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TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00163-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2020-00163-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-008-2020-00163-01

Interno: No. 2021-00951

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RAFAEL AGUJA SANABRIA Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Asunto: Apelación de sentencia – Prescripción de la acción de cobro de impuesto predial.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada - Municipio de Ibagué , contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 20 21, por medio de la cual acced ió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

El señor RAFAEL ANTONIO AGUJA SANABRIA , obrando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, solicitando las siguientes,

1.1. PRETENSIONES

De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

1.1. PRETENSIONES

De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del auto Nro. 1331-00222 de fecha 10 de febrero de 2020 en lo que respecta a la confirmación de los numerales tercero y cuarto del auto N° 1034-02-326309 de fecha 6 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de los numerales tercero y cuarto del auto 1034-02-326309 de fecha 6 de diciembre de 2019, en los cuales niega y se

1 Ver folios 2-7 Doc. PDF 002DemandaAnexos – expediente digital Juzgado – TEAMS.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAFAEL AGUJA SANABRIA vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD: 008-2020-00163-01

INT: 2021-00951

Fallo de Segunda Instancia

abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de prescripción promovida por mi representado.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se declare que las obligaciones se encuentran actualmente prescritas.

CUARTO: Que se restablezcan los derechos de RAFAEL AGUJA SANABRIA levantándose las medidas cautelares que en su contra se haya decretado por parte de la demandada, devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los i ntereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.

parte de la demandada, devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los i ntereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.

QUINTO: El Municipio de Ibagué, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.”

I.II. HECHOS

Como sustento fáctico la parte accionante expone:

“1.- Mi representado es propietario de la casa de habitación ubicada en la carrera 10 Nro. 29 -15 Apartamento 406 del Barrio La Granja de la ciudad de Ibagué, identificado con matrícula catastral 01-07-0025-0063-901 y matrícula inmobiliaria 350-85686.

2.- La factura de cobro del impuesto predial de los años 2014 y anteriores no se ha pagado por razones de calamidad económica y la correspondiente autoridad no ha ejercitado los trámites para el cobro, dentro del término legalmente establecido, teniendo en cuenta que el AUTO MANDAMIENTO DE PAGO No. 5.5-30117 del 1º de marzo de 2011 ha perdido fuerza ejecutoria y supera el término de prescripción.

3.- Motivo por el cual procedió a radicar el 20 de noviembre de 2019, solicitud de prescripción del impuesto predial de los años 2014 y anteriores, con fundamento en lo establecido por el artículo 91-3 de la Ley 1437, por haber transcurrido más de cinco años de la expedición de la factura de cobro sin ejecutarse, que en su condición de acto administrativo han perdido fuerza ejecutoria y por lo tanto la

en lo establecido por el artículo 91-3 de la Ley 1437, por haber transcurrido más de cinco años de la expedición de la factura de cobro sin ejecutarse, que en su condición de acto administrativo han perdido fuerza ejecutoria y por lo tanto la administración debe declarar la prescripción de dichas obligaciones.

4-. Adicionalmente se invoca lo establ ecido por el Artículo 818 del Estatuto Tributario: ... interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o des de la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

5.- Mediante Auto Nro. 1034 -02-326309 de fecha 6 de diciembre de 2019, se procede a decidir la petición de prescripción propuesta, declarando procedente la solicitud de prescripción con respecto a las vigencias 1999 -1 A 2008 -4, por concepto de Impuesto Predial Unificado.Pág. 3

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Fallo de Segunda Instancia

6.- No obstante, en el numeral tercero decide negar por improcedente la solicitud por concepto de impuesto predial vigencias 2009 -1 a 2011-4, con el argumento equivocado que se encuentran contenidos en el expediente P-29122(2011), tiene fecha de notificación por página web el día 05 de septiembre de 2017, razón por la cual el término de prescripción empieza a correr el día siguiente de su notificación.

fecha de notificación por página web el día 05 de septiembre de 2017, razón por la cual el término de prescripción empieza a correr el día siguiente de su notificación.

7.- En el numera l 4 del acto que se demanda, se abstiene de realizar pronunciamiento con respecto a la solicitud de prescripción por las vigencias 2012-1 a 2014-4 por cuanto no ha sido remitido proceso administrativo a cobro coactivo por dicha vigencia, razón por la cual se remite la actuación al área de Rentas por ser de su competencia la respuesta de fondo sin que hasta la fecha se hubiere recibido pronunciamiento al respecto.

8.- Notificado de la decisión interpone recurso de reposición mediante escrito radicado el 13 de enero del año en curso, el que se resuelve mediante Auto Nro. 1331-00222 de fecha 10 de febrero de 2020 el que resuelve no reponer lo dispuesto en el Auto No. 1034-02-326309.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concedido el término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que el ente territorial accionado – MUNICIPIO DE IBAGUÉ2, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuando considera que a la parte actora no se le ha causado perjuicio alguno, y en orden de ello expuso lo siguiente:

“(…)

En el caso bajo estudio la administración Municipal de Ibagué - Secretaría De Hacienda Municipal, ha realizado el correspondiente cobro del impuesto predial de las vigencias 2009 a 2011 y 2011 a 2014 y siguientes vigencias, tal y como se demuestra

En el caso bajo estudio la administración Municipal de Ibagué - Secretaría De Hacienda Municipal, ha realizado el correspondiente cobro del impuesto predial de las vigencias 2009 a 2011 y 2011 a 2014 y siguientes vigencias, tal y como se demuestra con los documentos que se anexan a la presente como antecedentes administrativos, como lo es el mandamiento de pago No. 071-5235-1300 de fecha 15 de enero del 2007, el mandamiento de pago No. 55 -29835 del 12 noviembre de 2009, liquidación oficial No. 436824 el 27 de julio d 2018, la cual dentro de los términos establecido en el artículos 817, 818 y siguientes del estatuto tributario se encuentran, debidamente interrumpidas y dentro de los plazos establecidos en la ley para solicitar e iniciar su cobro coactivo como en el presente caso, circunstancias que fueron sustentadas y debidamente motivadas por la administración en los actos administrativos aquí demandados.

Sin embargo, la Administración Tributaria del Municipio de Ibagué, al expedir los actos administrativos demandados, aplico (sic) en debida forma el procedimiento establecido en el ESTATUTO TRIBUTARIO, aplicable por remisión expresa de la ley 788 de 2002 y la ley 1066 de 2006 frente a los trámites de cobro coactivo que adelantan las entidades territoriales a través de la jurisdicción coactiva, las cuales por mandato legal se les

2 Ver Documento PDF – 14MunicipioContestaDemanda – expediente digital Juzgado – TEAMS.Pág. 4

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Fallo de Segunda Instancia

aplica las normas contenidas en el ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL y decreto 019 de 2012.

(…)

Como bien se manifestó en su momento mediante la expedición del acto administrativo acusado y aquí demandado la administración Municipal de Ibagué - Secretaría De Hacienda Municipal, mediante auto No. 1034-02-326309 de fecha 06 de diciembre del 2019, en el numeral primero de la parte resolutiva se accedió a la solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo al demandante por concepto del valor de los impuesto prediales correspondientes a las vigencias fiscales de los años 1999 a 2008-4, por valor de $ 15.411.528, respecto del predio identificado con el No. De Ficha Catastral No. 010700250063901.

Ahora bien, respecto del cobro de los valores por concepto de impuesto predial de las vigencias de los años 2009 - a 2011-4, vigencia 2012 -1 a 2012 -4, vigencia 2013-1 a 2014-4 ha de manifestarse lo siguiente.

El día 29 de octubre del 2012 se expidió la correspondiente certificación por liquidación de determinación oficial No. AL-92285, debidamente notificada con colilla No. 909765418.

Ahora bien el día 10 de diciembre del 2012 se libró mandamiento de pago No. 66784, del cual se envió oficio de citación de notificación de fecha 22 de febrero del 2013, el

No. 909765418.

Ahora bien el día 10 de diciembre del 2012 se libró mandamiento de pago No. 66784, del cual se envió oficio de citación de notificación de fecha 22 de febrero del 2013, el cual e (sic) conformidad con la guía de correo No. MD00156399CO, contiene causal de devolución, por lo cual se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el estatuto tributario en su artículo 568 antes trascrit o, publicándose el AVISO en la página web del Municipio de Ibagué el 05 de septiembre del año 2017, fecha en la cual se interrumpieron los términos de prescripción, en atención a lo dispuesto en el artículo 818 del ESTATUTO TRIBUTARIO, el cual ordena y establece que al interrumpirse su término contará a regir de nuevo tal y como ocurre en el presente caso.

De igual forma y de manera armónica se dispuso po r parte de la administración Municipal de Ibagué - Secretaría De Hacienda Municipal, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 al 63 del Decreto No. 012 de 2012, (…)

Respecto de la vigencias fiscales (sic) del año 2012, conforme a las certificaciones, se remitió a la dirección de tesoreríaCobro Coactivo el memorando No. 1034-02-57497 de fecha 06 de diciembre del 2019, vigencia e (sic) la cual se encuentra debidamente estructurada, según os (sic) parámetros y mandato legales, anteriormente señalados para el correspondiente cobro.

Ahora bien en lo referente a las vigencias de los años 2013-2014, ha de decirse que la dirección de rentas, expidió el titulo ejecutivo LIQUIDACIÓN DE DETRMINACIÓN

para el correspondiente cobro.

Ahora bien en lo referente a las vigencias de los años 2013-2014, ha de decirse que la dirección de rentas, expidió el titulo ejecutivo LIQUIDACIÓN DE DETRMINACIÓN (sic) OFICIAL No. 436824 de fecha 27 de julio del 2018, el cual quedo debidamente ejecutoriado el día 23 de octubre del 2018, es decir que a pesar de haber sido notificado en debida forma el demandante RAFAEL AGUJA SANABRIA, guardo (sic) silencio, quedando el a cto administrativo en firme y se procede por parte de la administración municipal dar inicio a las acciones de cobro coactivo, librándose mandamiento de pago, de conformidad a lo establecido con el lleno de los requisitos exigido por el estatuto tributario.

Tal y como se demuestra con los documentos que se anexan a la presente como antecedentes administrativos, como lo es el mandamiento de pago No. 071 -5235-1300Pág. 5

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de fecha 15 de enero del 2007 el mandamiento de pago No. 55-29835 del 12 noviembre de 2009, liquid ación oficial No. 436824 el 27 de julio d 2018, la cual dentro de los términos establecido en el artículos 817, 818 y siguientes del estatuto tributario se encuentran, debidamente interrumpidas y dentro de los plazos establecidos en la ley para solicitar e iniciar su cobro coactivo como en el presente caso, circunstancias que

encuentran, debidamente interrumpidas y dentro de los plazos establecidos en la ley para solicitar e iniciar su cobro coactivo como en el presente caso, circunstancias que fueron sustentadas y debidamente motivadas por la administración en los actos administrativos aquí demandados.

De lo anteriormente trascrito se establece de forma clara e inequívoca el procedimiento establecida por el legislador en tratándose del trámite de cobro coactivo, el cual fue debidamente iniciado, notificado y agotado por la administración Municipal de Ibagué- Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, es decir que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad a la ley y por ende gozan de presunción de legalidad y su invalidación no se encuentra justificada con plenos fundamentos de hecho y derecho, los cuales sean suficientemente fuertes para lograr su nulidad.

(…)”

Dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: “INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL DEMANDANTE SOBRE LAS NORMAS QUE SUSTENTA LA DEMANDA Y CUYA APLICACIÓN SE DEPRECA”, “FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN”, “FALTA DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD E INEXISTENCIA DE LA

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL DEMANDANTE DE LOS ACTO S

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “ESTRICTA SUJECIÓN DE LOS ACTOS

ACUSADOS A LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL ASUNTO”, “RECONOCIMIENTO

OFICIOSO DE ALGUNA EXCEPCIÓN”.

III. SENTENCIA APELADA3

ACUSADOS A LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL ASUNTO”, “RECONOCIMIENTO

OFICIOSO DE ALGUNA EXCEPCIÓN”.

III. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué medi ante sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los numerales 3° y 4° del auto 1034-02326309 de fecha 6 de diciembre de 2019 y el auto N o. 1331-00222 de fecha 10 de febrero de 2020, con respecto a los mismos numerales, expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARESE LA PRESCRIPCIÓN de las obligaciones tributarias por Impuesto Predial Unificado sobre el inmueble identificado con ficha catastral 010700250063901 de propiedad de RAFAEL AGUJA SANABRIA con respecto a las vigencias 2009 a 2011.

TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse con respecto a las vigencias 2012 a 2014 por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares aplicadas sobre predio identificado con la ficha catastral 010700250063901 de propiedad de RAFAEL AGUJA SANABRIA, con respecto a los procesos de cobro coactivo de las vigencias

3 Ver Documento PDF – 23SentenciaPrimeraInstancia – expediente digital Juzgado – TEAMS.Pág. 6

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3 Ver Documento PDF – 23SentenciaPrimeraInstancia – expediente digital Juzgado – TEAMS.Pág. 6

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2009 a 2011 debiendo informar la entidad demandada a la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad.

QUINTO: NEGAR la pretensión de DEVOLUCIÓN de los dineros cancelados por las vigencias 2009 -2011 por parte del contribuyente con respecto al Impuesto Predial Unificado conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: ORDENAR el descargue de las obligaciones tributarias por impuesto predial unificado de las vigencias 2009 a 2011 correspondientes al inmueble identificado con la ficha catastral 010700250063901 de propiedad de RAFAEL AGUJA SANABRIA, de la plataforma municipal correspondiente.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y a favor de la parte actora. Tásense.

OCTAVO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $752.049 que tendrá en cuenta la Secretaría al momento de liquidar las costas.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)

Para entender y analizar en primer término cuál de estas figuras aplicó la administración en el mandamiento de pago 66784 de 2012, debemos necesariamente acudir a la norma procedimental general ante el vacío de reglamentación contenido en

“(…)

Para entender y analizar en primer término cuál de estas figuras aplicó la administración en el mandamiento de pago 66784 de 2012, debemos necesariamente acudir a la norma procedimental general ante el vacío de reglamentación contenido en la norma tributaria, de tal suerte que , para el 10 de diciembre de 2012, aun regía el código de procedimiento civil, el cual, como atrás se indicó sí desarrolla en su artículo 541 la figura de la acumulación de procesos ejecutivos. En el caso bajo análisis de l despacho, tenemos 3 procesos de cobro coactivo, generados en 3 mandamientos de pago, el primero de ellos por la vigencia 2009 y los siguientes por la 2010, acumulando la 2009 y el último de ellos que acumula las vigencias 2009 a 2011. Refiere la norma en cita que solo se podrán acumular varios procesos ejecutivos si tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos, lo cual indica que el término para su cobro no debe haber fenecido, ni dicha acumulación procede para revivir términos prescritos.

En tal sentido vale recordar que mediante el mandamiento de pago auto 5.5-148315 de 11 de octubre de 2010 se pretendía el cobro de la vigencia 2009, para lo que la administración contaba con 5 años desde que se hizo exigible la obligación, esto e s, 1 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2014. Este mandamiento de pago, que dicho sea de paso, no fue revocado, no fue jamás notificado al contribuyente, por lo que no se hacía procedente su acumulación.

Ahora bien, con relación a la vigencia 2010, su exigibilidad inició el 1 de enero de 2011

sea de paso, no fue revocado, no fue jamás notificado al contribuyente, por lo que no se hacía procedente su acumulación.

Ahora bien, con relación a la vigencia 2010, su exigibilidad inició el 1 de enero de 2011 y feneció el 31 de diciembre de 2015. Y finalmente la vigencia 2011, inició su exigibilidad el 1 de enero de 2012 y feneció el 31 de diciembre de 2016.

De acuerdo con las normas que rigen el procedimiento tributario coactivo, el término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Los actos antes mencionados, no fueron notificados dentro del término de 5 años de que trata la norma, por lo cual le asiste razón a la apoderada demandante, en cuanto a que estos perdieron fuerza ejecutoria, dando paso a la procedencia de la excepción de prescripción alegada dentro de los procesos coactivos.

Ahora, la administración afirma firmemente que a través del mandamiento de pago 66784 de 10 de diciembre de 2012 se pretende el pago de las vigencias 2009 a 2011; que el mismo fue notificado por aviso publicado en la página web del municipio,Pág. 7

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Fallo de Segunda Instancia

conforme lo a utoriza el ET, teniendo en cuenta su imposibilidad de notificarlo personalmente o por correo. Sin embargo, de acuerdo con el texto del aviso lo que se puso en conocimiento del contribuyente fue un texto modelo sin número de

Fallo de Segunda Instancia

conforme lo a utoriza el ET, teniendo en cuenta su imposibilidad de notificarlo personalmente o por correo. Sin embargo, de acuerdo con el texto del aviso lo que se puso en conocimiento del contribuyente fue un texto modelo sin número de mandamiento de pago y un listado que hace mención es al ACTA DE LIQUIDACION, aunado al hecho de haberse publicado el 5 de septiembre de 2017, fecha en que las obligaciones pretendidas de cobro ya se encontraban prescritas, por no haberse notificado el mandamiento de pago dentro de los plazos establecidos, ni ser procedente la interrupción que aduce la entidad demandada.

Esta actuación de la administración municipal, denota, además de vulneración a las normas tributarias, mala fe en los funcionarios que emitieron tanto el aviso como el mandamiento de pago 66784 de 2012, pues de manera flagrante y sin fundamento legal desconocieron la existencia de otros mandamientos de pago que no pudieron ser notificados (2010, 2011) y procedieron a acumularlos (2012) sin haber podido tampoco lograr la notificación al contribuyente, dejando inactivo el cobro por 5 años más, hasta decidir en 2017 notificar por aviso en página web con la clara intención de revivir los términos prescritos entre 2014 y 2016.

Ahora bien, si en gracia de discusión fuera procedente la acumulación de los procesos coactivos y/o los mandamientos de pago, y por ende se hubiera interrumpido la prescripción a partir de la publicación del aviso en la página web, dicha circunstancia se convalidaría con el cumplimiento, además, de la condición establecida en el artículo

coactivos y/o los mandamientos de pago, y por ende se hubiera interrumpido la prescripción a partir de la publicación del aviso en la página web, dicha circunstancia se convalidaría con el cumplimiento, además, de la condición establecida en el artículo 568 del estatuto tributario, reproducida en el art 104 del acuerdo 31 de 2004, (…)

La publicación del aviso fue sustentada en el hecho de no haber sido posible la notificación personal al contribuyente, pues habiéndosele citado para ello por correo postal, no fue posible su comparecencia, y al intentar la notificación por correo enviando copia del acto administrativo a notificar, el correo fue devuelto. La condición de publ icación del mandamiento de pago 66784 de 10 de diciembre de 2012, en un lugar de acceso al público de la entidad no se cumplió por parte de la administración, de acuerdo con las documentales aportadas, razón de más para tener por no interrumpida la prescripción y por no notificado dicho mandamiento de pago.

(…)”

IV. LA APELACIÓN4

Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad demandada - MUNICIPIO DE IBAGUÉ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme al cual reiteró los argumentos expuesto en el escrito de contestación y agregó lo siguiente:

“(…)

Al respecto ha de mencionarse que los dentro del trá mite administrativo de cobro coactivo por parte de la secretaria de Hacienda Municipal de Ibagué si se notificó en

escrito de contestación y agregó lo siguiente:

“(…)

Al respecto ha de mencionarse que los dentro del trá mite administrativo de cobro coactivo por parte de la secretaria de Hacienda Municipal de Ibagué si se notificó en debida forma al obligado y aquí demandante, dentro de los plazos exigidos por la ley, esto es dentro de los cinco, (5) años a su exigibilidad , es decir que no se comparte la motivación y determinación realizada por el sentenciador de primer grado de acceder a las pretensiones de la demanda, con base en el argumento que los mandamientos de

4 Ver Documento PDF – 26RecursoApelaciónMunicipioIbagué – expediente digital Juzgado – TEAMS.Pág. 8

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pago no fueron debidamente notificados al obligado dentr o de los cinco (05) años siguientes a su exigibilidad.

(…)

Teniendo en cuenta lo anteriormente relacionado y de la documental aportada al proceso se llega a la conclusión inequívoca e inexorable de que la Secretaria de Hacienda Municipal de Ibagué si notifico (sic) en debida forma y de manera oportuno los correspondientes mandamientos de pago, razón por la cual los actos administrativos demandados no han perdido su fuerza de ejecutoria, ni mucho menos la administración Municipal ha perdido por el paso del tiempo su competencia y derecho de reclamar los correspondientes valores de impuestos adeudados por concepto de impuesto predial e

demandados no han perdido su fuerza de ejecutoria, ni mucho menos la administración Municipal ha perdido por el paso del tiempo su competencia y derecho de reclamar los correspondientes valores de impuestos adeudados por concepto de impuesto predial e las vigencias 2009 a 2014, se configuro con estricto apego a la normatividad aplicable al caso en concreto.

Por lo anterior doy por reproducido el correspondiente recurso de apelación , solicitando al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima que, en sede de segunda, valore en debida forma la prueba documental recaudada y en sede de segunda instancia revoque el fallo de primera y como consecuencia directa de ello se nieguen las pretensiones de la demanda.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada – MUNICIPIO DE IBAGUÉ, fue admitido mediante el proveído fechado el 25 de enero de 2022 (Doc. Formato Word 005_AutoAdmiteApelación – expediente digital Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado r judicial delegado guardó silencio, y el 18 de febrero de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_012INGRESA AL DESPACHO – expediente digital Tribunal – SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243Pág. 9

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Fallo de Segunda Instancia

ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada – municipio de Ibagué –en contra de la sentencia de primer grado.

6.2. Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en establecer si la decisión conforme a la cual se declaró la prescripción parcial de la deuda fiscal determinada por el municipio de Ibagué contra el señor Rafael Aguja Sanabria por concepto de impuesto predial unificado del bien inmueble identificado 010700250063901 se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, y como lo aduce el vocero judicial de la parte accionada, esta ha de ser revocada por no haber operado dicho fenómeno jurídico respecto de los periodos 2009, 2010 y 2011, señalados por el a quo.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine.

6.2.1. Pruebas y hechos relevantes

La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación.

Documentales:

6.2.1. Pruebas y hechos relevantes

La Sala obs

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