TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00005-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00005-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01
Interno: 00914/2021
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor HUMBERTO VASQUEZ TICORA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL ANTECEDENTES El señor HUMBERTO VASQUEZ TICORA , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No 690 CREMIL 20597767 del
Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No 690 CREMIL 20597767 del 14 de diciembre de 2020, mediante el cual CREMIL negó el pago del excedente, intereses e indexación dejados de pagar en la Resolución No 8374 del 20 de marzo de 2018, proferido por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la cual incrementó la asignación de retiro del actor y aplicó una prescripción trienal a las sumas de dinero causadas. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del soldado profesional ® HUMBERTO VASQUEZ TICORA, con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicios complementaria No 0300093124181 del 22 de septiembre de 2006 como partida computable. Asimismo, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo con lo ordenado en la Resolución No 8374 del 20 de marzo de 2018, a partir del 24 de octubre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2017 , es decir aplicando una prescripción cuatrienal y no trienal.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA
Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
y no trienal.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01
Interno: 0417/2022
Que de dicho reajuste se descuente lo que ordenó pagar la Resolución No 8374 del 20 de marzo de 2018. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 188 y 192 del CPACA. Que se condene en costas al ente territorial demandado. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el señor Humberto Vásquez Ticora prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, por 20 años, 8 meses y 18 días, según la hoja de servicio militar Por medio de Resolución No. 3631 de 7 de noviembre de 2006, CREMIL le reconoció la asignación mensual de retiro efectiva a partir del 30 de noviembre de 2006. Que el 24 de octubre de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional allegó a CREMIL el complemento de la hoja de servicios militar No. 3 -00093124184 de 22 de septiembre de 2006, por medio de la cual se incrementó el sueldo básico como la partida computable dentro de la asigna ción de retiro del demandante, en un salario mínimo legal vigente, aumentado en un 60%. Que mediante Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018, CREMIL ordenó el pago
partida computable dentro de la asigna ción de retiro del demandante, en un salario mínimo legal vigente, aumentado en un 60%. Que mediante Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018, CREMIL ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro al señor Humberto Vásquez Ticora y declaró prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 8 de septiembre de 2017 acorde con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. Que, mediante petición del 9 de diciembre de 2020, el demandante solicitó a la entidad accionada la aplicación de la prescripción cuatrienal, el pago de intereses moratorios y el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018, en la que la entidad reconoció voluntariamente el incremento del 20% del sueldo básico en la asignación de retiro del demandante. Que, la entidad accionada mediante acto administrativo No. 690 CREMIL 20597767 de 14 de diciembre de 2020, CREMIL resolvió negativamente la petición. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó, que tanto el Decreto 1794 del año 2000 como la sentencia de unificación del No. - CESUJ2N° 003-2016; SUJ2850013333002201300060001 del Honorable Consejo de Estado, permiten el reconocimiento de un (20%) más en el sueldo básico de los soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón, pues su finalidad es mejorar las condiciones laborales de los soldados voluntarios que ingresaron a la categoría de profesionales.
soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón, pues su finalidad es mejorar las condiciones laborales de los soldados voluntarios que ingresaron a la categoría de profesionales. Precisó que, de acuerdo con la constancia de tiempo de servicio allegada al plenario, se puede constatar que el accionante se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, por lo que al incorporarse como soldado profesional en los términos de dicho decreto tiene derechoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01
Interno: 0417/2022
al pago equivalente a un SMLMV incrementado en un 60%, conservando el reconocimiento económico de la Ley 131 de 1985. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Dirección de Personal, en cumplimiento de la sentencia de unificación CESUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de Agosto de 2016, radicó el complemento de la Hoja de Servicio del hoy demandante según consecu tivo No. 3 -93124181 del 5 de octubre de 2017, por medio del cual realizó el incremento del 20% adicionado al salario
la Hoja de Servicio del hoy demandante según consecu tivo No. 3 -93124181 del 5 de octubre de 2017, por medio del cual realizó el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. De acuerdo con lo anterior indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, profirió la Resolución No. 8374 del 20 de marzo de 2018, incorporando el incremento del 20% de conformidad con el documento aportado por la fuerza, para ser liquidado de tal manera en la asignación de retiro del demandante y su posterior aplicación en la nómina; aseguró además que dicha resolución se notificó sin interponer recurso alguno por lo que el pago se efectuó en la nómina del mes de marzo del año 2018. De otra parte, aseveró que no hay lugar al pago de intereses e indexación, toda vez que la liquidación de dicho incremento no se produjo como consecuencia de un fallo judicial contra la entidad, sino en virtud de la hoja de servicios que se allegó por la Fuerza. Propuso la excepción de “No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares”. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción propuesta por la entidad demandada, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijó como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $358.102.oo.
negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijó como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $358.102.oo. Para arribar a tal conclusión, el A quo planteó como problema jurídico el establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia por concepto de prescripción cuatrienal, intereses e indexación derivados de la resolución No. 8374 del 20 de marzo de 2018 mediante la cual el director de CREMIL ordenó el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable de su asignación de retiro a partir del 24 de octubre de 201 4 y que viene siendo percibida en nómina desde el mes de diciembre del año 2018. Luego, de referir la normatividad y jurisprudencia sobre el derecho que les asiste a los soldados voluntarios hoy profesionales a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y la prescripción trienal de las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones de los miembros de la fuerza pública, el A quo indicó que partir de los hechos acreditados se advirtió queMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01
Interno: 0417/2022
mediante la Resolución No 3631 del 07 de noviembre de 2006 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, se ordenó el reconocimiento y pago de la
Interno: 0417/2022
mediante la Resolución No 3631 del 07 de noviembre de 2006 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del soldado profesional ® del Ejército Humberto Vásquez Ticora en cuantía del 70% del salario mensual adicionado en un 38.5% de prima de antigüedad. Así mismo se evidenció que, de oficio y por medio de la Resolución 8374 del 20 de marzo de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del demandante, declarando la prescripción de los valores con más de tres años de anterioridad al 24 de octubre de 2017, resaltando que contra dicha resolución no se interpuso recurso alguno por parte del apoderado de confianza del demandante que fue notificado por conducta concluyente el 13 de abril de 2018, fecha en la que quedó debidamente ejecutoriado dicho acto administrativo. Refirió, que dos años después de haber cobrado firmeza la Resolución 8374 del 20 de marzo de 2018, el demandante por conducto de apoderado judicial elevó solicitud el día 14 de diciembre de 2020 procurando el pago de los conceptos que considera no fueron tenidos en cuenta al momento de reconocerse de oficio el incremento del 20%, entre ellos indexación, intereses moratorios y diferencias por prescripción cuatrienal. En ese orden de ideas, adujo el A quo que la entidad demandada actuó conforme a las disposiciones legales vigentes para la época del reconocimiento de la asignación de
ellos indexación, intereses moratorios y diferencias por prescripción cuatrienal. En ese orden de ideas, adujo el A quo que la entidad demandada actuó conforme a las disposiciones legales vigentes para la época del reconocimiento de la asignación de retiro del señor Vásquez Ticora, toda vez que profirió un nuevo acto administrativo mediante el cual incorporó e incrementó el 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000, pago que se efectuó desde el mes de marzo de 2018. En cuanto a la prescripción que debía aplicar la administración al reconocer de oficio el reajuste del 20%, indicó que era trienal por mandato directo del artículo 43 del decreto 4433, es decir, el pago a partir del 24 de octubre de 2014, razón por la cual el Oficio No 690 CREMIL: 20597767 del 14 de diciembre de 2020, se ajusta al ordenamiento jurídico. Agregó, en relación con los intereses y la indexación, que por tratarse de conceptos patrimoniales renunciables, su solicitud era obligatoria en vía administrativa mediante recurso de reposición en subsidio apelación, contra la resolución No. 8374 del 20 de marzo de 2018, to da vez que la parte resolutiva del acto declaró su procedibilidad, por tal razón, al no agotarlos, propició que el acto no fuera susceptible de control judicial, y con ello pretendió revivir términos presentando una nueva solicitud – la del 09 de diciembre de 2020-, impidiendo emitir una decisión de fondo sobre tales conceptos pues
con ello pretendió revivir términos presentando una nueva solicitud – la del 09 de diciembre de 2020-, impidiendo emitir una decisión de fondo sobre tales conceptos pues el acto que debió ser sujeto al debate procesal era la Resolución 8374 del 20 de marzo de 2018 y no el que erróneamente intentó se declarara nulo en el presente trámite judicial. Insistió, en que el hecho que la administración hubiere emitido una respuesta, de ninguna manera autorizaba al demandante para revivir términos ya fenecidos, pues se trata de conceptos económicos unitarios – no periódicos-, y considerar lo contrario signif icaría amparar una omisión en el ejercicio oportuno del derecho de acción, por lo tanto, como la entidad demandada no infringió el orden jurídico en que debía fundarse su decisión, correspondía negar las pretensiones de la demanda.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01
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IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que incurre en error la juez de instancia al aplicar el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 , que no era aplicado por el Consejo de Estado para la época en que la
pretensiones de la demanda. Indicó que incurre en error la juez de instancia al aplicar el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 , que no era aplicado por el Consejo de Estado para la época en que la demandada le reconoció la Asignación de Retiro al demandante mediante la Resolución No 3631 del 07 de noviembre de 2006, porque fue hasta el 10 de octubre de 2019 cuando el Consejo de Estado ordenó aplicar la prescripción trienal. Señaló que no tuvo en cuenta que el reajuste del sueldo de los Soldados Profesionales con el 20% dejados de pagar desde cuando hicieron tránsito de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, estaba cobijados por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, así lo ordenó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado con ponencia de la Dra Sandra Lissette Ibarra Vélez del 25 de agosto de 2016, la cual claramente determinó que en estos casos la prescripción debía ser cuatrienal, de acuerdo con lo establecido e n el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Reiteró, que no cabe duda que, aunque el reconocimiento se efectuara en sede administrativa el término trienal prescriptivo establecido en la resolución No. 721 del 18 de enero de 2018, no se encuentra ajustado a derecho pues la sentencia de unificación fue lo suficientemente clara en d eterminar que el mismo sería CUATRIENAL, tanto en sede administrativa como judicial, con aplicación de la normatividad establecida en el Decreto 1211 de 1990. En ese sentido, señaló que las asignaciones de retiro como las pensiones de vejez o invalidez no prescriben ni caducan, por lo tanto, se pueden demandar en cualquier
Decreto 1211 de 1990. En ese sentido, señaló que las asignaciones de retiro como las pensiones de vejez o invalidez no prescriben ni caducan, por lo tanto, se pueden demandar en cualquier tiempo, ya se a para su reconocimiento o reajuste; en consecuencia , solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder el derecho reclamado. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 11 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 08 de agosto de 2022, se indica que la providencia de 11 de julio de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 22 de julio de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientesMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientesMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01
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CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si, como lo considera el apelante, el actor tiene derecho a que, a los emolumentos reconocidos al momento de incrementarse de manera oficiosa su asignación de retiro a través de la Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018, se le aplique una prescripción cuatrienal o si , por el contrario, como lo expuso el A quo, CREMIL al aumentar la asignación de retiro del demandante, declarando la prescripción de los valores causados con más de tres años de anterioridad en cumplimiento de sentencia de unificación del Consejo de Estado, no infringió el orden normativo en que debía fundarse el acto administrativo impugnado. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala consiste en afirmar que, al establecerse que el único acto administrativo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción frente a lo pretendido
normativo en que debía fundarse el acto administrativo impugnado. TESIS DE LA SALA La postura de la Sala consiste en afirmar que, al establecerse que el único acto administrativo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción frente a lo pretendido por el actor es la Resolución No. 8374 de 20 de marzo de 2018 , dado que fue el que le decidió de fondo en sede administrativa lo pretendido al demandante, y como quiera que el mismo no fue enjuiciado, y que por el contrario, el acto demandado oficio No 690 CREMIL 20597767 del 14 de diciembre de 2020 lo que busca es reabrir un debate frente a una situación consolidada , el mismo no es enjuiciable ante esta jurisdicción, y en consecuencia se debe declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, y como consecuencia de ello dar por terminado el presente asunto. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA i Actos administrativos susceptibles de control judicial. Los requisitos legales de la demanda cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo están contenidos en los artículos 161, 162 y 163 del CPACA, así: “ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…).”
demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…).” “ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01
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2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. (…)” “ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
“ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” De la normatividad indicada en precedencia, concluye la Sala que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo y su consecuente restablecimiento, para lo cual, corresponde al afectado demandar el acto administrativo que contiene la man ifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió su situación jurídica. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez y que es el estudio de aquellas lo que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Particularmente, cuando se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, en tanto, debe demandarse judicialmente el acto administrativo que generó la lesión alegada sobr e el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante , destacando que compete al juez analizar, en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, esto es, si crea, modifica o extingue
favor de la parte demandante , destacando que compete al juez analizar, en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, esto es, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control1 Al respecto, esta Sala considera pertinente recordar que el artículo 43 del C.P.A.C.A. establece cuáles son los actos administrativos que se consideran como definitivos en el Procedimiento Administrativo General. “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de
2019. Radicación: 25000-23-42-000-2016-03390-01(4082-17)Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: HUMBERTO VASQUEZ TICORA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-008-2021-00005-01
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Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha explicado qué actos administrativos pueden ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas
enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad4, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirv en de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la cont inuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.”2 CASO CONCRETO Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se establecerán los supuestos de hecho que se encuentran probados de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario. - Mediante Resolución No. 3631 de 7 de noviembre de 2006, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor del demandante , al haber sido retirado de la actividad militar por la causal determinación del comandante de la Fuerza con un tiempo de servicios de 20 años, 8 meses y 18 días, de conformidad
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23Fuerza con un tiempo de servicios de 20 años, 8 meses y 18 días, de conformidad
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-2342-000-2014-00109-01(1997-16). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 13 de agosto de 2020.Medio de Control: NULIDAD Y RESTAB
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