TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00030-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00030-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2020-00030-01
Interno: No. 2021-659
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAGDEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia – Reliquidación pensión docente.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de mayo de 20 21, mediante la cual decidió negar las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAGy el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.1. PRETENSIONES
I.1.1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.1. PRETENSIONES
I.1.1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No 3200 del 6 de junio de 2016, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación a la señora Betty Velásquez Carvajal, solo en lo relativo a la cuantía.
I.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la s accionadas la reliquidación de la prestación , tomando como salario base de liquidación la asignación básica con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional.
I.1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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I.1.4. Que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar los intereses comerciales
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I.1.4. Que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.
I.1.5. Que se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.
I.2. HECHOS
El extremo demandante mencionó:
I.2.1. Que la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima mediante resolución No. 3200 del 6 de junio de 2019 reliquidó la pensión vitalicia de jubilación de la demandante, efectiva a partir del 19 de febrero de 2019, en cuantía de $2.731.445.
I.2.2. Que de la citada resolución se desprende que la demandante ingresó al servicio educativo oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, esto es, el 6 de enero de 1998.
I.2.3. Que la prestación fue liquidada con base en el promedio de la asignación básica mensual devengada durante el último año de servicio, anterior al status pensional, sin inclusión de la prima de servicios, horas extras, prima de navidad, de vacaciones, bonificación mensual y demás factores devengados.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente señalaron:
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente señalaron:
II.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:
“… es pertinente considerar que el ingreso base de liquidación de los docentes oficiales, se fija con los factores salariales señalados taxativamente por la Ley, esto es, para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se aplicaran los factores sob re los cuales se hubiese efectuado aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, para los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplican los factores señalados en el Decreto 1158-1994.
De lo anterior, es procedente concluir, que para efectos de la inclusión de los factores salariales como ingreso base de liquidación de la pensión, se debe acreditar:
1. Para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003. Que el factor se encuentre enlistado en el art ículo 1 de la Ley 62 de 1985 y que sobre ellos, se hubieran realizado aportes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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2. Para los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Que el factor se encuentre enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y sobre ellos, se hubiesen realizado aportes.
De la demanda, se induce que la señora BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL, es un docente Nacional vinculado al servicio docente el 6 de enero de 1998 quien a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento de todos los factores salariales que hubiese percibido durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, reconocida mediante Resolución No. 3200 del 06 de junio de 2019. Por lo anterior, le solicito al despacho considerar las reglas jurisp rudenciales fijadas por el Consejo de Estado y para el caso concreto, y en atención a la fecha de vinculación del docente, se aplique el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, a efectos de liquidar el ingreso de liquidación que le corresponda a la demandante con aquellos factores salariales que estén enlistados en la norma referenciada y se hayan realizado aportes sobre los mismos.”
II.2. Departamento del Tolima:
“En primer lugar resulta necesario establecer que la señora BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL, le fue reconocida su pensión de jubilación, mediante
realizado aportes sobre los mismos.”
II.2. Departamento del Tolima:
“En primer lugar resulta necesario establecer que la señora BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL, le fue reconocida su pensión de jubilación, mediante Resolución No. 3200 del 6 de junio de 2019, de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993, ley 812 de 2003, decreto 3752 de 2003 y Ley 797 de 2003, Ley 962 de 2006, Decreto 2831 de 2005, entre otras.
Se debe resaltar que la mencionada resolución tuvo sustento en las normas que la demandante reclama como violadas, esto es, la Ley 100 de 1993, entre otras, lo qu e evidencia una contradicción en lo afirmado por la apoderada del accionante, toda vez que se limita a citar las disposiciones pero no logra demostrar que se hayan violado o incumplido las mismas. Por tal razón, esta defensa no considera necesario adentrar se en un debate jurídico sobre normas correctamente aplicadas en su momento.
El acto administrativo cuestionado precisamente se basó en las normas que prevén que se debe tener en cuenta el salario básico del año de liquidación aumentado en los factores salariales devengados por el docente al momento de adquirir el estatus de pensionado, de manera que no e xiste contradicción entre las normas invocadas por la parte actora y las aplicadas al momento de la liquidación y reconocimiento de la pensión. (…)
Ahora, ha de tener en cuenta el despacho judicial, que en el presente asunto, al igual que todos los similares y que tengan relación con el reconocimiento de prestaciones laborales, sociales y prestacionales, las entidades territoriales
(…)
Ahora, ha de tener en cuenta el despacho judicial, que en el presente asunto, al igual que todos los similares y que tengan relación con el reconocimiento de prestaciones laborales, sociales y prestacionales, las entidades territoriales certificadas (municipios y Departamentos) actúan por delegación legal a nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la fiduprevisora; según lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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disposiciones jurídicas que a continuación se mencionan; por tant o, de llegar a prosperar la presente acción judicial, deberá ser en contra de esta última, quien es la encargada de la revisión y aprobación de los actos administrativos que reconocen tales prestaciones; al igual que es la competente para el giro de los recursos económicos con que se sufraguen dichos gastos.”
Dentro del mismo escrito presentó la excepción que denominó “IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN FRENTE AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”,
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de oficio la excepción (sic) denominada inexistencia de la obligación.
proferida el 25 de mayo de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de oficio la excepción (sic) denominada inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $547.942 que serán tenidas en cuenta por Secretaria al momento de liquidar las costas.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “Con base en los supuestos de hecho que se encuentran acreditados se concluye que, la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de la señora BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL, se rige por la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que ingresó al servicio oficial docente antes del año 2003; en consecuencia, su pensión se rige enteramente por los mandatos de la ley 33 de 1985.
Ahora bien, lo que incumbe al despacho es dilucidar el ingreso base de liquidación pensional – IBL – que corresponde al sueldo y los factores que lo comprendan, como atrás quedó dicho, el Consejo de Estado a partir de sentencia de unificación proferida el pasado 25 de abril de 2019 en la que sienta una postura interpretativa distinta a la que sostuvo en la del 4 de agosto de 2010, y ratifica que los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos apor tes de acuerdo con el
una postura interpretativa distinta a la que sostuvo en la del 4 de agosto de 2010, y ratifica que los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos apor tes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
En relación con la forma de liquidar la pensión y como se indicó en el marco normativo del prob lema jurídico, el Consejo de Estado determinó que deben tenerse en cuenta los factores sobre los que efectivamente se realizó los aportes en el último año de servicios, por lo que la entidad demandada debía realizar los aportes sobre los factores enlistado s en el art. 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como son:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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Asignación básica Gastos de representación Primas de antigüedad Técnica ascensorial y de capacitación Dominicales y feriados Horas extras Bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Para el presente asunto, la parte actora no acreditó que durante el último año
Horas extras Bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Para el presente asunto, la parte actora no acreditó que durante el último año anterior a la adquisición de su status de pensionada – 18 de febrero de 2018 al 17 de febrero de 2019 - hubiere efectuado aportes sobre factores salariales adicionales a los que se acaban de enlistar, ni la entidad estaba obligada legalmente a efectuarlos, lo que conduce a denegar la pretensión dirigida a incluir los factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios en el IBL de su prestación vitalicia. Y en lo que atañe con las horas extras, que sí se encuentran enlistadas en la fuente normativa aplicable, el certificado solo da cuenta de las percibidas en el año 2016, que no corresponden con las presuntamente devengadas el año anterior a la adquisición del status pensional.
Se itera, que la parte actora no acreditó que durante el último año de servicios hubiera devengado – a excepción de la asignación básicaalguno de los factores enlistados en el art. 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
En vista del análisis efectuado, resulta claro que la entidad accionada no infringió el orden jurídico en que debía fundar su decisión, lo que conduce a concluir, que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demanda do, ante la ausencia de medios probatorios que imposibilitaron determinar por este despacho, los factores salariales solicitados
concluir, que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demanda do, ante la ausencia de medios probatorios que imposibilitaron determinar por este despacho, los factores salariales solicitados en el escrito de demanda y sobre los cuales presuntamente se cotizó al sistema, por lo que no se puede proceder a dar una orden de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL, sin soporte alguno. Todos los argumentos que fueron expuestos a lo largo de la providencia, resultan a su vez propicios para declarar probada la excepción de oficio denominada “ Inexistencia de la obligación”. No será necesario que el Despacho se refiera a las demás excepciones formuladas, en los términos del inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.”
IV. LA APELACIÓN
Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de mayo de 2021, señalando:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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“Desconoció el despacho, que una cosa son los regímenes de transición
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“Desconoció el despacho, que una cosa son los regímenes de transición pensional, entre quienes se encuentran los regímenes especiales en pensiones de la Rama Judicial y el Ministerio Público y que otra cosa son los regímenes exceptuados de la ley 100 de 1993, como es el caso presente.
Así las cosas, dependiendo de la fecha de vinculación del docente, es que se definen las normas reguladoras de la pensión de jubilación, en el caso presente, las normas aplicables en su orden son el decr eto 224 de 1972, las ley 33 de 1985, la ley 62 de 1985, la ley 91 de 1989 y la ley 115 de 1994, entre otras, pero no la ley 100 de 1993.
Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la docente, es anterior a la ley 812 de 2003, es decir, que ingresó el 20 de agosto de 1998 y correlativo a los cambios en cuanto a la materia pensional, hay que decir que constitucionalmente en el artículo 48, se respetó el régimen pensional del que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, también lo que es, que dicho régimen no contempló requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de una pensión,
la ley 812 de 2003, también lo que es, que dicho régimen no contempló requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de una pensión, por el contrario, lo que hace es limi tarse a remitir a normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional.
Dado lo anterior, le solicito muy respetuosamente al juez de instancia, tener en cuenta la prueba aportada por esta servidora, y que certifica que la accionante BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL sí tenía unos derechos como HORAS EXTRAS y Bonifi caciones al momento de cumplir el Status de Pensionada.
En tal virtud, y con todo respeto solicito al Honorable Tribunal Administrativo REVOCAR LA SENTENCIA APELADA y reconocer los derechos solicitados por mi mandante.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante fue admitido mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, en la que además se requirió al Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y al accionante para que allegaran en su integridad el expediente administrativo de la actuación objeto de análisis, en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.A.C.A, gestión que fue adelantada por la entidad departamental el 12 de o ctubre de 2021 1; posteriormente, en providencia adiada el 3 de noviembre de 20 21, y dado que las
gestión que fue adelantada por la entidad departamental el 12 de o ctubre de 2021 1; posteriormente, en providencia adiada el 3 de noviembre de 20 21, y dado que las partes conocieron tales antecedentes, se ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión , derecho del cual hi zo uso la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1 Archivo 013 expediente digital – Tribunal-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
VII.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las
por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los J ueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. VII.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado. VII.3. Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene o no derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reliquide y pague la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio previo a la adquisición del status jurídico de pensionada BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL.
VII.4. Hechos probados
Que la demandante nació el 18 de febrero 1964 (Folio 12 expediente administrativo).
Que ingresó a prestar sus servicios como docente oficial el 6 de enero de 1998.
Que la demandante nació el 18 de febrero 1964 (Folio 12 expediente administrativo).
Que ingresó a prestar sus servicios como docente oficial el 6 de enero de 1998.
Que adquirió el status pensional el 18 de febrero de 2019, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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Que durante el año anterior a la adquisición del status pensional, comprendido entre el 18 de febrero de 2018 y el 18 de febrero de 2019, según los antecedentes administrativos allegados a esta instancia, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación pedagógica, HE Adultos G 12, 13 y 14 D. 2277, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y horas extras (fols. 13-19 expediente administrativo).
Que mediante Resolución No. 3200 del 6 de junio de 2019 el Secretario de Educación del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Betty Velásquez Carvajal , de una pensión mensual de jubilación por valor de $2.731.445, con efectos a partir del 19 de febrero de 2019.
de la señora Betty Velásquez Carvajal , de una pensión mensual de jubilación por valor de $2.731.445, con efectos a partir del 19 de febrero de 2019.
Que para la liquidación de la prestación la administración tuvo en cuenta el 75% del salario promedio mensual devengado por la accionante durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el status.
VII.5. Régimen pensional aplicable a la accionante
Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL se desempeñó como docente, a orden de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, y prestó sus servicios durante un periodo superior a 20 años; motivo por el cual mediante Resolución No 3200 del 6 de junio de 2019, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación.
En este punto, vale precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial , lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad , ascenso y retiro de estos servidores (art. 3º del Decreto 2277/79) pero, en manera alguna, su especialidad se extiende al régimen pensional; en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la ed ad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales2.
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, dispuso:
servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales2.
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, dispuso:
Artículo 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 73001-23-31-000-200401598-01(0450-09). Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Subrayado de Sala)
Ahora bien, se encuentra que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual
se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Subrayado de Sala)
Ahora bien, se encuentra que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó lo siguiente:
Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
“2 pensiones…
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Al respecto, es menester para la Sala señalar que la Ley 91 de 1989, no trajo consigo un régimen especial para los docentes respecto de las prestaciones pensionales, pues dentro de la misma se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigente, y que los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se regirían por las disposiciones aplicables a los pensionados del sector público nacional, es decir, las normativa de carácter general, que para en su momento no eran otras que las Leyes 33 y 62 de 1985.
A su turno, se expido la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integrar; no obstante, se advierte que el inciso 2º del artículo 279 de tal normativa, exceptuó a los docentes de su aplicación, cuando estableció: ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la PolicíaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BETTY VELÁSQUEZ CARVAJAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 10
Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas presta ciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración . Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la re
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