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TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00135-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00135-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia 2ª. Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2021-00135-01

Accionante: José Vidal Patiño Torres

Accionado: Dirección General Sanidad Militar

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno.

Radicación: 73001-33-33-008-2021-00135-01

Acción: Tutela

Referencia: Impugnación de Sentencia

Accionante: José Vidal Patiño Torres.

Accionado: Dirección General Sanidad Militar.

Procede la Sala de Decisión 1 a resolver la impugnación presentada por la Dirección General Sanidad Militar contra del fallo de tutela del 22 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante el cual se amparó el derecho a la salud y de petición del accionante.

ANTECEDENTES El señor José Vidal Patiño Torres , presento escrito de tutela por considerar vulnerado sus derechos constitucionales a la salud, a la vida digna, de petición y al debido proceso.

Pretensiones El accionante en el escrito de tutela (fl. 1 a 3 “Doc. 004_ Expedientejuzgado”) solicita: “PRIMERO: Se me brinde tratamiento integral para las patologías médicas, según acta de Junta Médico Laboral No. 3382 de 2002.

“PRIMERO: Se me brinde tratamiento integral para las patologías médicas, según acta de Junta Médico Laboral No. 3382 de 2002.

SEGUNDO: Se me suministre lo necesario para las patologías que se encuentran reportadas en el acta de la Junta Médico Laboral No. 3382 de 2002.”

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional e igualmente en el actual estado de emergencia sanitaria y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.Sentencia 2ª. Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2021-00135-01

Accionante: José Vidal Patiño Torres

Accionado: Dirección General Sanidad Militar

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Fundamentos fácticos. El accionante expresa como hechos los siguientes (fl. 1 a 2 “Doc. 007_ Expediente Juzgado”): - Radicó en reiteradas ocasiones peticiones ante la Dirección de Sanidad Ejército

Fundamentos fácticos. El accionante expresa como hechos los siguientes (fl. 1 a 2 “Doc. 007_ Expediente Juzgado”): - Radicó en reiteradas ocasiones peticiones ante la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, para que le reactiven sus servicios médicos por presentar patologías adquiridas durante el servicio militar, según Junta Médica No. 3382 de 2002. - Se comunicó con la señora Leydi Garay, trabajadora social de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, al número de celular 3203905760, quien le indicó que su petición se encuentra en trámite y que iba a verificar. - Desde el mes de febrero de 2021 se encuentra en trámite la solicitud de reactivación de servicios médicos impetrada por la parte actora. - La familia del accionante lo ha llevado en reiteradas ocasiones al dispensario médico en Ibagué, pero le han negado la atención de urgencia , poniendo en riesgo a su familia durante las crisis psiquiátricas que presentó.

Actuación procesal. La solicitud de amparo constitucional fue presentada el 7 de julio de 202 1 y mediante auto de l 7 de julio del mismo año el Juzgado Diecioc ho Administrativo Sec Segunda Oral Bogotá remitió por competencia (fl. 7 al 10 “Doc004ExpedienteJuzgado ”) al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué quien avocó su conocimiento mediante auto del 8 de julio de 2021 (fl. 20 a 22“Doc004ExpdienteJuzgado ”) y ordenó la notificación a las entidad accionad a; concediendo el término de 2 días para contestar la demanda y allegar las pruebas que

22“Doc004ExpdienteJuzgado ”) y ordenó la notificación a las entidad accionad a; concediendo el término de 2 días para contestar la demanda y allegar las pruebas que eventualmente respalden su posición respecto de lo denunciado.

Contestación de la entidad accionada. No contestó la acción de Tutela.

Sentencia de Primera Instancia. Mediante fallo del 22 de julio de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué resolvió: “PRIMERO. -AMPARAR los derechos a la salud y de petición del señor JOSE VIDAL PATIÑO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 14398236, conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que: i.En el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión de este fallo, profiera una respuesta de fond o a la petición elevada a nombre del señor JOSE VIDAL PATIÑO TORRES desde el mes de febrero de 2021,sobre la reactivación de los servicios médicos por padecimiento de patologías relacionadas con la prestación del servicio y proceda a notificar en debida fo rma al peticionario, y ii. Preste al señor JOSE VIDAL PATIÑO TORRES los servicios médicos necesarios para las patologías que le hubieren sido diagnosticadas y atribuidas a la prestación del servicio militar en Acta de Junta Médico Laboral No. No. 33 82 de 27de noviembre de 2002 de las FUERZAS MILITARES DE

COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD.”

Laboral No. No. 33 82 de 27de noviembre de 2002 de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD.” Lo anterior por considerar que no se le ha dado respuesta a las peticiones impetradas por el aquí accionante, las cuales superan los 4 meses desde su interposición.

La impugnación. El accionado mediante escrito del 2 8 de julio de 2021 presenta impugnación parcial al fallo emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué fechado 22 de julio 26 de 2021, por considerar que se descono ce que la Dirección General Sanidad Militar es una entidad distinta a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional de la petición objeto del debate y por falta de legitimación en la causa por pasiva. (fl. 52 a 56“Doc004ExpdienteJuzgado” )Sentencia 2ª. Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2021-00135-01

Accionante: José Vidal Patiño Torres

Accionado: Dirección General Sanidad Militar

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Manifiesta que el competente para definir la situación médico laboral, para determinar sobre la viabilidad o no de prestar los servicios médicos y realizar la Junta MédicoLaboral radica en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual es representada por el señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango . Menciona que por esta razón no se ha identificado el sujeto pasivo obligado a cumplir con lo solicitado en la presente acción.

Expresa que se desconoce el correo electrónico en el que el accionante radicó la petición

razón no se ha identificado el sujeto pasivo obligado a cumplir con lo solicitado en la presente acción.

Expresa que se desconoce el correo electrónico en el que el accionante radicó la petición objeto de debate, por esta razón se desconoce el contenido de la petición y no se evidencia que haya sido radicada en la entidad accionada , en esta medida considera que no se le está vulnerando derecho alguno a la parte accionante, toda vez que dicha entidad nunca tuvo conocimiento del tema.

CONSIDERACIONES La competencia. En atención a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnaci ón a la sentencia que resolvi ó la acción de tutela de la referencia, en concordancia con los Decretos reglamentarios Nos. 1069 de 2015 y 1983 de 2017.

Problema jurídico. Con base en los hechos relatados en precedencia , las pruebas obrantes en el plenario y la impugnación formulada ; corresponde a la Sala determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó a la Dirección General Sanidad Militar que, en el término de 48 horas diera respuesta de fondo a la petición radicada en el mes de febrero de 2021 por el señor José Vidal Patiño Torres, y que prestaran los servicios médicos necesarios para las patologías que le hubieren sido diagnosticadas y atribuidas a la prestación del servicio militar.

De la Acción de Tutela y el Principio de Subsidiariedad.

prestaran los servicios médicos necesarios para las patologías que le hubieren sido diagnosticadas y atribuidas a la prestación del servicio militar.

De la Acción de Tutela y el Principio de Subsidiariedad. La Constitución Política consagra la acción de tutela en el artículo 86 como un mecanismo ágil, breve y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales -medio de control judicial que fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991-; y de conformidad con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 2, se ha señalado que cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para

2 Corte Constitucional, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO; sentencia T -046 del 7 de febrero del 2019, Radicación número: T-6.890.904, Actor: Marcela Ramírez Ospina, Demandado: Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Referencia: Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales. Reconocimiento de pensión de invalidez en casos de enfermedades catastróficas y degenerativas. Contabilización del requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.Sentencia 2ª. Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2021-00135-01

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resolver las controversias no es idóneo 3 y eficaz 4 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo

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resolver las controversias no es idóneo 3 y eficaz 4 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo o transitorio5; entre otras razones “(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perj uicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo” idóneo, ya definitivo ora transitorio, pues evidentemente, se debe entender que la ac ción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales, pero como mecanismo privilegiado de protección6.

De lo afirmado se desprende entonces que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario que presupone el respeto por las

3 Corte Constitucional, Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ; Sentencia T-499A del 4 de agosto de 2017, Radicación número: T-5.931.239, Actor: Clara Inés Sierra Bedoya, Demandado: Gobernación de Antioquia, Referencia: La Corte Constitucional previno “(…) Esta Corporación ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. La Corte ha señalado que por dimensión constitucional del conflicto se entiende la interpretación

permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. La Corte ha señalado que por dimensión constitucional del conflicto se entiende la interpretación del asunto enfocada a una protección más amplia que la legal, ya que “tiene el propósito de optimizar un mandato en las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad”. Cuando un mecanismo ordinario no sea idóneo, al juez constitucional le corresponderá asumir de fondo del conocimiento del asunto y, en caso de amparar el derecho invocado, deberá hacerse de forma definitiva.

4 Corte Constitucional, Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO; sentencia T-640 del 21 de noviembre de 2016 , Radicación número: T-5.209.892, Actor: Armando Mora Ospino, Demandado: Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Referencia: La Corte Constitucional indicó “(…) La eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho ”. Si luego de un análisis exhaustivo se encuentra que el mecanismo ordinario no es eficaz, el amparo que del derecho haga el juez de instancia, habrá de ser definitivo.

5 Corte Constitucional, Magistrado ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia SU-442 del 18 de agosto de 2016, Radicación número: T-5383796, Actor: José Ancízar Ciro Toro, Demandado:

5 Corte Constitucional, Magistrado ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia SU-442 del 18 de agosto de 2016, Radicación número: T-5383796, Actor: José Ancízar Ciro Toro, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones, Referencia: Vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

Corte Constitucional, Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO; Sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018, Radicación número: T-6.027.321 -principal- (María Bernarda Mazo Villa contra Colpensiones), T-6.029.414 (Javier Augusto Arroyave Cadavid contra Colpensiones y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), T-6.294.392 (Aminta León de Cuchigay contra Colpensiones), T-6.384.059 (María del Carmen Gutiérrez de García contra Colpensiones), T-6.356.241 (Ana Leonor Ruiz de Pardo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones) , T -6.018.806 (Amilbia de Jesús Usma de Vanegas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y Colpensiones) y T6.134.961 (Lilia Rosa Ortiz de González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), Referencia: Unificación de jurisprudencia.

Corte Constitucional, Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ; Sentencia SU-543 del 14

Referencia: Unificación de jurisprudencia.

Corte Constitucional, Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ; Sentencia SU-543 del 14 de noviembre de 20 19, Radicación número: T-7.212.216, T-7.424.967 y T -7.429.234, Actor: Nicolás Cuartas Vargas Diego Andrés Marín Mateus, Lucila González de Mateus y Angélica María Santos Julio, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, Referencia: Sentencia de unificación.

Corte Constitucional, Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO; Sentencia SU-556 del 20 de noviembre de 2019, Radicación número: T-7.190.395, T-7.194.338 y T -7.288.512., Actor: William Celeita Romero, Fabio Campo Fory y Luigi Sabatino Nocera Santacruz , Demandado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros (T-7.190.395), Colpensiones (T-7.194.338 y T-7.288.512), Referencia: unificación de jurisprudencia en materia de principio de subsidiariedad de la acción de tutela para reconocimiento y pago de pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

6 Corte Constitucional, Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO; Sentencia T-304 del 28 de abril 2019, Radicación número: T-2.036.437, Actor: José Gregorio Maestre Herazo, Demandado: Banco Agrario de Colombia, Municipio de Tolú, Sucre, y Fiduagraria S.A., Referencia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito

2019, Radicación número: T-2.036.437, Actor: José Gregorio Maestre Herazo, Demandado: Banco Agrario de Colombia, Municipio de Tolú, Sucre, y Fiduagraria S.A., Referencia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral del 17 de junio de 2008 y auto de aclaración de esa sentencia, del 18 de julio de 2008.Sentencia 2ª. Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2021-00135-01

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jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones o pretensiones, procedimientos, instancias y recursos; lo anterior, para que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.

Asunto esclarecido resulta aceptar que en la Constitución de 1991 -más allá de la simple concesión del Bloque de Constitucionali dad-, la carrera administrativa, el derecho de petición, la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital, la igualdad y otras tantas temáticas, se elevaron a rango de derecho constitucional o fundamental, ubicadas dentro del aparte correspondiente , no solo en los derechos sociales, económicos y culturales, que luego fue objeto de precisión conceptual con la doctrina de la Guardiana de la Carta y que dejaron de considerarse como de desarrollo gradual, para hoy otearse como derechos fundamentales 7 en la que se atisbó con “especial énfasis a las personas marginadas y a las de los sectores más vulnerables de la población”8, ya que solo se concibe el

como derechos fundamentales 7 en la que se atisbó con “especial énfasis a las personas marginadas y a las de los sectores más vulnerables de la población”8, ya que solo se concibe el plexo axiológico y programático superior como presupuesto para alcanzar la igualdad material que defiende el modelo de estado que se anuncia desde el artículo 1º . de la Carta Política, como sustento del principio de dignidad humana y de la satisfacción real de los derechos humanos.

El derecho fundamental de petición El Derecho de Petición, como derecho fundamental se encuentra consagrado en nuestra Constitución en el artículo 23 el cual consagra, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

La importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.

En la Sentencia C-818 de 20119, la Guardiana de la Carta explicó que su importancia como derecho fundamental autónomo es tan indiscutido que su regulación requiere de la expedición de una ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, para lo cual reiteró el contenido y alcance de las reglas

7 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO;

152 de la Constitución Política, para lo cual reiteró el contenido y alcance de las reglas

7 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO; Sentencia T-160 del 10 de marzo de 2011, Radicación número; T -2.839.541, Actor: Herlinda Sandoval de Olarte como agente oficiosa de Miguel Antonio Olarte, Demandado: la Nueva EPS, Referencia: revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en instancia única.

8 Corte Constitucional, Sala plena, Magistrado ponente: CARLOS GAVIRIA DIAZ; Sentencia C-125 del 16 de febrero del 2000, Radicación número: LAT-152, Referencia: Revisión oficiosa de la ley 516 de 1999 “por la cual se aprueba el Código Iberoamericano de Seguridad Social, acordado por unanimidad en la reunión de ministros, máximos responsables de seguridad social de los países iberoamericanos, celebrada en Madrid (España), los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y del Tratado mismo.

Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO; Sentencia SU-691 del 23 de noviemb re de 2017 , Radicación número: T-5.761.808, T -5.846.142, T -5.858.331 y T -5.959.475

acumulados, Actor: Gloria Inés Gómez Ramírez, Luis Hernando Ortiz Valero, María Marcela Duarte Torres, Martha Isabel Lozano Urbina, Lida Janeth Pinto Barón, Carlos Arturo Serpa Uribe, Rodrigo Rodríguez Barragán, Irma Susana Rueda Suarez, Carmen Remedios Frías Arizmendy, Claudia Ledesma Ibarra y Diana Ortegón Pinzón, Demandado: Procuraduría General de la Nación, referencia: Acción de tutela contra acto administrativo de desvinculación de madre cabeza de familia con ocasión de concurso de méritos. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; Sentencia C818 del 1° de noviembre de 2011, Radicación No. D8410 y AC D-8427, Actor: Arleys Cuesta Simanca y Nisson Alfredo Vahos Pérez, Referencia: demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Sentencia 2ª. Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2021-00135-01

Accionante: José Vidal Patiño Torres

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generales y especiales, por lo que no simplement e declaró su inconstitucionalidad por

Accionante: José Vidal Patiño Torres

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generales y especiales, por lo que no simplement e declaró su inconstitucionalidad por haber sido consagradas en una ley ordinaria 10, sino que dispuso que el Legislador, de acuerdo con los artículos 152 y 153 Superiores, debía ser reglamentado mediante ley estatutaria.

Por lo anterior, el Congreso de la República expidió la hoy Ley 1755 de 2015 (Diario Oficial No. 49.559 de 30 de junio de 2015), “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo”; en el examen previo de constitucionalidad consustancial a las Leyes estatutarias, la Corte Constitucional reitero la reseñada doctrina y precisó también, Sentencia C -951-1411 que el derecho de petición es el modelo de administración pública basado en la dignidad de la persona por su íntima conexión con otros derechos y principios fundamentales -acceso a la información, a la intimidad, principios de la función pública, básicamentey ratificó que de los elementos estructurales y e l núcleo esencial e n cuanto se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión, fijando las condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales.

En esta perspectiva, la Sentencia C-951 de 201412 destacó: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de

términos constitucionales.

En esta perspectiva, la Sentencia C-951 de 201412 destacó: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).”13 (Negrillas originales)

10 En tanto que halló una infracción estimada como leve -moderada que permitió diferir los efectos de la inexequibilidad; porque al evidenciar que las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativas al derecho de petición recogían la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia y, por ello, resultaban un avance en la protección del mismo, pero que eran inconstitucionales por no haber sido expedidas mediante una ley estatutaria según lo dispone el artículo 152 de la Constitución.

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ; Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, Radicación número: PE-041, Referencia: Revisión de constitucionalidad del

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ; Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, Radicación número: PE-041, Referencia: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

12 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ; Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, Radicación número: PE -041, Referencia: Revisión de constit ucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara, fundamento jurídico Nº. 4.2.2. y nota al pie N°. 122 -respectivamente-: Sentencias “T-377 de 2000, T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-1089 de 2001, T1046 de 2004, T-189ª de 2010 y C -818 de 2011” y “T-464 de 2012, T -554 de 2012, T-984[A] de 2012, T-801 de 2012, T-047 de 2013, T -149 de 2013, T -167 de 2013, T -172 de 2013 y T -489 de 2014 ”. En el mismo sentido,

Sentencia T-515 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N°. 5.1.

13 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ; Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, Radicación número: PE -041, Referencia: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara, fundamento jurídico No. 4.2.2.Sentencia 2ª. Instancia Radicado: 73001-33-33-008-2021-00135-01

Accionante: José Vidal Patiño Torres

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Es importante resaltar que la Corte Constitucional, estableció y sigue reiterando que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al texto superior la respuesta debe ser 14: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta

produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (Subraya la Sala).

La obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”15. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

Es así que la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Ahora bien, según la Ley 1755 de 2015 las autoridades tienen la oportunidad de dar respuesta a las peticiones en forma general en el término de 15 días siguientes a su recepción, sin embargo, consagró unos términos especiales: el primero, de 10 días para

Ahora bien, según la Ley 1755 de 2015 las autoridades tienen la oportunidad de dar respuesta a las peticiones en forma general en el término de 15 días siguientes a su recepción, sin embargo, consagró unos términos especiales: el primero, de 10 días para solicitudes de información y documentos; y el segundo, de 30 días para consultas relacionadas con las matrerías a cargo de cada una de las autoridades.

Del principio de la carga de la prueba en la acción de tutela. El principio de la carga de la prueba en materia de la acción de tutela im

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