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TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00110-01-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00110-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-008-2021-00110-01 (177 - 2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERON

Accionado: IGAC, OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ,

CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGU É, ALCALDÍA MUNICIPAL

DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 11 de junio de 2021 , por medio del cual , declaró la improcedencia de la acción de tutela elevada por el GERARDO QUINTERO

CALDERON.

ANTECEDENTES

El señor Gerardo Quintero Calderón, actuando en nombre propio , formuló acción de tutela contra el IGAC, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ, el CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ , la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA , solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, amparo de pobreza,

DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA , solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, amparo de pobreza, mínimo vital, propiedad y supervivencia.

HECHOS

Como sustento fáctico, la parte actora indicó lo siguiente:

“1) Según oficio dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como derecho de petición, en calidad de poseedor y responsable de pago de los impuestos de predio urbano distinguido con la ficha catastral No. 01-100667-0007-000, bajo la matricula inmobiliaria No. 350 -41914, ubicado en el barrio especial El Salado de Ibagué – Tolima, solicité a los accionados la revisión del avalúo catastral que de forma arbitraria se le ha aplicado a este predio, teniendo en cuenta, que en ningún momento ha tenido mejoramiento de construcción ni mejoramiento urbano en el entorno; de cualquier forma es inconcebible que en dicho predio hasta el 31 de diciembre de 2017, me tenían un avalúo de $108.121.000; pero a partir de 1 de enero de 2018, aparece con un avalúo tres veces mayor, que corresponde a $323.948.000; cuando en forma normal de un año a otro se debe incrementar hasta el 10%, como lo establece la ley contemplada en el código de industria y comercio, de igual forma, dichas entidades, fundamentaron el incremento en un supuesto reevaluó catastral realizado en el año 2017; ya que se encuentra dentro del convenio firmado con la alcaldía municipal de Ibagué – Tolima, y según informes que se han hecho notorios y públicos, este convenio debe tener vigilancia

realizado en el año 2017; ya que se encuentra dentro del convenio firmado con la alcaldía municipal de Ibagué – Tolima, y según informes que se han hecho notorios y públicos, este convenio debe tener vigilancia hasta el mes de junio de 2018 y del cual el IGAC, puede allegar una información, del avalúo y trabajo de reevaluó catastral, cuando seExpediente: 73001-33-33-008-2021-00110-01 (177-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERON

Accionado: IGAC Y OTROS

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termine el trabajo y luego pasaría a revisión de un interventor, luego llegar a manos de la alcaldía; quien lo debe dejar a disposición del Concejo Municipal de Ibagué – Tolima, para que allí se dé aplicación a las tarifas aplicadas al hecho y efecto y como sucedió en el presente caso, el suscrito reclamó la arbitrariedad cometida, ya que en forma apresurada se está aplicando una tarifa arbitraria que lo ha hecho la Secretaría de Hacienda y el IGAC; pero la responsabilidad también cabe en el IGAC, por el incremento del avalúo y porque la Secretarí a de Hacienda en forma arbitraria está aplicando estas nuevas tarifas, en informes parciales de avalúo que fue recibido por el IGAC y por lo tanto, efectuaron un avalúo arbitrario y a quienes le corresponde la revisión y aplicación en forma justa, teniendo en cuenta que el predio se encuentra en estrato dos (2) y por esta razón, los accionados me están violando mis derechos fundamentales incoados en la presente acción de tutela y que

aplicación en forma justa, teniendo en cuenta que el predio se encuentra en estrato dos (2) y por esta razón, los accionados me están violando mis derechos fundamentales incoados en la presente acción de tutela y que por consiguiente me han causado daños materiales, morales, psicológicos y a la vez no tengo otro medio jurídico para hacer valer y hacer cumplir con mis derechos fundamentales violados por los accionados y donde se debe efectuar la revisión de los impuestos por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación y la Fiscalía general de la Nación, para que hagan devolver el dinero cobrado en forma arbitraria.

Conforme a los hechos antes descritos, formuló las siguientes:

“PRETENSIONES

“1. Se tutelen todos los derechos accionados de la presente ACCIÓN DE

TUTELA.

2. Solicito se oficie y ordene a los accionados, al cumplimiento de la reevaluación del cobro del avalúo catastral, por no mejoramiento de construcción del predio urbano con ficha catastral No. 01-10-0667-0007000, bajo la matricula inmobiliaria No. 350-41914, ubicado en el barrio especial El Salado de Ibagué – Tolima y devolución del dinero cobrado en forma arbitraria, además para que se haga el estudio de suelos en dicho predio, para que cobren lo justo y no sigan cobrando lo que no s (sic) a la fecha.

3. solicito de su despacho, se lleve a cabo la inspección judicial, solicitada en el acápite pruebas documentales, para corroborar el agravio y violación de los derechos fundamentales incoados en la presente ACCION

DE TUTELA.

3. solicito de su despacho, se lleve a cabo la inspección judicial, solicitada en el acápite pruebas documentales, para corroborar el agravio y violación de los derechos fundamentales incoados en la presente ACCION

DE TUTELA.

4. se lleve el debido proceso a su despacho, teniendo en cuenta los hechos, los derechos sobre los cuales invoco protección, los fundamentos de derecho, la competencia, las pruebas documentales, las pretensiones, el juramento, los anexos y las notificaciones

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

ALCALDÍA DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPALDIRECCIÓN DE RENTAS E INGRESOS (Documento No. 09 Secretaría

Hacienda Contesta Tutela del Expediente Digital)

Dentro del término otorgado por el A Quo, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Ibagué, por medio de la Dra. Yenny Milena González Cruz, en calidad de Directora de Rentas e I ngresos contestó la acción de tutela, señalando que, la entidad conoció de la solicitud del accionante una vez fueExpediente: 73001-33-33-008-2021-00110-01 (177-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERON

Accionado: IGAC Y OTROS

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notificado el auto admisorio de la tutela , sin tener conocimiento alguno de los argumentos brindados por el IGAC para dar respuesta a la petición incoada.

Así mismo, indicó que la función del IGAC es asignar y revisar los avalúos

notificado el auto admisorio de la tutela , sin tener conocimiento alguno de los argumentos brindados por el IGAC para dar respuesta a la petición incoada.

Así mismo, indicó que la función del IGAC es asignar y revisar los avalúos catastrales de los predios de base grava ble del Impuesto Predial Unificado tal y como lo estableció la Resolución No. 070 de 2011, correspondiéndole a las tesorerías municipales acogerlo y aplicando las tarifas o tasa que asigne el Concejo Municipal. Por lo tanto, manifestó que la Dirección de Rentas está imposibilitada para realizar cualquier tipo de modificación o variación sobre los avalúos.

Por las anteriores razones , solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción Constitucional.

MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Documento No. 10 Municipio Ibagué Contesta Tutela del Expediente Digital)

Mediante escrito de fecha 02 de junio del 2021, vía correo electrónico, el Dr. Luis Carlos Linares Guzmán, en su calidad de Asesor de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, siguiendo instrucci ones impartidas por el señor Alcalde Andrés Fabián Hurtado, allegó contestación indicando que, es de vital importancia recordar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, y que conforme a los hechos expuestos por el accionante, a la fecha no ha sido presentada petición o reclamación alguna para que la entidad pueda proceder al estudio del caso.

Por otro lado, manifestó que, la base gravable del impuesto predial unificado, es el avaluó catastral que para el caso en concreto la competencia estaría en cabeza del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

Por otro lado, manifestó que, la base gravable del impuesto predial unificado, es el avaluó catastral que para el caso en concreto la competencia estaría en cabeza del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

Así mismo, indic ó que el actor tení a pleno conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales desde el mes de enero de 2018, cuando notó el incremento desproporcionado en la liquidación del impuesto predial, y no fue sino hasta mayo de 2021 (Dos años después) en el que decidió poner en funcionamiento el aparato judicial, buscando la protección de los derechos presuntamente vulnerados, sin que exista justificación alguna en la que el accionante justifique por qué no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable, tal y como lo establece el requisito de inmediatez que ha sido desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción constitucional, al no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y por existir otro mecanismo judicial para la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, así como también no haberse ajustado al principio de inmediatez.

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ

(Documento No. 11 Instrumentos Públicos Contesta Tutela)

Mediante escrito del 04 de junio del año en curso, remitido vía correo electrónico, se pronunció la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Ibagué, la Dra. Bertha Fanny Hurtado Arango, indicando que el accionado

Mediante escrito del 04 de junio del año en curso, remitido vía correo electrónico, se pronunció la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Ibagué, la Dra. Bertha Fanny Hurtado Arango, indicando que el accionado no ha presentado solicitud o petición alguna ante la entidad . A su vez,Expediente: 73001-33-33-008-2021-00110-01 (177-2021)

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Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERON

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precisó que la entidad no es la competent e para asignar el valor catastral a los bienes inmuebles, ni realizar reevaluaciones de los mismos, dado que esta función le compete en el caso en concreto al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC.

Por lo anterior, considera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, y solicita sea desvinculada de la presente acción de tutela, por considerarse improcedente frente a la entidad vinculada.

CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ

Durante el término de traslado, la entidad no se pronunció frente a la acción de tutela.

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC

En el término concedido por el A Quo, la entidad guardó silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 11 de junio de 2021 , el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional, interpuesta por el señor Gerardo

En sentencia proferida el día 11 de junio de 2021 , el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional, interpuesta por el señor Gerardo Quintero Calderón.

Como sustento de su decisión, la juez de conocimiento expresó lo siguiente (Documento No.12 Fallo Tutela Primera Instancia del Expediente Digital):

“(…) A pesar de que el accionante aduce que elevó la petición antes mencionada ante el I.G.A.C únicamente allega como prueba de esto un documento que no cuenta con comprobante de recibido por parte de la entidad a la que está dirigido. Lo anterior seria ápice p ara concluir de inmediato la improcedencia por el incumplimiento al requisito de subsidiariedad frente al accionado I.G.A.C., sin embargo, debe precisarse antes que, aun cuando no existe prueba de la presentación de la petición, en vista de que, el I.G.A.C fue notificado de esta acción y no se pronunció al respecto ante este despacho, lo narrado por el tutelante goza de presunción de veracidad en atención a la figura jurídica consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual “se presumen como ciertos los hechos cuando el juez requiera informes a las entidades o personas contra quienes se hubiere presentado, y sin embargo, estos no atienden oportunamente el llamado, además de que, cuando una persona invoca la protección de sus derech os fundamentales, se encuentra respaldada por tal presunción, toda vez que al tratarse de un mecanismo de protección y aplicación de derechos, se conjetura que las actuaciones

atienden oportunamente el llamado, además de que, cuando una persona invoca la protección de sus derech os fundamentales, se encuentra respaldada por tal presunción, toda vez que al tratarse de un mecanismo de protección y aplicación de derechos, se conjetura que las actuaciones del actor se ciñen a los postulados de buena fe, es decir que se presume en efecto que el acto r si elevó ante el I.G.A.C la petición alegada en los hechos del escrito de tutela.

Ahora, pese a que lo narrado por el tutelante goza de presunción de veracidad, aunado a que este es sujeto especial de protección por ser de la tercera edad y en ese caso se admite una consideración especial al requisito de procedibilidad, lo cierto es que no puede concluirse la procedencia de esta acción frente al I.G.A.C, en tanto al requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no manifestó o dio i ndicios siExpediente: 73001-33-33-008-2021-00110-01 (177-2021)

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quiera sobre la fecha en que aduce fue radicada o enviada la mentada petición ante el instituto señalado, no pudiéndose entonces concluir si el I.G.A.C aún se encuentra en tiempo legal para resolver dicha petición, es decir, no pudiéndose determ inar que en efecto se agotó la reclamación previa para, de esa manera, realizar el estudio de fondo correspondiente.

De otro lado, la acción de tutela fue instaurada también en contra de la

decir, no pudiéndose determ inar que en efecto se agotó la reclamación previa para, de esa manera, realizar el estudio de fondo correspondiente.

De otro lado, la acción de tutela fue instaurada también en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, CONCEJO MUNICIPAL Y ALCALDIA DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE HACIENDA, y frente a estas entidades, este despacho advierte que no se cumplen con los requisitos de legitimación en la causa por pasiva ni de subsidiariedad, como quiera que, de forma respectiva, la petición que allega el accionante está dirigida únicamente al I.G.A.C, no a las demás entidades accionadas, y sobre los hechos y pretensiones que alega y reclama el actor que podrían involucrar a estas entidades, como lo son la aplicación arbitraria de tarifas para los cobros realizados sobre la base del avalúo catastral de predio identificado en el escrito de tutela no se demostró, o si quiera se hizo referencia, al agotamiento de las reclamaciones previas concernientes en ese sentido se declarara ‘también la improcedencia de la presente acción.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, encontrándose en desacuerdo al desvincular a la Alcaldía Municipal de Ibagué, así como a la Secretaria de Hacienda d e Ibagué, pues aduce que, estas entidades deben velar porque se respeten las propiedades de Ibagué-Tolima, en el entendido de que el predio es propiedad del circuito, sobre el cual, el IGAC tiene registro de este dentro de su base de datos.

aduce que, estas entidades deben velar porque se respeten las propiedades de Ibagué-Tolima, en el entendido de que el predio es propiedad del circuito, sobre el cual, el IGAC tiene registro de este dentro de su base de datos.

Resaltó que las tesorerías no pueden acogerse a una aplicación de tarifas y tasas que asigne el Concejo Municipal, porque se debe tener en cuenta que, los predios menores no pueden tener un avaluó superior a los predios del centro de la ciudad, así como tampoco, pueden ser superiores de los estratos socioeconómicos establecidos por Planeación Municipal en forma arbitraria, y que el impuesto predial debe ser calculado de acuerdo a la posesión del predio, en este caso, el predio identificado con matr ícula inmobiliaria No . 350-41914 y ficha catastral 01 -10-0667-00007-000, ubicado en el barrio El Salado de Ibagué, el cual es estrato 2.

Adicionalmente, señaló que no es cierta la afirmación rendida por las entidades accionadas al indicar que no ha presentado peticiones y reclamaciones, sino por el contrario, han sido bastantes las ocasiones en las que ha solicitado la reevaluación del predio y nuevo cálculo del impuesto predial para que de esta forma sea devuelto los dineros cobrados con presunta arbitrariedad

Por lo anterio r, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia, se acojan las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, por encontrarse ajustada a derecho (Documento No. 14. Impugnación Fallo de Tutela).Expediente: 73001-33-33-008-2021-00110-01 (177-2021)

por encontrarse ajustada a derecho (Documento No. 14. Impugnación Fallo de Tutela).Expediente: 73001-33-33-008-2021-00110-01 (177-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERON

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CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación entra a determinar, si en el caso bajo estudio resulta acertada la decisión del A -Quo, al haber declarado improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Quintero Calderón, por no agotar el mecanismo judicial idóneo para la reevaluación del avalúo catastral por no mejoramiento del predio urbano identificado con ficha c atastral No. 0110-0667-0007-000 y la matricula inmobiliaria No. 350 -41914, devolverle el dinero que le fue cobrado en virtud de ese avalúo catastral que objeta y realizar el estudio de suelos en dicho predio para que se cobre lo justo; o si por el contrario, se deben amparar los derechos fundamentales deprecados por el actor , al mantenerse vigente la aludida vulneración alegada por el recurrente.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

recurrente.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la a cción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:

“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En otros términos, la acción de tute la, ha sido concebida únicamente para

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

En otros términos, la acción de tute la, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanism o susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativ as específicas, el afectado queda sujeto de no serExpediente: 73001-33-33-008-2021-00110-01 (177-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERON

Accionado: IGAC Y OTROS

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por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:

“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial

por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni e l de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.1”

De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto:

“(…) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afe ctados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.2”

1. Principio de Subsidiaridad de la acción de tutela.

existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afe ctados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.2”

1. Principio de Subsidiaridad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el parágrafo 4º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dicha norma a su tenor indica:

“Está acción solo procederá cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

En consecuencia si el accionante, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficiente para la protección de sus derechos, debe recurrir a este como primera medida, antes de intentar acceder a la vía de tutela.

1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá, 19 de Marzo de 2.009. Rad. 25000 -23-15-000-2008-01048-01. Actor: Luis Humberto Otálora Mesa. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 73001-33-33-008-2021-00110-01 (177-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Judicatura.Expediente: 73001-33-33-008-2021-00110-01 (177-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERON

Accionado: IGAC Y OTROS

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Dicha medida se sustenta en el hecho que e l constituyente busco que esta acción no desplazara o remplazara los mecanismos ordinarios y específicos de defensa previsto por el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia buscando la protección de su s derechos, no puede desconocer las acciones contempladas en la ley para cada cado específico.

La tutela no puede ser concebida como un mecanismo que remplaza acciones de carácter ordinario o que permita que se tomen decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo como juez natural de un determinado asunto.

Así lo indicó, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-406 del 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño:

“(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tu tela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” No obstante lo anterior, es importante señalar que aun cuando existen mecanismos ordinarios de protección de los derechos presunt amente

el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” No obstante lo anterior, es importante señalar que aun cuando existen mecanismos ordinarios de protección de los derechos presunt amente afectados, la tutela procede si el accionante acredita:

  1. Que el mecanismo existente no cumple con el carácter de idoneidad. ii. Que aun siendo idóneo, la acción de tutela se use como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El primer presupuesto se configura cuando el medio judicial previsto no resulta eficiente o idóneo para resolver el c onflicto en una dimensión constitucional.

2. Inexistencia de perjuicio irremediable.

El segundo presupuesto se presenta cuando la tutela es el mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir las características de ser:

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;

(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y

(iv) por que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”3

3 sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaExpediente: 73001-33-33-008-2021-00110-01 (177-2021)

integridad.”3

3 sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaExpediente: 73001-33-33-008-2021-00110-01 (177-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: GERARDO QUINTERO CALDERON

Accionado: IGAC Y OTROS

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3. Existencia de mecanismo ordinario idóneo.

Sobre el particular, sea menester advertir que la H. Corte Constitucional, ha analizado la procedencia de la acción de tutela, para obtener el cumplimiento de fallos judiciales, en los siguientes términos:

“La regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos muchas veces pueden result ar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. Lo anterior, obliga al juez de tutela a determinar en cada caso, cuándo a pesar de contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la vía expedita para la protección de los derechos. En este punto, la Sentencia T145 de 2008, en la que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS, el cual negó la prestación porque el peticionario no cumplía con las semanas requeridas, y, después de hacer uso de los recursos de ley para que las accionadas certificaran el tiempo laborado y asumieran su responsabilidad pensional, sin obtener ningún resultado, y, al creer el actor hallarse dentro de los

y, después de hacer uso de los recursos de ley para que las accionadas certificaran el tiempo laborado y asumieran su responsabilidad pensional, sin obtener ningún resultado, y, al creer el actor hallarse dentro de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la pensión solic

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