TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00122-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00122-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2021-00122-01
Interno: 1108/2023
Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA
Demandado:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo accionado en contra de sentencia proferida el 27 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda1.
“1. Solicito señor Juez que por los tramites de un proceso ordinario de primera instancia se declare la nulidad parcial de la Resolución No GNR 326121 de 29 de noviembre de 2013, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, mediante la cual se reconoce y paga la pensión de vejez y/o jubilación al señor José Gelven Londoño Molina.
2. Solicito al señor Juez que se declare la nulidad de las Resoluciones No SUB195470 del 14 de junio de 2020, por medio de la cual niega la reliquidación pensional del señor José Gelven Londoño Molina.
3. Solicito señor Juez que se declare la nulidad de las Resoluciones No DEP 3281 del 29 de abril de 2021, por medio de la cual niega la reliq uidación pensional del señor José Gelven Londoño Molina.
1 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 2 – fls 62-63Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES.
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4.Como consecuencia de lo anterior ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa que reliquide y pague a pensión de jubilación y/o vejez del señor José Gelven Londoño Molina, teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y horas extras, emolumentos devengados dentro de los últimos 10 años certificados según certificación electrónica de tiempos laborados CETIL.
5.Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer, liquidar y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez del señor José Gelven Londoño Molina, a partir del 05 de marzo de 2014, en cuantía de $993.281.
6. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
de jubilación y/o vejez del señor José Gelven Londoño Molina, a partir del 05 de marzo de 2014, en cuantía de $993.281.
6. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al pago de la diferencia del retroactivo pensional a partir del 05 de marzo de 2014, más las primas de junio y diciembre debidamente indexadas.
7. Se condene a la demandada a pagar el interés moratorio que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de abril de 2021.
8. Que se condene en costas al demandado”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante señaló lo siguiente:
1. Mediante Resolución No. GNR 326121 de 22 de noviembre de 2013 , COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación del señor Jose Gelven Londoño Molina en cuantía de $732.254, a partir del año 2013 , sin embargo, en dicho reconocimiento pensional no se tuv ieron en cuenta todos los factores devengados y cotizados por el demandante durante los últimos 10 años de servicio, pues este devengó además de la asignación salarial, la bonificación por servicios y horas extras.
2. Mediante Resolución No SUB-195470 de 14 de septiembre de 2020
COLPENSIONES negó la reliquidación pensional, decisión esta que fue objeto de apelación , siendo confirmada en su totalidad por Resolución No DEP 3821 de 29 de abril de 2021.
3.- Contestación de la demanda 3
objeto de apelación , siendo confirmada en su totalidad por Resolución No DEP 3821 de 29 de abril de 2021.
3.- Contestación de la demanda 3
Dentro del término oportuno, el vocero judicial de COLPENSIONES descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de sustento factico y jurídico.
Manifestó que el reconocimiento pensional del demandante se había reglado por lo contemplado en la Ley 793 de 2003 y no con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así mismo señaló que el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social es tipuló el IBL para los servidores
2 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 2 – fls 63-64 3 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 8Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01
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públicos, el cual debe ser complementada con los factores salariales que se reconocen en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Afirmó que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional del actor eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y no los estipulados en el Decreto 1045 de 1978, pues este último ya se encontraba derogado.
Agregó que como quiera que la información necesaria para el reconocimiento y liquidación de las pensiones de jubilación no reposa en COLPENSIONES, esta
encontraba derogado.
Agregó que como quiera que la información necesaria para el reconocimiento y liquidación de las pensiones de jubilación no reposa en COLPENSIONES, esta entidad acostumbra a solicitar a sus afiliados que alleguen la totalidad de factores salariales devengados en el último año de labor, y de no ser atendido dicho requerimiento, el fondo se ve en la obligación de efectuar la liquidación de la gracia pensional con la información que reposa en expediente administrativo del respectivo afiliado, tal como aconteció en el caso del demandante.
Sostuvo que conforme a lo preceptuado en el artículo 48 de la Carta Política, solo podrán ten erse en cuenta, como factores salariales para liquidar las pensiones aquellos sobre los cuales se hubiese realizado la correspondiente cotización; así mismo indicó que si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en el estudio que hizo COLPENSIONES para el reconocimiento pensional, se hizo la revisión de la Ley 793 de 2003 y la Ley 33 de 1985, donde se concluyó que era más favorable la primera de las normas, por cuanto la tasa de remplazo quedaría de 79.77% y no de 75%.
Adujo que se estaba en presencia de una eventual cosa juzgada por cuanto el actor ya había iniciado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES que cursó en el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, con Rad: 73001 -33-010-2018-00189-00, cuyo objeto del proceso se basó en una reliquidación pensional y la sentencia había sido absolutoria, sin apelación alguna.
Ibagué, con Rad: 73001 -33-010-2018-00189-00, cuyo objeto del proceso se basó en una reliquidación pensional y la sentencia había sido absolutoria, sin apelación alguna.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación, buena fe, cosa juzgada y prescripción.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 27 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia, señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y que por ende la liquidación de su pensión de jubilación debía corresponder al promedio de lo cotizado en el término previsto en su inciso 3 del artículo 36 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubiesen efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional.
4 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 27Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01
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Aseveró que la Secretaría de Educación y de Cultura de Ibagué ha bía fungido como empleador del señor José Gelven Londoño Molina, y que mediante oficio de 24 de febrero de 2020 remitió el formato CETIL del periodo comprendido
Aseveró que la Secretaría de Educación y de Cultura de Ibagué ha bía fungido como empleador del señor José Gelven Londoño Molina, y que mediante oficio de 24 de febrero de 2020 remitió el formato CETIL del periodo comprendido entre el año 1997 y 2014, en respuesta a la solicitud con radicado de 17 de enero de 2020, de donde se advertía que el mismo devengó remuneración por trabajo suplementario y sobre la cual se efectuaron los respectivos aportes para pensión.
Adujo que la citada certificación correspondía al medio probatorio idóneo para determinar el tiempo laborado o cotizado para el reconocimiento pensional conforme lo establecido en el artículo 2.2.9.2.1.2 del Decreto 726 de 2018, y en tal sentido señaló que como quiera que la accionada había desconocido la certificación aportada en vía administrativa, se hacía imperioso acceder a las pretensiones de la demanda , por lo que era procedente su reliquidación pensional con la inclusión del factor salar ial horas extras, por estar enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y haberlo devengado en sus últimos 10 años de servicios.
Por último, señaló que no se afectaría la tasa de remplazo que hubiese aplicado la accionada (79.23%), ya que no podía modificarse e n esta instancia en desmedro de su actual condición pensional.
5.- El recurso de apelación5
Interpuesto oportunamente por el apoderado del extremo pasivo donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
5.- El recurso de apelación5
Interpuesto oportunamente por el apoderado del extremo pasivo donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
Transcribió los fundamentos consignados en el escrito de contestación de la demanda, enfatizando que los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación pensional eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y no los estipulados en el Decreto 1045 de 1978, pues este último ya se encontraba derogado.
Reiteró que el accionante era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social y que en el estudio pensional se realizó la revisión de las leyes 797 de 2003 y 33 de 1985, considerándose que era más benéfica para el actor la primera de las leyes.
Solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia de unificación de 23 de agosto de 2018 proferida por el H Consejo de Estado, donde se acogió el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, señaló que el a quo había omitido pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, pue s indicó que en la providencia del 7 de marzo de 2022 se estipuló en su parte considerativa “Lo cual induce al despacho a considerar que en efecto se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta mediante sentencia anticipada”, señalando así que en la parte resolutiva se limitó a correr traslado para alegar; así mismo indicó que
considerar que en efecto se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta mediante sentencia anticipada”, señalando así que en la parte resolutiva se limitó a correr traslado para alegar; así mismo indicó que con posterioridad se profirió el auto de 20 de mayo de 2022, donde se menciona
5 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 27Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01
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que el mismo es para dar aplicación a la sentencia anticipada de cosa juzgada y en la parte resolutiva nuevamente se corre traslado para alegar de conclusión.
Reiteró que el Juzgado de instancia omitió por completo pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada y cit ó nuevamente los argumentos por los cuales considera que se encuentra acreditada la misma.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 20 de octubre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., en la forma como fue modificad por el artículo 76 de la ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
C.P.A.C.A., en la forma como fue modificad por el artículo 76 de la ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que co rresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
3.- Problema Jurídico.
En términos de la apelación deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos:
- Deberá establecerse si tal como lo aduce el recurrente, el juez de instancia no se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada; de ser así y de no haberse hecho pronunciamiento sobre la misma, en esta instancia judicial deberá resolverse a efectos de determinar su prosperidad o no del citado medio exceptivo.
2En el evento de ser despachado desfavorablemente el anterior problema jurídico, se deberá determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con la inclusión de las horas extras y la bonificación por servicios devengados en sus últimos 10 años de servicio.
4-. Marco legal.
4.1. De la excepción de cosa Juzgada.Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01
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4-. Marco legal.
4.1. De la excepción de cosa Juzgada.Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01
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El apoderado judicial de la parte actora señaló en el recurso de alzada que el Juez de instancia no se había pronunciado sobre la excepción de cosa juzgada propuesta en el escrito de demanda, por lo cual solicitó que la misma fuera estudiada y que se declarara probada.
Para efectos de resolver la insatisfacción planteada en la alzada, es menester citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan lo atinente a la resolución de las excepciones.
El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
“Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos a notados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera
excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de p ruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”.
Por su parte el artículo 42 ibidem, dispone
“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01
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1. Antes de la audiencia inicial:
(…)
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
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1. Antes de la audiencia inicial:
(…)
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formula do los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se
numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en providencia del 16 de septiembre de 20216, indicó lo siguiente:
“Por su parte, las excepciones perentorias tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, comoquiera que constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la solicitud judicial que propone la parte
6 Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad: 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01
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demandante de la litis y, en esa medida controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. Estas se clasifican en nominadas e innominadas, las primeras tienen la capacidad de poner fin al proceso, aunque no ataquen el derecho propiamente dicho y corresponden a cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, según el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPAC”
En el mismo proveído y sobre la resolución de las mismas, se manifestó:
legitimación en la causa y prescripción extintiva, según el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPAC”
En el mismo proveído y sobre la resolución de las mismas, se manifestó: “Ahora bien, si el funcionario judicial estima que está debidamente probada una excepción perentoria, lo que debe hacer es convocar a las partes para que presenten las alegaciones y dictar la sentencia anticipada de conformidad con las reglas que regulan dicho trámite, lo cual debe terminar en el sentido de declararla probada (….) En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada , acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artí culo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA. (Resalta la Sala fuera de texto).
Conforme a las disposiciones normativas y jurisprudencia trasliterada, ha de decirse que la excepción de cosa juzgada , que se encuentra dentro de las que la jurisprudencia ha llamado excepciones perentorias nominadas debe ser resuelta mediante sentencia anticipada en el evento en que el juzgador encuentre probada la prosperidad de la misma, para lo cual deberá proferir el auto que así lo disponga, ordenándose en él correr traslado a las partes para que presenten los correspondientes alegatos de conclusión; no obstante lo
encuentre probada la prosperidad de la misma, para lo cual deberá proferir el auto que así lo disponga, ordenándose en él correr traslado a las partes para que presenten los correspondientes alegatos de conclusión; no obstante lo anterior y si con posterioridad a los alegatos de conclusión el Juzgador considera que no se encuentra acreditada la misma, podrá reconsiderar la decisión de dictar sentencia anticipada y continuar con el curso normal del proceso.
Precisado lo anterior y adentrándonos en el caso concreto, se advierte que , mediante auto de 07 de marzo de 2022 7, el juez de instancia ordenó correr traslado a las partes para que presenta ran los correspondientes alegatos de conclusión, lo anterior, al considerar la posible configuración de la excepción de cosa juzgada; es así como en la parte considerativa de dicha providencia se indicó:
“En los términos del artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, numeral 31 y parágrafo, en concordancia con lo ordenado
7 Ver Expte Juzgado – Archivo 11Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01
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en el artículo 175 del ídem2, procede el Despacho a correr el respectivo traslado para alegar, previamente a decidir en sentencia anticipada sobre la excepción mixta de COSA JUZGADA, conforme lo expuesto por la entidad accionada (ad08), verificando previamente que de ellas se haya dado traslado, como en efecto ocurrió. (Ad10).
mixta de COSA JUZGADA, conforme lo expuesto por la entidad accionada (ad08), verificando previamente que de ellas se haya dado traslado, como en efecto ocurrió. (Ad10).
Así las cosas y según lo or dena el parágrafo del artículo 182A ibídem3, se procede a precisar el contenido de la excepción de cosa juzgada que se pretende declarar probada, conforme se ha propuesto por la entidad accionada”.
Una vez los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión dentro del término legal conferido, el operador jurídico prim ario profirió el auto de 20 de mayo de 2022 8, ordenando en su parte resolutiva; “i) Reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada; ii) Incorporal al expediente con el valor legal que le corresponda los documentos aportados con la demanda y su contestación; iii) Fijación del problema jurídico a resolver”.
En la parte considerativa del citado auto se indicó sobre la excepción de cosa juzgada:
“Una vez surtida la etapa de alegatos de conclusión en los términos del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA modificado por el articulo artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, conforme lo ordenado en auto de 7 de marzo del presente año (ad11), encuentra el despacho que no se reúnen los requisitos de procedencia de la figura jurídica de cosa juzgada, pues a partir de la copia de la sentencia (ad.16) -única prueba-, las pretensiones de la demanda dentro del radicado 2018 -189 del Juzgado 10 Oral Administrativo del Circuito de esta ciudad, no se identifican plenamente con las deprecadas en el presente medio de control.
de la demanda dentro del radicado 2018 -189 del Juzgado 10 Oral Administrativo del Circuito de esta ciudad, no se identifican plenamente con las deprecadas en el presente medio de control.
Así las cosas, con respaldo en el parágrafo del artículo 182A ibídem2, que autoriza al juez a reconsiderar la decisión de proferir s entencia anticipada, se continúa con el trámite regular del proceso”.
Contra la anterior decisión el vocero judicial de la accionada no interpuso ningún recurso, cobrando firmeza la misma el pasado 31 de mayo de 20229, razón por la cual considera este Colectivo que, contrario a lo manifestado en la alzada, el Juez de instancia indiscutiblemente se pronunció sobre la excepción en cuestión, sin que, se itera, la parte accionada hubiese manifestado inconformidad alguna contra dicha decisión.
Atendidas las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que hubo pronunciamiento del Juzgado de instancia so bre la excepción de cisa juzgada propuesta por la entidad accionada, procederá la Sala a abo rdar el problema de fondo propuesto, relacionado con la reliquidación pensional reclamada po r el extremo demandante.
8 Ver Expte Juzgado – Archivo 17 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 18Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01
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4.2. De la Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.
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4.2. De la Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
La Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general en los siguientes términos:
“Art. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de est a ley, ningún empleado
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de est a ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)”
En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985 que, respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente:
“ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de di cha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalrnente como funcionamiento o corno inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional:
- Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.Rad. No. 73001-33-33-008-2021-00122-01
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JOSE GELVEN LONDOÑO MOLINA Vs COLPENSIONES.
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En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
“ARTÍCULO 1º. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión
Para los efectos previstos en el inciso anterior
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