TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00073-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00073-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01
Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-008-2020-00073-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes
DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial REFERENCIA: Apelación s entencia - Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Miguel Jesús Rodríguez Caviedes, en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
ANTECEDENTES.
La demanda Miguel Jesús Rodríguez Caviedes por conducto de apoderado judicial , instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación
ANTECEDENTES.
La demanda Miguel Jesús Rodríguez Caviedes por conducto de apoderado judicial , instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2 del documento 02Demanda, expediente Juzgado) como pretensiones solicitó: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó al señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho. Se condene a la entidad demandada a cancelar el valor de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantía parcial que le fue reconocida con resolución No. 1812 del 26 de febrero de 2019, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, sanción de la que se hizo efectiva desde la fecha en que debió cancelarse dicha obligació n prestacional, esto es, el 15 de febrero de 2019, pero de la que se hizo el pago el 23 de julio de ese mismo año.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01
Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Asimismo, pretende que las sumas adeudadas se actualicen en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
Hechos (fls. 2 a 3 del documento 02Demanda, expediente Juzgado) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda dispuso: El señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes funge como Citador Grado 03 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Tolim a, de manera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué , mediante Resolución No. 1812 del 26 de febrero de 2019 le reconoció la suma de $1.823.874, por concepto de cesantías parciales correspondientes al periodo laborado entre el 1 de enero al 16 de octubre del 2018.
Manifestó que solicitó el pago de la referida prestación; de ahí que la entidad demandada profirió la Resolución No. DESAJIBO19-1943 del 15 de Julio de 2019 , a través de la cual ordenó girar a favor del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección el monto reconocido.
Afirmó que las cesantías parciales fueron canceladas el 23 de julio de 2019 , que fue notificado personalmente del acto administrativo de reconocimiento prestacional el 15 de julio de 2019, procediendo a renuncia r a los términos de ejecutoria. De tal manera, tenía como plazo para ser consignadas las cesantías anualizadas por la
notificado personalmente del acto administrativo de reconocimiento prestacional el 15 de julio de 2019, procediendo a renuncia r a los términos de ejecutoria. De tal manera, tenía como plazo para ser consignadas las cesantías anualizadas por la entidad a más tardar el día anterior al 15 de febrero de 2019.
Sostuvo que el 12 de septiembre de 2019 reclamó el reconocimiento y pago d e la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales; no obstante, la demandada en oficio emitido el 30 de septiembre de 2019 negó la solicitud aduciendo que no tenía competencia para pronunciarse al respecto.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 3 a 7 del documento 02Demanda, expediente Juzgado) Argumentó que el acto administrativo contenido en el oficio del 30 de septiembre de 2019, emitido por la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 54, 84, 90, 209 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 432 de 1998 y los Decretos 3118 de 1968, 57 de 1993 y 1252 de 2000.
Como concepto de violación, r eprochó que la entidad demandada al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas, está excluyendo un beneficio económico legalmente establecido a los empleados estatales.
Al respecto, explicó que aun cuando la Ley 50 de 1990 dispone que antes del 15 de
anualizadas, está excluyendo un beneficio económico legalmente establecido a los empleados estatales.
Al respecto, explicó que aun cuando la Ley 50 de 1990 dispone que antes del 15 de febrero del año siguiente al periodo que se liquida, debe llevarse a cabo la consignación de las cesantías anuales so pena de generarse una sanción económica, la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, liquidó las cesantías del año 2018 mediante la Resolución No. 1812, acto que profirió el 26 de febrero de 2019, es decir, por fuera del término legal. De igual manera, alegó que la referida resolución fue notificada hasta el 15 de julio de 2019 y el pago de la prestación se realizó el 23 de julio de 2019.
En ese orden de ideas, adujo que se configuró el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a partir del día 15 de febrero de 2019 al 23 de julio del 2019,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01
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monto adeudado que debe liquidarse con el salario básico del año 2019 por ser este el año en que se generó la mora.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 14 de julio de 2020 (documento 07Autoadmitedemanda, expediente Juzgado) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 14 de julio de 2020 (documento 07Autoadmitedemanda, expediente Juzgado) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada; surtido el traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término de 30 días de traslado para contestar la demanda venció el 3 de febrero de 2021 (documento 13ConstanciaVenceTrasladoContestar, expediente Juzgado) . La entidad demandada aportó memorial el 5 de febrero de 2021, es decir, de manera extemporánea.
La sentencia apelada (Documento 29SentenciaPrimeraInstancia, expediente Juzgado) A través del fallo proferido el 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. denegar las súplicas de la demanda; 2. Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la entidad demandada; 3. Fijar como agencias en derecho la suma de trescientos cuarenta mil setecientos noventa y un pesos $340.791.
Para llegar a esta decisión, la juez advirtió que no resulta aplicable la indemnización por no pago oportuno de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que esta solo procede mientras la vinculación lab oral se encuentre vigente, circunstancia que no se presenta en este caso, pues al 15 de febrero de 2019 la relación laboral con la Rama Judicial se había interrumpido, no existiendo mora en el pago
dado que esta solo procede mientras la vinculación lab oral se encuentre vigente, circunstancia que no se presenta en este caso, pues al 15 de febrero de 2019 la relación laboral con la Rama Judicial se había interrumpido, no existiendo mora en el pago de la cesantía anualizada correspondiente al año 2018 en v ista de que, para que se causara la sanción, el vínculo laboral debió haberse mantenido hasta por lo menos el 16 de febrero de 2019 y el empleado no alcanzó a permanecer siquiera al 31 de diciembre de 2018 como último día liquidable de la cesantía anualizada.
Así las cosas, señaló que en el caso concreto la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías debe estudiarse bajo los preceptos establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pues esta sanción se configura cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa.
Resaltó que, si bien la entidad debe pagar las cesantías definitivas cuando finalice la relación laboral, lo cierto es que la sanción moratoria consagrada en la Ley 24 4 de 1995 se activa únicamente cuando el servidor solicita la cancelación de la prestación ante la administración, razón por la cual debe conocerse la fecha en que se elevó la petición a efectos de determinar desde cuándo la entidad incurrió en mora por no haber cancelado la prestación.
Teniendo en cuenta ello, la Juez manifestó que en las pruebas aportadas al expediente no se allegó copia de alguna petición que haya elevado el demandante, por medio de la cual haya reclamado a la entidad el pago de sus cesantías definitivas,
Teniendo en cuenta ello, la Juez manifestó que en las pruebas aportadas al expediente no se allegó copia de alguna petición que haya elevado el demandante, por medio de la cual haya reclamado a la entidad el pago de sus cesantías definitivas, respecto de las cuales reclama la sanción moratoria en la demanda y ni siquiera menciona la fecha en la cual se hubiere presentado la solicitud en tal sentido.
En ese orden de ideas, como quiera que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 167 del C.G. del P., le correspondía al demandante acreditar en el proceso judicial que reclamó ante la administración el pago de la prestación y la fecha en que lo efectuó, tal como se exige en la Ley 244 de 1995.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01
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La apelación Miguel Jesús Rodríguez Caviedes (Documento 32RecursoApelaciónDemandante, expediente Juzgado) El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos:
El desacuerdo con la decisión de primera instancia se centró en afirmar que el artículo 99 de l a Ley 50 de 1990 no exige, como requisito sine qua non, que el exservidor público presente una solicitud para obtener el pago de sus cesantías
El desacuerdo con la decisión de primera instancia se centró en afirmar que el artículo 99 de l a Ley 50 de 1990 no exige, como requisito sine qua non, que el exservidor público presente una solicitud para obtener el pago de sus cesantías definitivas; por el contrario, señaló que el inciso final del referido artículo establece que, si al término de l a relación laboral existen saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
Con base en lo anterior, aseveró que la entidad emitió la Resolución No. 1812 del 26 de febrero de 2019, mediante la cual reconoció al demandante la prestación económica; no obstante, alegó que dicho Acto Administrativo solo fue notificado personalmente hasta el 15 de julio de 2019 y que el desembolso se llevó a cabo el 23 de julio de 2019, términos que demuestran la mora en que incurrió la Rama Judicial, cuyo pago se solicita en sede judicial.
Aclarado lo anterior, resaltó que el derecho reclamado tiene como fuente legal, exclusivamente, la Ley 50 de 1990, pues el demandante está cobijado por el régimen de cesantías anualizadas; de ahí que su liquidación debe efectuarse conforme a los parámetros contenidos en el artículo 99 ibídem; asimismo, indicó que la sanción moratoria que procede debe regirse por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no por la Ley 1071 de 2006, que aplica a los eventos de mora en el pago, pero no en la mora de la consignación.
moratoria que procede debe regirse por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no por la Ley 1071 de 2006, que aplica a los eventos de mora en el pago, pero no en la mora de la consignación.
De igual manera, enfatizó que la demandada omitió notificar de manera oportuna la Resolución No. 1812 del 26 de febrero de 2019, hecho que da lugar al pago de la sanción moratoria, tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 13 de diciembre de 2021 (fls. 1 a 8 documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente Tribunal) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, indicando que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué , en la
con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué , en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado , se concreta en establecer si , al señor Miguel Jesús Rodríguez Caviedes le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías, previstas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tal y como lo alegó la parte demandante.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponent e: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO
SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 080 01-2331-000-2009-01122-01,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01
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Así las cosas, es claro que la compe tencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impu gnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de su perior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia
efecto de solicitarle al juez de su perior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del régimen de cesantías de los empleados de la Rama Judicial. El auxilio de cesantía es una prestación social mediante la cual el empleador cancela a su trabajador una contraprestación por la actividad que desempeña para que este satisfaga sus necesidades y las de su núcleo familiar en caso de quedar sin vinculación laboral o, cuando requiera sufragar gastos de capacitación y vivienda, pueda reclamar el pago parcial.
Sobre el particular, el artículo 12, literal f de la Ley 6 de 1945 dispone que la prestación en comento equivale a un mes de salario por cada año de tr abajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato.
La Ley 65 de 1946 en su artículo 1 señaló que tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente a partir del 1 de enero de 1942, cualquiera que sea la causa del retiro, los asalariados de carácter permanente al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carr era administrativa; así como también, a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y a los trabajadores
al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carr era administrativa; así como también, a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y a los trabajadores particulares. Por su parte, el articulo 2 ibidem, aclarado por el Decreto 311 de 1951, indica que la prestación en come nto se liquidará teniendo en cuenta el salario fijo
Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado:
Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Tema: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R
Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Tema: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01
Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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junto con lo que se perciba a cualquier otro título que implique retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.
Por medio del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro y se establecieron entre otras disposiciones, normas sobre el auxilio de cesantías a los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
Así, por ejemplo, el articulo 2 en sus liter ales a) y b) expone que dentro de los objetivos del fondo se encuentran: pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; al igual que proteger dicho auxilio contra la depreciación monetaria mediante el reconoci miento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador. En el artículo 22 se dispuso que la Caja Nacional de Previsión Social, los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas indus triales u comerciales del estado que tuvieran a cargo el pago de las cesantías, debían liquidar el auxilio causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella, dado que esta obligación se trasladó al Fondo Nacional del Ahorro.
el auxilio causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella, dado que esta obligación se trasladó al Fondo Nacional del Ahorro.
Debe resaltarse que el artículo 27 dejó de lado la retroactividad de la cesantía y se inclinó a la liquidación anual de la misma , pues afirmó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los minist erios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, tendrían que liquidar las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados, la cual tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. A su vez, el artículo 28 regla que, en caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.
Posteriormente, en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985 el le gislador resolvió que las entidades que al continuaran con el pago de las cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión debían asumir directamente el pago de dicha prestación a partir del 1 de enero de 1985; sin embargo, advirtió que la caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que estas hubieren efectuado. De igual manera, regló que quienes a partir del 1 de enero
oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que estas hubieren efectuado. De igual manera, regló que quienes a partir del 1 de enero de 1985 ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Públ ico, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías se regirán por las normas del Decreto 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías, esto es, bajo el régimen anualizado.
En lo referente al sector privado, con la Ley 50 de 1990 se cambió el régimen de cesantías al anualizado, el cual cuenta con las características de: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente , sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anua l o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-008-2020-00073-01
Demandante: Miguel Jesús Rodríguez Caviedes Contra: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de
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3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
4a. Si a l término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisada s en los decretos que dicte el Gobierno Nacional.
En consonancia con lo anterior, la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados a cualquiera de las entidades del Estado el régimen de cesantías anualizadas de que trata la Ley 50 de 1990, con excepción del personal que labora para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por consiguiente, los servidores públicos pudieron mantener sus cesantías en el régimen retroactivo hasta el día 31 de diciembre de 1996 fecha de publicación de la Ley 344 de 1996; posterior a esa fecha, los empleados que ingresaron al servicio de las entidades públicas, se encuentran en el régimen de cesantías con liquidación anualizada.
De acuerdo a lo expuesto, es dable concluir que
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