🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00039-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00039-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-008-2020-00039-01

(Interno 00801/2022)

Acción: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LIBARDO VANEGAS SERRATO

Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN

Y DESARROLLO DE IBAGUE – INFIBAGUE.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 3 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Ora l Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acuerdo No 003 de 21 de noviembre de 2019 del Consejo Directivo de INFIBAGUE, por la cual se modifica la planta de empleo temporal, por ser contraria a la Constitución Política y la Ley.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del comunicado No G -G10.10,22,2841 del 12 de julio de 2019, por falsa motivación y ser contraria a las normas que debe fundarse.

TERCERO: Que se decrete que el Instituto de Financiamiento, Promoción

10.10,22,2841 del 12 de julio de 2019, por falsa motivación y ser contraria a las normas que debe fundarse.

TERCERO: Que se decrete que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y LIBARDO VANEGAS SERRATO , existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 125 de l a constitución política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente.

CUARTO: Que se reconozca la nivelación salarial del señor LIBARDO VANEGAS SERRATO del cargo de Operario, Código 487, Grado 01 de la planta de empleos temporal, con el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 de la planta de empleos permanente.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la nivelación salarial del señor LIBARDO VANEGAS SERRATO con el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 de la planta de empleos permanente, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, hasta la fecha que se haga efectivo el pago. 1 Ver Expte Juzgado- . Archivo 1Fls 13-14Rad. 73001-33-33-008-2020-00039-01 (Interno 00801/2022)

Restablecimiento del Derecho

LIBARDO VANEGAS SERRATO Vs INFIBAGUE Página 2 de 23

(….)

SEXTO: Se ordene señor Juez la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de

(….)

SEXTO: Se ordene señor Juez la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial por recreación, dejados de pag ar por la entidad con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, a mi representado, reliquidando hasta cuando se haga efectivo el pago.

(….)

SEPTIMO: Se ordene señor Juez el interés moratorio de cesantías .

OCTAVO: Se or dene señor Juez, condenar en costas y agencias en derecho.

NOVENO: Solicito al señor juez, muy respetuosamente fallar extra y ultra petita conforme las facultades conferidas por la ley.”

2.1 Fundamentos facticos2

Sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes hechos:

1. Mediante Decreto No 183 de 23 de abril de 2001, se creó el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, cuyo objeto social es el fomento, promoción y c ontribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, deportivo, ambiental, logístico, de comunicaciones, de salud y de la prestación de servicios públicos de Ibagué.

2. Indicó que las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas de aseo, se vienen desarrollando por la Gerencia de Proyectos

Especiales de Alumbrado Público y Plazas de Mercado.

2. Indicó que las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas de aseo, se vienen desarrollando por la Gerencia de Proyectos

Especiales de Alumbrado Público y Plazas de Mercado.

3. Manifestó que, para la prestación del servicio de alumbrado público, adscrito a la Gerencia de Proyectos, la gerencia del establecimiento ha venido vinculando al personal mediante contratos de prestación de servicio, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios y en planta temporal.

4. Señaló que el señor Libardo Vanegas Serrato , prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 19 de enero de 2016 , contratado bajo la figura de supernumerario hasta el 31 de octubre de 2017, para lo cual relacionó cada uno de los actos administrativos mediante las cuales se vincu ló a la entidad demandada.

5. Aseveró que para el año 2017 INFIBAGUE, contrató un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y planta de empleos, cuyos resultaron motivaron la creación de una planta de empleos temporal, adicional a la planta de empleos permanente, creados mediante los Acuerdos Nos 006 y 007 de 2017, con la que se presta el servicio público de alumbrado público, plazas de mercado y zonas verdes del Municipio de

Ibagué.

6. Expresó que a partir del 01 de novie mbre de 2017 y mediante Resolución No 1560 de 27 de octubre de 2017, se inició la vinculación del demandante 2 Ver Expte JuzgadoArchivo 1– Fls 4-Rad. 73001-33-33-008-2020-00039-01 (Interno 00801/2022)

Restablecimiento del Derecho

2 Ver Expte JuzgadoArchivo 1– Fls 4-Rad. 73001-33-33-008-2020-00039-01 (Interno 00801/2022) Restablecimiento del Derecho

LIBARDO VANEGAS SERRATO Vs INFIBAGUE Página 3 de 23

bajo la figura de planta temporal, cuya vigencia establecida en dicha resolución fue prorrogada en varias oportunidades.

7. Destacó que el 31 de mayo de 2019 se derogó la disposición que dio origen a la planta de empleo temporal , y se distribuyeron dichos cargos según el área funcional asignada a la Gerencia de Proyectos Especiales - Grupo de Plazas de mercado -, al aquí demandante en el cargo de Operario Código 487 Grado 01, conforme lo establecido en la Resolución de Gerencia No 0495 de 2019.

8. Puso de presente que, mediante petición radicada en el mes de junio de 2019, el demandante solicitó la nivelación salari al, la reliquidación de los factores salariales y prestacionales y la existencia del contrato realidad.

9. Dijo que en el Plan de Desarrollo 2016-2019 se aprobó la modernización de toda la infraestructura con luminarias ecológicas, ampliación de la cobertura de la red de alumbrado público, crear la empresa de alumbrado público de Ibagué, indicando que a 5 años de la actual administración INFIBAGUE seguía prestando las funciones permanentes de alumbrado, plazas de mercado, parques y zonas verdes y ase o, mientras se crea la empresa de alumbrado público de Ibagué.

10. Agregó que mediante Resolución de Gerencia No 1276 de 2017, se

mercado, parques y zonas verdes y ase o, mientras se crea la empresa de alumbrado público de Ibagué.

10. Agregó que mediante Resolución de Gerencia No 1276 de 2017, se conformó el grupo interno de trabajo de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes, y se asignaron los procesos a las dependencias en el marco del sistema integrado de gestión, correspondiendo la ejecución y seguimiento de planes y proyectos orientados al mantenimiento y ampliación de la cobertura de alumbrado público del Municipio de Ibagué.

11. Aseguró que el 19 de diciembre de 2018, el Consejo Directivo de INFIBAGUE, niveló los salarios de los empleos de Técnico Operativo 314

Grado 02 a la escala salarial 04, conforme a la propuesta de nivelación salarial y ajuste al rediseño organizacional.

3. Contestación de la demanda. 3

A través de vocer o judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones formuladas por el extremo activo, aduciendo que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad.

Sostuvo que en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, le fueron asignadas a INFIBAGUE algunas funciones transitorias, como las de alumbrado público, parques y zonas verdes y aseo, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplieran dichos objetivos; en tal razón la vinculación del personal que desarrollara dichas actividades, no se podía regir conforme a los lineamientos de los empleados de la planta permanente , ya que por regla general se regían por la carrera administrativa.

personal que desarrollara dichas actividades, no se podía regir conforme a los lineamientos de los empleados de la planta permanente , ya que por regla general se regían por la carrera administrativa.

Manifestó que las actividades transitorias no podían catalogarse como funciones permanentes del instituto por el paso del tiempo, máxime cuando el Decreto que creó a INFIBAGUE gozaba de presunción de legalidad y por ende el parágrafo que contiene dichas funciones transitorias, el cual originó la vinculación del personal supernumerario.

Reiteró que con la presunción del legalidad del Decreto 0183 de 2001, las actividades o funciones transitorias encargadas a INFIBAGUE, ostentaban la 3 Ver Expte Juzgado-. Archivo 6Rad. 73001-33-33-008-2020-00039-01 (Interno 00801/2022) Restablecimiento del Derecho

LIBARDO VANEGAS SERRATO Vs INFIBAGUE Página 4 de 23

misma calidad, sin importar el transcurso del tiempo, pues dicha temporalidad no llevaba impl ícito que las mencionadas actividades temporales muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes, toda vez que tan pronto la administración municipal desarrolle el esquema empresarial para el cumplimiento de las actividades contenidas en el parágrafo, ya no será competencia de INFIBAGUE.

Adujo que dada de la temporalidad de las funciones que debía asumir INFIBAGUE, se vinculó al aquí demandante bajo la figura de los supernumerarios y del empleo temporal o transitorio, señalando que la accionada había cumplido con todos los requisitos de orden legal que exigen dichas figuras contractuales, lo que hacía improcedente la pretensión de declaratoria de contrato de trabajo.

supernumerarios y del empleo temporal o transitorio, señalando que la accionada había cumplido con todos los requisitos de orden legal que exigen dichas figuras contractuales, lo que hacía improcedente la pretensión de declaratoria de contrato de trabajo.

Aseveró que la provisión de los cargos de carrera y provisionalidad deben corresponder a la planta de personal, para el ejercicio de funciones permanentes, situación que no se probó dentro del trámite procesal, ya que se extraía de las probanzas que la vinculación del demandante se dio con ocasión del cumplimiento de funciones de carácter transitorio .

Precisó que no era procedente la nivelación salarial solicitada por el actor ya que en este tipo de empleos las funciones a cumplir eran transitorias y tales formas de vinculación no implican per se la adquisición de los mismos derechos del empleo en carrera administrativa.

Por último, propuesto los medios exceptivos que denominó: I) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ; ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos ; i ii) Ausencia de medios probatorios tendientes a estructurar el cargo de falsa motivación; iv) Cobro de lo no debido; e v) Inexistencia de los supuestos facticos para la vinculación de trabajadores oficiales.

4. La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 10 de junio de 2022, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con la nivelación salarial, señaló que conforme a las resoluciones de nombramiento como supernumerario del demandante, este debía realizar labores de aseador,

de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con la nivelación salarial, señaló que conforme a las resoluciones de nombramiento como supernumerario del demandante, este debía realizar labores de aseador, en atención a las actividades inherentes a la función transitoria de INFIBAGUE en las plazas de mercado.

Igualmente, luego de transcribir las funciones establecidas para el cargo que ostentaba el demandante – Operario Código 487 Grado 01y del cargo al cual pretende ser nivelado – Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, señaló que los empleos de supernumerario aseador y Operario Código 487 Grado 01 que desempeñó el señor Libardo Vanegas Serrato, no compartían la misma asignación de funciones con el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 de la planta permanente, pues para los primeros se fijaron unas funciones relacionadas con el aseo, mantenimiento y mejora de plazas de mercado, reparación y mejora de la infraestructura física, mientras que para el cargo permanente -Auxiliar Administrativo - , se establecieron unas funciones de atención al público, organización y manejo de archivos, información, correspondencia y documentos; igualmente señaló que los requisitos de 4 Ver Expte Juzgado - Archivo 23Rad. 73001-33-33-008-2020-00039-01 (Interno 00801/2022) Restablecimiento del Derecho

LIBARDO VANEGAS SERRATO Vs INFIBAGUE Página 5 de 23

experiencia laboral eran diferentes para ambos cargos, pues para el cargo de operario se exigían 6 meses de experiencia relacionada, en tanto para el cargo

Restablecimiento del Derecho

LIBARDO VANEGAS SERRATO Vs INFIBAGUE Página 5 de 23

experiencia laboral eran diferentes para ambos cargos, pues para el cargo de operario se exigían 6 meses de experiencia relacionada, en tanto para el cargo de Auxiliar Administrativo eran 18 meses de experiencia relacionada.

Afirmó que, una vez revisados los Manuales de Funciones y Competencias Laborales de la planta temporal y de la planta permanente, no existían dentro de estos un empleo con las mismas funciones asignadas a los empleos de supernumerario aseador y Operario Código 487 Grado 01.

Concluyó señalando que se evidenciaba que la diferencia de funciones y requisitos fijados para los empleos comparados equivalían a criterios objetivos de diferenciación salarial, por lo que no era procedente la compensación económica solicitada.

En relación con la declaración de la relación legal y reglamentaria solicitada , manifestó que aún en el evento de que el demandante hubiese logrado probar la similitud de funciones entre el cargo ostentado y el cargo al cual pretendía ser nivelado, ello no hubiese dado lugar para que se declarara que el accionante ostentó dicho cargo y que estuvo vinculado legal y reglamentariamente con la accionada, toda vez que la única forma en que podía considerarse la existencia de tal relación legal y reglamentaria entre una entidad y un empleado público era a partir de un acto administrativo de nom bramiento con su respectiva posesión, de tal forma que al no haber existido estos presupuestos no podía considerarse que el actor fungió como empleado público por vinculación en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03.

Destacó que la vincu lación ostentada por el accionante como supernumerario

considerarse que el actor fungió como empleado público por vinculación en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03.

Destacó que la vincu lación ostentada por el accionante como supernumerario y como empleado de planta temporal, no le otorgaban el derecho a permanecer vinculado con la entidad en calidad de empleado público en un cargo de carrera administrativa, en atención a la naturaleza y a las formas de provisión del empleo público dentro de las cuales se encuentran las plantas temporales y la posibilidad excepcional que tiene la administración de vincular auxiliares transitorios; así mismo señaló que sólo se podía acceder a una cargo de carrera administrativa a través de la superación del concurso de méritos y el consecuente nombramiento en propiedad, o a través del nombramiento en provisionalidad, lo cual no había ocurrido en el sub lite.

5. Fundamentos de la impugnación5.

Oportunamente el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de alzada, para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo que no era cierto que se pretendiera la declaratoria de un contrato realidad, sino lo que realmente se estaba solicitando era la declaratoria de la existencia de una relación legal y reglamentaria a la luz del artículo 125 de la C.P. y del literal a) artí culo 1 de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que las actividades del cargo de Operario Código 487 Grado 01 eran funciones de carácter permanente.

Dijo que la interpretación que el Consejo Directivo de INFIBAGUE ha venido aplicando al parágrafo transit orio del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, en

carácter permanente.

Dijo que la interpretación que el Consejo Directivo de INFIBAGUE ha venido aplicando al parágrafo transit orio del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, en cuanto a la prestación de servicios públicos de alumbrado, plazas de mercado y zonas verdes, era sólo una excusa para mantener relaciones precarias que correspondían a posturas políticas para satisfacer el ap etito burocrático de los gobernantes de turno.

5 Ver Expte JuzgadoArchivo 31Rad. 73001-33-33-008-2020-00039-01 (Interno 00801/2022) Restablecimiento del Derecho

LIBARDO VANEGAS SERRATO Vs INFIBAGUE Página 6 de 23

Afirmó que la entidad accionada venía dando un trato desigual a los servidores públicos que prestaban sus servicios en la Gerencia de Proyectos Especiales, afectando el derecho al trabajo en condiciones dignas, como quiera que la forma de vinculación de los servidores públicos adscritos a dicha gerencia desnaturaliza las relaciones laborales y el derecho al demandante de gozar de condiciones dignas y justas en los términos del artículo 25 de la Carta Política.

Recalcó que el demandante realizaba funciones adicionales a las establecidas en el Manual de Funciones; igualmente señaló, que nada marcaba la diferencia entre los dos empleos sobre los cuales se pretendía la nivelación, toda vez que el Auxiliar Administrativo realizaba funciones administrativas de baja complejidad y el Operario, además de realizar mayor cantidad de trabajo, realizaba algunas funciones del cargo de auxiliar.

Reiteró que INFIBAGUE acudía a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron

realizaba algunas funciones del cargo de auxiliar.

Reiteró que INFIBAGUE acudía a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanentes, adoptando una escala salarial diferente entre empleos del mismo nivel de jerarquía y del mismo objeto misional, lo que implicaba desconocimiento de los principios que rigen la carrera administrativa.

Insistió en que se declarara la existencia de la relación legal y reglamentaria, y además solicitó, que se declarara que la remuneración salarial corresponde a una sola escala salarial definida para toda la planta de emp leos, es decir , de acuerdo al grado de la escala salarial del nivel asistencial de las plantas de empleos permanente por corresponder al mismo nivel jerárquico y realizar funciones de apoyo a los niveles jerárquico -superiores.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 11 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del t érmino de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los tribunales administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si efectivamente existe vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual ", por parte del INFIBAGUE, en desmedro del demandante, en cuanto que habiendo sido designado como supernumerario - aseadory Operario Código 487 Grado 01 de la planta de empleos temporal, recibía un salario sustancialmente inferiorRad. 73001-33-33-008-2020-00039-01 (Interno 00801/2022) Restablecimiento del Derecho

LIBARDO VANEGAS SERRATO Vs INFIBAGUE Página 7 de 23

al que percibía un e mpleado de Planta - Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 , no obstante desempeñar una actividad laboral igual a la de este empleo.

Igualmente deberá establecerse si es procedente la declaratoria de la relación legal y reglamentaria , entre el deman dante y el Instituto de Financiamiento, Promoción, y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE-.

3. Marco Constitucional

legal y reglamentaria , entre el deman dante y el Instituto de Financiamiento, Promoción, y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE-.

3. Marco Constitucional

En aras de determinar si las pretensiones invocadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario precisar la normatividad aplicable al asunto litigioso y la posición jurisprudencial actualmente vigente sobre el tema. En este sentido, la Sala abordará prioritariamente la noción, alcance y presupuestos del derecho a la igualdad salarial, que se traduce en el princ ipio constitucional "a trabajo igual salario igual".

3.1 Principio constitucional de "a trabajo igual salario igual"

El trabajo constituye para el Estado colombiano un derecho y una obligación social, que implica una protección especialísima, por parte d e las autoridades administrativas y judiciales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, así:

"El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

La Corte Constitucional, en sentencia del 29 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló al respecto:

"EI trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1° al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.

Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derechodeber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno

señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.

Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derechodeber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre".

En desarrollo de su consagración como derecho y la imposición al Estado de protegerlo y velar por su promoción , la misma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos:

“… igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo ; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos y discutibles; situación más favo rable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (…)” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el a rtículo 122 de la Carta Magna determina los requisitos necesarios para el desempeño de un cargo público. Así:

“… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que es ténRad. 73001-33-33-008-2020-00039-01 (Interno 00801/2022)

“… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que es ténRad. 73001-33-33-008-2020-00039-01 (Interno 00801/2022) Restablecimiento del Derecho

LIBARDO VANEGAS SERRATO Vs INFIBAGUE Página 8 de 23

contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben…”.

De lo anterior, se infiere que para adquirir la condición de empleado público es preciso que la planta de personal de la entidad contemple el empleo a proveer, que se profiera un acto administrativo mediante el cual se efectúe la designación, que el nombrado tome posesión del cargo y que exista la respectiva disponibilidad presupuestal para dicha provisión.

De otra parte, las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los respectivos manuales de funciones y competencias que para el efecto se adopten, dentro de los que se consignan los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios, de acuerdo con las necesidades específ icas de la misma, y en este sentido, es el parámetro que define específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.

Igualmente, la asignación básica mensual s eñalada para cada cargo en las disposiciones legales pertinentes, se define en observancia tanto de las

de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.

Igualmente, la asignación básica mensual s eñalada para cada cargo en las disposiciones legales pertinentes, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grad o. Es así, que se han señalado como variables de clasificación las siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de sus funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.

Así mismo, debe resaltarse que las responsabilidades asignadas a cada cargo son de diversa índole y, por tanto, ellas se determinan en atención a las calidades del funcionario y a las funciones que le corresponda desempeñar.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en desarrollo y defensa de la dignidad y la justicia del derecho al trabajo, se pronunció sobre el equilibrio que debe existir entre el trabajo desempeñado y el salario devengado, manifestando:

"Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que e s la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que e s la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.

Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones6…”. (Resaltado de la Sala).

6 Corte Constitucional. M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Octubre 15 de 1997. Sentencia SU -519/97, Expte. T126842.Rad. 73001-33-33-008-2020-00039-01 (Interno 00801/2022) Restablecimiento del Derecho

LIBARDO VANEGAS SERRATO Vs INFIBAGUE Página 9 de 23

Nuestra Carta Magna, al señalar el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, lo hace en desarrollo y continuidad del principio a la igualdad (Art. 13 C.P.), que se proyecta en materia laboral en la expresión "trabajo igual salario igual". Dicho principio constitucional impone el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

laboral en la expresión "trabajo igual salario igual". Dicho principio constituci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...