TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00113-01-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00113-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-008-2021-00113-01
Interno: No. 00764-2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS
Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de junio de 2022, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1
“1. Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto, configurado por la no respuesta al derecho de petición del 29 de enero de 2021, por el cual LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN , resuelven desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del señor(a) CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS, las cuales le habían sido canceladas, mediante resolución Nro. 1487 del 30 de abril de 2020.
1 Anexo N° 02 samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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INTERNO: 00764-22
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.
4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.
5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.”
HECHOS
“1. Mediante resolución Nro. 1487 del 30 de abril de 2020, la entidad accionada reconoció cesantías a favor de mi poderdante.
2. El pago de la prestación se efectuó en fecha 29 de octubre de 2020, tal como aparece en la constancia de pago de la Fiduprevisora.
3. De lo anterior se desprende que el pago se realizó fuera del plazo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, lo que constituye una sanción en contra de la
aparece en la constancia de pago de la Fiduprevisora.
3. De lo anterior se desprende que el pago se realizó fuera del plazo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, lo que constituye una sanción en contra de la entidad demandada, al tiempo que representa una indemnización a favor del(a) accionante quien percibió extemporáneamente el pago de un derecho prestacional como lo son las cesantías.
4. Por conducto de la suscrita apoderada, mi poderdante solicitó a la entidad territorial accionada el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, mediante petición radicada el 29 de enero de 2021.
5. Dicha solicitud no fue resuelta por la Secretaria de Educación del ente territorial, negándose a reconocer y pagar la referida sanción.
6. Para efectos de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dentro del término legal presenté solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual fue declarada fallida.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
2 Anexo N° 014 Juz. Adtivo. Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley
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Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA contestó el líbelo introductorio de la referencia, mientras que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES, guardo silencio, tal cual consta en constancia secretarial, calendada el 9 de diciembre de 2021 (anexo N° 15 samai).
“(…)” “En ese orden de ideas, es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, representada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, es quien tiene a su cargo las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y por tanto es a este organismo a quien le correspondería responder por los litigios relacionados con su reconocimiento. Igualmente, es claro que el secretario de Educación territorial solo actúa como medio regional de atención a los afiliados al fondo, pero no es la voluntad del ente territorial la que se refleja en el acto, sino la voluntad misma del fondo.
En concordancia con esto, resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, pues como quedó demostrado, la Secretaría de Educación Departamental al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, ya que no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. (…)
Siendo así, es importante dejar en claro que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no
Nacional y no como una función propia, ya que no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. (…)
Siendo así, es importante dejar en claro que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA no es el responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es
el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
(…)
de Secretaría de Educación es quien expide el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, este lo hace como una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, pero el encar gado de pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Es decir que las entidades territoriales actúan como unos meros facilitadores para que los Docentes y sus causantes tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, las cuales están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues si bien, la Secretaría de educación elabora los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de cesantías de los mencionados docentes y posteriormente con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG, los suscriben, es en representación de dicho Fondo por mandato de la ley y en esa medida, no obligan al ente territori al, ni se comprometen sus recursos para el pago de tales prestaciones.
Expuesto lo anterior, se alega que, si el Departamento del Tolima tuvo participación en este asunto, ello obedeció al ejercicio de la delegación a cargo de la NACION - MINISTERIO DE ED UCACIONFONDO NACIONAL DEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
participación en este asunto, ello obedeció al ejercicio de la delegación a cargo de la NACION - MINISTERIO DE ED UCACIONFONDO NACIONAL DEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la Secretaría de Educación del Tolima, en lo que se refiere a asuntos de índole administrativo.”
En el mismo escrito propuso la s excepciones denominadas: “FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA PO R PASIVA” y “RECONCOIMIENTO OFICIOSO
DE EXCEPCIONES Y/O EXCEPCIÓN GENÉRICA.”
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto negativo que surgió como consecuencia del silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, elevada por el demandante CARLOS EDUARDO BA RRIOS BARRIOS el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA reconocer y pagar al docente CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS, la sanción moratoria de que
febrero de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA reconocer y pagar al docente CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS, la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, en cuantía de DIECISIETE MILLONES
QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS CON DOCE CENTAVOS M/CTE. ($ 17.543.164, 12 COP), sin indexación, conforme al análisis efectuado en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)” “De los elementos de prueba aportados en el expediente, se evidenció que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó por el demandante el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) , según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social, por lo que desde esta fecha la entidad contaba con 15 días hábiles para pronunciarse respecto a la misma, los cuales se vencieron el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020); sin embargo, la entidad solo lo hizo de hasta el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), es decir de forma extemporánea. (…)
Según lo explicado, la sanción moratoria a la que se hacía beneficiario el docente por el reconocimiento y pago de sus cesantías en forma extemporánea correría del
dos mil veinte (2020), es decir de forma extemporánea. (…)
Según lo explicado, la sanción moratoria a la que se hacía beneficiario el docente por el reconocimiento y pago de sus cesantías en forma extemporánea correría del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) hasta el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).
Teniendo en cuenta que la resolución de reconocimiento de las cesantías solo fue expedida hasta el treinta ( 30) de abril de dos mil veinte ( 2020), y el pago de la
3 Anexo N° 027 Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5 suma allí liquidada se efectuó el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), es dable concluir que las accionadas excedieron los plazos en dos momentos:
✓ Al expedir la Resolución N.º 1487 del treinta ( 30) de abril de dos mil veinte (2020) pues el límite máximo era el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).
✓ Al realizar el pago efectivo de las cesantías el día quince (15) de octubre de dos mil veinte ( 2020), por cuanto se superó el límite de 70 días hábiles desde la petición inicial que ya habían vencido el once ( 11) de junio de dos mil veinte (2020).
de dos mil veinte ( 2020), por cuanto se superó el límite de 70 días hábiles desde la petición inicial que ya habían vencido el once ( 11) de junio de dos mil veinte (2020).
Como la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en este caso la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en nombre del FOMAG sobrepasó el término para su emisión, por su culpa y no de la solicitante, el hito inicial de contabilización de la sanción moratoria no puede ser la fecha de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento sino la de su expedición, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma; téngase en cuenta que el legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas.
Con fundamento en lo expuesto, el Despacho declarará la nulidad del acto administrativo sometido a control de legalidad.
Y, para efectos del restablecimiento del derecho, se tendrán como hitos de contabilización de la sanción moratoria a que tiene derecho el demandante: del doce (12) de junio de dos mil veinte ( 2020) hasta el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), que corresponde a un total de ciento veinticuatro (124) días calendario.
En consecuencia, el despacho procederá a liquidar la sanción así:
- Asignación básica mensual acreditada (2020): $ 4.244.314,00 =
- Salario diario: $4.244.314,00 / 30 días = $ 141.477,13 =
- Asignación básica mensual acreditada (2020): $ 4.244.314,00 =
- Salario diario: $4.244.314,00 / 30 días = $ 141.477,13 =
- Cálculo por días de mora: $ 141.477,13 124 días = $ 17.543.164,12 =
Así las cosas, al demandante le asiste el derecho al pago de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS CON DOCE CENTAVOS M/CTE. ($ 17.543.164 ,12 COP), a título de sanción moratoria.
Debe precisarse que, como la sanción moraría se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 “PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022”, que en el parágrafo del artículo 575 dispuso: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimient o de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6 Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6 Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”, la obligación de asumir la condena al pago de la suma que se acaba de liquidar, reside exclusivamente en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Lo anterior, con base en la certificación d e trazabilidad allegada por la dirección de prestaciones económicas del Fomag, luego de ser requerida a instancia del representante del Ministerio Público, que da cuenta que el Departamento del Tolima le hizo entrega de la solicitud de pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución N.º 1487 de 30 de abril de 2020 al Fondo, solo hasta el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), efectuando este último el pago de las mismas el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020); luego, el plaz o excedido solo le resulta imputable a la entidad territorial.”
LA APELACIÓN4
Oportunamente, el apoderado judicial de l DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2022, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
“En primer lugar se evidencia que la Juez incurrió en un error desde el planteamiento del problema jurídico. Partiendo de este punto, todo el estudio jurídico que realizó para decidir el asunto, estuvo encaminado a declarar la nulidad
grado:
“En primer lugar se evidencia que la Juez incurrió en un error desde el planteamiento del problema jurídico. Partiendo de este punto, todo el estudio jurídico que realizó para decidir el asunto, estuvo encaminado a declarar la nulidad de un acto administrat ivo presunto negativo originado según ella en la falta de respuesta a la petición con radicado del 28 de febrero de 2020 , acto que no fue el demandado por el accionante, ya que la pretensión principal sobre la que se centra el proceso es pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto presunto de contenido negativo, que surgió a la vida jurídica a partir de la no respuesta por parte de las demandadas de la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria que fue radicada por el ahora demandante mediante derecho de petición del 29 de enero de 2021 ; este último no fue resuelto por el Departamento del Tolima.
Es importante dejar en claro, que las dos peticiones son totalmente diferentes. La primera que se menciona fue por medio de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, mientras que la de fecha 29 de enero de 2021 corresponde a la petición realizada por el ahora demandante a las accionadas, para el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, a raíz de la demora en el pago de las cesantías parciales reconocidas por medio de la Resolución 1487 de 30 de abril de 2020 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. (…)
Por otra parte, si bi en es cierto que el término para resolver las solicitudes de
medio de la Resolución 1487 de 30 de abril de 2020 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. (…)
Por otra parte, si bi en es cierto que el término para resolver las solicitudes de cesantías es de 15 días, según la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la cual establece en el artículo 1º que “La entidad empleadora o aquella que
4 Ver anexo N° 031 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7 tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías deberá, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, expedir el acto administrativo correspondiente …”, también es cierto que la norma no menciona una competencia temporal, que impida que dentro de cierto tiempo no se pueda resolver determinada petición.
En el marco normativo de la situación que nos compete, en ningún momento el legislador estableció una condición especial que impusiera a las entidades a resolver las peticiones dentro de un término puntual, so pena de pérdida de competencia, a diferencia de las normas especiales, como lo es el caso del Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el cual trata acerca de la Caducidad de la facultad sancionatoria. Por tal razón, así la Secretaría de Educación y Cultura del
competencia, a diferencia de las normas especiales, como lo es el caso del Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el cual trata acerca de la Caducidad de la facultad sancionatoria. Por tal razón, así la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima haya dado respuesta de manera extemporánea a la petición del 20 de febrero de 2020, expidiendo la Resolución No. 1487 del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) por medio de la cual ordenó el pago de unas cesantías PARCIALES al docente oficial CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS, dicho acto nació a la vida jurídica aunque de manera extemporánea, por lo que goza de presunción de legalidad, en virtud del artículo 88 de la 1437 de 2011.
En otras palabras, y en aplicación al caso sub judice, no existe pérdida de competencia por el hecho de no resolver la solicitud de cesantías dentro del término de ley, a menos que la norma en particular así lo haya establecido. Por lo tanto, la Resolución No. 1487 del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), goza de presunción de legalidad y debió ser demandada y declarada nula, de lo contrario, el acto y todas las actuaciones que se desprendan de él, siguen teniendo efectos jurídicos.
Siendo consecuentes con los argumentos planteados, es claro entonces que la contabilización de términos que la Juez realiza no es la correcta, por lo que no se configura extemporaneidad alguna en la respuesta a la petición, al contrario, se evidencia que la Administración siempre actuó de manera concertada con el solicitante, ya que los hechos ocurrieron en medio de una situación de pandemia y
configura extemporaneidad alguna en la respuesta a la petición, al contrario, se evidencia que la Administración siempre actuó de manera concertada con el solicitante, ya que los hechos ocurrieron en medio de una situación de pandemia y confinamiento, en la que la Entidad debió implementar la notificación electrónica; surtiéndose actuaciones sucesivas en los siguientes tiempos:
Como vemos, son varias las actuaciones surtidas a raíz de la petición inicial del 28 de febrero de 2020, en la s cuales se puede observar que por parte del demandante hubo una renuncia a los términos, por por (sic) lo que la manera correcta en contabilizar los tiempos debe ser la siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Aquí es importante mencionar lo que establece la sentencia de unificación SUJ012-S2 de 18 de julio de 2018 dentro del expediente con radicación No. 7300123-33-000-2014-00580-01, “cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.”1 Por lo que los 70 días que aduce la Juez, no pueden contarse de manera corrida sin que la administración judicial tenga en cuenta todas las
notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.”1 Por lo que los 70 días que aduce la Juez, no pueden contarse de manera corrida sin que la administración judicial tenga en cuenta todas las actuaciones que se surtieron.
De igual manera se puede evidenciar que la entidad territorial que represento, hizo envío de la solicitud de pago de las aludidas cesantías al FOMAG, el día 25 de agosto de 2020 y no el 22 de septiembre como lo afirma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se puede corroborar en la prueba que se adjunta a este escrito de apelación. Así se demuestra que la Administración es tan célere que a los cuatro (4) días de quedar ejecutoriada la Resolución, la envía a la Nación para que ellos realicen el pago correspondiente.
En conclusión, la Juez no puede realizar el conteo para determinar la sanción moratoria, a partir de los 15 días del vencimiento del término para el reconocimiento, sino que debe tener de presente todas las actuacion es atrás enlistadas que fueron concertadas con el solicitante, por lo que dichos términos no pueden correr en contra del empleador como computables para sanción moratoria. En consecuencia, el término para el pago de cesantías y el término en que corre la m oratoria, empiezan a contar dentro de los 45 días hábiles después a la renuncia de términos, por lo que en este caso no se configuraría mora alguna por parte del Departamento del Tolima.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto p or el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA fue admitido mediante proveído fechado el 01 de noviembre de 2022 (anexo N° 00 6
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto p or el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA fue admitido mediante proveído fechado el 01 de noviembre de 2022 (anexo N° 00 6 Trib. Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 13 de enero de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trataMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9 de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser
sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad for mulada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima , le reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas a la entidad demandada, junto con la indexación del artículo 187 del C.P.A.C.A.
2. Análisis sustancial
Pretende la parte demandante, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido el 29 de abril de 2021, frente a la petición interpuesta el 29 de enero de 20 21, mediante el cual, fue denegado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales
presunto surgido el 29 de abril de 2021, frente a la petición interpuesta el 29 de enero de 20 21, mediante el cual, fue denegado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS como empleado público del ramo docente. Con miras a resolve r la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) el marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, v) conteo del término vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto.
2.1. El acto administrativo acusado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS EDUARDO BARRIOS BARRIOS vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL. DE
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INTERNO: 00764-22
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 10 • Se encuentra contenido en el acto ficto o presunto surgido el 29 de abril de 2021, frente a la petición radicada el 29 de enero de 2021, mediante el cual, la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, denegó el reconocimiento y pago de la sanción
la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, denegó el re
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