TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00042-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00042-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-008-2021-00042-01 730-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: YOLIMA JIMENEZ ROMERO.
Demandado: DEPARATAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la apoderada de la parte actora en contra de sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones.1
PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 0834 de fecha 25 de agosto de 2020 expedida por el Gobernador del Departamento del Tolima “Por medio de la cual se da por terminados nombramientos provisionales a docentes con funciones de apoyo vinculados en la Planta Global de Cargos de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un Personal Docente" del cargo de Docente con funciones de apoyo”, entre los cuales se encuentra la señora YOLIMA JIMENEZ ROMERO, identificada con cedula de ciudadanía número 68.828.399 expedida en Chaparral Tolima, quien venía ejerciendo el cargo de Docente con
con funciones de apoyo”, entre los cuales se encuentra la señora YOLIMA JIMENEZ ROMERO, identificada con cedula de ciudadanía número 68.828.399 expedida en Chaparral Tolima, quien venía ejerciendo el cargo de Docente con funciones de apoyo, desde el 29 de octubre de 2004, y todos aquellos actos que se desprendan del mismo.
SEGUNDO. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN representada legalmente por la señora Ministra MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ o quien haga sus veces, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representada legalmente por el Gobernador Doctor JOSE RICARDO OROZCO VALERO o quien haga sus veces y contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA representada legalmente por el Doctor JULIAN FERNANDO GOMEZ ROJAS o por quien haga sus veces formalizar el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad desde el día 08 de septiembre de 2020, fecha en que la señora YOLIMA JIMENEZ ROMERO, identificada con cedula de ciudadanía número 65.828.399 expedida en Chaparral Tolima, fue notificada por
1 Ver expdte juzgado – C,ppal – archivo 2 -fls 2-373001-33-33-008-2021-00042-01
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correo electrónico de la terminación de su nombramiento en provisionalidad los
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correo electrónico de la terminación de su nombramiento en provisionalidad los cuales se estiman en cuantía superior a los VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000.oo) o la suma que resulte probada dentro del proceso.
TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN representada legalmente por la señora Ministra MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ o quien haga sus veces, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representada legalmente por el Gobernador Doctor RICARDO OROZCO VALERO o quien haga sus veces y contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA representada legalmente contra el Doctor JULIAN FERNANDO GOMEZ ROJAS o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, seguridad social, y demás emolumentos dejados de percibir a que tiene derecho, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación de la provisionalidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación.
CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC, la indexación, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha
en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC, la indexación, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
QUINTA. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada a través del Decreto No. 0834 de fecha 25 de agosto de 2020 hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
SEXTA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta cuando se verifique el pago total y efectivo, sin perjuicio del ajuste de valor de cada año.
SEPTIMA. Se conde en costas y agencias en derecho, si se considera conveniente, a las partes demandadas”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la p arte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Mediante Decreto No 0815 de 14 de octubre de 2004, se nombró en provisionalidad a la señora Yolima Jiménez Romero, en el cargo de docente de la Planta Global de la Secretaría de Educación y Cultura del D epartamento del Tolima, financiada con recursos del Sistema General de Participa ción y asignada a la institución educativa Soledad Medina del Municipio de Chaparral.
Planta Global de la Secretaría de Educación y Cultura del D epartamento del Tolima, financiada con recursos del Sistema General de Participa ción y asignada a la institución educativa Soledad Medina del Municipio de Chaparral.
2Por Decreto No 0293 de 14 de junio de 2005, se termin ó el nombramiento en provisionalidad de la señora Yolima Jiménez Romero en el cargo de docente.
3. Por oficio de 23 de junio de 2005 se solicitó la revocatoria del referido decreto y mediante Decreto No 0325 de 07 de julio de 2005 se rev ocó parcialmente, aceptándose que se había declarado insubsistente unos docent es, “pero que por error involuntario en la información suministrada por la oficina de hoja de vida de la Secretaría de Educación, a unos docentes con perfiles profesionales para atender población con necesidades educativas especiales”; señaló que en el artículo 2 del citado decreto se había señalado: “como consecuencia de los anterior, el personal relacionado en el artículo primero del presente decreto continua en provisionalidad
2 Ver Expte Juzgado, C.P. – Archivo 42 , fls 4-1173001-33-33-008-2021-00042-01
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en el cargo que venía desempeñando, sin solución de continu idad, mientras se convoca a concurso de méritos, de conformidad con el Decreto 3238 de 2004 y sin perjuicio del traslado del mismo”.
3. Mediante Resolución No 6791 de 15 de octubre de 2019, se distribuyó la planta
convoca a concurso de méritos, de conformidad con el Decreto 3238 de 2004 y sin perjuicio del traslado del mismo”.
3. Mediante Resolución No 6791 de 15 de octubre de 2019, se distribuyó la planta de cargos docentes y directivos docentes de la Secretaría de Educación y Cultura de Tolima, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, pasó los docentes de apoyo a docentes orientadores.
4. Con posterioridad a la desvinculación de la aquí demanda nte, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Tolima expidió l a Resolución No. 2857 de 21 de septiembre de 2020, donde se distribuyó la Planta de Cargos docentes y directivos docentes.
5. Mediante Decreto No 0834 de 25 de agosto de 2020, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Yolima Jimé nez Romero , argumentándose el cambio de perfil; sin embargo, señaló el apoderado de la actora que esta se encontraba en encargo de un vacante definitiva por lo que no podía
ser retirada hasta tanto no fuese designado el funcionario de carrera.
6. Vía correo electrónico de 08 de septiembre de 2020, se le comunicó a la docente a terminación de su provisionalidad.
7. Mediante petición radicada el 30 de septiembre de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional, la demandante junto con otros docentes de apoyo, señalaron que los cargos de docentes de apoyo no habían sido provistos en propiedad y que dichos docentes eran indispensables en las correspondientes instit uciones educativas; ante dicha petición de información el Ministerio respondió que no era viable continuar con los docentes de apoyo.
dichos docentes eran indispensables en las correspondientes instit uciones educativas; ante dicha petición de información el Ministerio respondió que no era viable continuar con los docentes de apoyo.
8. El 16 de septiembre de 2020, la demandante junto con otros docentes de apoyo, elevaron petición ante la Gobernación de Tolima, solicit ando que se diera continuidad al nombramiento en provisionalidad como docen tes de apoyo hasta cuando se hiciera la correspondiente convocatoria para proveer los cargos, petición esta que fue despachada de manera desfavorable mediante oficio de 16 de octubre de 2020, donde se les indicó que el decreto que los había declarado insubsistente se había expedido en cumplimiento de lo dispuesto en el concepto de 21 de noviembre de 2018 expedido por el Ministerio de Educación.
7. En la Institución educativa Soledad Medina del Municipio de Chaparral, en el año 2020 se registró ante el SIMAT un total de 58 estudiantes co n necesidades especiales educativas, los cuales estaban a cargo de la accionante.
3.- Contestación de la demanda.
3.1 Departamento del Tolima3
Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el l ibelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pret ensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
Aseveró que la ley establecía las razones por las cuales se podía dar por terminado un nombramiento en provisionalidad y que el Decreto 1075 de 2015 señalaba en su artículo 2.4.6.3.1.2, que la terminación del nombramiento en provisionalidad de un cargo en vacancia definitiva se presentaba, entre otras circu nstancias, por
su artículo 2.4.6.3.1.2, que la terminación del nombramiento en provisionalidad de un cargo en vacancia definitiva se presentaba, entre otras circu nstancias, por razones de cambio de perfil del cargo o por efecto de estudi o de la planta de
3 Ver Expte. juzgado. C.P.- Archivo 15-73001-33-33-008-2021-00042-01
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personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requi sitos del perfil del nuevo cargo.
Sostuvo que el acto administrativo demandado se había expedido en cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación, en el concep to técnico de modificación de planta de cargos del personal docente y dire ctivo docente del Departamento de Tolima con recursos del SGP; así mismo señaló, que el Departamento sí había tenido un estudio técnico que hi zo modificar la planta de personal y ordenó suprimir 12 cargos, por lo que los funcionario s nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asistía el derecho a la estabilidad típica de quien acceden a la función pública por medio de concurso de méritos.
Adujo que el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha in dicado que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público; igualmente indicó que dicha supresión se encontraba justificada en la necesidad de adecuar las plan tas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos de servicio par a hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir; además se ñaló que dicha causal
encontraba justificada en la necesidad de adecuar las plan tas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos de servicio par a hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir; además se ñaló que dicha causal era aplicable indistintamente tanto para los cargos de carrera administrativa como para los de libre nombramiento y remoción.
Agregó que la Corte Constitucional ha reconocido que en los procesos de restructuración que impliquen la supresión de cargos, debe darse prioridad al precepto de la estabilidad laboral reforzada con las que cue ntan las personas discapacitadas, las madres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y los prepensionados.
Aseveró que la Ley 909 de 2004 en su artículo 44 establece para los empleados de carrera a quienes se les suprima el empleo como consecuencia de un proceso de restructuración, el derecho a la incorporación en otro empleo de carrera, en un empleo equivalente al suprimido, garantía esta que sólo se les aplica a quienes acrediten los derechos de carrera. Frente al retiro de los emple ados en provisionalidad la misma disposición señala que ello es proced ente siempre y cuanto el acto mediante el cual se ordene el retiro esté debidamente motivado.
3.2. Ministerio de Educación Nacional4
Oportunamente la apoderada judicial del Ministerio descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que dicha entidad no había obrado como nominador de la señora Yolima Jiménez Romero, debido a que las competencias habían sido descentralizadas; igualmente señaló que la competencia del Ministerio estaba dada en la orientación y
dicha entidad no había obrado como nominador de la señora Yolima Jiménez Romero, debido a que las competencias habían sido descentralizadas; igualmente señaló que la competencia del Ministerio estaba dada en la orientación y expedición de directrices para entidades territoriales certificadas.
Expresó que tal como se evidenciaba en las probanzas arrimadas por la demandante, el ente nominador había sido el Departamento del Tolima, quien a su vez expidió el acto administrativo objeto de anulación, y en cumplimiento del proceso de restructuración de la Planta de Cargos suprimió el cargo en provisionalidad que ostentaba la demandante.
Adujo que, si bien el Ministerio había adelantado una asesoría directa al Departamento del Tolima en el proceso de restructuración de la Planta de personal, dicha entidad no había tenido injerencia alguna en la expedición del acto administrativo enjuiciado; además indicó que, en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, el Ministerio no era el competente para reconocer las prestaciones sociales y salarios de la demandante.
4 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo73001-33-33-008-2021-00042-01
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Reiteró que dicha entidad había emitido un conceto el 21 de septiembre de 2018, el cual había servido de fundamento al Departamento pa ra modificar la Planta de Personal y suprimir algunos cargos, argumentos estos que sirvieron de motivación para la expedición del acto objeto de anulabilidad; así mismo señaló que la causal
el cual había servido de fundamento al Departamento pa ra modificar la Planta de Personal y suprimir algunos cargos, argumentos estos que sirvieron de motivación para la expedición del acto objeto de anulabilidad; así mismo señaló que la causal invocada para dar por terminado el nombramiento de la act ora se ajustaba a las disposiciones legales que regulan el tema del retiro del servicio de los empleados públicos.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de título y causa; presunción de leg alidad de los actos administrativos; buena fe; y prescripción.
4.- La sentencia apelada.5
Lo es la proferida el 08 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional, al señalar que el litigio versaba sobre la desvin culación de un docente por parte del Departamento del Tolima, sin que se hubie sen enjuiciado actos administrativos expedidos por el Ministerio.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, manifestó que el ente territorial demandado había hecho un uso adecuado de las herramientas establecidas por la normatividad vigente para adecuar la planta de cargos docente, teniendo presente que se trataba de una Pla nta de Personal financiada con recursos del SGP, y que, además los actos administ rativos que le sirvieron de sustento no habían sido demandados.
cargos docente, teniendo presente que se trataba de una Pla nta de Personal financiada con recursos del SGP, y que, además los actos administ rativos que le sirvieron de sustento no habían sido demandados.
Adujo que el Departamento no se había extralimitado al terminar la vinculación provisional de la actora, pue la misma se había fundado e n la causal de modificación de la Planta por supresión del cargo, situación está contemplada en la norma especial, sin que fuese dable interpretar que su vinculación acarreara derechos de carrera especial docentes o inamovilidad, pues aun cuando el nombramiento provisional se había supeditado a la provisión del cargo a través del concurso de méritos, al proceso no se había allegado prueba de que este se hubiese surtido para proveer el cargo de docente de apoyo, por el contrario, y al realizarse el estudio de viabilidad de la Planta de Cargo s del Departamento con recursos del SGP, se evidenció la inviabilidad financiera de estos cargos, por lo que se procedió con la supresión de los mismos.
Señaló que, por las razones expuestas en antelación, el acto administrativo demandado se encontraba debidamente motivado. Igualme nte indicó que no se encontraba acreditado en el proceso la violación al debido proceso, al derecho de defensa y de audiencia argüido por la demandante, ya que este se fundó sobre el hecho de que el acto no estaba motivado.
Concluyó que no se demostró la vulneración de los derechos laborales de la demandante, por lo que declaró de oficio probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados.
5.- El recurso de apelación6
Concluyó que no se demostró la vulneración de los derechos laborales de la demandante, por lo que declaró de oficio probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados.
5.- El recurso de apelación6
5 Ver Expte JuzgadoC.ppal - archivo 6 Ver Expte JuzgadoC.Palarchivo 4373001-33-33-008-2021-00042-01
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La apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de a pelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expresó que, contrario a lo manifestado por la Jueza de instancia, el Ministerio de Educación Nacional no había realizado ningún estudio técnico ni había ordenado a la entidad territorial modificar la Planta de Personal Docente, pues fue la Secretaría de Educación la que argumentó que había realizado un est udio técnico el cual no reposaba en el proceso; así mismo dijo que el Ministerio de Educación, si bien había dado unos lineamientos, nunca dijo que se suprimieran los cargos y que no se había revisado la matricula SIMAT, la cual sí existía para l a atención de niños con necesidades especiales, tanto así que a la fecha el Dep artamento realizaba contratos de prestación de servicios con entidades temporales para la atención de niños con necesidades especiales.
Adujo que, contrario a lo manifestado en el a quo, en el acto demandado no se había expuesto como justificación la ausencia de recursos financieros, ni tampoco
contratos de prestación de servicios con entidades temporales para la atención de niños con necesidades especiales.
Adujo que, contrario a lo manifestado en el a quo, en el acto demandado no se había expuesto como justificación la ausencia de recursos financieros, ni tampoco esa había sido la causal invocada para suprimir el cargo; ad emás señaló que no obraba en el expediente el correspondiente estudio financi ero que no existían soportes facticos que lo demostraran, pues de no existir recursos el Departamento no hubiese contratado a varios docentes a través de OPS en el cargo de docentes de apoyo.
Alegó que el Juez de instancia había decretado de oficio el envío del expediente administrativo, sin embargo, este no fue allegado, y allí constaba la hoja de vida de la actora donde se podía advertir que en ella no se plasmó los motivos por los cuales se le terminó su nombramiento.
Señaló que en la parte considerativa del acto demandado se había dispuesto: “Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiv a se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al interesado. 4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuand o el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo”, estando demostrado en el plenario que la demandante cumplía con el perfil y adem ás que su cargo era una vacancia definitiva.
Aseveró que el concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional era para determinar la necesidad de la planta de cargos con base en el SIMAT para atender
vacancia definitiva.
Aseveró que el concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional era para determinar la necesidad de la planta de cargos con base en el SIMAT para atender población regular, y la demandante atendía niños con necesidades especiales, por lo que dicho concepto no aplicaba para el caso concreto; así mismo sentó un sinnúmero de inconformidades respecto del referido concepto, el cual sirvió de sustento para la expedición del acto administrativo que mod ificó la planta de personal.
Expresó que en el acto demandando no se explicaron los motivos técnicos ni jurídicos por los cuales no había viabilidad para continuar con los doce cargos de los docentes de apoyó.
Afirmó que la providencia impugnada no había tenido en cuenta lo estipulado en el Decreto 1083 de 2015, relacionado con la terminación del encargo y nombramiento en provisionalidad, pues la fecha de terminación de la p rovisionalidad debe ser la fecha en la que se asuma el cargo el docente que llegue a ocuparlo en carrera, situación ésta que no había acontecido, pues nunca llegó ningún docente a ocupar la vacante definitiva.
Refirió que el acto enjuiciado está viciado de nulidad por falsa motivación, pues el mismo se soportó en un informe técnico del Ministerio de Educación, que no tenía73001-33-33-008-2021-00042-01
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ningún carácter vinculante, pues solo hizo sugerencias sobre las modificaciones de la Planta, pero nunca de dar por terminado las provisionalidades; así mismo indicó
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ningún carácter vinculante, pues solo hizo sugerencias sobre las modificaciones de la Planta, pero nunca de dar por terminado las provisionalidades; así mismo indicó algunos argumentos relacionados con la estabilidad laboral relativa de que gozan los funcionarios vinculados en provisionalidad, aseverando por e nde que la aquí demandante gozaba de dicha estabilidad.
Dijo que se le había trasgredido el debido proceso a la actora por cuanto en su hoja de vida no se dejó constancia de la causa de su desvinculación, lo que le impedía el ejercicio de su derecho de defensa, ya que al no conocer e stas no tenía fundamentos para atacar el acto de terminación de la provisionalidad.
Reiteró que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad por falsa motivación, ya que se evidenciaba una divergencia fáctica y jurídica con los motivos esgrimidos en él, y se basaba en un concepto del Ministerio de Educación, cuando en verdad obedeció por motivos de cambio de perfil, exist iendo la necesidad del servicio y cumpliendo la docente con el perfil exigido, ya que a través de la Resolución No 6791 de 2019 la Secretaría de Educación, a los docentes de apoyo los pasó como docentes orientadores.
Por último, señaló que el acto demandado se profirió con desviación de poder, porque este se expidió con fines contrarios al mismo, afectan do no sólo los derechos de la demandante sino de la institución al no tener una docente de apoyo para atender a la población con necesidades especiales.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
derechos de la demandante sino de la institución al no tener una docente de apoyo para atender a la población con necesidades especiales.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 04 de agosto de 2023 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, pronunciándose respecto del mismo el apoderado del Ministerio de Educación, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme en t odas sus partes el fallo de primera instancia; igualmente y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Oct avo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artícu lo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por l os jueces administrativos.
2.- Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en deter minar, si el acto administrativo objeto de debate judicial, a través del cu al se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la Docente Yolima Jim énez Romero, se encuentra ajustado a derecho, tal como lo consideró el a quo, o si por el contrario el mismo se encuentra viciado de nulidad como lo sostiene la apoderada
nombramiento en provisionalidad de la Docente Yolima Jim énez Romero, se encuentra ajustado a derecho, tal como lo consideró el a quo, o si por el contrario el mismo se encuentra viciado de nulidad como lo sostiene la apoderada recurrente.
4. Marco Legal.
4.1. De la carrera docente.73001-33-33-008-2021-00042-01
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La Ley 715 de 2001, la cual establece normas orgánicas de recursos y competencias y organiza la prestación de servicios de educaci ón y salud, en el artículo 38 dispuso:
“Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo".
Con base en las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 111 de la citada normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 19 de junio de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente, normatividad que sobre su á mbito de aplicación dispuso:
normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 19 de junio de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente, normatividad que sobre su á mbito de aplicación dispuso:
“ARTICULO 2°. Aplicación. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente Decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los Niveles de Preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con esta misma norma.
Los educadores estatales ingresaran primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto."
(...)
“ARTICULO 46.- El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 43 de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente Decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la Institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior a los que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto 2277 de 1979”.
La citada norma dispuso que los empleos de carrera docente serán pro vistos en periodo de prueba por aquellos que hubiesen apro
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