TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00040-01-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00040-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2020-00040-01
Interno: No. 2022-00763
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: PEDRO SALAZAR TIQUE
Demandada: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE - INFIBAGUE Asunto: Apelación de sentencia – Nivelación Salarial
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante - PEDRO SALAZAR TIQUE , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el día 10 de junio de 2022, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor PEDRO SALAZAR TIQUE, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró deman da de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE - INFIBAGUE, solicitando las siguientes,
I.I. PRETENSIONES1 “PRIMERO: Que se decrete la NULIDAD del ACUERDO 003 del 21 DE NOVIEMBRE
- INFIBAGUE, solicitando las siguientes,
I.I. PRETENSIONES1 “PRIMERO: Que se decrete la NULIDAD del ACUERDO 003 del 21 DE NOVIEMBRE DE 2019 del Consejo directivo de INFIBAGUE, por el cual se modifica la planta de empleos temporales, por ser contraria a la Constitución Política y la Ley.
SEGUNDO: Que se decrete la NULIDAD de la comunicación No. G.G. 10.10.22.2829 del 12 de julio de 2019 , por falsa motivación y ser contraria a las normas que debía fundarse.
TERCERO: Que se decrete que, entre el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y PEDRO SALAZAR TIQUE , existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 125 de la constitución política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente.
CUARTO: Que se reconozca la nivelación salarial al señor PEDRO SALAZAR TIQUE del cargo de operario, código 487, grado 01 de la planta de empleos temporal, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 de la planta de empleos permanente.
1 Anexo N° 004 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2
PEDRO SALAZAR TIQUE vs INFIBAGUE
RAD: 008-2020-00040-01
NI: 2022-00763 Fallo de Segunda Instancia
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATI VO, CÓDIGO 407,
NI: 2022-00763 Fallo de Segunda Instancia
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATI VO, CÓDIGO 407, GRADO 0 3 de la planta de empleos permanente, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, hasta la fecha que se haga efectiva la nivelación en pago.
(…)
SEXTO: Se ordene señor juez, la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, intereses de las cesantías , bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción a mi representado, reliquidando hasta cuando se haga efectivo el pago. (…)
SÉPTIMO: Se ordene señor juez, el interés moratorio de cesantías.
OCTAVO: Se ordene señor juez, condenar en costas y agencias en derecho.
NOVENO: Solicito al señor juez, muy respetuosamente fallar extra y ultrapetita conforme las facultades conferidas por la ley.”
I.II. HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
“PRIMERO: Mediante la expedición del decreto 183 del 23 de abril de 2001, se creó el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE, cuyo objeto social es el fomento, promoc ión y contribución al desarrollo
creó el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE, cuyo objeto social es el fomento, promoc ión y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, institucional, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, de la salu d, la generación de conocimiento y de la prestación de servicios públicos de Ibagué, el cual se encuentra vigente.
SEGUNDO: Que de conformidad con el PARAGRAFO TRANSITORIO del artículo 4 de los estatutos de INFIBAGUE, definidos en el artículo 3° del decre to 183 de 2001, se asignaron las funciones de Alumbrado, Plazas de Mercado, Parques y Zonas, y de Aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales de dichos objetos, funciones que, desde la fecha de creación del establecimiento público, se vienen desarrollando dentro de su objeto social, por la GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES de ALUMBRADO PÚBLICO y PLAZAS DE MERCADO entre otras.
TERCERO: Para la prestación del servicio de ALUMBRADO PÚBLICO, adscrito a la gerencia de proyectos, la gerencia del establecimiento ha venido vinculando el personal, mediante contratos de prestación de servicios, empresas temporales, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios y en planta temporal.
CUARTO: En cumplimiento de las funciones como prestador del servicio público de Alumbrado Público, Parques y Zonas Verdes mis representados fueron vinculado al establecimiento público mediante las siguientes modalidades de
contratación:
CUARTO: En cumplimiento de las funciones como prestador del servicio público de Alumbrado Público, Parques y Zonas Verdes mis representados fueron vinculado al establecimiento público mediante las siguientes modalidades de
contratación:
FERNANDO SALDAÑA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 14.241.201, fue vinculado al establecimiento público mediante las siguientes modalidades de contratación:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3
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PEDRO SALAZAR TIQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 5885248 de Chaparral, Tol., se vinculó al establecimiento público a par tir del 16 de julio de 2004 hasta el día 04 de marzo de 2012, mediante contratos cooperativas con
las COOPERATIVAS DE TRABAJOS ASOCIADOS:
- MULTISERVIR, contrato No. 075 del 12 de julio de 2004, 16 de julio de 2004 hasta el 15 de marzo de 2005. • TEMPORALES UNO-A S.A., Julio 1 de 2005 hasta diciembre 30 de 2005 • TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., contrato No. 063, del 26 de febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007. • IMS S.A, diciembre 1 de 2007 has ta diciembre 30 de 2007, enero 4 de 2008 hasta febrero 17 de 2008. • ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 109, 19 de febrero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2008.
hasta febrero 17 de 2008. • ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 109, 19 de febrero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2008. • COOSERVIMOS, 19 de abril de 2008 hasta el 12 de abril de 2009 • IMS S.A, abril 17 de 2009 hasta agosto 10 de 2010. • IMS SA., agosto 11 de 2010 hasta octubre 12 de 2010. • IMS S.A., noviembre 2 de 2010 hasta marzo 20 de 2011. • IMS S.A, marzo 22 de 2011hasta marzo 4 de 2012.
SUPERNUMERARIO, del 5 de marzo de 2012 hasta octubre de 2017. • Resolución de Gerencia No. 101 del 05 de marzo del 2012 p eriodo comprendido entre 7 de marzo de 2012 al 7 de septiembre del 2012. • Resolución de Gerencia No. 450 y 472 del 26 y 27 de septiembre del 2012 respectivamente periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2012 al 27 de diciembre del 2012. • Resolución de Gerencia No. 024 y 025 d el 9 de enero de 2013 periodo comprendido entre el 10 de enero de 2013 al 10 de julio de 2013. • Resolución de Gerencia No. 223 y 225 del 9 de julio de 2013 periodo comprendido entre el 10 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013. • Resolución de Gerenc ia No. 563 del 30 de octubre de 2013 periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2013 hasta el 7 de noviembre de 2013. • Resolución de Gerencia No. 588 del 8 de noviembre de 2013 periodo
- Resolución de Gerenc ia No. 563 del 30 de octubre de 2013 periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2013 hasta el 7 de noviembre de 2013. • Resolución de Gerencia No. 588 del 8 de noviembre de 2013 periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014 • Resolución de Gerencia No. 188 y 190 del 1 de julio de 2014 periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 hasta el 15 de enero de 2015. • Resolución de Gerencia No. 029 y 041 del 22 de enero de 2015 periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2015 hasta el 15 de mayo de 2015. • Resolución de Gerencia No. 351 y 365 del 15 de mayo de 2015 periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2015 hasta el 15 de enero de 2016. • Resolución de Gerencia No. 009 y 011 del 18 de enero de 2016 periodo comprendido entre el 19 de enero de 2016 hasta el 18 de marzo de 2016. • Resolución de Gerencia No. 322 y 323 del 18 de marzo de 2016 periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2016 • Resolución de Gerencia No. 357 y 359 del 30 de marzo de 2016 periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de junio de 2016. • Resolución de Gerencia No. 657 y 659 del 30 de junio de 2016 periodo comprendido entre el 01 de julio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016. • Resolución de Gerencia No. 972 y 974 del 30 de septiembre de 2016 periodo
comprendido entre el 01 de julio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016. • Resolución de Gerencia No. 972 y 974 del 30 de septiembre de 2016 periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017. • Resolución de Gerencia No. 025 y 026 del 31 de enero de 2017 periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017. • Resolución de Gerencia No. 874 y 875 del 29 de junio de 2017 periodo comprendido entre el 01 de julio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017. • Resolución de Gerencia No. 1152 y 1154 del 30 de agosto de 2017 periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2017 hast a el 31 de octubre de 2017. • Resolución de Gerencia 1559 del 27 de octubre del 2017 con ACTA DE POSESION No. 089, PLANTA TEMPORAL, A partir del 1 de noviembre deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4
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2018 y hasta el 31 de octubre de 2018. • Resolución de Gerencia No. 932 del 31 de octubre de 2018 , por la cual se realiza la PRORROGA de un nombramiento de carácter temporal en el Instituto de Financiamiento. Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE; la cual tendrá una vigencia a partir del 01 de noviembre de 2018 y ACUERDO
realiza la PRORROGA de un nombramiento de carácter temporal en el Instituto de Financiamiento. Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE; la cual tendrá una vigencia a partir del 01 de noviembre de 2018 y ACUERDO 003 del 21 de noviembre de 2019 por el cual se prorroga el nombramiento por un (1) año más.
QUINTO: Mediante petición en interés particular, mi representado agoto reclamación administrativa en junio de 2019, reclamando el reconocimiento de nivelación salarial, reliquidación d ellos factores salariales y prestacionales, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 y la existencia de un contrato realidad.
SEXTO: La gerencia de INFIBAGUE, negó la existencia del contrato realidad, bajo el argumento de no contar en la planta de empleados con trabadores oficiales, además de negar el pago de las demás prestaciones, lo cual se evidencia en comunicación G.G.10.10.22.2029 del 12 de junio de 2019.
SEPTIMO: Mediante acuerdo 006 v 007 de 2017. se crean la planta de empleos permanente y temporal según estudio técnico que determino la nueva estructura administrativa y planta de empleos del establecimiento público, cuyos resultados, motivaron la creación de una planta temporal para la prestación del servicio público de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué.
OCTAVO: De conformidad con los acuerdos municipales 001 y 027 de enero y mayo de 2001 el concejo municipal de Ibagué, faculto a alcaide de la época para
de Ibagué.
OCTAVO: De conformidad con los acuerdos municipales 001 y 027 de enero y mayo de 2001 el concejo municipal de Ibagué, faculto a alcaide de la época para crear, fusionar, suprimir, constituir, transformar, modificar, reestructurar, disolver y liquidar organismos y dependencias del sector descentralizado constituida por establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, empresas sociales del estado, empresas d e servicios públicos y sociedades de economía mixta, se dio origen a la expedición del decreto 183 de 2001, por el cual se crea el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE, que presta los servicios públicos de alumbrado públi co, plazas de mercado, parques y zonas verdes.
NOVENO: Según lo establecido en los acuerdos municipales 005 de 2004 (página 40, 41 y 42), 0011 de 2008 (página 55) y 004 de 2012 (página 44), por el cual se aprueba el plan de desarrollo municipal entre los años 2004 a 2015, la administración municipal de Ibagué, mantuvo la prestación del servicio de plazas de marcado a cargo del establecimiento público.
DECIMO: La actual estructura orgánica de INFIBAGUE. contempla en sus órganos de administración principal, la GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES, adscrita a la GERENCIA GENERAL, la cual tiene asignada funciones de carácter transitorio entre otras, de conformidad con las directrices de la administración municipal, el consejo directivo y la gerencia general, confo rme el acuerdo del consejo directico 003 del 17 de mayo de 2018.
transitorio entre otras, de conformidad con las directrices de la administración municipal, el consejo directivo y la gerencia general, confo rme el acuerdo del consejo directico 003 del 17 de mayo de 2018.
DECIMO PRIMERO: Mediante resolución de gerencia N 1260 de 2017, se adopta el sistema integrado de gestión del instituto, los equipos de trabajo para su operación y se dictan otras disposiciones, que define en su artículo 4 el NIVEL DE GESTIÓN OPERATIVO, el cual está a cargo de los grupos específicos de trabajo o responsables de los procesos que se constituyen de acuerdo a las responsabilidades de cada dependencia, que se encarga de ejecutar los proyectos, procesos actividades, en el marco de lo definido por el modelo de operación por procesos, de acuerdo al MODELO DE OPERACION POR PROCESOS con las funciones, misión y visión estructurados su Plan EstratégicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5
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y sus Planes de Acción, para la sat isfacción de las expectativas de los usuarios, destinatarios y beneficiarios de los servicios públicos a cargo del instituto.
DECIMO SEGUNDO : Mediante resolución de gerencia N° 1276 del 13 de septiembre de 2017, se conforma el grupo internos de trabajo de ALUMBRADO PÚBLICO, PLAZAS DE MERCADO y PARQUES Y ZONAS VERDES y se asignan los procesos a las dependencias en el marco del sistema integrado de gestión, correspondiendo la función misional de coordinación de las actividades de
PÚBLICO, PLAZAS DE MERCADO y PARQUES Y ZONAS VERDES y se asignan los procesos a las dependencias en el marco del sistema integrado de gestión, correspondiendo la función misional de coordinación de las actividades de formulación, ejecución y seg uimiento de los planes, programas y proyectos orientados a la coordinación, supervisión, administración, control del espacio público y fortalecimiento de las plazas de mercado de la ciudad de Ibagué.
DECIMO TERCERO: El 19 de diciembre de 2018, el Consejo Directivo de INFIBAGUE, nivelo los salarios de los empleos de técnico operativo, código 314, grado 02, a la escala salarial grado 04, conforme a la PROPUESTA DE NIVELACION SALARIAL Y AJUSTE AL REDISEÑO ORGANIZACIONAL, con ocasión de las mesas de trabajo re alizadas con la organización sindical SINSEPTOL, sin nivelar los demás cargos adscritos a la gerencia de proyectos especiales, con sus pares del nivel asistencial de la planta de empleos permanente.
DECIMO CUARTO: Mediante resolución N° 031 de mayo de 201 9, se deroga las disposiciones que dieron origen a la planta de empleos temporal y se distribuyen los cargos de la planta de personal Temporal, según el área funcional, asignando a la gerencia de proyectos especiales - Grupo de Plazas de Mercado a mis representados en el cargo de OPERARIO, CODIGO 487, GRADO 01, conforme a lo establecido en la resolución de gerencia 0495 de 2019.
DECIMO QUINTO: Para la vigencia fiscal 2019, el consejo directivo del instituto proyecto ingresos corrientes por concepto de ingr esos la suma de $40
lo establecido en la resolución de gerencia 0495 de 2019.
DECIMO QUINTO: Para la vigencia fiscal 2019, el consejo directivo del instituto proyecto ingresos corrientes por concepto de ingr esos la suma de $40 644.448.916 según consta en acta N 11 del12 de septiembre de 2018, incorporado en el presupuesto del municipio de Ibagué, por valor de $38 329.071.527 según acuerdo municipal N 030 del 11 de diciembre de 2018, correspondiendo solo por ingresos de PLAZAS DE MERCADO, la suma de $1.141.971.965, que corresponden al 3.3% del presupuesto general de INFIBAGUE, que constituye el objeto de la entidad y una de sus fuentes de financiación.
DECIMO SEXTO: En la presente vigencia fiscal, la escala sa larial, adoptada mediante resolución de gerencia N° 0580 del 28 de junio de 2019, estableció la asignación básica salarial de los empleos según la nomenclatura, clasificación y nivel jerárquico, haciendo diferencias salariales entre los empleos del nivel técnico y asistencial, de la planta de empleos PERMANENTE Y TEMPORAL.
DECIMO SEPTIMO: Para el año 2017, mi representado devengaban una asignación básica mensual de $737.717 como supemumerarios, en el mes de noviembre de 2017 una asignación básica mensual d e $810.000, en 2018 de $851.229 y 2019 de $908.091, con la correspondiente prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, cesantías e intereses las cesantías y aporte a pensión.
DECIMO OCTAVO: El 16 de dic iembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de
de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, cesantías e intereses las cesantías y aporte a pensión.
DECIMO OCTAVO: El 16 de dic iembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial en cumplimiento del requisito de procedibilidad, sin ánimo conciliatorio.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez vencido el término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ, Guardo silencio, esto de conformidad con la constanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6
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secretarial – Doc. PDF 06ConstanciaVenceTrasladoContestar – expediente digital juzgado plataforma – SAMAI.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia emitida el 1 0 de junio de 2022 2, la cual posteriormente fu e adicionada mediante proveído del 30 de junio de 20223, en concreto resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO SALAZAR TIQUE e INFIBAGUÉ existió una relación laboral durante los periodos (i) desde el 16 de julio de 2004 hasta el 15 de marzo de 2005, (ii) desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005,
existió una relación laboral durante los periodos (i) desde el 16 de julio de 2004 hasta el 15 de marzo de 2005, (ii) desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005, (iii) desde el 24 de febrero de 2006 hasta el 18 de febrero de 2007, (iv) desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 17 de febrero de 2008 y (v) desde el 17 de abril de 2009 hasta el 1 de marzo de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN D E LOS DERECHOS LABORALES COMO TRABAJADOR ASOCIADO”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio No. G.G.10.1022.2829 de 12 de julio de 2019 de INFIBAGUÉ, a través del cual le fue negado al actor el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de prestaciones laborales desde el 16 de julio de 2004, en cuanto fue acreditada la figura del contrato realidad por unos periodos comprendidos entre el 16 de julio de 2004 y el 1 de marzo de 2012 y respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensión no opera la prescripción extintiva.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS DE OFICIO las excepciones denominadas “i. “IMPROCEDENCIA DE LA NIVELACIÓN SALARIAL ” y ii. “IMPROCEDENCIA DE
DECLARACIÓN DE RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y APLICACIÓN DE LA
FIGURA DEL CONTRATO REALIDAD POR VINCULACIÓN COMO
SUPERNUMERARIO Y EMPLEADO TEMPORAL”.
DECLARACIÓN DE RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y APLICACIÓN DE LA
FIGURA DEL CONTRATO REALIDAD POR VINCULACIÓN COMO
SUPERNUMERARIO Y EMPLEADO TEMPORAL”.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: SIN COSTAS de primera instancia.
SÉPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ -INFIBAGUE que liquide y pague al señor PEDRO SALAZAR TIQUE, o al fondo de pensiones al que se encontrase afiliado el mismo, según corresponda, los aportes a pensión respectivos que resulten de la diferencia entre lo que incumbía cotizar como empleador y lo que le correspondía cotizar al demandante, por los periodos laborados desde el 16 de julio de 2004 y el 1 de marzo de 2012 , salvo interrupciones, sobre la base de cotización correspondiente a los honorarios y/o salarios pactados en el marco de las vinculaciones como empleado tercerizado, teniendo en cuenta que deberá asumir tales sumas de manera solidaria y de forma respectiva con cada cooperativa de trabajo que fungió como intermediaria laboral, y que las mismas deberán estar debidamente indexadas en los términos dispuestos en la parte motiva de la sentencia, teniendo en cuenta el I.P.C. certificado por el DANE.
Una vez en firme esta sentencia, archív ese el expediente dejando las constancias del caso.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
En lo relacionado con la existencia de la relación laboral señaló:
Una vez en firme esta sentencia, archív ese el expediente dejando las constancias del caso.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
En lo relacionado con la existencia de la relación laboral señaló:
2 Ver Doc. PDF No. 27SentenciaPrimeraInstancia – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 3 Ver Doc. PDF No. 32AutoResuelveAdiciónSentencia – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7
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“(…)
Así las cosas, observándose que el señor PEDRO SALAZAR TIQUE, luego de haber fungido como trabajador asociado y empleado en misión adscrito a unas cooperativas de trabajo que actuaron como intermediarias de INFIBAGUÉ, se vinculó con esta última entidad a través de unas relaciones laborales formalmente reconocidas, esto a través de nombramientos como supernumerario y como empleado de planta temporal, para ejercer el mismo tipo de labores que venía ejerciendo desde que prestó sus servicios como trabajador asociado y empleado en misión, se puede colegir que entre la demandada INFIBAGUE y el señor PEDRO SALAZAR TIQUE existió una verdadera relación laboral a partir del desempeño de las funciones en calidad de trabajador asociado y empleado en misión adscrito a las mentadas cooperativas de trabajo, como quiera que se configuraron los tres elementos de este tipo de relación, a saber, la prestación personal del servicio y la remuneración del mismo, ambos que se dan por ciertos según
empleado en misión adscrito a las mentadas cooperativas de trabajo, como quiera que se configuraron los tres elementos de este tipo de relación, a saber, la prestación personal del servicio y la remuneración del mismo, ambos que se dan por ciertos según lo narrado y aceptado por las partes, y la subordinación, último elemento que se entiende acreditado por cuanto, se itera, luego de estas vinculaciones por cooperativas asociadas de trabajo, el actor fue nombrado como supernumerario para continuar con el desempeño inmediato de dichas actividades y posteriormente como empleado público de planta temporal para desarrollar las mismas labores, y, en esa medida, la naturaleza de tales nombramientos involucra inequívoca e ineludiblemente la subordinación, siendo razonable llegar a la inferencia de que en los vínculos anteriores, o sea en los que mediaron las cooperativas asociadas de trabajo, en virtud de los cuales cumplía con las mismas funciones, también se presentó este elemento.
Por consiguiente, se encuentra que INFIBAGUÉ es solidariamente responsable frente a las obligaciones económicas que fueren causadas en favor del señor PEDRO SALAZAR TIQUE en calidad de trabajador asociado o empleado en misión adscrito a las cooperativas de trabajo IMS S.A., MULTISERVIR y TEMPORALES UNO A, pues, como se argumentó, si bien en principio no estuvo en ese momento vinculado de manera directa con INFIBAGUÉ, sí hubo una relación laboral de la que esta entidad se benefició gracias a la intermediación de las cooperativas, es decir, se puede evidenciar la configuración de un contrato de trabajo realidad, de conformidad con lo estudiado en el sub lite frente a la confluencia de los tres elementos propios de este tipo de relación.
Ahora, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y la respectiva reclamación
de un contrato de trabajo realidad, de conformidad con lo estudiado en el sub lite frente a la confluencia de los tres elementos propios de este tipo de relación.
Ahora, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y la respectiva reclamación administrativa que dio lugar al acto administrativo aquí demandado, el accio nante pretende que a partir de la declaratoria de un contrato realidad entre este y la entidad accionada, se ordene una nivelación salarial al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03, sin embargo, esto resulta improcedente por cuanto no se l ogró probar que el señor PEDRO SALAZAR TIQUE, a partir de las vinculaciones como trabajador asociado y empleado en misión, hubiese desempeñado las funciones asignadas al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03, de la planta de empleo permanente de la entidad, las cuales, de acuerdo con el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta Permanente, aprobado el 12 de septiembre de 2017, y con el testimonio de Sandra Patricia Delgado Montealegre, quien laboró en INFIBAGUÉ, consistían e n labores de manejo y organización de archivo y documentación y atención al público en oficina; al respecto, es preciso mencionar que para solicitar una compensación económica de nivelación salarial, debe demostrarse que los dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, cuentan con la misma formación, coinciden en el mismo horario y las responsabilidades son iguales, según lo ha considerado la Corte Constitucional10, sobre lo cual se ampliará más adelante.
Dicho lo anterior, no resulta procedente la nivelación salarial y prestacional solicitada frente a la prestación de los servicios del señor PEDRO SALAZAR TIQUE en actividades
Constitucional10, sobre lo cual se ampliará más adelante.
Dicho lo anterior, no resulta procedente la nivelación salarial y prestacional solicitada frente a la prestación de los servicios del señor PEDRO SALAZAR TIQUE en actividades como operario de aseo y aseador de plazas de mercado durante unos lapsos entre el 16 de julio de 2004 y el 1 de marzo de 2012; sin embargo, dado que se reconoció que existió una relación laboral entre INFIBAGUÉ y el demandante a causa de esa prestación de servicios como trabajador asociado y empleado en misión adscrito a cooperativas de trabajo, corresponde estu diar sobre la pretensión décima, referida a las prestacionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8
PEDRO SALAZAR TIQUE vs INFIBAGUE
RAD: 008-2020-00040-01
NI: 2022-00763 Fallo de Segunda Instancia
sociales y otros emolumentos laborales dejados de percibir por el demandante, en lo relacionado con el periodo de tiempo señalado.”
En lo correspondiente a la nivelación salarial como supernumerario y empleado de planta temporal al cargo de carrera administrativa, consignó:
“Pues bien, revisados los medios probatorios señalados, hasta el momento se concluye que los empleos de supernumerario aseador y operario, código 487, grado 01, que desempeñó el señor PEDRO SALAZAR TIQUE, no comparten la misma asignación de funciones con el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 de la planta permanente, pues para estos se fijaron unas funciones relacionadas con el aseo, mantenimiento y mejora de las plazas de mercado a cargo de INFIBAGUÉ, además de
funciones con el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 de la planta permanente, pues para estos se fijaron unas funciones relacionadas con el aseo, mantenimiento y mejora de las plazas de mercado a cargo de INFIBAGUÉ, además de que al cargo de operario se le asignaron también labores de mantenimiento, reparación y mejora de la infraestructura física a cargo del instituto, mientras que para el cargo permanente de auxiliar a dministrativo se establecieron unas funciones de atención a
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