TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00062-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00062-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº:
Número Interno: 73001-33-33-008-2020-00062-01
731-2023
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: YAMILE GARCIA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACION PENITENCIARIO Y
CARCELARIOINPEC Y OTROS
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2 .023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por YAMILE
GARCIA, JORGE ALEJA NDRO TICORA GARCIA, MARIA HELI GARCIA, GERMAN
FRANCISCO, EXCEHOMO, GILMA GREG, LEYLA MARIDEN GIL GARCIA, KEYLA STEPHANIA AVENDAÑO GIL, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
“ (…)
1. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., son responsables
“ (…)
1. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., son responsables administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación cau sados a YAMILE GARCIA, JORGE ALEJANDRO TICORA
GARCIA, MARIA HELI GARCIA, GERMAN FRANCISCO GIL GARCIA, EXCEHOMO GIL GRACIA, GILMA GREG GIL GARCIA, LEILA MARIDEN GIL GARCIA, KEYLA STHEPHANIA AVENDAÑO GIL, como consecuencia del fallecimiento de su ser amado el joven JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.).
2Como consecuencia de la anterior declaración: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., debe pagar en forma indexada YAMILE GARCIA, JORGE ALEJANDRO TICORA GARCIA, MARIA HELI GARCIA,GERMAN FRANCISCO GIL GARCIA, EXCEHOMO GIL GRACIA, GILMA GREG GIL GARCIA, LEILA MARIDEN GIL GARCIA, KEYLA STHEPHANIA AVENDAÑO GIL, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3Que las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195
liquidación que de ellos se haga más adelante.
3Que las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.ARad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731)
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(…)”.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
- El señor JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.), fue privado de su libertad en el mes de abril de 2018, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, lo que culmin ó con una condena por preacuerdo el día 14 de septiembre de 2018.
- Al señor JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.), se le otorg ó el beneficio de prisión domiciliaria dentro de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, por lo que debía purgar la pena impuesta en su lugar de residencia, en la Manzana E casa 16 Barrio Bosque parte Alta, con el control y vigilancia del cumplimiento por parte del INPEC.
- El 25 de febrero de 2018, el señor RAMIREZ GARCIA, sufrió un atentado contra
la Manzana E casa 16 Barrio Bosque parte Alta, con el control y vigilancia del cumplimiento por parte del INPEC.
- El 25 de febrero de 2018, el señor RAMIREZ GARCIA, sufrió un atentado contra su vida en su lugar de residencia, hecho ocurrido con antelación a la sentencia condenatoria en la cual se le beneficia con prisión domiciliaria
- Debido al atentado solicitó medida de protección el mismo día ante la Fiscalía 52 local, la cual dirige la protección al COMANDANTE DE LA POLICÍA CAI LAS FERIAS, siendo recibida por el patrullero RUBIO RUIZ, el día 02 de marzo del
2018.
- Dicha medida de protección no cumplió con el protocolo ni registros de visitas permanentes.
- El INPEC también fue requerido mediante el técnico investigador para evidenciar el control y vigilancia que le compete sobre la medida de prisión domiciliaria, aportando la orden de salida y fotocopia de un control de visitas presuntamente diligenciado el día 20 de septiembre de 2018, careciendo de control de legalidad ya que no se evidencia firmas de los funcionarios autorizados.
- El día 13 de octubre de 2018, en su lugar de residencia , en cumplimiento de la pena con el beneficio de prisión domiciliaria JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.), es víctima nuevamente de atentado con arma de fuego.
- Para el día 07 de noviembre de 2018, nuev amente el señor JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.), es víctima de atentado con arma de fuego, en el que finalmente perdió la vida.
RAMIREZ GARCIA, (q.e.p.d.), es víctima de atentado con arma de fuego, en el que finalmente perdió la vida.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Manifestó que no es posible efectuar un juicio de imputación al Estado, pues no se configura en el asunto de la referencia ninguna falla del servicio por la que el INPEC pueda ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa relacionada con la muerte violenta del señor JHONNY STEVEN RAMIRE GARCIA.
Indicó que el señor JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (Q, E. P. D.) fue puesto a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el 15 de mayo de 2018, siendo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, por cuenta del proceso que se le seguía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de la FFMM, por el cual fue condenado a la pena de 66 meses de prisión por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué; sentencia en la que fue concedido elRad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731)
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mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad de prisión domiciliaria, y que correspondió su control al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
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mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad de prisión domiciliaria, y que correspondió su control al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Agregó que e n virtud al mecanismo alternativo de prisión domiciliaria que le fue concedido en la referida sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante oficio No. 6290 del 14 de septiembre de 2018 ordenó al Director del COIBA, trasladar a JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (Q. E. P. D.) a su lugar de residencia, la cual debía cumplir en la manzana E casa 16 del barrio El Bosque Parte Alta de la Ciudad de Ibagué, procediendo a efectuar el traslado el día 20 de septiembre de 2018, siendo recibido en la referida dirección, por la señora YAMLE GARCIA
Precisó que, en la cartilla biográfica del hoy occiso, es posible constatar las visitas realizadas al domicilio de JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (Q. E. P. D.), por parte de los funcionarios asignados para el control y seguimientos de las domiciliarias, en las fechas 3 de octubre de 2018 y 25 de abril de 2019, fecha esta última en la que se informa al funcionario, el fallecimiento del privado de la libertad.
Concluyó que no es posible afirmar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC haya incurrido en falla en el servicio por no garantizar la seguridad del señor JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (Q. E. P. D.) en su domicilio, pues, no era
- INPEC haya incurrido en falla en el servicio por no garantizar la seguridad del señor JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (Q. E. P. D.) en su domicilio, pues, no era obligación de la dem andada el ejercer una vigilancia permanente sobre la residencia del occiso; aunado ello, no era posible prever que este pudiera ser objeto de un ataque contra su vida.
Por último, indicó que el hoy occiso JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (Q. E. P. D.), se encontraba violando las obligaciones de permanecer dentro de su domicilio; en tal virtud, resulta absurdo que se pretenda reprochar el comportamiento de las entidades demandadas, cuando fue la propia víctima quien propicio el hecho violento en su contra, de m anera tal que emerge la CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE
DE LA VICTIMA.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: inexistencia del nexo de causalidad, hecho exclusivo y determinante de la víctima de un tercero, inexistencia de un derecho a reclamar y excepción genérica.
3.2 FISCALIA GENERAL DE LA NACION
El apoderado de la Fiscalía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentado falta de legitimación procesal y material en la causa por pasiva. Señaló que no participó directa ni indirectamente en los hechos, razón por la que se atiene a lo que resulte probado en el decurso procesal.
Aseveró que la actividad de la Fiscalía se enmarcó en los parámetros legales y se ajustó a sus obligaciones de ente investigador, que debe recaudar las pruebas necesarias para proferir resoluciones sustentables en hechos probados, no siendo dable predicar
a sus obligaciones de ente investigador, que debe recaudar las pruebas necesarias para proferir resoluciones sustentables en hechos probados, no siendo dable predicar falla del servicio manifiesta en el defectuoso funcio namiento de la administración de justicia.
Reiteró que las fallas no se presentaron por actuar de los funcionarios de la Entidad, sino por personal ajeno de estas dependencias, como se puede observar en el trámite procesal de la investigación.
Propuso co mo excepciones: Falta de legitimación material en la causa por pasiva; hecho de un tercero no imputable a la fiscalía general de la Nación.
3.3 POLICIA NACIONAL
Informó que JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, sufrió un atentado el 25 de febrero de 2018 y por ello se apertura el proceso penal No. 730016000450201800542 por el delito de homicidio tentado , diligencias que fueron remitidas por competencia a la Fiscalía 3 Seccional en contra de LUIS PABLO AGUILAR GOMEZ, dentro del mismo ,Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731)
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el Fiscal 2 Local de Ibagué ofició al Comandante del CAI LAS FERIAS , citándole la adopción de medidas necesarias para la atención y protección de JONNY STEV EN RAMIREZ GARCIA, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar, solicitándole realizar las actividades pe rtinentes para proveer de protección policiva y
adopción de medidas necesarias para la atención y protección de JONNY STEV EN RAMIREZ GARCIA, en especial la garantía de su seguridad personal y familiar, solicitándole realizar las actividades pe rtinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras de su vida e integridad .
Precisó que las víctimas de delitos que conocen de manera directa los Fiscales NO son competencia en materia de protección por parte de la POLICIA NACIONAL, pues, es la Fiscalía General de la Nación a quien le asiste una responsabilidad directa de tomar a través de la Dirección d e Protección y Asistencia las medidas de protección y preventivas.
Refirió que al señor JONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA se le apertur ó el proceso penal No. 730016000450201800942 por el delito de fabricación tráfico y porte de armas municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos lo que culmina con una condena por preacuerdo el día 14 de septiembre de 2018 por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializa do con funciones de conocimiento de Ibagué, dentro del cual se le concedió el mecanismo alternativo de la pena privativa de libertad de la prisión domiciliaria el cual debía ser vigilado y controlado por el INPEC y NO POR LA POLICIA NACIONAL pues no existe ningún comunicado del INPEC u otra autoridad que le haya comunicado a la POLICIA NACIONAL para dicha fecha de que se le brindara una medida preventiva al joven JONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA.
Indicó que si bien es cierto el 25 de febrero de 2.0 18 se comunic ó a la POLICIA NACIONAL se le brindara medida de protección a la víctima; dicha solicitud no es
Indicó que si bien es cierto el 25 de febrero de 2.0 18 se comunic ó a la POLICIA NACIONAL se le brindara medida de protección a la víctima; dicha solicitud no es indeterminada en el tiempo y para el mes de octubre de 2018 ni para antes del 07 de noviembre de 2018, tampoco se le había solicitado medida alguna a la POLICIA
NACIONAL.
Afirmó que no obra prueba alguna que permita establecer la existencia de amenazas previas en contra de JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA y mucho menos, que dichas situaciones hayan sido informadas o se hayan dado a conocer o solicitado a la POLICIA NACIONAL alguna petición en el que se solicitara alguna medida preventiva de seguridad ni cuando estuvo recluido en el Complejo Carcelario y penitenciario del INPEC y menos cuando salió a disfrutar de la prisión domiciliaria.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Lo es la proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión consideró la jueza de instancia que no se encuentra probada ninguna de las circunstancias que a voces del demandante pudieran haber constituido falla en el servicio de custodia y vigilancia ni de seguridad y protección por parte de las entidades demandadas y contrario a ello se logró probar que estas cumplieron a cabalidad sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios y a pesar de ello el señor Jhonny Steven Ramírez perdió su vida por un atentado perpetrado en vía pública, en clara vulneración de su detención domiciliaria, lo que lleva a concluir que
de ello el señor Jhonny Steven Ramírez perdió su vida por un atentado perpetrado en vía pública, en clara vulneración de su detención domiciliaria, lo que lleva a concluir que fue su propia imprudencia la causa eficiente del daño irrogado lo que impide la atribución jurídica del daño a las demandadas por haber mediado el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
5.1 Parte demandante
Oportunamente la apoderada de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia mediante la cual el operador jurídico primario negó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien es cierto, el joven RAMIREZ GARCIA (q.e.p.d.) quiso por voluntad propia desobedecer la medida de detención domiciliaria, se trató de un acontecimiento que le era normal y tal vez frecuente , debido a la falta de vigilanciaRad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731)
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y custodia por parte del funcionario del instituto nacional penitenciario y carcelario, quien era el encargado del control de la medida, o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, no obstante, si la entidades se hubieran percatado de dicha situación se hubiera revocado el beneficio y procedido con la medida intramural, lo cual hubiera evitado el daño, consistente en la muerte del joven.
percatado de dicha situación se hubiera revocado el beneficio y procedido con la medida intramural, lo cual hubiera evitado el daño, consistente en la muerte del joven.
Indicó que el argumento de la jueza a quo respecto de que una (1) visita realizada por el INPEC en aproximadamente dos meses al interno, es suficiente en consideración al volumen de presos domiciliarios y la escasez de personal para este propósito, no es de recibo para los demandantes, pues el INPEC debe precaver estas situaciones y tomar las medida s necesarias como, celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma, o ampliar la planta de personal de vigilancia.
Reiteró que la medida de protección dada al joven Jhonny Steven no cumplió con los protocolos ni registros de visitas permanentes, teniendo en cuenta que este tipo de medidas tiene como objetivo preservar el derecho a la vida y la integridad del ciudadano que la solicita.
Enfatizó que no existe eximente de responsabilidad alguno, pues está probado que la conducta omisiva de las entidades demandadas fue el factor determinante en la causación del daño, dado que se permitió que el joven JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA (q.e.p.d.)., permaneciera en su lugar de residencia pes e a los atentados y al no contar con las visitas regulares de los guardianes del INPEC ni de agentes de la POLICÍA o SIJIN, lo sometieron a un peligro que tuvo como consecuencia el violento ataque que causó su muerte.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
POLICÍA o SIJIN, lo sometieron a un peligro que tuvo como consecuencia el violento ataque que causó su muerte.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 4 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 5 de septiembre de 2023 para proferir sentencia, termino en el cual se pronunció la Policía Nacional respecto del recurso de apelación, manifestando que la decisión del juzgado de instancia debe ser confirmada, dado que la Policía Nacional dio cumplimi ento a la solicitud radicada por la Fiscalía, por medio de los policiales de la jurisdicción del CAI Variante, quienes realizaban patrullajes y visitas a la residencia del joven JHONNY STEVEN RAMÍREZ GARCÍA, donde eran atendidos por la señora YAMILE GARCÍA , progenitora del mismo.
Resaltó que las pruebas recepcionadas y debidamente valoradas permit ió llegar a la juez de instancia a la conclusión, que fue una tercera persona la que atentó contra la vida del JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, generando su fallecimiento, así mismo, que dicho ciudadano incumplió los compromisos adquiridos al momento de haber sido beneficiado con el cumplimie nto de la condena mediante la modalidad de prisión domiciliaria, de manera tal que como consecuencia de dichos incumplimientos, se vio involucrado en dos hechos, que afectaron su integridad personal y finalmente su vida.
beneficiado con el cumplimie nto de la condena mediante la modalidad de prisión domiciliaria, de manera tal que como consecuencia de dichos incumplimientos, se vio involucrado en dos hechos, que afectaron su integridad personal y finalmente su vida.
Argumentó que fue la culpa exclus iva de la víctima y el hecho de un tercero, lo que generó el daño consistente en el fallecimiento del señor JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, lo que impide que pueda generarse el nexo causal que pretende la parte demandante establecer entre éste y la intervención de las entidades demandadas.
Reiteró que fue el actuar negligente y gravemente culposo del hoy occiso JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA el que desencadenó el daño antijurídico, el cual, se resume en haber abandonado por su propia cuenta y bajo su propio riesgo su domicilio, quebrantando de esta manera el régimen de la detención domiciliaria regulado por la normatividad referida en párrafos anteriores, y haber salido de su domicilio sin autorización previa del Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado c on funciones de conocimiento de Ibagué quien le había impuesto la pena NI mucho menos del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué como despachoRad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731)
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encargado de vigilar la condena, reitero, actuar que ejecut ó no solo una vez sino muy
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encargado de vigilar la condena, reitero, actuar que ejecut ó no solo una vez sino muy probablemente en varias ocasiones; de la cuales, dos (2) de ellas plenamente demostradas con los atentados contra su vida e integridad personal ocurrida el 13/10/18 y el 07/11/2018.
IV.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
El principal problema jurídico que plantea esta Sala consiste en determinar si en el caso de autos se reúnen los presupuestos constitucionalmente establecidos para la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de las entidades demandadas, es decir, primeramente, el daño antijurídico, y en caso afirmativo, si el mismo resulta fáctica y jurídicamente atribuible – imputable a las entidades demandadas.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que debe declararse la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por cuanto era este quien tenía a su cargo la obligación de cuidar
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que debe declararse la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por cuanto era este quien tenía a su cargo la obligación de cuidar y proteger al joven Jhonny Steven Ramírez, debiendo proporcionarle las medidas de protección y seguridad necesarias , como quiera que se encontraba cumpliendo una pena, en prisión domiciliaria.
Asimismo, sostuvo que la fiscalía general de la Nación y la Policía Nacional, son Administrativamente responsables de la muerte de Jhonny Steven, ya que omitieron su deber de brindar seguridad y protección, pese a que ostentaba la calidad de víctima del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
3.2 Tesis Parte demandada
3.2.1 INPEC
Argumentó que no era obligación de la demandada ejercer una vigilancia permanente sobre la residencia del occiso; aunado ello, no era posible prever que este pudiera ser objeto de un ataque contra su vida.
Asimismo, indicó que el occiso JHONNY STEVEN RAMIREZ GARCIA, se encontraba violando las obligaciones de permanecer dentro de su domicilio; en tal virtud, resulta absurdo que se pretenda reprochar el comportamiento de las entidades demandadas, cuando fue la propia víctima quien propicio el hecho violento en su contra.
3.2.2 Policía Nacional
Refirió que la Policía Nacional en el caso de víctimas de delitos, provee medidas preventivas más no medidas de protección, pues estas están a cargo de la Fiscalía previa valoración del riesgo, pues para esto se instituyó la dirección de protección y
Refirió que la Policía Nacional en el caso de víctimas de delitos, provee medidas preventivas más no medidas de protección, pues estas están a cargo de la Fiscalía previa valoración del riesgo, pues para esto se instituyó la dirección de protección y asistencia o en su defecto la Unidad Nacional de Protección.Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731)
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De otra parte, argumentó que no existe nexo de casualidad, como quiera que la muerte de Jhonny Steven se produjo por el hecho de un tercero debido a retaliaciones entre grupos criminales.
3.2.3 Fiscalía General de la Nación
Aseveró que la actuación de la entidad se enmarcó en la Constitución y en la ley, y que no se encuentran dados los presupuestos para endilgarle responsabilidad administrativa por los hechos de la demanda, dado que no se probó el nexo de causalidad del cual pueda derivarse la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la falla se presentó por el actuar de personas ajenas a la entidad.
3.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
Consideró que no se encuentra probada ninguna de las circunstancias que a voces del demandante pudieran haber constituido falla en el servicio de custodia y vigilancia ni de seguridad y protección por parte de las entidades demandadas y , contrario ello , se encuentra probado que fue la propia imprudencia de la víctima la causa eficiente del
demandante pudieran haber constituido falla en el servicio de custodia y vigilancia ni de seguridad y protección por parte de las entidades demandadas y , contrario ello , se encuentra probado que fue la propia imprudencia de la víctima la causa eficiente del daño irrogado, lo que impide la atribución jurídica del daño a las demandadas por haber mediado el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
4. Tesis del Tribunal.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del joven Jhonny Steven , al encontrase plenamente acreditado la configuración de un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1. Régimen de responsabilidad
De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “ [e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas ”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una defin ición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”1.
La Corte Constitucional ha sostenido que “(..) la fuente de la responsabilidad patrimonial
extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”1.
La Corte Constitucional ha sostenido que “(..) la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2.
Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el d año ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
Ahora, en concordancia con el artículo 2º de la Constitución, las au toridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”, por lo que, en criterio de la Sala, “[o]mitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad perso nal del
1 6 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17042.Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731)
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3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17042.Rad. 73001-33-33-008-2020-00062-01 (Interno: 2023-731)
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funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación”4.
En este marco Constitucional, el Estado no solo debe respetar sino también garantizar los derechos, lo cual implica asumir conduct as no solo tendientes a no ejercer actos contrarios a los intereses legítimos de los asociados, sino también a impedirlos y tomar las medidas necesarias para que estos se garanticen, realicen y prevalezcan en todos los casos.
Postulado constitucional que se confunde con la existencia misma del Estado y de sus autoridades públicas, en los términos de los artículos 1º y 2º constitucionales, al punto que su vulneración, por acción u omisión, hace responsables de los daños causados.
Ahora bien, sabido es que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, pero sí contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las circunstancias que aquellos afrontan, de modo que, en principio, no tendría que responder por los hechos puntuales atribuidos a terceros, pues a las autoridades no se les exigen condiciones de omnipresencia y omnisuficiencia, distinto a aquellas situaciones en las que la vida e integridad de los asociados se encuentra en real peligro y amenaz a. Circunstancias en las que las exigencias de
a las autoridades no se les exigen condiciones de omnipresencia y omnisuficiencia, distinto a aquellas situaciones en las que la vida e
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