tales requisitos previstos en ese Decreto para ocupar el cargo asignado al des pacho del alcaldeoficina de comunicaciones y, que mediante el acto administrativo demandadoDecreto 1000 -650 de 26 de junio de 2019, se tuvo en cuenta tal constancia de la directora de talento humano para nombrar de manera provisional a la demandada en el referido cargo.
Recalcó que luego del nombramiento, la parte demandante solicitó al rector del Gimnasio La Colina de Cali que verificase la veracidad del diploma de bachiller de 5 de diciembre de 1979, conferido por esa institución educativa a Lucia de los Dolores Navarro Wolff, frente a lo cual respondió que no es egresada de tal
Gimnasio La Colina de Cali que verificase la veracidad del diploma de bachiller de 5 de diciembre de 1979, conferido por esa institución educativa a Lucia de los Dolores Navarro Wolff, frente a lo cual respondió que no es egresada de tal institución, pues la primera promoción académica se graduó en el año 1992 en vista de que el colegio se fundó el 22 de octubre de 1975.
Bajo ese orden de ideas, concluyó que teniendo en cuenta que a través de la constancia emitida el 26 de febrero de 2019 por la Directora de talento humano de la Alcaldía de Ibagué, se hizo referencia al diploma de bachiller académico aportado en la demanda, y que la parte demandada no allegó alguna documentación que acredite que cuenta con diploma de bachiller académico en cualquier modalidad, el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación, pues la decisión que se tomó a través de este, se basó en hechos contrarios a la realidad, que en su momento fueron considerados como certeros con cimiento en una documentación concreta valorada por la entidad con sustento en el principio de buena fe, tal es la constancia emitida por funcionaria y el diploma de bachiller académico que registra a nombre del Gimnasio La Colina, último que indicaba que, en efecto, la demandada cumplía con el requisito principal de formación académica exigido en el Manual Específico de Funciones y Competencias de la Administración central, pero que, posteriormente, se logró probar que no se trataba de un documento auténtico.
Explicó que el error de hecho en el que incurrió la demandante fue en virtud de la mala fe de la demandada, pues al momento de la notificación sobre su
posteriormente, se logró probar que no se trataba de un documento auténtico.
Explicó que el error de hecho en el que incurrió la demandante fue en virtud de la mala fe de la demandada, pues al momento de la notificación sobre su nombramiento no expresó manif estación alguna en lo respectivo al cumplimiento de esos requisitos, especialmente el contar con diploma de bachiller académico en cualquier modalidad, o a la expedición de la constancia y la motivación del acto administrativo demandado. Además de no aport ar en el proceso documento que acredite que sí cuenta con diploma de bachiller académico en cualquier modalidad, sino que, al contrario, indicó que cuenta es con diploma de ciclo básico de enseñanza media sin que se demostrara que en su momento allegó a la administración tal documento y este no se tuvo en cuenta.
La apelación. Parte demandada. (fls. 1 a 11, documento 21ApoderadoParteDemandadaAllegaRecursoApelación, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto el acto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.
Alegó que la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff no actuó de mala fe, ni ha creado, ideado o utilizado documento alguno con la finalidad de producir engaño,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué.
Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.
Página 6 de 24
Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022)
De: Municipio de Ibagué.
Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.
Página 6 de 24 pues no aportó el diploma objeto de debate que se endilga fue usado para tomar posesión en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03.
Reiteró que no requería tampoco aportar el diploma de bachiller, atendiendo a lo consignado en el Decreto No. 1000 -0016 del 11 de enero de 2019, modificado por el Decreto No. 0192 del 8 de marzo de 2019, como alternativas para acceder al cargo podía acreditar: i. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de 4 años de educación básica secundaria y un año de experiencia labo ral y viceversa, o por aprobación de 4 años de educación secundaria y CAP de SENA, o ii. Aprobación de un año de educación básica secundaria por 6 meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria; circunstancias que fueron acreditadas, al contar con título de auxiliar de contabilidad y secretariado, conferido por el Colegio de la Presentación “San Fernando” en fecha 30 de junio de 1975 por haber terminado satisfactoriamente los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza comercial, aprobando todos los exámenes y pruebas reglamentarios, título que de acuerdo con el Decreto 2117 de 1962, corresponde a cuatro años de educación secundaria.
Señaló que si bien es cierto se refleja un listado de documentos aportados por la
los exámenes y pruebas reglamentarios, título que de acuerdo con el Decreto 2117 de 1962, corresponde a cuatro años de educación secundaria.
Señaló que si bien es cierto se refleja un listado de documentos aportados por la demandada, no se identifica de manera puntual y precisa cuales son los documentos anexos a la hoja de vida, pues el documento que aportó fue el título de auxiliar de contabilidad y secretariado y no el diploma de bachiller que se le endilga.
Respecto a la constancia expedida por la Directora de Talento Humano en la que se basó la decisión de primera instancia, argumentó que el juez valoró objetivamente la prueba, siendo que en materia disciplinaria ese juicio se encuentra proscrito, y además no dem ostró que la demandada hubiese aportado el documento que se presume carente de veracidad.
Finalmente se ratificó en las excepciones de fondo presentadas en la contestación de la d emanda, y re pitió que se trata de una persecución por ser hermana del reconocido político Antonio Navarro Wolff y amiga del ex alcalde de Ibagué, Guillermo Alfonso Jaramillo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 9 de mayo de 2022 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué.
Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.
Página 7 de 24
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto administrativo conte nido en el Decreto 1000650 de 26 de junio de 2019, a través del cual se nombró con carácter provisional a la señora Lucía de los Dolores Navarro Wolff en el cargo de auxiliar administrativo,
650 de 26 de junio de 2019, a través del cual se nombró con carácter provisional a la señora Lucía de los Dolores Navarro Wolff en el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 03 en la planta global de la Alcaldía Municipal de Ibagué , se encuentra viciado de nulidad, y en consecuencia debe o rdenarse el reintegro de los dineros cancelados por concepto de salarios, aportes patronales y a la seguridad social que se causaron durante el periodo entre el 26 de junio de 2019 y el 6 de noviembre de 2019, o si , por el contrario, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y la demandada no debe reintegrar ninguna suma tal y como lo expuso la recurrente.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia 18 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está d ado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué.
Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.
Página 8 de 24 “Al respecto, debe deci rse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda
Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.
Página 8 de 24 “Al respecto, debe deci rse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra:
…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio de l derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconfor midad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en
parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelaci ón, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, raz ón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad previst a en el numeral 2 del artículo 140 del Código de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM
de nulidad previst a en el numeral 2 del artículo 140 del Código de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-008-2020-00018-01 (Interno 329-2022) De: Municipio de Ibagué.
Contra: Lucia de los Dolores Navarro Wolff.
Página 9 de 24 Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos
el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.