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TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00164-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00164-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, primero (1o) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2021-00164-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO.

Expediente digitalizado

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 152 -2 y 243 del C.P.A. C.A., procede esta Sala Oral a desatar e recurso de alzada propuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGy Municipio de Ibagué, al no observarse causal de nulidad que invalide en todo o en parte la presente actuación.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y condenas (Archivo 02-Demanda y Anexos.pdf)

“PRIMERA: Se declare que frente a la petición presentada mediante apoderado con radicado 3314 de fecha 10 -02-2020 ante LA NACION –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ y AL

apoderado con radicado 3314 de fecha 10 -02-2020 ante LA NACION –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ y AL MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, NO se dio contestación y nace a la vida jurídica un ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO como respuesta a la solicitud el cual niega lo solicitado, quedando agotada la actuación administrativa.

SEGUNDO (sic): Como consecuencia de l a anterior, se declare la nulida d del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, como respuesta a la petición presentada mediante apoderado con radicado 3314 de fecha 1002-2020 que niega lo solicitado.

Como consecuencia de la anterior declaración se realicen las siguientes

CONDENAS:

PRIMERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESRad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022)

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SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ y AL MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN , por expreso cumplimiento de sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima como hoy del Plan Nacional de Desarrollo Ley 1955 de 2019, artículo 57 parágrafo al

IBAGUE TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN , por expreso cumplimiento de sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima como hoy del Plan Nacional de Desarrollo Ley 1955 de 2019, artículo 57 parágrafo al cumplimiento de o consagrado en la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006 a que tiene derecho mi poderdante con efectos desde el día que debieron pagar el 08-11-2018 hasta el día 26-03-2019, fecha que hacen el pago de las cesantías parciales del poderdante en su totalidad.

SEGUNDO: Se ordene que dicha liquidación sea cancelada como lo ordena la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Un día de salario a partir del 08-11-2018 hasta la fecha que cobra la totalidad de las cesantías que le entrega el juzgado 2º Civil del Circuito de Familia (sic) de Ibagué y solo hasta ese día se dio cumplimiento al pago de las cesantías parciales del poderdante el 26-03-2019.Pasando (138) días de mora. Por lo tanto, se condene a los demandados al pago de ($16.548.863) por el no pago cumplido de las cesantías parciales del poderdante.

TERCERO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena demás emolumentos (sic) de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena demás emolumentos (sic) de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.- Fundamentos fácticos (Archivo 02-Demanda y Anexos.pdf)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante puso de presente los siguientes hechos:

  • Manifestó que su poderdante, mediante radicado SAC 2018PQR18930 del 27 de julio de 2018 solicitó el pago de sus cesantías parciales con destino a compra de vivienda, que fueron reconocidas mediante la Resolución número 1053003396 del 20 de septiembre de 2018.
  • Indicó que l as cesantías parciales reconocidas se debieron pagar en su totalidad el 12 de diciembre de 2018 y el saldo de las cesantías parciales por valor de $9.366.715, lo consignaron en una cuenta del banco Agrario.
  • Manifestó que después de hacer varias reclamaciones, el día 26 de marzo de 2019, por intermedio del Juzgado Segundo de Familia ordenan la entrega del saldo al accionante de las cesantías parciales, por lo tanto, pasaron desde su cumplimiento hasta el momento del pago un total de 239 días de mora.
  • Como solo hasta el 26 de marzo de 2019 el demandante pudo obtener la totalidad del dinero de las cesantías parciales, se le adeuda la suma de $29.013.883, que es dinero de la sanción moratoria por el no pago cumplido de la totalidad del reconocimiento de las cesantías parciales reconocidas en el acto administrativo No. 1053 -003396 de fecha 20 de septiembre de 2018,

$29.013.883, que es dinero de la sanción moratoria por el no pago cumplido de la totalidad del reconocimiento de las cesantías parciales reconocidas en el acto administrativo No. 1053 -003396 de fecha 20 de septiembre de 2018, equivalentes a un día de salario por cada día de retardo hasta que se realizó el pago de esta en su totalidad, el 26 de marzo de 2019.

  • Destacó que la Fiduprevisora puso los dineros en una cuenta general del banco BBVA el 18 de diciembre de 2018 por valor de $46.833.5674, para pagar por ventanilla en la sucursal de San Simón al beneficiario TRUJILLO MAHECHA GUSTAVO por la suma de $37.466.859, y a través del banco Agrario de Colombia por ventanilla en l a sucursal de Ibagué al Juzgado 2º de Familia deRad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022)

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Ibagué por $9.366.715, un embargo de alimentos que para la fecha ya estaba exonerado el accionante como se prueba con la sentencia que se anexa a la demanda de fecha 13 de junio de 2.017, y que ya tenían con ocimiento los demandados.

  • El actor, advirtiendo que sus cesantías parciales fueron pagadas parcialmente y que han pasado más de 239 días de mora solicitó a través de apoderado el pago de la mora, elevando la correspondiente reclamación con radicación 3314
  • El actor, advirtiendo que sus cesantías parciales fueron pagadas parcialmente y que han pasado más de 239 días de mora solicitó a través de apoderado el pago de la mora, elevando la correspondiente reclamación con radicación 3314 de 10 de febrero de 2020, a la cual no se dio respuesta, configurándose así un acto administrativo presunto negativo.

2.1. Fundamentos legales.

Considera el apoderado accionante que se violaron el preámbulo y los arts. 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución, a Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006, y Ley 1955 de 2019, artículo 57 parágrafo.

Indicó que la negativa de pago de las cesantías parciales de los entes convocados, es violatoria de las anteriores disposiciones en cuanto desconoce la aplicación de la ley que por virtud de la existencia de normas especiales, a las que debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable que la general, pues lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por la ley a un grupo de personas se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.

III. TRAMITE PROCESAL

3. Contestación de la demanda

3.1 Fiduprevisora.pdf (Archivo 16).

La entidad accionada, por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que a la accionante no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno, señalando que la Ley 91 de 1989 es el régimen especial

la demanda, indicando que a la accionante no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno, señalando que la Ley 91 de 1989 es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pues observa que de la lectura del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 no es posible co ncluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG.

Manifestó que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2831 de 2005, corresponde a la entidad fiduciaria proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría de educación, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes que tienen que ver con el salario del docente y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace in dispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el correspondiente acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento con el fin de determinar a partir de la cual se generó para este último la obligación de pagar las cesa ntías solicitadas por el demandante, razón por la cual deberá oficiarse a la F iduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se certifique n qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.

la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.

Señaló que, en el caso concreto, el demandante solicitó las cesantías el 27 de julio de 2018 , razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el 21 de agosto de 2018, sin embargo la misma fue expedida el 20 deRad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022)

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septiembre de 2018, razón por la cual deberá ser llamada para que en virtud de la descentralización responda por el interregno que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al ente pagador, el FNPSM, cuando siquiera se había remitido el acto administrativo.

De acuerdo con lo anterior sostuvo que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues la secretaría de educación emitió de forma extemporánea la resolución, generando una dilación en el pago de la prestación económica.

Adicionalmente pr opuso la s excepciones que denominó “Pago de la sanción moratoria –vía administrativa”-, indicado que al demandante se le reconoció por vía

el pago de la prestación económica.

Adicionalmente pr opuso la s excepciones que denominó “Pago de la sanción moratoria –vía administrativa”-, indicado que al demandante se le reconoció por vía administrativa un total de 28 días de mora entre el 15 de noviembre de 201 8 y el 12 de diciembre del mismo año y un salario de $3.641.927, por la suma de $3.399.132, quedando a disposición el 27 de julio de 2020 lo anterio r, conforme a certificación expedida por la dirección de prestaciones económicas del FOMA; “Legalidad de los actos administrativos”, “Prescripción”. “Improcedencia de indexación de las condenas”, y “Compensación”.

3.2 Municipio de Ibagué.

No contestó la demanda.

4. Auto que ordenó proferir sentencia anticipada.1

Al considerar reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A., el Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 20 de mayo de 2022 ajustó el trámite del proceso para proferir sente ncia anticipada , incorporó al expediente la prueba documental allegada por los extremos procesales, y corrió traslado para alegar de conclusión.

se ordenó mediante proveído del 03 de agosto de 2022, proferir sentencia anticipada, habiendo fijado el litigio en los siguientes términos:

5. Sentencia de primera instancia.2

Evidenció que del estudio de los elementos materiales probatorios allegados al expediente que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó por el

5. Sentencia de primera instancia.2

Evidenció que del estudio de los elementos materiales probatorios allegados al expediente que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó por el demandante el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), por lo que desde esta fecha la entidad contaba con 15 días hábiles para pronunciarse respecto a la misma, los cuales se vencieron el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, la entidad solo lo hizo hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), es decir de forma extemporánea.

En lo que atañe con la fecha de pago 12 de diciembre de 2018, se tiene la misma de conformidad con lo certificado por la Fiduprevisora a folios 41 y 44, sin que en manera alguna pueda considerarse como hito el 26 de marzo de 2019, fecha de la entrega de la suma faltante – equivalente al 16.66% del valor total reconocidopor parte del Juzgado 2 de familia de Ibagué y por vicisitudes ajen as al empleador, pues claramente esa situación no tiene la entidad de pervivir una sanción que se causa exclusivamente por la falta de pago de la prestación en el plazo previsto por ley, y por causa imputable a quien tenía a su cargo la obligación de pago.

1 Ver archivo 17.pdf 2 Ver archivo 23.Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022)

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Estimó que la razón no puede estar de parte del actor al exigir que la sanción moratoria se extienda más allá de la fecha en que la entidad puso a disposición el valor de las cesantías parciales, esto es del 12 de diciembre de 2018, máxime que no se enc uentra acreditado que la entidad tuviera conocimiento previo de la providencia del Juzgado 2 de familia de Ibagué que levantó la medida cautelar de embargo cuya carga correspondía al docente, carga que debió surtirse antes que la entidad dispusiera el pago por ventanilla fraccionado de la prestación a saber: (i) $ 37’466.859 COP banco BBVA y, (ii) $ 9’366.715 COP banco Agrario. En consecuencia, no puede el demandante sacar provecho de su propia culpa.

En este sentido aseveró que la sanción moratoria a la que se hacía beneficiario el docente por el reconocimiento y pago de sus cesantías en forma extemporánea correría del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Teniendo en cuenta que la resolución de reconocimiento de las cesantías solo fue expedida hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y el pago de la suma allí liquidada se efectuó el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), es dable concluir que las accionadas excedieron los plazos en dos momentos:

efectuó el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), es dable concluir que las accionadas excedieron los plazos en dos momentos:

✓ Al expedir la Resolución No. 1053-003396 del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) pues el límite máximo era el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

✓ Al realizar el pago efectivo de las cesantías el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por cuanto se superó el límite de 70 días hábiles desde la petición inicial que ya habían vencido el siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Finalmente señaló que c omo la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en este caso la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG, sobrepasó el término para su emisión, y, la Fiduciaria la Previsora S.A. quién actúa como entidad vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del —FOMAG, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Gobierno Nacional, efectuó el pago sobrepasando el límite mencionado en el párrafo inicial, declaró la nulidad de los actos fictos negativos sometidos a control de legalidad.

Y, para efectos del restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta como hitos de contabilización de la sanción moratoria a que tiene derecho el demandante: del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el doce (12) de diciembre

Y, para efectos del restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta como hitos de contabilización de la sanción moratoria a que tiene derecho el demandante: del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que corresponde a un total de treinta y cinco (35) días calendario, liquidando la sanción de la siguiente forma:

  • Asignación básica mensual acreditada (2018): $ 3’641.927,00 = - Salario diario: $3’641.927,00 / 30 días = $ 121.397,566 = - Cálculo por días de mora: $ 121.397,566 35 días = $ 4’248.914,81 =

Suma a la que se le deberá descontar el valor de tres millones trescientos noventa y nueve mil ciento treinta y dos pesos m/cte ($ 3’399.132 COP), que de f orma extraprocesal reconoció la accionada a título de sanción mora por veintiocho (28) días, puestos a disposición del docente el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), y cuyo soporte fue incorporado a las presentes diligencias sin presentar objeción la parte demandante. En consecuencia, el saldo insoluto por pagar por concepto de sanción moratoria en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG, corresponde a siete (07) días de salario, monto que asciende a novecien tos nueve mil setecientos ochenta y dos mil pesos con

ochenta y un centavos m/cte ($ 909.782,81 COP).Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022)

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia

Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 18 de agosto de 20213, la competencia para conocer del presente medio de control, se encuentra radicada en segunda instancia en esta colegiatura, conforme a las previsiones de los artículos 153 num. 2º y 243 del CPACA, y la Ley 2080 de 2021, que modificó la Ley 1437 de 2011, consagrando el régimen de vigencia y transición normativa en su artículo 86, indicando que la misma rige a partir de su publicación4, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con la lo argumentado en el recurso de alzada, la Sala debe definir cuál es el hito que determina la causación de la sanción moratoria y define el punto de partida para fijar el monto de la indemnización prevista en la Ley 244 de 1995. Igualmente, como problemas jurídicos asociados se debe establecer si el demandante JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo

Igualmente, como problemas jurídicos asociados se debe establecer si el demandante JOSE FRANCISCO ALONSO CASTELLANOS tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por la presunta tardanza del FOMAG en el pago de las cesantías parciales solicitada s, y, finalmente, si la no c onsignación del valor total de las cesantías reconocidas al actor y depositadas en la cuenta del Banco BBVA, no impidió que se continuara generando la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de dicha prestación.

3. Tesis de las partes:

3.1. Tesis de la parte demandante:

A juicio del vocero judicial de la parte actora, la falta de respuesta a la reclamación elevada ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se constituye en un acto administrativo negativo de carácter presunto, que debe nulitarse, teniendo en cuenta que con él se niega el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías causadas en favor de la demandante, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.

3.2. Tesis de la parte demandada:

3.2.1 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGSostuvo que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en

Sostuvo que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues la Secretaría de Educación Municipal emitió de forma extemporán ea la resolución de reconocimiento de las cesantías reclamadas por el demandante, generando una dilación en el pago de la prestación económica.

Advirtió que como la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, el pago de la sanción debe

3 Ver Archivo 01ActaReparto.pdf 4 Ver artículo 86, Ley 2080 de 2021, publicada el 25 de enero de 2021.Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022)

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ser asumida por el ente territorial, por cuanto la totalidad de la moratoria se causó a partir del 1º de enero de 2020.

3.2.2 Municipio de Ibagué

No contestó la demanda.

4. Tesis de la Sala:

Esta Sala de decisión, acogiendo las directrices adoptadas por la jurisprudencia sobre el particular , concretamente en Sentencia de Unificación 580/2018 5 del

No contestó la demanda.

4. Tesis de la Sala:

Esta Sala de decisión, acogiendo las directrices adoptadas por la jurisprudencia sobre el particular , concretamente en Sentencia de Unificación 580/2018 5 del Consejo de Estado, y SU-336/176, SU -098/2018, SU -332/2019 de la Corte Constitucional estima que en el presente caso se debe CONFIRMAR la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificac ión consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias como la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, sin diferenciar entre docentes sometidos al régimen de retroactividad o anualizado de cesantías.

Para efectos del restablecimiento del derecho, se tendrá en cuenta la a signación básica mensual acreditada en el año 2018 por valor de $ 3’641.927,00, en que el salario diario corresponde a dividir el anterior guarismo por 30, lo que arroja un total de $ 121.397,566 x 35 días de mora, para un total de $ 4’248.914,81, a cuyo valor debe descontarse la suma de tres millones trescientos noventa y nueve mil ciento treinta y dos pesos m/cte ($ 3’399.132 COP), que de forma extraprocesal la demandada reconoció al demandante a título de sanción mora por veintiocho (28) días, puestos a disposición del docente el veintisiete (27) de julio de 2.020), y cuyo

demandada reconoció al demandante a título de sanción mora por veintiocho (28) días, puestos a disposición del docente el veintisiete (27) de julio de 2.020), y cuyo soporte fue incorporado a las presentes diligencias sin presentar objeción la parte demandante. En consecuencia, el saldo insoluto por pagar por concepto de sanción moratoria en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG, corresponde a siete (07) días de salario, valor que asciende a la suma de $909.782,81.

5. Marco legal y jurisprudencial:

5.1. Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío.

La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para la s entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989, son dos las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes. De un lado la entidad territorial certificada, que tiene la función de recibir la solicitud y tramitarla con la expedición del acto administrativo que reconoce o niega lo pedido,

intervienen en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes. De un lado la entidad territorial certificada, que tiene la función de recibir la solicitud y tramitarla con la expedición del acto administrativo que reconoce o niega lo pedido, seguido de la correspondiente notificación y envío para pago a la Fiduciaria La

5 UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 6 Decidió unificar su jurisprudencia en cuanto a la clasificación de los docentes oficiales como empleados públicos, a quienes les es aplicable el régimen general consagrado en la Ley 1071 de 2006 en lo referente al reconocimiento de la sanción moratoria por la cancelación tardía de cesantías.Rad. 73001-23-33-008-002021-00164-01 (Interno: 1048/2022)

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Previsora, si el acto es de reconocimiento. Corresponde a la Previsora S.A. proceder al pago de las cesantías reconocidas.

En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.7

sanción, fijar los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.7

Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma er an los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que, para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del

territorialmente y por servicios, y agregó que, para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.

Debe advertirse igualmente , que con la expedición del Decr

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