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TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00137-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00137-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-008-2020-00137-01

Demandante: Lenin Valderrama Alvis

Apoderado: Sergio Manzano Macías

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Apoderado: Rocío Ballesteros Pinzón Demandado: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES

Apoderado: Lilian Karina Martínez

Tema: Caducidad

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 , mediante el cual se declara probada la excepción de caducidad.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Leni n Valderrama Alvis 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, en adelante ICFES, para que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad parcial del reporte de resultados docente del 26 de agosto de

ICFES, para que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad parcial del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, expedido por el ICFES, “mediante el cual la Entidad registró para el(la) docente VALDERRAMA ALVIS LENIS, en la casilla RESULTADOS un Puntaje Global de (69.63) - (70,39) - (74,09) con anotación de NO APROBADO, negando el (la) REUBICACIÓN SALARIAL del GRADO 3, NIVEL C, DOCTORADO al GRADO 3, NIVEL D, DOCTORADO.” (sic).

Se declare la nulidad del oficio sin número del 06 de noviembre de 2019, expedido por el ICFES, “por el cual negó la reclamación presentada (…) y confirmó los resultados del REPORTI DE RESULTADOS DOCENTE del 26 DE AGOSTO DE 2019, negando el (la) REUBICACIÓN SALARIAL del GRADO 3, NIVEL C. DOCTORADO al GRADO 3 NIVEL D,

DOCTORADO.” (sic).

1 A través de apoderado.2

Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ICFES y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional , “modificar la calificación de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa ECDF de mi mandante, en modalidad de VIDEO (Video, Autoevaluación, Evaluación de Desempeño Encuestas), con nota de APROBADO, obteniendo un Puntaje Global superior 80 puntos, conforme a lo establecido en el cronograma fijado mediante Resolución No 017431 del 30 de octubre de 2018, y las

APROBADO, obteniendo un Puntaje Global superior 80 puntos, conforme a lo establecido en el cronograma fijado mediante Resolución No 017431 del 30 de octubre de 2018, y las reglas y estructura fijadas mediante Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019 expedida(s) por el Ministerio de Educación Nacional.” (sic).

Se condene al ICFES y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaria de Educación del Tolima, que: “reconozca, expida el correspondiente Acto Administrativo (Resolución) y pague al(la) señor(a) VALDERRAMA ALVIS LENIN el(la) REUBICACIÓN SALARIAL del GRADO 3, NIVEL C, DOCTORADO al GRADO 3, NIVEL D, DOCTORADO, con efectos fiscales desde el día 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019, o desde el 7 DE NOVIEMBRE DE 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación decreto, bonificación pedagógica, etc.) , cesantías, intereses sobre las cesantías demás, con los correspondientes reajustes de ley.”

Se condene a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC.

Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Se condene en costas a la entidad demandada.

Se ordene a la demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto

Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Se condene en costas a la entidad demandada.

Se ordene a la demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011.

1.1.2. Hechos

En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:

Refiere que el señor Lenin Valderrama Alvis es docente en propiedad , nombrado bajo el Decreto 1278 de 2002, al servicio del Departamento del Tolima.

Menciona que es Especialista en Administración de Empresas, Ingeniero de Sistemas, Magister en Educación y Doctor en Educación.

Señala que participó en la convocatoria del proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) Cohorte III, regulado de manera taxativa en la Resolución 018407 de 2018, modificada por la Resolución 008652 de 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, en aras de obtener ascenso en el escalafón salarial, pasando del Grado 3, Nivel C, Doctorado, al Grado 3, Nivel D, Doctorado.

Menciona que el 26 de agosto de 2019 el ICFES publicó, en la plataforma dispuesta para tal fin , los resultados de la evaluación efectuada en la convocatoria anterior, registrando en la casilla de resultados un puntaje global de (69,63) - (70,39) - (74,09), con anotación de no aprobado.3

Describe que, contra la anterior decisión, dentro del término para el efecto, presentó

registrando en la casilla de resultados un puntaje global de (69,63) - (70,39) - (74,09), con anotación de no aprobado.3

Describe que, contra la anterior decisión, dentro del término para el efecto, presentó reclamación en la que pidió: “(…) ser Evaluado por un Par con Mi Mismo Perfil “INGENIERO DE SISTEMAS” Mínimo DOCTOR EN EDUCACIÓN U OTRO A FIN, Y QUE SEA COORDINADOR (…)” (sic).

Aduce que el ICFES negó la anterior solicitud a través del oficio sin número del 06 de noviembre de 2019, confirmando la calificación otorgada y que fue publicada el 26 de agosto de igual año.

Afirma que los efectos de la reubicación salarial del Grado 3, Nivel C, Doctorado, al Grado 3, Nivel D, Doctorado, deben ser tenidos en cuenta desde el día siguiente al de la publicación del listado definitivo de educadores que aprobaron el concurso , por parte de la Secretaría de Educación del Tolima.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. ICFES

Esta entidad, por intermedio de su apoderado , manifestó oposición de manera general a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Formuló la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CENSURADOS”, sustentada así:

Indicó que carece de cualquier sustento la afirmación del actor respecto a que el reporte de resultados de la ECDF Cohorte III, así como la respuesta a la reclamación de fecha 06 de noviembre de 2019, no hayan sido notificados personalmente, toda

Indicó que carece de cualquier sustento la afirmación del actor respecto a que el reporte de resultados de la ECDF Cohorte III, así como la respuesta a la reclamación de fecha 06 de noviembre de 2019, no hayan sido notificados personalmente, toda vez que la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) Cohorte III, al ser un proceso reglado , de conformidad a la Resolución 018407 de 2018 modificada por la Resolución 008652 de 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, en sus artículos 14 y 15, estipuló que tanto la publicación de los resultados como la respuesta a la reclamación tendrían que ser cargados en la plataforma dispuesta para tal fin, como en efecto lo realizó el ICFES mediante el enlace http://platafor-maecdf.icfes.gov.co/, que puede ser consultado en cualquier momento por el demandante, ingresando su usuario y contraseña.

Resaltó que era importante traer a colación que la publicación de actos administrativos a través de aplicativos ha sido plenamente validada por las altas cortes con fundamento en dos premisas, la primera, se garantiza que el peticionario conozca la decisión de la administración, lo cual garantiza el respeto al núcleo esencial del debido proceso y, la segunda, s e cumple con los postulados establecidos en el artículo 209° de la Constitución Política.

Expone que el marco normativo de la ECDF Cohorte III prescindió de la notificación personal, y en virtud a ello, el ICFES implementó la plataforma Maestro 2025 , por ser un medio tecnológico idóneo, expedito y de rápido acceso, que facilitó durante el desarrollo de la evaluación, la comunicación entre el instituto y los evaluados,

personal, y en virtud a ello, el ICFES implementó la plataforma Maestro 2025 , por ser un medio tecnológico idóneo, expedito y de rápido acceso, que facilitó durante el desarrollo de la evaluación, la comunicación entre el instituto y los evaluados, luego no puede desconocerse sus alcances, máxime cuando el demandante conoció los resultados de su evaluación por este medio, presentó su reclamación y pudo visualizar la respuesta a la misma el pasado siete (07) de noviembre de 2019 a las 17:43 horas, tal como se acredita en los antecedentes administrativos que reposan en el proceso.

También formuló la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN

LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN OBTENIDA POR EL DEMANDANTE Y4

AUSENCIA DEL DERECHO DE ASCENSO O REUBICACIÓN SALARIAL”, apoyada en los

siguientes argumentos:

Señaló que el resultado obtenido por el actor en la evaluación ECDF Cohorte III, no se trató de una valoración arbitraria y/o aleatoria, como lo quiere hacer ver, por cuanto obedeció a un proceso técnico certificado para el cual fue contratado el ICFES.

Precisó que se debía tener en cuenta que la mera inscripción en la ECDF Cohorte III no implicaba un ascenso o reubicación salarial de manera automática, sino que el proceso de la evaluación se compuso de unos instrumentos establecidos en la Resolución 018407 de 2 018, que debían ser aprobados por el educador con la obtención de un puntaje global superior a l 80%, por ende, como el demandante obtuvo un puntaje global de 74.09, no le permitió aprobar la evaluación, razón por

obtención de un puntaje global superior a l 80%, por ende, como el demandante obtuvo un puntaje global de 74.09, no le permitió aprobar la evaluación, razón por la cual no le asiste el derecho al ascenso o reubicación salarial.

Aseguró que se podía concluir que no hay razón alguna o sustento fáctico o jurídico por el cual el ICFES deba proceder a la modificación del puntaje global obtenido por el aquí demandante, puesto que de hacerlo implicaría la vulneración del derecho de igualdad de todos los demás participantes que no aprobaron la ECDF Cohorte III.

Destacó que el demandante pr etende con la presente acción obtener una calificación superior al 80% sin razón alguna, atacando sin argumentos y sin pruebas un proceso de evaluación que fue desarrollado en el marco de preceptos legales y constitucionales, y ataca el concurso mismo, sin considerar que al inscribirse en la convocatoria estaba aceptando las reglas de la ECDF Cohorte III.

Igualmente sustentó el medio defensivo de inexistencia de las causales de nulidad en virtud a que (i) los actos administrativos censurados fueron expedidos con fundamento en las normas en las cuales se fundó la ECDF Cohorte III; (ii) con la expedición de los actos administrativos no se vulneraron derechos constitucionales del demandante ; (iii) los actos a dministrativos demandados se encuentran debidamente motivados y corresponde a la realidad del demandante en la ECDF Cohorte III.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación

El apoderado de la entidad señaló que se oponían a todas y cada una de las declaraciones y condenas que se encuentran consagradas en la demanda, teniendo

Cohorte III.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación

El apoderado de la entidad señaló que se oponían a todas y cada una de las declaraciones y condenas que se encuentran consagradas en la demanda, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos, tanto fácticos como legales.

Además, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , en cuanto, el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, pues , en el evento que se logre acreditar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, no sería la autoridad encargada de reconocer y pagar al demandante su respectivo ascenso, con los correspondientes factores salariales, pues dicha competencia recae en la respectiva entidad territorial, ello en consideración a lo establecido en el Decreto 2715 de 2009 y demás normas concordantes.

Igualmente, propuso la excepción de inepta dem anda, argumentando que este Ministerio no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por aquel, sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción.5

A la par, aseguró que la calificación impartida por el ICFES se realizó conforme los presupuestos establecidos en la Resolución 018407 de 2018 y los manuale s de autograbación, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda ; asimismo, reiteró que no es función de la Nación - Ministerio de Educación Nacional calificar los resultados de la evaluación de carácter diagnóstico

autograbación, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda ; asimismo, reiteró que no es función de la Nación - Ministerio de Educación Nacional calificar los resultados de la evaluación de carácter diagnóstico Formativa (ECDF) Cohorte III, pues dicha competencia se encuentra en cabeza del ICFES.

Adicionalmente, formuló las excepciones de caducidad y prescripción.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora y a favor de la entidad demandada, las cuales se tasarán por secretaría.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte accionada y a costa de la accionante la suma de $666.322, correspondiente al 4% de las pretensiones negadas.”

La anterior decisión se sustenta en los siguientes cálculos:

Con base en lo anterior, el a quo precisó que se tendrá como hito inicial para el conteo del término de caducidad la fecha de visualización de la respuesta a la reclamación el 07 de noviembre de 2019.

Precisó que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 05 de marzo de 2020, habiéndose celebrado audiencia virtual de conciliación el 17 de julio de

reclamación el 07 de noviembre de 2019.

Precisó que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 05 de marzo de 2020, habiéndose celebrado audiencia virtual de conciliación el 17 de julio de 2020, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, por ende, aduce, fue interrumpida la caducidad por una sola vez desde el 05 de marzo de 2020, y por 3 meses no prorrogables, lo que se traduce en que, vencidos éstos, se continuaba con el conteo del término de caducidad , el cual pendía de 2 días para su fenecimiento, ocurrido finalmente el 05 de junio de 2020, entonces, al haber sido6

presentada la demanda el 21 de julio de 2020, era claro que es extemporánea su formulación.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. La parte actora

Inconforme con la primera instancia respecto al estudio de la caducidad, el apoderado actor presentó recurso, sustentado así:

Expuso que la publicación de los resultados por parte del ente territorial fue el 26 de agosto del 2019 y la publicación de la respuesta a la reclamación data del 06 de noviembre del 2019, así que inicialmente el término de los 4 meses se cumpliría el 07 de marzo del 2020; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 05 de marzo del 2020, esto es, cuando faltaban dos días para que feneciera el término de los 4 meses.

Alegó que las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta que el

presentó el 05 de marzo del 2020, esto es, cuando faltaban dos días para que feneciera el término de los 4 meses.

Alegó que las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta que el oficio sin número del 06 de noviembre de 2019 , expedido por el ICFES, fue incorporado al aplicativo y publicado el 06 de noviembre de 2019 , pero no le fue notificado personalmente al actor. Dice que a partir del 07 de noviembre de 2019 inicia el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda , sin embargo, ese término se interrumpió el 05 de marzo del 2020, debido a la radicación de la solicitud de conciliación, esto es, faltá ndole 2 días para cumplir dicho tiempo , y que la audiencia de conciliación se llevó acabo el 17 de julio del 2020, declarándose fallida este mismo día.

Comentó que los términos judiciales fueron suspendidos por disposición del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 , el cual previó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal, se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, los cuales se reanudaron el 01 de julio del 2020, de conformidad al Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que la referida norma aclara que si , al momento de decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación (16 de marzo de 2020), el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o la caducidad era inferior a treinta (30) días,

suspensión de términos por dicha Corporación (16 de marzo de 2020), el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendría un (1) mes, contado a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Aduce que, descendiendo al caso, en razón a que al 16 de marzo de 2020, faltaban dos (2) días para que operara la caducidad, y en cumplimiento de la norma referida, se extendería el término de caducidad por un (1) mes , que iría desde el 02 de julio del 2020 hasta el 02 de agosto del 2020, fecha hasta cuando se tenía para presentar la respectiva demanda, y teniendo en cuenta que la misma fue radicada el 17 de julio del 2020, tal y como consta en la hoja de radicación de la demanda, no operó el fenómeno de la caducidad en este asunto.

Agregó a lo expuesto que la Procuraduría General de la Nación contaba con cinco (5) meses para adelantar la audiencia de conciliación, (Decreto 491 del 28 de marzo del 2020, artículo 9, parágrafo 4), así que su realización el 17 de julio de 2020 era plenamente oportuno.

Otro aspecto de disconformidad con la sentencia recurrida es la condena en costas, pues, aduce el apoderado actor que la sola denegación de las pretensiones, o lo7

que es lo mismo que la parte contraria sea vencida, no implica la condena en costas, se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que

que es lo mismo que la parte contraria sea vencida, no implica la condena en costas, se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que no se observan en el presente caso, pues, la actuación estuvo motivada.

1.4.2. Ministerio Público

El Procurador Judicial 105 de Ibagué p resentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por inconformidad, de un lado, en la aplicación de una norma pasando por alto que había sufrido modificaciones, y de otro, porque dejó de aplicar un precepto que el caso concreto exigía.

Sostuvo que, en el primer evento se está refiriendo al Decreto Legi slativo 491 del 2020, y en el segundo al Decreto Legislativo 564 del 2020, con lo que se incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto sustantivo o material.

Explicó que el Juzgado Octavo Administrativo validó del contenido de l artículo 21 de la Ley 640 del 2001 que establecía un plazo máximo de suspensión de la caducidad de tres (3) meses, así que dejó de tener en cuenta que a partir del 28 de marzo del 2020 dicho lapso de suspensión había sido alterado por el artículo 9 del Decreto Legislativo 491.

Refirió que la ampliación en cita aplicó al caso bajo estudio, pues el artículo citado agregó de inmediato que los “términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con

agregó de inmediato que los “términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo”.

Expuso que la suspensión del término de la caducidad, con ocasión al trámite de la conciliación extrajudicial, operó desde el 05 de marzo al 17 de julio del 2020, fecha de expedición del a constancia, y no hasta el 03 de junio del 2020, como equivocadamente consideró el juzgado.

Indicó que el término de la caducidad se reactivó desde el día siguiente a la expedición de la respectiva constancia, esto es, desde el 18 de julio, de manera que los (3) tres días calendarios que restaban para que operara la caducidad se terminaron de cumplir el 20 de julio, día inhábil, por lo que, de acuerdo con el artículo 118 del CGP, “se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” , que no es otro que el martes 21 de julio del 2020 , fecha está en que, en efecto, se radicó la demanda, conforme se puede apreciar en el acta de reparto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por

conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.8

2.2. Problema jurídico

De acuerdo al marco de la apelaci ón, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

De no ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, lo siguiente es establecer la procedencia de fallar de fondo en segunda instancia.

De encontrarse procedente que esta Corporación emita la decisión de fondo para resolver el presente asunto, se procederá en consecuencia.

2.3. Análisis de la Sala

2.3.1. Caducidad

La Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, sobre la caducidad, indicó:

“(…) es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la par alización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la

Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la par alización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

En esa medida , la caducidad es un pres upuesto procesal de la acción y hace referencia al ejercicio de ese derecho dentro de los plazos fijados por el Legislador, so pena de impedir el establecimiento de una relación jurídico procesal válida.

Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación d el acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses,

según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.9

No obstante, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19.

En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, salvo en las excepciones allí previstas. Dicha medida fue complementada y prorrogada hasta el 08 de junio de 2020, mediante los Acuerdos: (i) PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020, (ii) PCSJA20 -11519 16 de marzo de 2020, (iii) PCSJA20 -11521 del 9 de marzo de 2020, (iv) PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, (v) PCSJA20-11527

2020, (ii) PCSJA20 -11519 16 de marzo de 2020, (iii) PCSJA20 -11521 del 9 de marzo de 2020, (iv) PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, (v) PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, (vi) PCSJA20 -11528 del del 22 de marzo de 2020, (vii) PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, (viii) PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, (ix) PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, (x) PCSJA20 -11549 del 07 de mayo de 2020, y (xi) PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.

Cabe resaltar que el 15 de abril de 2020 se dictó el Decreto Legislativo 564, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos los usuarios del sistema justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", en cuyo artículo 1°, en relación con los términos de prescripción y presentación oportuna de demandas, se dispuso lo siguiente:

“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los térm inos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura . No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inopera nte la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”

Así, al tenor de lo dispuesto en la norma citada, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fue rza mayor”,

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