TA TOL - 73001 33 33 008 2020 00063 01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 008 2020 00063 01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-008-2020-00063-01
Demandante: Salomón Bonilla Zambrano
Apoderado: Harold Ocampo Camacho
Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional Apoderado: Daniel Alberto Manjarres Díaz Tema: Reliquidación asignación de retiro
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Salomón Bonilla Zambrano 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja de Retiros de la Policía Nacional, en adelante Casur, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20191000365021 Id: 523573 del 16 de diciembre de 2019 , mediante el cual se denegó una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20191000365021 Id: 523573 del 16 de diciembre de 2019 , mediante el cual se denegó una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a Casur el reajuste de la acción de retiro por a ctualización de las partidas correspondientes al subsidio de
1 Por medio de apoderado.2
alimentación y a las primas de navidad, de servicios y vacaciones , en virtud a l principio de oscilación, previsto en la Ley 923 de 2004 y en los Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
Se ordene a Casur pagar a favor del demandante “la totalidad de los reajustes y/o actualizaciones de las primas de navidad; servicio; vacacional y subsidio de alimentación que dejó de percibir por causa del acto acusado hasta la fecha de su reconocimiento y de ahí en forma periódica.” (sic). Sumas que, aduce, deberán ser indexadas según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Se concede en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Las circunstancias fácticas, expuestas por el apoderado de la parte actora, en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son las siguientes:
El señor Salomón Bonilla Zambrano i ngresó a la Policía Nacional en el año 1993 como alumno nivel ejecutivo, el año siguiente (1994) ascendió al nivel ejecutivo.
El señor Salomón Bonilla Zambrano i ngresó a la Policía Nacional en el año 1993 como alumno nivel ejecutivo, el año siguiente (1994) ascendió al nivel ejecutivo.
En el año 2017 pasó a retiro por disminución de la capacidad psicofísica.
Mediante la Resolución 5174 del 08 de septiembre de 2017, Casur r econoce la asignación de retiro, actualizando las partidas para ese año, tomando como base las que al momento del retiro la Policía iba actualizando año por año en la Hoja de Servicios.
Al compararse la liquidación de la asignación de retiro inicial con los desprendibles de pago, se observa que las partidas correspondientes a las primas de navidad, servicios, vacacional y subsidio de alimentación, nunca fueron objeto de incremento en virtud al principio de oscilación.
La situación antepuesta se puso en conocimiento de Casur a través de derecho de petición, y en consecuencia se pidió que las primas de navidad, servicios, vacacional y subsidio de alimentación , fuera aumentadas conforme al principio de oscilación.
La demandada contestó la solicitud anterior manifestando que en efecto existen falencias en la liquidación de la asignación de retiro , pero al final resaltan: “En seguimiento a la política anterior, le informo que su petición NO será atendida favorablemente en vía administrativa, quedando en libertad de proceder conforme lo indicado en la presente respuesta, es decir acudir en conciliación extrajudicial o por vía judicial.” (sic).3
Pese a la citada respuesta , en julio del año 2019 Casur procedió a aplicar el aumento del 4,5 % ordenado en el Decreto 1002 de 2019 , respecto a todas las
por vía judicial.” (sic).3
Pese a la citada respuesta , en julio del año 2019 Casur procedió a aplicar el aumento del 4,5 % ordenado en el Decreto 1002 de 2019 , respecto a todas las partidas, pero sin tener en cuenta que debió aplicar las fórmulas año por año sobre cada factor, en aplicación de los decretos que en cada vigencia se ordenaron.
1.2. Contestación de la demanda
Casur no intervino en esta etapa procesal.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 201912000365021-CASUR Id: 523573 del 16 de diciembre de 2019, proferido por el jefe Oficina Asesora Jurídica Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, que negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, respecto de las partidas computables de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, reajustar la asignación de retiro devengada por el Intendente Jefe (R) SALOMÓN BONILLA ZAMBRANO de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 literal a), b) y c) y artículo 42 del Decreto 4433 de 2004
BONILLA ZAMBRANO de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 literal a), b) y c) y artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 en los términos indicados en la parte motiva. Dicha base pensional deberá ser actualizada teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en los términos dispuestos en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $32.646.24, que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.
(…)”
La decisión anterior se tomó luego de concluirse que , en efecto, tiene derecho el demandante a que se le reajusten anualmente los haberes computables en su asignación de retiro en los mismos porcentajes en que sean reajustados los emolumentos para el personal en actividad por el Gobierno Nacional, en aplicación del principio de oscilación, consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
1.4. La apelación
Casur formuló recurso de apelación contra la referida decisión por inconformidad en la condena en costas, en su criterio el artículo 188 del CPACA, sobre el particular, remite a las normas del Código General del Proceso, y allí el artículo 365-4
5 establece que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial.
Aunado, indicó que la defensa de la entidad ha sido ejercida de buena fe, y que su actuar siempre ha sido ajustado a los parámetros legales.
abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial.
Aunado, indicó que la defensa de la entidad ha sido ejercida de buena fe, y que su actuar siempre ha sido ajustado a los parámetros legales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico en segunda instancia
Atendiendo las consideraciones expuestas por el apelante único, correspond e a la Sala determinar si es viable la condena en costas en contra de la parte vencida.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que no tiene vocación de prosperar el argumento del apelante para ser relevado de la condena en costas porque la imposición se ajusta a derecho, toda vez que se hizo en la sentencia y en contra de la parte que se opuso al reconocimiento de un derecho subjetivo
de prosperar el argumento del apelante para ser relevado de la condena en costas porque la imposición se ajusta a derecho, toda vez que se hizo en la sentencia y en contra de la parte que se opuso al reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en sustento legal.
2.4. Análisis de la Sala
El recurrente argumenta que en virtud a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP en los casos en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.5
Ahora, no es de recibo que en esta jurisdicción en materia de imposición de costas se aplica el Código General del Proceso, toda vez que, del mismo artículo 188, antes referido, se desprende que se hace tal remisión solo en lo que respecta a su liquidación y ejecución.
En sentencia proferida el 1 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 700123-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas. Sobre el particular la sentencia en comento reza:
“(...) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil,
está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas. Sobre el particular la sentencia en comento reza:
“(...) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. (Subrayado fuera del texto)”
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia del 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001 -2333-000-2014-00723-01, sostuvo:
“(...) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la conden a en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe (...)”.
En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros.
contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros.
Ahora, de acuerdo a la providencia recurrida el Juez condenó en costas a la entidad demandada, lo cual resulta razonable puesto que la parte actora debió desplegar todo un proceso judicial para el reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en norma legal.
De otro lado, si en gracia de discusión se aceptara que el fundamento legal para la resolución de costas es la mencionada por el apelante, ha de precisarse que el actor desde un primer momento reclamó el incremento de la asignación de retiro6
conforme al principio de oscilación , así que su pedimento no prosperó de manera parcial sino total.
Además de lo antes expuesto , está el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 188 del CPACA, el cual establece que, en todo caso, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, que no es lo que ocurrió en el presente asunto, ya que los pedimentos del actor encuentran sustento en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, así que la misma norma permite inferir que cuando es la entidad la que se opone al reconocimiento de un derecho con sustento legal, pues debe ser condenada en costas.
Así las cosas , se insiste que no le asiste razón al recurrente respecto al cargo formulado frente a la condena en costas. Ahora, vale aclarar que respecto al monto de las agencias en derecho no se emite pronunciamiento alguno en razón a que no fue objeto de reproche.
formulado frente a la condena en costas. Ahora, vale aclarar que respecto al monto de las agencias en derecho no se emite pronunciamiento alguno en razón a que no fue objeto de reproche.
2.5. Decisión de segunda instancia
En atención a que no prosperó el único cargo del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se confirmará la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2.6. Costas y agencias del derecho en segunda instancia
Conforme al artículo 188 del CPACA, en esta instancia, se condenará en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso, lo cual se hará con fundamento en los mismos argum entos expresados para resolver el fondo de este asunto.
Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
2.7. Otras consideraciones
Advierte la Sala que, dada la situación actual de emergencia sanitaria generada por el COVID -19 la presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento a las directrices del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura -distanciamiento social aislamiento, trabajo en casa, uso de medios electrónicos-, para evitar la propagación de los efectos adversos de este virus.7
En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
aislamiento, trabajo en casa, uso de medios electrónicos-, para evitar la propagación de los efectos adversos de este virus.7
En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en esta instancia, y a favor de la demandante, las cuales se liquid arán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.
Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providen cia, devuélvase al Juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a tra vés del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Los Magistrados,