TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00082-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00082-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2021-00082-01 (Interno N°. 729-2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandantes: FLOR MARIA ORTIZ CARDENAS Y JOSE
ORLANDO MORA RODRIGUEZ
Demandado:
Tema:
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Y OFICINA DE INSTRUMENTOS
PUBLICOS DE ESPINAL
Caducidad.
IASUNTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 244 del C.P.A.C.A., procede esta Sala oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 22 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Octavo (8°) Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
IIANTECEDENTES
1. PRETENSIONES:
“1°. Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenido s en la Resolución No. 41 del 27 de agosto de 2018 mediante el cual se ordenó la modificación y/o corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 357 -7813 la anotación 03 correspondiente a la escritura pública 603 del 21 de agosto de 2009 y la escritura 1294 del 16 de noviembre de 2016 ambas de la notaría primera de Espinal, en primera instancia modificada la situación jurídica de compraventa a venta de cosa ajena.
del 21 de agosto de 2009 y la escritura 1294 del 16 de noviembre de 2016 ambas de la notaría primera de Espinal, en primera instancia modificada la situación jurídica de compraventa a venta de cosa ajena. Y la Resolución No. 05782 del 22 de julio de 2020 mediante la cual resolvió el recurso de apelación en segunda instancia confirmando lo dispuesto en la primera instancia. Actos administrativos proferidos por
la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y RRGISTRO – REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE LA OFICINA DE REGISTRO
SECCIONAL DE ESPINAL TOLIMA.
2°. Como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE LA OFICINA DE REGISTRO SECCIONAL DE ESPINAL TOLIMA, a corregir el folio de la matricula inmobiliaria No. 357-7813 la anotación 03 correspondiente a la escritura pública 603 del 21 de agosto de 2009 de Falsa Tradición: compraventa de cosa ajena a compraventa; así mismoRad. 73001-33-33-008-2021-00082-01 (Interno: 729/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho FLOR MARIA ORTIZ CARDENAS Y JOSE ORLANDO MORA RODRIGUEZ Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROY OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ESPENAL Página 2 de 9
la anotación No. 7 de la matricula inmobiliaria, correspondiente a la escritura pública 1294 del 16 de noviembre de 2016 falsa tradición:
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la anotación No. 7 de la matricula inmobiliaria, correspondiente a la escritura pública 1294 del 16 de noviembre de 2016 falsa tradición: compraventa de cosa ajena a compraventa.
3°. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y RRGISTRO – REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE LA OFICINA DE REGISTRO
SECCIONAL DE ESPINAL TOLIMA, cancelar la anotación No. 8 de la matricula inmobiliaria No. 357 – 7813, correspondiente a la Escritura Publica No. 46 del 29 de abril de 2010, y se abstenga de su registro hasta tanto el bien inmueble no sea resti tuido a la masa sucesoral del causante LUIS EDUARDO ORTIZ.
4°. Ordenar a la Entidad demandada al pago de los gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.”
2.- EL AUTO IMPUGNADO:
El Juzgado Octavo (8°) Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por auto del 22 de julio de 2021, rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control.
El Despacho manifestó que la Resolución No. 05782 del 22 de julio de 2020 emitida con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores FLOR MARÍA ORTIZ CÁRDENAS Y JOSÉ ORLANDO MORA RODRÍGUEZ, fue notificada el día 21 de septiembre de 2020, cobrando ejecutoria el día siguiente, por lo tanto, la juez tomó como hito inicial para la
RODRÍGUEZ, fue notificada el día 21 de septiembre de 2020, cobrando ejecutoria el día siguiente, por lo tanto, la juez tomó como hito inicial para la contabilización del término, el día siguiente a dicha notificación, es decir, que el 22 de septiembre de 2020 iniciaba el termino de los 4 meses para poder acudir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El A quo expuso que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el día 15 de enero del 2021, suspendiendo el termino de caducidad, por lo que al demandante solo le restaban 8 días para poder interponer la demanda. Señaló la Juez de conocimiento que el 15 de marzo del mismo año se expidió por parte de la Procuraduría la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en consecuencia, señal ó que los accionantes tenían hasta el 26 de marzo del presente año para acudir judicialmente, sin embargo, lo hicieron solo hasta el 26 de abril, fuera de los 4 meses correspondientes, operando el fenómeno jurídico de la caducidad frente al presente medio de control. Así que procedió a rechazar la demanda.
3.- EL RECURSO DE APELACIÓN:
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del auto que rechazó la demanda por caducidad, indicando que si bien la c onstancia de conciliación ante la procuraduría indicaba como fecha de expedición el 15 de marzo de 2021, la Procuraduría 27 Judicial II Administrativo de Ibagué solo hizo entrega material
caducidad, indicando que si bien la c onstancia de conciliación ante la procuraduría indicaba como fecha de expedición el 15 de marzo de 2021, la Procuraduría 27 Judicial II Administrativo de Ibagué solo hizo entrega material del acta mediante mensaje de datos de fecha 18 de abril de 2021, seg ún las pruebas aportadas dentro del proceso . Por tal motivo, la parte demandante estimó que se presentó la demanda dentro de los términos legales, al tenor del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, es decir, que se podía presentar la demanda hasta el 28 de abril de 2021.Rad. 73001-33-33-008-2021-00082-01 (Interno: 729/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho FLOR MARIA ORTIZ CARDENAS Y JOSE ORLANDO MORA RODRIGUEZ Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROY OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ESPENAL Página 3 de 9
Considera el recurrente que, no es necesario plantear más elucubraciones jurídicas al respecto conforme al material probatorio arrimado al proceso, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y se profiera, en su lugar, la que en derecho deba remplazarla.
IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
De entrada, se advierte que para el presente caso son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 2080 de 20 21 para resolver el recurso interpuesto, toda vez que el mismo se formuló luego de su vigencia – 25 de enero de 2021 -.
Ahora, es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada, pues
interpuesto, toda vez que el mismo se formuló luego de su vigencia – 25 de enero de 2021 -.
Ahora, es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada, pues según voces del numeral 1° del artículo 153 del C.P.A.C.A “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. (Resalta la Sala).
Así mismo, atendiendo a lo estipulado el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es apelable el auto “ que rechace la demanda”, el cual, una vez concedido será remitido al s uperior para que lo resuelva de plano, según el artículo 244 ibidem.
Es viable concluir entonces, que el recurso de apelación interpuesto es procedente, en tanto la decisión objeto de censura no es otra, que aquella que decretó una medida cautelar.
2. Problema Jurídico.
Conforme a lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si es acertada la decisión de la Juez de primera instancia de rechazar la demanda, por considerar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o si, por el contrario, como lo indica el abogado recurrente, la demanda se interpuso dentro la oportunidad procesal, teniendo en cuenta que los términos de caducidad se reanudaban a partir del día 18 de abril de 2021, fecha en la que se hizo entrega material de la constancia de conciliación mediante mensaje de datos.
3. Caducidad.
procesal, teniendo en cuenta que los términos de caducidad se reanudaban a partir del día 18 de abril de 2021, fecha en la que se hizo entrega material de la constancia de conciliación mediante mensaje de datos.
3. Caducidad.
Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Se explica que, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), radicación número: 50001-23-31-000-2009-0000401(54281)Rad. 73001-33-33-008-2021-00082-01 (Interno: 729/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho FLOR MARIA ORTIZ CARDENAS Y JOSE ORLANDO MORA RODRIGUEZ Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROY OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ESPENAL Página 4 de 9
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acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado 2. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
Se expone por la jurisprudencia que, los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hecho s, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos. Ahora bien, con relación al termino de caducidad fijado para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, numeral 2º, literal d) dispone lo siguiente:
“Art. 164.- la demanda deberá ser presentada: (…)
2. en los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
“d) Cuando se pre tenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, s alvo las
demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, s alvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Al respecto, el legislador dispuso la suspensión de dicho termino con ocasión a la solicitud de conciliación extrajudicial, mediante la Ley 640 de 2001 que prescribe en su artículo 21 lo siguiente:
“Art. 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de concil iación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art. 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Destaca la Sala).
Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 consagra las siguientes hipótesis:
“Artículo 3º: La presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el termino de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre acuerdo conciliatorio o;
2 Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser
2 Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Rad. 73001-33-33-008-2021-00082-01 (Interno: 729/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho FLOR MARIA ORTIZ CARDENAS Y JOSE ORLANDO MORA RODRIGUEZ Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROY OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ESPENAL Página 5 de 9
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la ley 640 de 2001 o; c) Se venza el termino de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primera.” (Resalta la Sala)”.
Así las cosas, para pretender la nulidad del acto y su consecuente restablecimiento del derecho, es menester acudir a la administración de justicia dentro del término estipulado en la norma, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la comunicación,
restablecimiento del derecho, es menester acudir a la administración de justicia dentro del término estipulado en la norma, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere el fenómeno jurídico de caducidad.
De esta manera, según el acervo probatorio vislumbrado con la de manda, el acto acusado, la Resolución No. 05782 del 22 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 41 del 27 de agosto de 2018 que decide una actuación administrativa de corrección a un fol io de matrícula inmobiliaria , proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal – Tolima, fue notificada el día el 21 de septiembre de 2020, por lo tanto , al día siguiente comenzó a correr el termino de los cuatro (4) meses de caducidad, esto es el 22 septiembre de 2020.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, este término se suspendió el día 15 de enero de 2021, fecha en la que la parte actora presentó ante la Procuraduría Judicial en asuntos administrativos solicitud de conciliación, faltando solo 8 días para que se cumpliera el termino de los cuatro (4) meses de caducidad.
Ahora bien, según lo consignado en la C onstancia sobre el trámite de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 27 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la audiencia correspondiente se realizó el día 11 de
Ahora bien, según lo consignado en la C onstancia sobre el trámite de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 27 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la audiencia correspondiente se realizó el día 11 de marzo de 2021, declarando fallida la conciliación ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, al no existir animo conciliatorio. Y de conformidad con lo anterior, se procedió a expedir la correspondiente constancia con fecha del 15 de marzo de 2021.
Según lo anterior, considera la Juez de primera instancia que la reanudación de los 8 días restantes para cumplirse la caducidad, se cuentan a partir del día siguiente a la expedición de la respectiva constancia de conciliación, estando obligado el abogado de la parte actora a acudir judicialmente hasta el día 26 de marzo del presente año; sin embargo la demanda se presentò el día 26 de abril del año en curso, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Por su parte, el abogado recurrente refiere que , si bien, la constancia de conciliaciòn se expidió por parte de la Procuradurìa el día 15 de marzo de 2021, los términos se reanudaban a partir del momento en el que se le hizo entrega material del acta mediante mensaje de datos que, para el caso concreto fue el 18 de abril de 2021, co ncluyendo que, según el artículo 21 de la ley 640 de 2001, tenía hasta el 28 de abril del presente año para presentar la demanda.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que no le asiste razón al abogado recurrente, toda vez que la norma citada por este, expresa que la
2001, tenía hasta el 28 de abril del presente año para presentar la demanda.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que no le asiste razón al abogado recurrente, toda vez que la norma citada por este, expresa que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad “ hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley”, es decir las constancias que debe expedir el conciliador que, para el caso objeto de censura, corresponden a la audiencia de conciliación y el no acuerdo entre las partes.Rad. 73001-33-33-008-2021-00082-01 (Interno: 729/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho FLOR MARIA ORTIZ CARDENAS Y JOSE ORLANDO MORA RODRIGUEZ Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROY OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ESPENAL Página 6 de 9
Del mismo modo, el artículo 3° del D ecreto 1716 de 2009 en su literal b ), es claro en indicar que, “ la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 ”. Por lo tanto , la norma es bastante clara al establecer que la suspensión del término de caducidad se da hasta que las respectivas constancias sean expedidas, esto quiere decir, que se deben reanudar los términos a partir del día siguiente.
Así, como en este caso lo que ocurrió primero, luego de presentada la solicitud
respectivas constancias sean expedidas, esto quiere decir, que se deben reanudar los términos a partir del día siguiente.
Así, como en este caso lo que ocurrió primero, luego de presentada la solicitud de conciliación, fue la expedición de la respectiva certificación por parte de la Procuraduría, debe entenderse que es a partir de aquel momento que se reanuda el término de caducidad. Por tanto, es clar o para esta Sala que los 8 días que quedaron suspendidos se reanudaron el 16 de marzo de 2021 y fenecieron el 26 de marzo del mismo año, y como quiera que la demanda tan solo se presentó el 26 de abril de 2021 , no cabe duda de que efectivamente operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Desde este punto de vista, no le asiste razón alguna al apoderado de la parte demandante, pues parte de una errónea interpretación de los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 , pues la norma no hace referencia a la notificación o entrega de la constancia sino a la expedición de la misma.
En caso similar, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 20173 expuso lo siguiente:
“En ese orden, se tiene que el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 es diáfano en señalar que la suspensión del término de caducidad es hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 y no como lo pretende interp reta la parte actora, en el entendido que el mismo es hasta la fecha de recibimiento de la referida constancia , de tal forma que, en el caso concreto, la suspensión de la caducidad del
de 2001 y no como lo pretende interp reta la parte actora, en el entendido que el mismo es hasta la fecha de recibimiento de la referida constancia , de tal forma que, en el caso concreto, la suspensión de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho operó hasta el 8 de marzo de 2016, fecha en que fue expedido el certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, de tal suerte que la reanudación del conteo se efectuó a partir del día siguiente de haberse expedido la aludida constancia, es decir, el 9 de marzo de 2016, por lo tanto, el término de caducidad vencía el 2 de abril de la prenotada anualidad. (…)
Considera la Sala que si bien resulta posible que existan circunstancias ajenas a la voluntad de la parte convocante para recibir la constancia o certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad en la misma fecha en que sea expedida por la corr espondiente autoridad, lo cierto es que la norma fijó un parámetro o límite hasta donde se genera la suspensión del término de caducidad, de tal manera que, la reanudación del cómputo de dicho presupuesto procesal se parte del marco regulado por la norma, quedando entonces a cargo de la parte demandante, demostrar aquellas situaciones que imposibilitaron recibir la certificación en la fecha de su expedición y que no resultan imputables a él, es decir, los factores ajenos a su voluntad que lo impidieron, observando que para el presente caso, la parte recurrente no indicó y menos aún, acreditó dichas condiciones que abrirían la posibilidad de ser examinadas y valoradas frente al argumento
a su voluntad que lo impidieron, observando que para el presente caso, la parte recurrente no indicó y menos aún, acreditó dichas condiciones que abrirían la posibilidad de ser examinadas y valoradas frente al argumento expuesto, razones por las que habrá de confirmarse el auto del 1 de
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 20001-23-33-000-2016-00191-01 (4381-16), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.Rad. 73001-33-33-008-2021-00082-01 (Interno: 729/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho FLOR MARIA ORTIZ CARDENAS Y JOSE ORLANDO MORA RODRIGUEZ Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROY OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ESPENAL Página 7 de 9
septiembre de 2016 mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por haber operado la caducidad.”
Se puede inferir que, una vez realizada la respectiva audiencia, es el interesado en acudir a la administración de justicia, quien debe estar atento a la expedición de las respectivas constancias, así como del vencimiento de la suspensión de la caducidad, a fin de evitar instaurar demandas por fuera de la oportunidad legal, observando esta Sala que solo un mes después de que se llevó a cabo dicha audiencia, el abogado recurrente solicitó a la Procuraduría que le remitiera la respectiva constancia, evidenciando la falta de interès al seguimiento del proceso.
Vistas así las cosas, la parte actora debe estar atenta a la e xpedición de la
remitiera la respectiva constancia, evidenciando la falta de interès al seguimiento del proceso.
Vistas así las cosas, la parte actora debe estar atenta a la e xpedición de la constancia de conciliación y en caso de no recibirla el mismo día por situaciones ajenas a esta, debe demostrar que no fue a causa suya, pero según el caso sub examine, observa esta Corporación , como se indicó atrás, que el abogado recurrente solicitó la remisión del certificado solo hasta el 16 de abril, un mes después a la expedición de la constancia, y más de un mes desde la realización de la respectiva audiencia, sin evidenciar quizá una solicitud a los pocos días de haberse realizado esta, pues es claro en la práctica que una vez se lleva a cabo la audiencia de conciliación, en los días próximos se procede a la expedición de la respectiva constancia.
Por lo tanto, entendida la norma, el abogado debe prever que por circunstancias externas pueda no recibir la constancia al momento de ser expedida, por consiguiente, debe realizar seguimiento desde el día en el que se llevó a cabo la audiencia y no esperar un tiempo considerable para acudir ante la Procuraduría para obtener la constancia respectiva, más aún cuando el término para cumplirse la caducidad es de solo unos días. Caso distinto, es que el abogado de la parte actora, hubiere evidenciado alguna irregularidad por parte de la Procuraduría que impidiera el no envío de la certificación el mismo día de su expedición, debiendo probar esta situación , la cual no fue anunciada ni alegada en la demanda o en recurso de alzada.
Ahora, si en gracia de discusión de admitiera que el término de la entrega de la
su expedición, debiendo probar esta situación , la cual no fue anunciada ni alegada en la demanda o en recurso de alzada.
Ahora, si en gracia de discusión de admitiera que el término de la entrega de la certificación debe ser entendido como el de su expedición, recuerda la Sala que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término d e caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la misma ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.
Tal disposición fue compilada por el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, bajo el siguiente tenor literal:
“SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, oRad. 73001-33-33-008-2021-00082-01 (Interno: 729/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, oRad. 73001-33-33-008-2021-00082-01 (Interno: 729/2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho FLOR MARIA ORTIZ CARDENAS Y JOSE ORLANDO MORA RODRIGUEZ Vs SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROY OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ESPENAL Página 8 de 9
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día há bil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción” . (Negrillas fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el 15 de enero de 2021 se presentó la solicitud de c onciliación y la audiencia se celebró el 11 de marzo de 2021, entregándose la constancia, según el actor, tan solo el 18 de abril de 2021.
Como se aprecia, en este caso, luego de presentada la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, lo que ocurrió primero fue el vencimiento del término
entregándose la constancia, según el actor, tan solo el 18 de abril de 2021.
Como se aprecia, en este caso, luego de presentada la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, lo que ocurrió primero fue el vencimiento del término de los 3 meses siguientes, lo cual aconteció el 15 de abril del año en curso , fecha incluso anterior a la entrega de la certificación , por lo que, una vez acaecido el suceso fáctico que la norma establecía, automáticamente se reanudaba el término de caducidad, debiendo el apoderado ser conocedor de ello y por lo que debía estar atento a la presentación de la demanda por la reanudación del término de caducidad que, para el presente caso, operó por ministerio de la Ley.
Bajo ese entendido, el término de caducidad se reanudaba el 16 de abril de este año, por lo que, teniendo en cuenta que se encontraban pendientes 8 días del cómputo del término, el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho expiraba el viernes 23 de abril , sin embargo, la demanda tan solo fue presentada el 26 de abril de 2021.
Aún, si se aceptara la hipótesis de que las partes hubieren acordado prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, el parágrafo del artículo en cita es claro en señalar que en “dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”.
En consecuencia, esta Sala encuentr
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