TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00155-01-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00155-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-008-2020-00155-01
Interno: No. 2022-01040
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS
Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , el día 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes,
PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERA: Que mediante sentencia se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Departamento del Tolima -Gobernación del Tolima -Secretaria de
demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERA: Que mediante sentencia se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Departamento del Tolima -Gobernación del Tolima -Secretaria de Educación y cultura - Gestión de Talento Humano de fecha 28 de octubre del año 2019, con radicado de salida 2019EE6578, mediante el cual se negó realizar el pago de los aportes faltantes a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES.
SEGUNDA: Que mediante sentencia se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Departamento del Tolima -Gobernación del Tolima -Secretaria de Educación y cultura -Gestión de Talento Humano de fecha 28 de octubre del año
1 Anexo N° 04 samai.Pág. 2
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2019, con radicado de salida 2019EE6578, mediante el cual se negó realizar el pago de los aportes faltantes a la NUEVA EPS.
TERCERA: Que mediante sentencia se declare que la aquí demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -GOBERNACION DEL TOLIMA, es responsable administrativa y patrimonialmente, por la omisión en el pago de los aportes a salud A LA Nueva EPS y pensión a COLPENSIONES, de conformidad a los factores salariales certificados y suministrados a mi prohijado en FORMATO UNICO PARA
LA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE SALARIOS.
CUARTA: Que en razón a las anteriores declaraciones como restablecimiento del
salariales certificados y suministrados a mi prohijado en FORMATO UNICO PARA
LA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE SALARIOS.
CUARTA: Que en razón a las anteriores declaraciones como restablecimiento del derecho, mediante sentencia se ordene a la aquí demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-GOBERNACION DEL TOLIMA-, realizar los pagos respecto de los valores que se han dejado de pagar por aportes a salud y pensión a las entidades, NUEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con sus respectivos interés previa liquidación expedidas por cada administradoras, de mi prohijado señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.872.468 de Cunday Tolima.
QUINTA: subsidiariamente a las anteriores de no realiz arse el pago de los faltantes por aportes a pensión y salud, a las entidades, NUEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante sentencia, se condene a la demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMAGOBERNACION DEL TOLIMA -, para que asuma el pago del valor de la mesada pensional faltante respecto a la liquidación pensional que genere la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.” HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
“PRIMERO: El señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.872.468 de Cunday, mayor de edad y residente en Cunday-Tolima, fue nombrado mediante decreto 1842 de diciembre del año 1990,
cédula de ciudadanía número 5.872.468 de Cunday, mayor de edad y residente en Cunday-Tolima, fue nombrado mediante decreto 1842 de diciembre del año 1990, emitido por el gobernador del Tolima, en el cargo de Celador del Colegio San Antonio de Cunday-Tolima.
SEGUNDO: El señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, ya identificado se posesiono del cargo el dia (sic) 15 de enero del año 1991, quedando inscrito en
Carrera Administrativa desde el año 1998, mediante resolución No. 002 del 30 de enero del año 1998, desempeñando el cargo en dicha institución hasta el dia (sic) 31 de julio del año 2014.
TERCERO: El dia (sic) 31 de julio del año 2014, mediante la resolución 4222 del 31 de julio del año 2014, mediante la cual se decretó el traslado de mi prohijado, a la institución los ALPES - SEDE PRINCIPAL, de Villarrica -Tolima, con el mismo cargo y bajo el mismo grado de asignación, de la cual se notificó el dia (sic) 5 de Agosto del año 2014, posesionándose el dia (sic) 6 de agosto de la misma anualidad.
CUARTO: A partir de esta fecha, el señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.872.468 de Cunday, mayor de edad y residente en Cunday-Tolima, se encuentra activo laborando en el cargo dePág. 3
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edad y residente en Cunday-Tolima, se encuentra activo laborando en el cargo dePág. 3
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CELADOR GRADO 4, actualmente en el centro de costo I.E.T. Los Alpes -Sede
Principal y DEPENDENCIA INSTITUCIONAL EDUCATIVA TECNICA LOS ALPES.
QUINTO: Para esta época el señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, percibía una asignación básica de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS
MICTE ($1.175.000.00).
SEXTO: Mi prohijado durante toda su vida laboral al servicio de la institución, siempre ha laborado horas extras, las cuales nunca han sido tenidas en cuenta por parte del empleador, Departamento del Tolima -Gobernación del Tolima -, como factor salarial, para liquidación de aportes a salud y pensión.
SEPTIMO: Del mismo modo y de conformidad a los formatos únicos para la expedición de certificado de salarios, aunque mi prohijado a devengado salarios superiores, tampoco el empleador Departamento del Tolima -Gobernación del Tolima-, los ha tenido en cuenta para la liquidación de los aportes a salud y pensión.
OCTAVO: Lo anterior se desprende y se prueba, con la planilla Integrada autoliquidación Aportes, soporte de pago para el cotizante CC 5.872.468, las cuales fueron expedidas por El Departamento del Tolima - Gobernación del Tolima, a
autoliquidación Aportes, soporte de pago para el cotizante CC 5.872.468, las cuales fueron expedidas por El Departamento del Tolima - Gobernación del Tolima, a solicitud de mi poderdante, por intermedio del suscrito apoderado mediante derecho de petición y en las cuales se evidencia que la liquidación de aportes a salud y pensión se ha realizado tomando la asignación básica sin incluir a la misma los factores salariales ni las horas extras laboradas.
NOVENO: Teniendo en cuenta lo anterio r, El departamento del TolimaGobernación del Tolima-, ha incurrido en una omisión en la no aplicación de las horas extras en la liquidación de aportes a salud y pensión, que afecta ostensiblemente la liquidación de la respectiva mesada pensional generada por la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, mediante resolución No. GNR 290587 DE SEPTIEMBRE 28 DEL AÑO 2015, en la cual se le liquido una mesada pensional de $ 1.304.477 peos (sic) M/cte., teniendo en cuenta que la aquí demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA GOBERNACION DEL TOLIMA, no ha hecho los aportes de manera correcta en razón a la inaplicabilidad de los factores salariales y horas extras a que tiene derecho mi prohijado, conllevándolo a un detrimento patrimonial en sus mesadas pensionales.
DECIMO: Así las cosas es claro y de conformidad a las planillas suministradas por la aquí demandada se debe realizar la rectificación del IBL, para los aportes a salud y pensión correspondientes al periodo entre el año 2010 y la fracción del año 2020, fecha en que se radica la presente demanda y las que se causen durante el proceso.
la aquí demandada se debe realizar la rectificación del IBL, para los aportes a salud y pensión correspondientes al periodo entre el año 2010 y la fracción del año 2020, fecha en que se radica la presente demanda y las que se causen durante el proceso.
Tomando l o anterior es pertinente traer a colación la sentencia del consejo de estado, consejero ponente. DR VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, del 4 de agosto del 2010, Ref. Expediente 250002325000200607509 01, el siguiente aparte;
(...) La ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios"Pág. 4
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(...) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en tomo a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los, factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, Independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, do minicales y festivos, horas extras, auxilios de trasporte y alimentación, bonificación por servicios
Independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, do minicales y festivos, horas extras, auxilios de trasporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo pera señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo (sic) ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubran los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. (Lo subrayado y tamaño diferente de letra es del suscrito apoderado).
En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial vertical existente sobre el particular, no es difícil colegir que mi prohijado le corresponde, para la liquidación de la pensión, los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el entendido que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente rec ibe como empleado, y como retribución a sus servicios y adicionalmente a los mismos lo devengado por horas extras lo cual sin duda alguna incrementa el IBL, con el cual El Departamento del TolimaGOBERNACION DEL TOLIMA, deberá realizar los aportes a salud y pensión que en derecho le corresponden al aquí convocante señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS y los cuales se han debido realizar todos y cada uno de los aportes a salud y pensión.
DECIMO PRIMERO: Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en se de administrativa se presentaron derechos de petición ante la aquí convocada
aportes a salud y pensión.
DECIMO PRIMERO: Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en se de administrativa se presentaron derechos de petición ante la aquí convocada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -GOBERNACION DEL TOLIMA, dentro de los cuales se solicitó.
1-Se ordenara (sic) a quien correspondiera y por su conducto se realizara el consolidado para que se rectificara el IBL del periodo comprendido entre el año 2010 y fracción de lo corrido del año 2019.
2-De conformidad con el resultado del consolidado anterior se ordenara (sic) por su conducto a quien corresponda se realicen los pagos faltantes a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES Y SU EPS, por concepto de salud y pensión del periodo comprendido entre el año 2010 y lo corrido del año 2019.
DECIMO SEGUNDO: Ante el silencio de la aquí accionada, mi poderdante por ante el suscrito apoderado radico nuevamente un requerimiento de respuesta con fecha 12 de julio del año 2019 con radicado TOL 2019ER002235 Y 2019EQ30738UAC
DECIMO TERCERO: Posteriormente la accionada DEPARTAMENTO DEL TOLIMAGOBERNACION DEL TOLIMA, emitió respuesta al radicado TOL
2019EE002335 DE JUNIO 16 DEL AÑO 2019, a la cual se interpuso el respectivo recurso de reposición y en subsidio el de apelación al cual le correspondió el radicado número 2019E034961UAC, de fecha 8 de agosto de 2019, habida cuenta que la respuesta emitida no correspondió íntegramente a lo solicitado en el derecho
recurso de reposición y en subsidio el de apelación al cual le correspondió el radicado número 2019E034961UAC, de fecha 8 de agosto de 2019, habida cuenta que la respuesta emitida no correspondió íntegramente a lo solicitado en el derecho de petición referido anteriormente de fecha 10 de junio de 2019 No.Pág. 5
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2019E025154UAC, ni mucho menos al radiado 2019E030738UAC, solicitud esta última que se realizara en virtud a la no contestación del radicado 2019E025154UAC, recurso del cual tampoco se había (sic) recibido respuesta.
DECIMO CUARTO: teniendo en cuenta lo anterior, mi prohijado por ante el suscrito apoderado se vio en la obligación de interponer una tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de Garantías de Ibagué Tolima, el cual mediante sentencia fechada de fecha 22 de octubre, tutelo el derecho de petición, de la cual me notifique el día 25 de octubre de 2019 y del cual se adjunta copia de la respectiva sentencia.
DECIMO QUINTO: No obstante las notificaciones realizadas a la aquí convocada no dieron respuesta dentro de los términos legales, por lo cual se interpuso incidente de desacato.
DECIMO SEXTO: Dentro del transcurso del incidente de desacato con fecha 28 de
no dieron respuesta dentro de los términos legales, por lo cual se interpuso incidente de desacato.
DECIMO SEXTO: Dentro del transcurso del incidente de desacato con fecha 28 de octubre del año 2019, la aquí accionada, emitió respuesta (acto administrativo) con radicado de salida 2019EE6578, dentro del cual se manifiesta que no es procedente realizar supuestos pagos faltantes a la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES Y SU EPS, acto administrativo que fue suscrito por la Doctora NERCEDES RAMIREZ CONDE, profesional área de Nomina -Macro proceso de Talento Humano, Secretaria de Educación y cultura del Departamento.
DECIMO SEPTIMO: En virtud de lo anterior el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de Garantías de Ibagué Tolima, resolvió declarar no prospero el incidente de desacato mediante sentencia de fecha 20 de Noviembre del año 2019, contra la cual no procede recurso alguno.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de asidero jurídico y fáctico , para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:
“En primer lugar resulta necesario establecer que el señor JULIO CESAR SUAREZ, prestó sus servicios al Departamento del Tolima en el cargo de celador del colegio San Antonio de Cunday desde 1991, en carrera administrativa y pagado con recursos del sistema general de participaciones Ministerio de Educación Nacional,
prestó sus servicios al Departamento del Tolima en el cargo de celador del colegio San Antonio de Cunday desde 1991, en carrera administrativa y pagado con recursos del sistema general de participaciones Ministerio de Educación Nacional, siendo trasladado el 31 de julio de 2014 a la I.E. los Alpe s del municipio de Villarrica, el cual aparece como activo según certificación de la profesional del área de planta de la Secretaria de Educación del Tolima.
Durante su relación laboral con el Estado Departamento del Tolima con recursos del Sistema General de Participaciones, además de su asignación mensual, canceló a favor del demandante los aportes a seguridad social en la forma como lo manda la ley, y conforme se expone en el siguiente cuadro: (asi (sic) se hizo durante los últimos diez (10) años) y con forme a la guía No.8 expedida por el ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a la administración de los recursos del sector educativo:
2 Anexo N° 11 samai.Pág. 6
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Así pues, establece la Gula No. 8 del Ministerio de Educación de Colombia, que los factores salariales para la liquidación de los aportes a los sistemas de seguridad social integral en pensión, salud y riesgos profesionales, del personal administrativo son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, así:
a. Asignación básica b. Prima técnica, cuando es factor de salario. c. Incremento salario por antigüedad
administrativo son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, así:
a. Asignación básica b. Prima técnica, cuando es factor de salario. c. Incremento salario por antigüedad d. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna e. La bonificación por servicios prestados.
El monto de los factores de los aportes para la seguridad social integral se estableced aplicando a la sumatoria de los factores de salario anteriormente indicados, los porcentajes vigentes establecidos por la ley 1122 de 2007.
La plataforma de la secretaria de Educación del Tolima que liquida tanto los sueldos como lo (sic) aportes a seguridad social y parafiscales inicialmente no permite observar de manera discriminada que factores sirven de base para el cálculo; lo que no quiere decir que no se haga o no se reconozca dentro de la liquidación a pensión las hora s extras y los recargos nocturnos; pues como se demostrará más adelante, el monto tanto de los sueldos como de los aportes al ICBF y a pensión varían mes a mes de acuerdo a las horas extras y recargos nocturnos que haya trabajado el demandante.
Esta plataforma está diseñada para todos los departamentos por el Ministerio de Educación Nacional y conforme a ella se cancela lo que dispone la ley a todos los funcionarios del sector educativo (personal docente y personal administrativo).
IMPEDIMENTO ECONOCIMICO DEL DEPARTAMENTO APRA (sic) ATENDER
EL RECLAMO
La ley 115 de 1991, establece como competencia de los Departamentos la de administar (sic) la educación dentro d s (sic) jurisdicción y el personal docente y administrativo
EL RECLAMO
La ley 115 de 1991, establece como competencia de los Departamentos la de administar (sic) la educación dentro d s (sic) jurisdicción y el personal docente y administrativo
ARTICULO 60. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:
6.1. Competencias Generales 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios cuando a ello haya lugar. (…)Pág. 7
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6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.
6.2.1. Dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.
6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley.
6.2.3. Aparte en letra itálica subrayada CONDICIONALMENTE exequible: Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de
6.2.3. Aparte en letra itálica subrayada CONDICIONALMENTE exequible: Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos , sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (negrilla es mía)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, resultaría improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento del Tolima, pues como quedó plenamente demostrado, la Secretaria de Educación Departamental al realizar cualquier de los docentes y personal administrativo, lo hace como una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, y conforme a las guías y plataformas diseñadas por este.”
En el mismo escrito, se propuso las siguientes excepciones: “IMPROCEDNCIA
(SIC) DEL ACCIÓN FRETE AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”.
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho, la suma de cuatrocientos dieciocho mil trescientos ochenta y tres pesos con cuatro centavos m/cte ($ 418.383,4 COP) que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.
Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso —si los hubiere — y archívese el expedi ente dejando las constancias del caso.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
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“(…)” Tal como se indicó en el apartado 3.3.2 de estas consideraciones, el ingreso base de cotización —IBCde todos los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones a través del Decreto 691 de 1994, - encontrándose dentro de estos, el señor Julio César Suárez Pedreros quien acreditó pertenecer a la planta administrativa del personal del magisterio del departamento del Tolima -, está conformado taxativamente por los factores preceptuados en el artículo 6. Ibídem modificado por el Decreto 1158 de 1994. (…)
administrativa del personal del magisterio del departamento del Tolima -, está conformado taxativamente por los factores preceptuados en el artículo 6. Ibídem modificado por el Decreto 1158 de 1994. (…)
A pesar que la anterior tabla arroja en la casilla que denominamos -por efectos prácticos- “diferencia” algunos g uarismos de importancia, debe precisar el despacho que no corresponden al error atribuido por el demandante a su empleador. Veamos:
➢ La diferencia que arroja el mes de septiembre de 2013 por la suma de $ 3.055.818,oo, obedece a que el demandante fue beneficiario de un pago por la suma de treinta y nueve millones doscientos veintitrés mil pesos m/cte ($ 39.923.000 COP), en cumplimiento de la resolución N.º 05011 de veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) “Por medio de la cual se reconoce el retroacti vo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la secretaría de educación departamental pagos con recursos del sistema general de participaciones”; cuyo artículo primero incluyó expresamente al servidor Julio César Suárez Pedreros4, luego, no puede hacer parte del promedio ponderado del IBC por los diez (10) años para efectos de pensión como lo sugiere el demandante.
➢ De otro lado, respecto de las planillas de autoliquidación que reposan en el expediente, se advierte que no todas pertenecen al mismo tipo, algunas son tipo E
IBC por los diez (10) años para efectos de pensión como lo sugiere el demandante.
➢ De otro lado, respecto de las planillas de autoliquidación que reposan en el expediente, se advierte que no todas pertenecen al mismo tipo, algunas son tipo E y otras tipo N , y en virtud de las reglas previstas en el anexo técnico 25, que contiene las pautas paraliquidar de forma adecuada el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales PILA del Ministerio de salud y Protección Social, que da cuenta de su diferencia a saber: Tipo de planilla E – empleados, es utilizada cuando se pagan los aportes del personal del magisterio entre otros mientras que la planilla tipo N –correcciones, es usada cuando el aportante deba corregir el Ingreso Base de Cotización —IBC y otros datos ya reportados en la planilla inicial para periodos ya vencidos o para el mismo periodo de liquidación, sin que pueda utilizarse para correcciones que impliquen devolución de valores pagados en exceso (artículo 2.1.1.2.2 Campo 8); no es posible concluir que la empleadora haya efectuado múltiples cotizaciones al sistema de seguridad social en un mismo mes, pues tan solo se encontraba corrigiendo las planillas en las que cometió un error a la hora de liquidar el IBC del actor.
Finalmente, el salario base para liquidar las cotizaciones de salud y pensión no podía incluir como factor las vacaciones por estar estas expresamente excluidas de la conformación prevista en el Decreto 1158 de 1994, ni siquiera está permitido incluir aquellas compensadas en dinero. Recuérdese que las vacaciones no son factor salarial.”
LA APELACIÓN4
4 Anexo N° 34 samai.Pág. 9
incluir aquellas compensadas en dinero. Recuérdese que las vacaciones no son factor salarial.”
LA APELACIÓN4
4 Anexo N° 34 samai.Pág. 9
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JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 2020-00155-01
NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia
Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20 22 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, indicando lo siguiente:
“Al respecto su señoría no cabe duda, que era deber del despacho realizar un analis (sic) concienzudo respecto de las pruebas aportadas en la demanda como fueron las planillas de aportes arrimadas al plenario, comprobantes de pago, y así de esta manera poder determinar si efectivamente los aportes realizados por la aquí demandada se ajustaban o no a derecho y si efectivamente se le estaban afectando de manera ostensible o no los valores que fueron aportados y reflejados en dichas planillas a mi representado, situación que respetuosamente fue analizada por el despacho de manera ligera y no se determina de manera clara y efectiva si realmente se omitió información res pecto de los factores salariales certificados y devengados por el señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, por lo cual de conformidad al acervo probatorio aportado en el demanda, sin lugar a dudas si disminuyen el cuantun de la mesada pensional esperada y acorde con los mismos
conformidad al acervo probatorio aportado en el demanda, sin lugar a dudas si disminuyen el cuantun de la mesada pensional esperada y acorde con los mismos como quedó demostrado mediante el aporte y consolidado realizado en la demanda genitoria por lo cual este apoderado considera no se efectuó un analis (sic) propio a las pruebas arrimadas al proceso..
EN CUANTO AL PUNTO 3.2, DE LAS CONSIDER ACIONES: El despacho aduce como marco normativo la Constitución política de Colombia artículos 25, 48, y 53; ley 100 de 1993: ley 1122 de 2007; decreto ley 2663 de 1950: decreto 1158 de 1994; y la sentencia Radicado 0501 -23-33-000-2016-02496-01-(25185) de 9 de diciembre de 2021. M.P. Milton Chaves García.
Al respecto es importante manifestar a su señoría, que si bien las normas fueron enunciadas como marco normativo del problema jurídico, es claro y palmario que dentro de las citadas consideraciones de la sentencia escasamente se hace alusión a la ley 100 y Dto. 1158 De 94, las demás normas salvo consideración
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