TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00137-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00137-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-008-2020-00137-01
Demandante: Margarita Miranda Gallego
Apoderado: Cesar Ernesto Morales Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
Apoderado: Sin apoderado
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Apoderado: Sin apoderado
Demandado: Departamento del Tolima – Secretaría de Educación
Apoderado: Alina Beatriz Caicedo Parra
Demandado: Municipio de Honda
Apoderado: Wilyan Jair Galárraga Guzmán Tema: Reconocimiento de cesantías
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 6 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Margarita Miranda Gallego 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, para que
y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduprevisora S.A., el Departamento del Tolima y el Municipio de Honda, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
“PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD DE LOS ACTOS FICTOS O PRESUNTOS que motivo el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
FRENTE A LA TOTALIDAD DE ENTIDADES ACCIONADAS.
- Por parte Departamento del Tolima el oficio SAC2018RE7237 de fecha 15
DE agosto de 2018 el cual remite por competencia FIDUPREVISORA. - Por parte FIDUPREVISORA el oficio 2018171324861 de fecha 23 y 28 de agosto de 2018 notificado el 29 de agosto. Y los oficios 20181714975312018171499841 – 2018171498171 - 2018171498371; de fecha 17 de
1 A través de apoderado judicial.2 SEPTIEMBRE de 2018 notificados el 19 de septiembre de 2018.
- Por parte del Municipio de Honda el oficio 00004469 de fecha 29 de agosto de 2018 el cual fue contestado a la apoderada, y notificado el 5 de septiembre de 2018. - A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EL MINISTERIO DE EDUCACION Y EL FPSM. HAN GUARDADO SILENCIO por ende estamos frente a un silencio administrativo NEGATIVO.
SEGUNDA: Que a consecuencia de los anterior se ordene a NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
frente a un silencio administrativo NEGATIVO.
SEGUNDA: Que a consecuencia de los anterior se ordene a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a incluir a mis poderd antes MARGARITA MIRANDA GALLEGO (…) Como afiliadas vinculadas y con derecho al pago de Cesantías e intereses de cesantías desde el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1998. Es decir desde su nombramiento acorde al Decreto 015 del 18 de enero de 1996 proferido por la Alcaldía de Honda Tolima y las actas de posesión de fecha 22 de enero de 1996. Como fecha de inicio hasta agosto de 1998, ya que todas ellas aparecen afiliadas desde septiembre de 1998.
(…)
TERCERO: Condenar a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N
NACIONAL – FIDUCIA DE INVERSION COLOMBIANA “FIDUP REVISORA
SA” - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA – MUNICIPIO DE HONDA Tolima al reconocimiento de manera solidaria o de acuerdo a lo dispuesto por el despacho hasta cuando se hizo responsable cada entidad accionada y en consecuencia el pago de perjuicios, representados el reconocimiento y pago de CESANTÍAS, intereses de cesantías del periodo comprendido entre e l 31 de marzo de 2015 (…) para MARGARITA MIRANDA GALLEGO (…) se deberá ordenar su afi liación desde el 17 de septiembre de 1996 al 30 de agosto de 1998, con las debidas indexaciones, intereses legales, y el
de marzo de 2015 (…) para MARGARITA MIRANDA GALLEGO (…) se deberá ordenar su afi liación desde el 17 de septiembre de 1996 al 30 de agosto de 1998, con las debidas indexaciones, intereses legales, y el RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA acorde a lo preceptuado en la ley 1075 de 2005 art. 5. Por parte de LAS ENTIDADES DEMANDADAS
A FAVOR DE MIS PODERDANTES.
(…)
CUARTO: Que teniendo en cuenta la anterior CONDENA a título de reparación PERJUICIOS MATERIALES EL PAGO DE LAS CESANTÍAS Y DE LA SANCIÓN MORATORIA reconocida de la siguiente manera:
En atención al reconocimiento se proceda al pago de las cesantías, index ada a la fecha de pago del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 1998, Igualmente, que le sean reconocidas las prestaciones económicas dejadas de pagar por dicha situación, en lo referente al pago de la sanción moratoria por la mora en la cancelación de la misma.
1. Para MARGARITA MIRANDA GALLEGO con CC.38285.102. la suma de:
- Por concepto de Cesantías indexadas CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS SECENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SECENTA Y
NUEVE PESOS M/CTE ($4.967.969,oo)
TITULAR DEL DERECHO AÑO
CAUSADO
VALOR
INICIAL
VALOR INDEXADO MARGARITA MIRANDA GALLEDO 1996 $397.463.oo $1839.835.oo 1997 $482.918.oo $1837.120.oo3
CAUSADO
VALOR
INICIAL
VALOR INDEXADO MARGARITA MIRANDA GALLEDO 1996 $397.463.oo $1839.835.oo 1997 $482.918.oo $1837.120.oo3 1998(01-08) $399.212.oo $1291.014.oo
TOTAL CESANTIAS INDEXADAS $4967.969.oo
Como una de las pretensiones título de Restablecimiento del Derecho es el reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA LEY 1071 DE 2006 Art. 5 pero la misma no se calcula para ser tenida en cuenta para la competencia. (…)
QUINTO: Se condene a las ACCIONADAS A PAGAR los perjuicios que se demuestren en el curso del proceso o los que se establezcan y fijen de acuerdo con los trámites establecidos en el artículo 192 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumas de dinero que devengarán intereses y serán ajustadas conforme al artículo 195 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y canceladas dentro de los mismos términos previstos en este artículo.
SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SEPTIMO: De manera respe tuosa solicito al Juez Administrativo de conocimiento para que se ORDENE al ente administrativo el inicio de la ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra de los Funcionarios Públicos que motivaron los actos administrativos atacado en Nulidad y Restablecimiento.”
(sic). (Mayúsculas sostenidas del texto original)
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes
motivaron los actos administrativos atacado en Nulidad y Restablecimiento.” (sic). (Mayúsculas sostenidas del texto original)
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
Mediante el Decreto 015 del 18 de enero de 1996, el alcalde municipal de Honda (T) nombró a Margarita Miranda Gallego como docente, con efectos desde el 22 de enero de 1996, según consta en el acta de posesión.
A través del Decreto 0500 del 28 de agosto de 2001, el gobernador del Departamento del Tolima “realiza traslados de nombramientos a docentes de la Planta Municipal financiados con recursos del municipio de Honda en la planta de personal docentes del situado Fiscal del Departamento del Tolima” (sic), entre ellos a Margarita Miranda Gallego.
Indicó que “Con fundamento en el Decreto 196 de 1995 se CELEBRARON ENTRE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE HONDA CONVENIOS en fecha 14 de noviembre de 1997 y cuyo objeto era Garantizar la afiliación e incorporación de 12 docentes cofinanciados con fundamento en el art 10 del decreto 196 de 1995, Ley 91 de 1989 y Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990. En esta fecha se trató de 12 docente, y en el CONVENIO de fecha 12 de abril de 1999 incorporaron 22 docentes (…)” (sic).
La aquí demandante en el año 2007 se dio cuenta que al fondo de prestaciones
esta fecha se trató de 12 docente, y en el CONVENIO de fecha 12 de abril de 1999 incorporaron 22 docentes (…)” (sic).
La aquí demandante en el año 2007 se dio cuenta que al fondo de prestaciones sociales del magisterio no habían sido trasladadas las cesantías causadas entre el 22 de enero de 1996 y agosto de 1998.
Mencionó que a partir del año 2007 la actora presenta sendos derechos de petición ante el Municipio de Honda, la Fiduprevisora y la Secretar ía de Educación del Tolima, requiriendo el reconocimiento y la actualización en la base de datos como afiliada al FOMAG a partir de la fecha de posesión (22 de enero de 1996).4
En virtud a que las respuestas recibidas no eran concluyentes, en junio de 2018 se radica ante todas las entidades accionadas “(…) petición de actualización de la base de datos con la fecha de vinculación real (…) 22 de enero de 1996, (…) y el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden laboral y la Sanción Moratoria a la que se hicieron por la tardanza injustificada frente al reconocimiento, (…)” (sic).
Señaló que l a Fiduprevisora S.A. a través del Oficio 2018171324861 del 28 de agosto de 2018 dio respuesta a la solicitud anterior. Que, el Municipio de Honda también se pronunció mediante Oficio 00004469 del 29 de agosto de 2018. Y que, el Ministerio de Educación – FOMAG, optó por guardar silencio.
Manifestó que “las respuestas dadas por las entidades demandadas y enunciadas en los numerales anteriores es evidente que mis poderdantes ostentan el derecho
el Ministerio de Educación – FOMAG, optó por guardar silencio.
Manifestó que “las respuestas dadas por las entidades demandadas y enunciadas en los numerales anteriores es evidente que mis poderdantes ostentan el derecho reclamado del reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de 199 8, e Igualmente, que le sean ca nceladas y reconocidas l as prestaciones económicas dejadas de pagar por dicha situación, con las debidas indexaciones, intereses legales, sanción moratoria por el no pago de las cesantías y las costas, ya que a mis prohijadas no les corresponde asumir o so meterse a unas cargas administrativas que son propias del Empleador.”
1.1.3. Concepto de violación
En este acápite se hicieron las siguientes afirmaciones:
El Mu nicipio de Honda incurrió en la omisión de consignar las cesantías de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 22 de enero de 1996 hasta agosto de 1998.
La Fiduprevisora S.A. “(…) no tuvo la previsión de exigirle a la entidad territorial lo pertinente a los aportes de ley para el fin que maneja el fondo” (sic).
La Nación – Ministerio de Educación y el Departamento del Tolima son responsables de no haber ejercido vigilancia y control respecto al pago de cesantías a su cargo.
Por lo anterior, las demandadas deben declararse solidariamente responsables de la creación del daño que busca resarcirse a través de este proceso judicial.
De otro lado, acusó los actos demandados de falsa motivación por las siguientes razones:
Por lo anterior, las demandadas deben declararse solidariamente responsables de la creación del daño que busca resarcirse a través de este proceso judicial.
De otro lado, acusó los actos demandados de falsa motivación por las siguientes razones:
“Claramente se establece que el principio de la Seguridad Jurídica ha sido conculcado; se ha violado flagrantemente con la expedición de los actos administrativos acusados, donde para edificar una negociación de un derecho existe una contradicción y deja en el limbo una obligación de carácter laboral. Permitiendo la vulneración y la aplicación de vías de hecho en ejercicio del poder unilateral de las entidades demandadas, como se evidencia que la construcción de un acto administrativo con documentos falsos encuadra en el precepto jurisprudencial de FALSA MOTIVACIÓN.” (sic).
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Tolima5 La entidad mediante apoderado expresó oposición a las pretensiones de la demanda advirtiendo que los actos administrativos suscritos por la Secretar ía de Educación y Cultura en temas relacionados con docentes nacionalizados no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de este ente territorial. Como excepciones de mérito formuló las excepciones que denominó : (i) “FALTA DE LEGI TIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” ; y, (ii) “RECONOCIMIENTO
OFICIOSO”.
1.2.2. Nación - Ministerio de Educación – FNPSM
“FALTA DE LEGI TIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” ; y, (ii) “RECONOCIMIENTO
OFICIOSO”.
1.2.2. Nación - Ministerio de Educación – FNPSM
No intervino en esta etapa procesal.
1.2.3. Municipio de Honda
El apoderado afirmó que el municipio no está certificad o para el manejo de la educación, luego las novedades del personal administrativo, docente y directivo docente son del resorte exclusivo de la gobernación del departamento del Tolima conforme lo dispone la s Leyes 115 de 1994 y 1874 de 2017 y demás normas reglamentarias, de ahí que el día 14 de noviembre de 1997 se suscribió el convenio entre la Nación – Ministerio de Educación-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Honda, donde el manejo de dicho personal pasó al Departamento, lo que conduce a concluir que el pago de las cesantías de los demandantes por el periodo comprendido del 22 de enero de 1996 al 30 de agosto de1998 le corresponda a esa entid ad territorial. Agrega que la F iduprevisora S.A. en su comunicación del 23 de agosto de 2018 certificó que la docente Margarita Miranda Gallego se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud del Decreto 196 de 1995, con vinculación municipal, con pasivo prestacional, fecha de posesión 22 de enero de 1996 y fecha de afiliación el día 1º de septiembre de 1998, luego las cesantías parciales y definitivas, según sea el caso, tal como lo afirma la entidad, son radicadas, liquida das y reco nocidas por la Secretaría de
de 1998, luego las cesantías parciales y definitivas, según sea el caso, tal como lo afirma la entidad, son radicadas, liquida das y reco nocidas por la Secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrita la docente demandante de conformidad con lo ordenado en el Decreto 2831 de 2005.
Propuso las excepciones de caducidad de la acción e “INEXISTENCIA DE PRUEBAS
QUE DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL”.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto negativo originado en la falta de respuesta de fondo frente a la reclamación elevada por la actora el 23 de julio de 2018PQR18833.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG liquidar anualmente las cesantías de la docente MARGARITA MIRANDA GALLEGO desde el momento de su posesión 22 de enero de 1996 y hasta el 30 de agosto de 1998.
La entidad expedirá el acto de reconocimiento y pago de las cesantías por este interregno solo cuando se acredite el retiro definitivo del servicio o una vez cumplidos los requisitos legales para el retiro parcial.6
También deberá liquidar y pagar los intereses a las cesantías sobre el valor acumulado al 31 de diciembre del respectivo año desde el 22 de enero de 1996
cumplidos los requisitos legales para el retiro parcial.6
También deberá liquidar y pagar los intereses a las cesantías sobre el valor acumulado al 31 de diciembre del respectivo año desde el 22 de enero de 1996 y hasta el 30 de agosto de 1998. Dicho valor deberá ser actualizado teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en los términos dispuestos en la parte motiva.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada.
(…)”
La decisión antepuesta encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se indicó que como la docente se vinculó con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 que se prueba con su nombramiento y posesión, en virtud de lo establecido en los artículos 2º y 4º ib. debía ser inmediatamente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad en quien recae – desde el 1º de enero de 1990 - la carga de reconocer y pagar las cesantías cuando se acredite la desvinculación o cuando se tramiten las parciales con los requisitos de ley, pues como se indicó en el apartado anterior, la meta principal del legislador de 1989, además de unificar el régimen salarial del personal docente, fue la de crear al Fomag para centralizar la administración de los recursos destinados al pago oportuno de las prestaciones sociales de los docentes que con frecuencia se obstaculizaban cuando estaban a cargo de las entidades territoriales u otras cajas, luego el reconocimiento y pago no puede en este caso
recursos destinados al pago oportuno de las prestaciones sociales de los docentes que con frecuencia se obstaculizaban cuando estaban a cargo de las entidades territoriales u otras cajas, luego el reconocimiento y pago no puede en este caso estar en cabeza ni del Departamento del Tolima, ni del Municipio de Honda.
Mencionó que el artículo 4 de la Ley 91 dispuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atendería las prestaciones sociales de los docentes que se vincularan con posterioridad a su vigencia, y que dicho personal debía cumplir con los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. A su turno, que el numeral 5º del artículo 2 ibidem, regula que las prestaciones que “se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , advirtiendo que, entre otras, las entidades territoriales pagarían al Fondo “las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”. Anotó que, dentro de los objetivos del fondo, se destacan : (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado, causadas a partir de la promulgación de la Ley 91 de 1989; (ii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuen tos de los docentes; y (iii) propender porque todas las entidades deudoras del fondo cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
Consignó que si bien los antecedentes administrativos exhiben que solo hasta el
transfiera los descuen tos de los docentes; y (iii) propender porque todas las entidades deudoras del fondo cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
Consignó que si bien los antecedentes administrativos exhiben que solo hasta el año 1998 el Municipio de Honda inició el procedimiento previsto en el artículo 9º del Decreto 196 de 1995 para afiliación de los docentes que se habían vinculado desde el año 1996 con recursos propios, pero en todo caso posterior a la vigencia de la Ley 91, ello en manera alguna dejaba a los docentes a la deriva en la liquidación de sus cesantías y el abono de sus intereses en el interregno entre la posesión y la afiliación, pues se trata de un derecho que solo depende de su vinculación.
Recordó que en términos de la Corte Constitucional el auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo7 familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera “el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada”. Pese a que se trata de una retribución diferida, es decir que su pago se verifica al retiro para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales, o para suplir otras contingencias en el caso de las parciales, su derecho a ser liquidadas se adquiere solo con la vinculación.
Resultado de lo anterior, infirió que independientemente de la tardanza imputable a la entidad territorial en el proceso de incorporación y afiliación previsto en el Decreto
a ser liquidadas se adquiere solo con la vinculación.
Resultado de lo anterior, infirió que independientemente de la tardanza imputable a la entidad territorial en el proceso de incorporación y afiliación previsto en el Decreto 196 de 1995, así como del incumplimiento en el pago de la quinta pa rte del pasivo prestacional previsto en la cláusula segunda del convenio interadministrativo suscrito entre la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Honda, la docente Miranda Gallego le asiste e l derecho a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le liquide sus cesantías desde la fecha de su posesión como docente oficial y hasta el día antes de su afiliación formal, así mismo, el abono actualizado de los intereses a las cesantías por dicho interregno.
Reveló que no resulta procedente en los términos solicitados, ordenar el pago de las cesantías porque para el momento de la presentación de la demanda la docente se encontraba activa, y el auxilio de cesantía se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley, presupuestos q ue no fueron acreditados en las presentes diligencias.
Respecto a la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1996 y 1997, indicó el a quo que sería denegada por cuanto la orden de liquidación surge con la presente sentencia judicial, conforme a lo cual no es procedente establecer
tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1996 y 1997, indicó el a quo que sería denegada por cuanto la orden de liquidación surge con la presente sentencia judicial, conforme a lo cual no es procedente establecer que la administración haya incurrido en mora en el pago de la respectiva prestación, pues no hay certeza de la fecha de su exigibilidad. Anotó que el presupuesto de la sanción es precisamente que hayan sido reconocidas y pagadas, lo cual no viene al caso.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la parte actora impetró recurso de apelación parcial contra la decisión anterior, por disconformidad en lo resuelto a través del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo.
Argumentó no estar de acuerdo con que se haya dejado de condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Educación, Fiduprevisora S. A., Departamento del Tolima y al Municipio de Honda, “(…) como quiera que las mismas con su actuar omisivo obligaron a m i poderdante a tener que recurrir a una demanda Contenciosa Administrativa para poder proteger su derecho, (…)”.
Dijo que era claro que las accionadas son responsables por su omisión de no afiliar a la aquí demandante al fondo de prestaciones sociales del magisterio.
Agregó que “(…) la totalidad de la ACCIONADAS SON RESPONSABLES INDEPENDIENTE QUE SEA EL FONDO EL LLAMADO A RECONOCER POR ORDEN LEGAL, este a su vez omitió la exigibilidad a los demás actores obligados como era en su momento EL MUNICIPIO DE HONDA Y LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y aun mas sensible si Fiduprevisora es la que maneja financieramente el8
ORDEN LEGAL, este a su vez omitió la exigibilidad a los demás actores obligados como era en su momento EL MUNICIPIO DE HONDA Y LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y aun mas sensible si Fiduprevisora es la que maneja financieramente el8 recurso; la misma está llamada a alertar; LAS OMISIONES QUE LAS DEMÁS ENTIDADES TERRITORIALES e inclusive la NACIÓN Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , frente a su misión de aportar y vigilar y al no existir prueba sumaria que exima la responsabilidad de las accionadas; el RESTABLECIMIENTO DERECHO estaría en cabeza de la totalidad de las accionadas de manera solidaria y frente a este aspecto se solicita la reforma del fallo apelado p or parte de este extremo. ” (sic). (Mayúsculas sostenidas del texto original)
De otro lado, expuso que también estaba disconforme con la interpretación dada a sí se había solicitado el pago de las cesantías parciales de la demandante para los años 1996, 1997 y 1998. Para sustentar este cargo, indicó:
“(…) se evidencia que es el mismo despacho que acepta la prueba “Que varios docentes, entre ellos Margarita Miranda Gallego, radicaron petición ante el municipio de Honda Tolima el día 6 de agosto de 2007, solicitando el pago de los intereses a las cesantías de los años 1996 y 1997, el traslado de las cesantías a la Fiduprevisora S.A., y copia del oficio o consignaciones del traslado del pasivo prestacional (Expediente digital Archivo No.2 folios 30-31.).
Adicional a ello el despacho acepta: Que el 30 de enero de 2017 y a través de
traslado del pasivo prestacional (Expediente digital Archivo No.2 folios 30-31.).
Adicional a ello el despacho acepta: Que el 30 de enero de 2017 y a través de apoderada judicial, la accionante entre otros, radican petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de obtener: (i) reconocimiento y actualización en la base de datos como afiliados al Fomag a partir de su posesión; (ii) canceladas y reconocidas las prestaciones económicas dejadas de pagar, con las debidas indexaciones, intereses comerciales, moratorios y las costas si fuera el caso (Exp ediente Digital Archivo No.3 folios 19 -20). A su turno, el Secretario de Educación departamental en nombre del Fomag, a través de la resolución No. 0866 del 27 de febrero de 2017 resolvió de forma desfavorable la actualización en base de datos, con las siguientes consideraciones:
“(…) mediante convenio suscrito por el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación y municipio de Honda Tolima de fecha 20 de abril de 1999, se incorporaron (22) veintidós funcionarios como docentes del magisterio, entre ellos los relacionados en el derecho de petición … financiados con recursos propios del municipio al fondo Nacional de Prestaciones, en cuyo texto del contrato se manifestó que no traían pasivo pensional por concepto de cesantías y pensiones.
En consecuencia, a partir del 22 de enero de 1996 es cuando se vinculan al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO los docentes que en derecho de petición solicitan la actualización de datos de afiliación, siendo improcedente actualizarlos, siendo que estos se encu entran
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO los docentes que en derecho de petición solicitan la actualización de datos de afiliación, siendo improcedente actualizarlos, siendo que estos se encu entran actualizados y vinculados desde la fecha de posesión ante el municipio de Honda.
Adicional a ello Que la FIDUPREVISORA el 23 de agosto de 2018 a través de su comunicación No. 20180171315071 y en atención al derecho de petición, le informan a la demandante:
“la docente MIRANDA GALLEGO MARGARITA C.C. 28.948.503 se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del Decreto 196 de 1995, con vinculación municipal, con pasivo prestacional, fecha de posesión 22 de enero de 1996, fecha de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 01 de septiembre de 1998.9 (…) una vez el educador realice la solicitud de cesantías parciales o definitivas, trámite que se realiza a petición de parte, la secretaria de e ducación a la cual pertenece debe remitir a la FIDUPREVISORA, junto con todos los requisitos establecidos para la solicitud, los reportes de las cesantías de los años 1996 y 1997, para que sean tenidos en cuenta en los reportes de la liquidación de la prestación. (Expediente Digital Archivo 3 folios 45-47).
Situación que era bastante clara para el despacho frente al derecho desconocido, y como se constata tres de las accionadas no contestaron la demanda y dos de ellas tan solo se preocuparon en trasladar l a responsabilidad al Fondo no como excepción sino del análisis legal que se
desconocido, y como se constata tres de las accionadas no contestaron la demanda y dos de ellas tan solo se preocuparon en trasladar l a responsabilidad al Fondo no como excepción sino del análisis legal que se pudiera decantar en el fallo dan como cierto la totalidad de lo aportado por el extremo activo a título de pruebas ya que acorde a lo planteado en los hechos desde el Año 2007, mi poderdante está solicitando el pago de sus cesantías parciales cumpliendo con la totalidad de los requisitos y tan solo hasta el año 2014 “FIDUPREVISORA contesta en fecha 1 de octubre de 2014 (…)
Y es por ello que a mi mandante hasta el año 2015 después d e múltiples solicitudes le pagan por fin las cesantías parciales, pero desde el año 1998 SEP. A DICIEMBRE DE 2013 mediante la resolución 5697 del 04 de sep. de 2015 para tal fin aporto.
Como quiera que la PRETENSIÓN BUSCADA EN LA PRESENTE DEMANDA
ERA DEMOSTRA
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