TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00080-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00080-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2020-00080-01
MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD
DEMANDANTE: TRANSPORTES LA INDE PENDENCIA S.A Y
TRANSPORTES FLOTA ANDRÈS LOPEZ DE GALARZA S.A
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
TEMA: IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ESTRATEGICO DE
TRANSPORTE PÙBLICO (SETP) PARA LA CIUDAD DE
IBAGUÉ
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el 08 de noviembre del 2021, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se declara parcialmente la nulidad del acto administrativo demandado.
ANTECEDENTES
TRANSPORTES LA INDEPENDENCIA S.A Y TRANSPORTES FLOTA ANDRÉS LOPEZ DE GALARZA S.A, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presenta demanda contra EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, solicitando como
PRETENSIONES
“DECLARE EN SU INTEGRIDAD LA NULIDAD del siguiente acto administrativo: DECRETO 0806 DEL 17 DE JULIO DE 2019 EXPEDIDO POR EL MUNICIPIO DE
IBAGUÉ, "POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILAN LOS DECRETOS MUNICIPALES
“DECLARE EN SU INTEGRIDAD LA NULIDAD del siguiente acto administrativo: DECRETO 0806 DEL 17 DE JULIO DE 2019 EXPEDIDO POR EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, "POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILAN LOS DECRETOS MUNICIPALES NÚMEROS 1.1.0625 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008, 1-0360 DEL 4 DE MAYO DE 2012, 1000-0832 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, 1000 -246 DEL 5 DE MAYO DE 2015, 1000-859 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2015, 1000-386 DEL 11 DE ABRIL DE 2016, 1000-833 DEL 29 DE JULIO DE 2016, 1000 -1115 DEL 31 DE OCTUBRE DE
2016 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES."
HECHOS
Aduce la parte demandante que las empresas que prestan el Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros, con el beneplácito de la Administración de la época, se unieron y crearon la compañía comercial Sistemas Integrados de Transporte S.A.— SITSA, la cual se encargó de agrupar y coordinar la operación del Transporte Colectivo en la ciudad.
Manifiesta, que n o obstante lo anterior, bajo el mandato del Alcalde de Ibagué Dr. Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, existió ó un profundo distanciamiento entre la Administración Municip al y el gremio transportador urbano, como consecuencia de las medidas implementadas y los planes a adoptar que desconocen las realidades y necesidades en la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajerosMedio de Control: Simple Nulidad
consecuencia de las medidas implementadas y los planes a adoptar que desconocen las realidades y necesidades en la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajerosMedio de Control: Simple Nulidad Demandante: Transportes la Independencia S.A y Transportes Flota Andrés López de Galarza S.A
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-008-2020-00080-01
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Indica, que esta situación llegó a su límite con la expedición del Decreto 0806 de2019 por parte del Municipio de Ibagué, el cual, ha transgredido el ordenamiento jurídico vigente:
CARGOS DE NULIDAD
PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DE NORMAS DE MAYOR JERARQUÍA
Asegura, que la norma acusada vulnera entre otras la ley 336 de 1996, los decretos 170 de 2001 y 3422 de 2009 compilados en el decreto 1079 de 2015 en cuanto a:
- Asignación de rutas, desconoce las disposiciones del estatuto general de contratación al realizar la asignación de las rutas (aunque sea de manera temporal) de manera directa y no a través del mecanismo de la licitación pública, vulnerando los artículos 2.2.1.1.5.4. y 2.2.1.1.6.1. del decreto 1079 de 2015, derivando con esta asignación irregular con secuencias disciplinarias y hasta penal que supondría "saltarse" una norma de contratación pública
Expone, que esta situación daría lugar a la imposición e individualización de responsabilidades de los prestadores de servicio de transporte a través
disciplinarias y hasta penal que supondría "saltarse" una norma de contratación pública
Expone, que esta situación daría lugar a la imposición e individualización de responsabilidades de los prestadores de servicio de transporte a través de medidas disciplinarias, en eventos en los que el servicio de transporte colectivo de pasajeros no sea el adecuado frente a la frecuencia de la flota, la cabalidad en el trazado de la ruta, el parqueo del parque automotor, entre otros.
- Caso Nueva Transportadora de Ibagué SAS, Señala que con la adopción del Decreto 0806 del 17 de julio de 2019, el Municipio de Ibagué creó una nueva empresa de transporte en la ciudad, de naturaleza pública, a la que denominó NUEVA TRANSPORTADORA DE IBAGUÉ S.A.S. Dicha empresa, en materia de operatividad del servicio, se suma a las 7 empresas tradicionales de origen privado que han venido prestando el servicio de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros. Sin embargo, es evidente que la NUEVA TRANSPORTADORA DE IBAGUE S.A.S. al momento de la expedición del acto administrativo demandado, no cumplió con los requisitos legales para su enrutamiento, ya que dentro del término de ley no acreditó tener la capacidad técnica y de parque automotriz que avalarían su habilitación
- Estudios de Planeación Nacional, pues la implementación del SEPT carece de la aprobación previa por parte del Departamento Nacional de Planeación, en aspectos como la implementación del sistema de recaudo centralizado (SRC) y el sistema de gestión y control de flota (SCGF), tal y
de la aprobación previa por parte del Departamento Nacional de Planeación, en aspectos como la implementación del sistema de recaudo centralizado (SRC) y el sistema de gestión y control de flota (SCGF), tal y como se exige en los artículos 2.2.1.2.2.3.2 y 2.2.1.2.2.4.2. del decreto 1079 de 2015
- Ente gestor , El acto administrativo demandado crea un Ente Gestor de naturaleza pública encargado del recaudo de los dineros producto del servicio de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros en la ciudad de Ibagué, en la medida que el artículo 2.2.1.2.2.8. del Decreto 1079 de 2015 , prohíbe dicha situación, al contemplar expresamente que dichos entes deben ser de naturaleza PRIVADA, al ser agentes del Sistema Estratégico de Transporte Público — SETP a implementar.Medio de Control: Simple Nulidad Demandante: Transportes la Independencia S.A y Transportes Flota Andrés López de Galarza S.A
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Manifiesta, que la concepción de dicho ente de naturaleza publica g enera confusión en cuanto a la administración de los recursos en tanto no distingue de los productos del recaudo del servicio de transporte colectivo, de los que provienen de la nación o demás entidades públicas participantes del SEPT que deben ser manejad os a través de un encargo fiduciario (art 2.2.1.2.2.6). Dicha confusión da lugar a una entidad burocrática paralela a la secretaria de la movilidad
del SEPT que deben ser manejad os a través de un encargo fiduciario (art 2.2.1.2.2.6). Dicha confusión da lugar a una entidad burocrática paralela a la secretaria de la movilidad
SEGUNDO CARGO: AMENAZA E INJERENCIA A LA LIBRE INICIATIVA PRIVADA,
EMPRESA Y COMPETENCIA
Aduce, que estos principios son vulnerados por la norma demandada y además han sido desconocidos desde el año 2015 por la administración cuando se excluyó a SITSA S.A. de la actividad transportadora y ahora con la entrada de la empresa pública NUEVA TRANSPORTADORA DE IBAG UE SAS, la cual incumple las condiciones de habilitación para la operación, creando un desequilibrio económico con las demás empresas privadas del municipio.
En el mismo sentido invoca el articulo 3 numeral 6 de la ley 105 de 1993 que consagra como principio del transporte público la libertad de empresa, considerando que para la constitución de empresas de transporte no se podrán exigir más requisitos que los establecidos en los reglamentos
TERCER CARGO: FALSA MOTIVACIÓN EN EL ACTO ADMINISTRATIVO
DEMANDADO
En su sentir, la norma demandada contiene un trasfondo diferente al que pregona, ya que no se trata solo de un decreto que compila normas, sino que al referirse a “otras disposiciones” busca soterradamente establecer condiciones que desfavorecen a las empresas tradicionales, al pretender estatizar el recaudo, asignar a dedo las rutas y restringir la libre empresa, lo cual además de ser ilegal es abiertamente inconveniente.
CUARTO CARGO: DESVIACIÓN DE PODER
asignar a dedo las rutas y restringir la libre empresa, lo cual además de ser ilegal es abiertamente inconveniente.
CUARTO CARGO: DESVIACIÓN DE PODER
Argumenta, que el decreto demandado persigue un fin distinto al previsto en las competencias y facultades atribuidas en la ley, pues lejos de un beneficio al interés público, lo que logra es generar un ca mbio drástico e improvisado en el servicio de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros de Ibagué, pues se presta a fines y objetivos distintivos a los contemplados en el ordenamiento jurídico, desbordando las competencias asignadas por el legislador.
CARGO QUINTO: CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA
Señala, que las empresas tradicionales de servicio público colectivo de pasajeros cuentan con derechos adquiridos y expectativas legítimas en el mercado del transporte público (económicas, empresariales y laborales), las mismas que se vieron defraudadas con la ado pción del acto demandado, el cual no brinda las garantías suficientes y mina la confianza al cambiar arbitraria e injustificadamente las condiciones de prestación del servicio.
CARGO SEXTO: INCONVENIENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADOMedio de Control: Simple Nulidad Demandante: Transportes la Independencia S.A y Transportes Flota Andrés López de Galarza S.A
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Refiere, que el acto administrativo demandado es a todas luces inconveniente,
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Refiere, que el acto administrativo demandado es a todas luces inconveniente, en la medida que al crear al Ente Gestor de capital 100% público, le da a éste supremas atribuciones en actividades de tránsito, en materia de planeación, dirección, recaudación, habilitación, vigilancia, seguimiento y control, que indubitablemente lo harían juez y parte frente a las empresas operadoras, en flagrante desequilibrio de posición y poder.
Agrega, que en lo que tiene que ver con el recaudo de los dineros producto de la actividad del transporte y su correspondiente utilización, existe un vacío jurídico importante, pues no se ha legislado ni mucho menos reglamentado sobre la forma como esos emolumentos se reembolsarán a las empresas de transporte, las cuales serán las e ncargadas de prestar el servicio de manera integral y que al disponer que todas las empresas tengan a su cargo la cabalidad de las rutas sin distinción alguna, genera inconvenientes en la atribución e individualización de responsabilidades y la no distribu ción de las rutas a las empresas habilitadas va en contravía de la especialización del servicio.
Ahora bien, respecto a los artículos demandados del Decreto 806 de 2019 y el concepto de su violación, expone:
Artículo 1: Manifiesta que aparte de su vulneración, la norma es inconveniente porque no se ha podido actualizar la capacidad transportadora de la ciudad de Ibagué, desde el año 2012, en el entendido que de acuerdo con el artículo 7 del decreto 3422 de 2009, a partir de la adopción del Sistema Estrat égico de
porque no se ha podido actualizar la capacidad transportadora de la ciudad de Ibagué, desde el año 2012, en el entendido que de acuerdo con el artículo 7 del decreto 3422 de 2009, a partir de la adopción del Sistema Estrat égico de Transporte Público se suspende el ingreso de vehículos de transporte público colectivo por incremento, y por ende, la autoridad de transporte debe congelar la capacidad transportadora de las empresas con base en tarjetas de operación
Artículo 3: Sostiene, que el artículo 3 del decreto 806 de 2019 constituye una transcripción mal hecha del artículo 2° del decreto 3422 de 2009, porque flagrantemente omitió que el SETP es un servicio de transporte COLECTIVO. A su juicio la disposición demandada viola la premisa que la responsabilidad del servicio de trasporte colectivo sea de la empresa habilitada en una o más rutas autorizadas.
Artículo 4: Indica, que el artículo 4 le confiere unas facultades especiales al SETP que no están definidas en el artículo de su competencia (8° ibidem), transgrediendo postulados de la Carta política al no tener en cuenta la función primigenia del SETP que sería la expedición de permisos de operación o habilitación y en ese sentido , el decreto 806 de 2019 estaría creando entes sin función específica establecida.
Por ello, vulnera el artículo 10 del decreto 170 de 2001 (compilado decreto 1079 de 2015) y el artículo 16 del decreto 3422 de 2009, en el entendido que no se facultó al crea r Ente Gestor ni para cancelar ni para conceder los permisos de operación o habilitación del transporte público colectivo de pasajeros en la
de 2015) y el artículo 16 del decreto 3422 de 2009, en el entendido que no se facultó al crea r Ente Gestor ni para cancelar ni para conceder los permisos de operación o habilitación del transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Ibagué. De tal suerte que el Ente Gestor no podrá, o no tendrá soporte legal para cancelar la habilitación de las empresas de transporte colectivo, llegado el momento de iniciar la fase operativa del SETP, pero tampoco tiene soporte legal para habilitar a las empresas de transporte para prestar el servicio.
Artículo 5: Reseña, que la norma nacional - numeral 1°del artículo 8 del decreto Nacional 3422 de 2009 - no autoriza a los propietarios de automotores en la prestación del servicio colectivo de transporte en la ciudad, advirtiendo que las normas de Transporte Colectivo tienen como objeto regular la habilitación de lasMedio de Control: Simple Nulidad Demandante: Transportes la Independencia S.A y Transportes Flota Andrés López de Galarza S.A
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empresas de transporte y no regular relaciones entre las empresas y propietarios de automotores.
Agrega que también transgrede el artículo 10 del decreto nacional, pues esta última no contempla a los propietarios d e los automotores como tal, sino de manera específica a las empresas prestadoras del servicio colectivo de transporte, luego la administraci ón municipal va más allá al contemplar la participación de los propietarios de los automotores, dejando a un lado a las tradicionales empresas de transporte; las cuales de acuerdo a su razón de ser,
transporte, luego la administraci ón municipal va más allá al contemplar la participación de los propietarios de los automotores, dejando a un lado a las tradicionales empresas de transporte; las cuales de acuerdo a su razón de ser, son las encargadas de velar y responder por la rutas asignadas en un eventual sistema estratégico que razón de ser de la modalidad colectiva.
Artículo 8: Expone el demandante que la disposición carece de fundamento pues no existe una autorización legal para el otorgamiento de funciones del ente titular del SETP, ya que ni el decreto nacional 170 de 2001, ni el 3422 de 2009, facultan a la autoridad de tránsito a otorgar funciones al aludido ente titular.
Menciona, que de las funciones encomendadas en el artículo acusado brilla por su ausencia la facultad que sería la más importante en su razón de ser del Ente encargado del SETP, la de autorizar y cancelar los permisos de funcionamiento a las empresas de acuerdo con los requisitos legales.
Artículo 9: Considera el demandante que el decreto nacional obliga a las autoridades municipales a establecer tiempos reales en la implementación del Sistema Estratégico de Transporte Publico y el decreto demandado no determina como tal los plazos para la implementación del SETP, pues someramente elabora un cronograma sin una fecha cierta de inicio conforme lo dicta la norma superior.
Artículo 10: Señala el accionante que es ilegal que el artículo 10 del decreto 806 de 2019 otorgue a un órgano de naturaleza pública como lo es el Ente Gestor, funciones de administrador financiero y recaudador del SETP, al paso que sostiene su contradicción con el decreto nacional, pues estable ce un requisito
de 2019 otorgue a un órgano de naturaleza pública como lo es el Ente Gestor, funciones de administrador financiero y recaudador del SETP, al paso que sostiene su contradicción con el decreto nacional, pues estable ce un requisito extralegal a las empresas transportadoras, en el entendido que les exige que se aglomeren en un agente único operador del servicio de transporte, cuando la norma nacional no contempla dicha exigencia.
Adicionalmente, es contradictorio, que e n algunos apartes del precepto determina un rol activo de los propietarios de los automotores y concomitantemente a ello, reconoce el papel central de las empresas de transporte en razón de su naturaleza de prestadora del servicio de t ransporte colectivo de pasajeros, vulnerando el artículo 6 del decreto 170 de 2001.
Articulo 11 parágrafos 2, 3, 8 y 9 : Para las empresas accionadas resulta ilegal la disposición por cuanto las autoridades locales de tránsito no ostentan ninguna facultad legal para imponer de oficio el plan de rodamiento de las empresas de transporte, ya que según la normativa nacional son las empresas de transporte las encargadas de presentar ante las secretarías de tránsito el plan de rodamiento con miras a su respectiva aprobación
Artículo 12 parágrafo: La norma acusada establece que el administrador financiero es quien debe administrar y/o operar el recaudo, concluyendo que, de acuerdo con las normas nacionales, ese administrador financiero debe ser una entidad financiera, tornándose ilegal al encomendar dicho menester a un órgano como el creado Ente Gestor, que carece de dicha naturaleza y vocación.Medio de Control: Simple Nulidad
acuerdo con las normas nacionales, ese administrador financiero debe ser una entidad financiera, tornándose ilegal al encomendar dicho menester a un órgano como el creado Ente Gestor, que carece de dicha naturaleza y vocación.Medio de Control: Simple Nulidad Demandante: Transportes la Independencia S.A y Transportes Flota Andrés López de Galarza S.A
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Artículo 16: Señala, que la norma acusada transgrede flagrantemente el inciso 2 del artículo 7 que señala que a partir del acto administrativo de la adopción del Sistema Estratégico de Transporte SETP no deben ingresar vehículos por incremento y se debe congelar la capacidad transportadora; mandato que no se cumple en el decreto municipal 806 de 2019, específicamente en su artículo 16 (parágrafo 2).
Aduce, que e s necesario señalar que la capacidad transportadora ha venido en aumento en la ciudad de Ibagué pese a la normatividad nacional, por lo cual es evidente señora juez que las últimas dis posiciones en materia de transporte incluido el decreto 806 de 2019, violan el decreto 3422 de 2009 (compilado en el decreto 1079 de 2015), pues se reitera, el Municipio de Ibagué se encuentra impedido jurídicamente para incrementar dicha capacidad por aum ento de automotores, desde la instauración del anterior SETP con el Decreto 360 de 4 de mayo de 2012, lo cual a su vez genera una clara obsolescencia del parque automotor de la ciudad en vista del impedimento normativo.
automotores, desde la instauración del anterior SETP con el Decreto 360 de 4 de mayo de 2012, lo cual a su vez genera una clara obsolescencia del parque automotor de la ciudad en vista del impedimento normativo.
Advierte, que desde la expedición del Decreto Municipal 360 de 2012, se adoptó un SETP para la ciudad de Ibagué, y en ese orden de ideas a partir de dicha disposición no podían ingresar vehículos por incremento de la carga transportadora a la ciudad. Posteriormente al proferirse el Decreto Municipal 972 de 2015, se estableció una capacidad transportadora mínima de 790 y máxima de 918 vehículos de transporte colectivo. Por su parte con el decreto 1115 de 2016 del Municipio de Ibagué, se estableció una capacidad trans portadora máxima de 1014 unidades y mínima de 710, que con pico y placa resultarían 817 unidades; situaciones fácticas que evidencian que las disposiciones municipales sistemáticamente se han saltado la normatividad que ordena que con la adopción del SETP queda congelada la multicitada capacidad transportadora y cada uno de los decretos municipales mencionados alegando la existencia de estudios técnicos aumenta o disminuye la capacidad transportadora de acuerdo con la conveniencia del momento.
Señala, que con la adopción de la Nueva Transportadora de Ibagué SAS, la norma acusada viola el artículo 2 (parágrafo) y el articulo 8 (num. 9) del decreto nacional 3422 de 2009, como también los artículos 1, 9 y 12 del decreto 170 de 2001, al darle luz verde a la operación de la aludida empresa de transporte sin contar con los requisitos de ley para su habilitación, modificando con ello toda la estructura
3422 de 2009, como también los artículos 1, 9 y 12 del decreto 170 de 2001, al darle luz verde a la operación de la aludida empresa de transporte sin contar con los requisitos de ley para su habilitación, modificando con ello toda la estructura de la capacidad transportadora del Municipio.
Artículo 21: A juicio de las demandadas, el precepto censurado impone a las empresas transportadoras del servicio público colectivo de pasajeros un requisito extralegal para el inicio de la etapa de operación, pues exige que dichas empresas celebren convenios de colabo ración empresarial como requisito sine qua non para poder operar, cuando no existe tal exigencia en el ordenamiento jurídico superior.
Artículo 23: Manifiesta el demandante que el precepto censurado impone a las empresas transportadoras del servicio públ ico colectivo de pasajeros un requisito extralegal para el inicio de la etapa de operación, pues exige que dichas empresas celebren convenios de colaboración empresarial como requisito sine qua non para poder operar, cuando no existe tal exigencia en el or denamiento jurídico superior.
Artículo 25: Señala el accionante, que el Ente Gestor no es la entidad llamada a administrar o generar el recaudo, pues de acuerdo con el Acto Administrativo deMedio de Control: Simple Nulidad Demandante: Transportes la Independencia S.A y Transportes Flota Andrés López de Galarza S.A
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implementación del SETP, es justamente allí donde se debe defin ir el esquema bajo el cual operará el recaudo y se entregará expresamente el dinero al
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implementación del SETP, es justamente allí donde se debe defin ir el esquema bajo el cual operará el recaudo y se entregará expresamente el dinero al administrador financiero. Reitera la calidad de entidad financiera del recaudador e invoca la inconveniencia de que el ente público maneje los recursos del transporte
Artículo 27: Reseña el demandante que l os artículos acusados, incurren en una ambigüedad jurídica, pues forman todo un galimatías entre el Ente Gestor, el Integrador Financiero y la Sociedad Recaudadora, en el entendido que no se delimitan o establecen claramente sus funciones y dan la impresión (confusión), que son entidades que se fiscalizan entre ellas mismas. (…) insistimos en que de acuerdo con el artículo 8 del decreto 3422 de 2009, tanto las empresas operadoras, el agente recaudador y/o integrador y e l administrador financiero son Agentes Privados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el archivo digital 21ConstanciaVenceTrasladoContestar del expediente, el Municipio de Ibagué presentó la contestación de manera extemporánea.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 08 de noviembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 1 del decreto 806 de 2019 expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA LEGALIDAD CONDICIONADA del artículo 3
2019 expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA LEGALIDAD CONDICIONADA del artículo 3 del decreto municipal 806 de 2019, bajo el entendido que el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ es un servicio público de transporte COLECTIVO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del parágrafo del artículo 4 del decreto municipal 806 de 2019 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la expresión “y los propietarios de los automotores” contenida en el numeral 5 del artículo 5 del decreto municipal 806 de 2019 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR L A NULIDAD del numeral 6 del artículo 8 del decreto municipal 806 de 2019 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la legalidad del artículo 9 del decreto municipal 806 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.Medio de Control: Simple Nulidad Demandante: Transportes la Independencia S.A y Transportes Flota Andrés López de Galarza S.A
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-008-2020-00080-01
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SEPTIMO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 10 del decreto municipal 806 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
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SEPTIMO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 10 del decreto municipal 806 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: DECLARAR LA NULIDAD del pa rágrafo 2 del artículo 11 del decreto municipal 806 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOVENO: DECLARAR LA NULIDAD del parágrafo 3° del artículo 11 del decreto municipal 806 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DECIMO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del parágrafo 8 del artículo 11 del decreto municipal 806 de 2019, en cuanto la mención a la NUEVA TRANSPORTADORA DE IBAGUE SAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DECIMO PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del parágrafo 9 del artículo 11 del decreto municipal 806 de 2019, en cuanto la mención a la NUEVA TRANSPORTADORA DE IBAGUE SAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DECIMO SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del parágrafo 1 del artículo 12 del decreto municipal 806 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DECIMO TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del parágrafo 2 del artículo 16 del decreto municipal 806 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DECIMO CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del inciso 2 del artículo 21
artículo 16 del decreto municipal 806 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DECIMO CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del inciso 2 del artículo 21 del decreto municipal 806 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DECIMO QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del parágrafo 2 del artículo 23 del decreto municipal 806 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DECIMO SEXTO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 25 del decreto municipal 806 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DECIMO SEPTIMO: DECLARAR LA NULIDAD de los artículos 27, 28 y 29 del decreto municipal 806 de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DECIMO OCTAVO: SIN COSTAS de primera instancia
DECIMO NOVENO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada a las partes y al Agente del Ministerio Público, así como publicada en la página web del Juzgado.
VIGESIMO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor en el sistema de información judicial.Medio de Control: Simple Nulidad Demandante: Transportes la Independencia S.A y Transportes Flota Andrés López de Galarza S.A
Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-008-2020-00080-01
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el a-quo declaró la nulidad del artículo 1 (adopción del SETP) porque considera que n o se acreditó la aprobación de los estudios técnicos, legales y financieros por parte del Departamento Nacional de Planeación, tal como lo exige el artículo 2.2.1.2.2.2 del Decreto 1079 de 2015. Y, como quiera que al momento de la expedición del acto admin istrativo de adopción los estudios no habían sido debidamente avalados por el DNP, el cargo, según su criterio, debía prosperar. Este argumento que, dicho sea de paso, es el único esgrimido por el despacho, es verdaderamente desafortunado y a juicio del recurrente adolece de tres yerros que debe n desembocar irremediablemente en la revocatoria de la decisión:
1. Vicio de intelección por interpretación errónea de la disposición normativa invocada.
2. Desconocimiento del c
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